{"id":5266,"date":"2015-10-01T19:36:32","date_gmt":"2015-10-01T19:36:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5266"},"modified":"2015-10-01T19:36:32","modified_gmt":"2015-10-01T19:36:32","slug":"fecha-del-acuerdo-30-9-2015-danos-y-perjuicios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-30-9-2015-danos-y-perjuicios-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil\u00a0 Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 64<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PRIENZA RICARDO HUGO Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ ORTEGA FRANCISCO S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89491-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta d\u00edas del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PRIENZA RICARDO HUGO Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ ORTEGA FRANCISCO S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89491-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 340, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 320 contra la sentencia de fs. 28\/295?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Si las partes coinciden en que Ortega se hallaba detenido sobre la banquina pavimentada existente entre el acceso Pte. Per\u00f3n de esta ciudad, y el cruce con la ruta Nacional nro. 33 (ver f. 37, pto. IV.HECHOS. del escrito de demanda y expresi\u00f3n de agravios de fs. 328\/330 vta., espec\u00edficamente f. 329\/vta., p\u00e1rrafos 3ro., 4to. y 6to.; arts. 421<em> proemio<\/em> y 384, c\u00f3d. proc.), le asiste parcialmente raz\u00f3n al apelante; no al extremo de lograr el rechazo de la demanda, pero s\u00ed para obtener una culpa concurrente como subsidiariamente tambi\u00e9n pretende.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, pues ni el actor Prienza se encontraba correctamente ubicado sobre aquella banquina cuando fue embestido por Ortega, pues debi\u00f3 detener su marcha para esperar el paso de \u00e9ste sin sobrepasar las &#8220;isletas&#8221; all\u00ed ubicadas avanzando sobre la banquina; ni Ortega se encontraba habilitado para circular por esa banquina -no se aleg\u00f3 que hubiera sufrido alguna emergencia-, \u00fanico modo en que pudo colisionar Ortega quien circulaba por la ruta 33 a Prienza si -como ambos reconocen- \u00e9ste se encontraba detenido sobre la banquina existente entre la ruta y las isletas (ver fotograf\u00eda inferior de f. 196 y fotos de fs. 197 y 198 superior, donde puede advertir la existencia de una franja asf\u00e1ltica entre la isleta all\u00ed existente y la ruta (arts. 1, ley 13927 y 48, &#8220;c&#8221;, &#8220;i&#8221; y &#8220;t&#8221;, ley 24449).<\/p>\n<p>En otras palabras, para colisionar Ortega a Prienza debi\u00f3 invadir la banquina donde hab\u00eda detenido su veh\u00edculo el segundo; y ninguna de las dos conductas est\u00e1 reglamentariamente permitida en circunstancias normales.<\/p>\n<p>Agrego para ratificar tal conclusi\u00f3n que la Toyota de Ortega que circulaba por la ruta 33 de Sur a Norte se encuentra visible y sustancialmente deteriorada en el lado derecho de su parte frontal (ver fotocopias de fotograf\u00edas de fs. 96\/97 y 247\/249), lado que evidentemente colision\u00f3 con el veh\u00edculo de Prienza -detenido en la banquina entre la ruta y las isletas-,\u00a0 el que recibi\u00f3 -seg\u00fan se advierte en las fotograf\u00edas de fs. 31 inferior y 32 el impacto en su trompa de derecha a izquierda produciendo un desplazamiento de su carrocer\u00eda frontal hacia el lado izquierdo producto del impacto (ver tambi\u00e9n fotos de fs. 93, 94, 241\/243; testimonio de S\u00e1nchez, respuestas 5ta. y 6ta. de f. 211 a interrogatorio de f. 210; arts. 384, 456 y concs.\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tal como se aprecia de lo dicho, no puede decirse que Ortega hubiera sido ajeno a la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso como pretenden los apelantes o que su conducta fuera indiferente en la causaci\u00f3n del siniestro; por el contrario fue quien envisti\u00f3 a la Ford Ranger de Prienza, la que no soslayo se encontraba mal detenida superando las isletas de espera para acceder a la ruta. En ese contexto encuentro adecuado y discreto atribuir a Ortega un 70% en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso y un 30% a Prienza (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Da\u00f1os.<\/p>\n<p>2.1. Se agravia tambi\u00e9n el apelante respecto del reconocimiento del da\u00f1o moral alegando que no corresponde su reconocimiento pues no se reconoci\u00f3 la existencia de incapacidad ni da\u00f1o f\u00edsico.<\/p>\n<p>Al receptar el <em>a quo<\/em> el rubro da\u00f1o moral hace incapi\u00e9 en la magnitud de los da\u00f1os sufridos por los actores -da\u00f1os que no describe ni indica d\u00f3nde ese encuentran acreditados- y en funci\u00f3n del art\u00edculo 165 del ritual lo determina en la suma de $ 10.000 a favor de los tres accionantes.<\/p>\n<p>Veamos: la existencia del da\u00f1o moral se presume cuando existen lesiones f\u00edsicas,\u00a0 da\u00f1o ps\u00edquico o psicol\u00f3gico (prueba<em> in re ipsa<\/em>), pero la mera ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito no predica por s\u00ed la alteraci\u00f3n del estado espiritual de una persona en que aqu\u00e9l consiste. Como consecuencia, la efectiva ocurrencia de tal alteraci\u00f3n debe ser acreditada. (C\u00f3d. Civ. art. 1078 y C\u00f3d. Proc. art. 375) (conf. CC0002 SM 35752 RSD-175-94 S 09\/06\/1994 Juez MARES (SD) Car\u00e1tula: Peuchot Alfredo L. c\/Gorosito Ram\u00f3n A. y ots. s\/Da\u00f1os y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).<\/p>\n<p>En otras palabras, el da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221; implica que acreditado el acto il\u00edcito y las lesiones an\u00e1tomo funcionales que \u00e9l provoca, ellas muestran por s\u00ed mismas que el efecto lesivo se traslada al \u00e1mbito espiritual de la v\u00edctima, sin necesidad de prueba concreta de ese padecimiento en tanto su ocurrencia se inscribe en el orden natural de las cosas (arts. 901 C\u00f3d. Civ. y 1727 del CCyC).<\/p>\n<p>Pero en el caso, no se prob\u00f3 que hubiera habido lesiones f\u00edsicas, ni ps\u00edquicas o psicol\u00f3gicas: los certificados de fs. 20\/26 fueron desconocidos a f. 86 y no se ofreci\u00f3 prueba subsidiaria corroborante (ver fs. 43\/44 vta.); no se produjo la prueba pericial psicol\u00f3gica ofrecida a f. 43 vta. (ver tambi\u00e9n f. 281 donde expresamente se indica su falta de producci\u00f3n); ni los testigos dan cuenta de posibles da\u00f1os o lesiones del tipo descripto, s\u00f3lo el testigo Herberto Horacio Gonz\u00e1lez hace referencia a la situaci\u00f3n de la co-actora Nelly Gonz\u00e1lez, pero por dichos de \u00e9sta, y no por haber apreciado por medio de sus sentidos la lesi\u00f3n en sus piernas que se alega en demanda (ver testimonio de f. 214, resp. 4ta. a interrogatorio de f. 213; art. 456 y 384, c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s las lesiones indicadas a f. 38 y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la sala de Garr\u00e9 ni siquiera se intent\u00f3 probar; y si alguna lesi\u00f3n pudiera apreciarse en las fotograf\u00edas de fs. 33 y 33bis no hay modo de vincularla con el siniestro aqu\u00ed ventilado, cuando la carga de la prueba de las lesiones y del nexo causal con el accidente se encontraban en cabeza de los actores (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que una acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera s\u00f3lo por el hecho de comparecer al proceso y\u00a0 activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los da\u00f1os que se reclaman para lograr el convencimiento del juez (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y para el derecho -sostiene la Suprema Corte- la prueba del da\u00f1o es capital: un da\u00f1o no demostrado carece de existencia (S.C.B.A., Ac. 65215, sent. del 15-12-1999, \u201cSilva, Juli\u00e1n c\/ Kreplak, Enrique s\/ Medida de no innovar, cobro de d\u00f3lares\u201d, en Juba sumario B7751).<\/p>\n<p>Entonces, en el contexto de los presentes, donde no fue acreditado ni el da\u00f1o f\u00edsico, ni el ps\u00edquico ni el psicol\u00f3gico, el moral no puede presumirse debiendo los actores haber acreditado su producci\u00f3n, circunstancia que no abastecieron no obstante recaer sobre ellos el <em>onus probandi<\/em>. De tal suerte, asiste raz\u00f3n al apelante, debiendo revocarse el decisorio en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica.<\/p>\n<p>Han de correr la misma suerte del da\u00f1o moral, pues no acreditada la existencia de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico o psicol\u00f3gico, no hay modo ni siquiera por v\u00eda de presunciones de tener por acreditada la existencia de gastos en atenci\u00f3n m\u00e9dica y\/o farmac\u00e9utica (arts. 163.6. y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que esta c\u00e1mara ha reconocido tales gastos pese a no haberse acompa\u00f1ado los respectivos comprobantes, ello fue as\u00ed\u00a0 cuando se han acreditado las lesiones f\u00edsicas, pues se ha presumido que acreditadas las mismas, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas los correlativos gastos en este rubro se han producido necesariamente (ver entre muchos otros esta c\u00e1mara &#8221; Autos: \u201cSPINA STELLA MARIS C\/ CHILO NU\u00d1EZ CARLOS MARIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)\u201d, sent. del 19-3-2015, Libro: 44- \/ Registro: 22).<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed -como se dijo- ningun da\u00f1o en las personas de los actores fue acreditado, no pudiendo por ende presumirse la necesidad de atenci\u00f3n profesional o de gastos en medicamentos y no hay prueba alguna que los acredite (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Privaci\u00f3n de uso.<\/p>\n<p>Al respecto se limita el apelante a decir &#8220;Otro tanto ocurre con el rubro privaci\u00f3n de uso, por lo que tambi\u00e9n debe ser desestimada&#8221;.<\/p>\n<p>Interpreto de tan escueta cr\u00edtica que ha querido decir el recurrente que este rubro tampoco ha sido acreditado.<\/p>\n<p>Ahora bien, en este aspecto la sentencia tiene por acreditado el da\u00f1o en raz\u00f3n del tiempo que demandar\u00edan los importantes arreglos de la camioneta de los actores que estima en no menos de 30 \u00f3 40 d\u00edas, como tambi\u00e9n lo justifica en el testimonio Hereberto Horacio Gonz\u00e1lez de f. 214, quien da cuenta de los viajes que debieron los actores realizar en colectivo y remis por encontrarse su camioneta chocada.<\/p>\n<p>Tal razonamiento no puede ser derribado por la frase transcripta al comienzo de este punto, no constituyendo la misma una cr\u00edtica concreta y razonada de la sentencia en el sentido que exige el art\u00edculo 260 del ritual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Merced a lo expuesto corresponde receptar parcialmente el recurso y en su m\u00e9rito modificar la sentencia apelada \u00fanicamente en los aspectos que a continuaci\u00f3n se indican:<\/p>\n<p>a- en lo que hace a la responsabilidad, atribuirla a Ortega en un 70% y a Prienza en un\u00a0 30%.<\/p>\n<p>b- respecto del da\u00f1o moral y gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacia, revocarla desestimando estos rubros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a las costas en c\u00e1mara, imponerlas en el orden causado, atento el \u00e9xito parcial del recurso (art. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Antes de concluir cabe recordar que recientemente entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC),\u00a0 aunque creo que no corresponde aplicarlo al caso -como ya fuera dicho ante situaci\u00f3n similar en voto del Juez Sosa en los autos<strong> &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong>, sent. del 7-8-2015, Libro 44 Registro 56, en par\u00e1grafos que a continuaci\u00f3n transcribo- porque:<\/p>\n<p>a- el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil (en lo que sigue, CC),\u00a0 es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l\u00a0 presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo,\u00a0 cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia\u00a0 al punto que plantearon todas sus\u00a0 cuestiones y argumentos sobre la base del CC\u00a0 (ver\u00a0 demanda, su contestaci\u00f3n y sus expresiones de agravios;\u00a0 arts. 1, 2, 2595.b,\u00a0 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- antes del llamamiento de autos de fecha 20\/3\/\/2015 (f. 287) y por supuesto antes de la emisi\u00f3n y de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el 19\/12\/2014 fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1\/8\/2015;\u00a0 eso quiere decir que, pese a ser previsible que la\u00a0 entrada en vigencia del nuevo CCyC pod\u00eda ocurrir durante el plazo de la c\u00e1mara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicaci\u00f3n\u00a0 al apelar ni\u00a0 al fundar sus apelaciones;<\/p>\n<p>c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia pod\u00eda ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicaci\u00f3n del CCyC hubieran cre\u00eddo ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de \u00e9xito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicaci\u00f3n cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipot\u00e9ticas mejores expectativas de \u00e9xito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo\u00a0 nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y el demandante (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez\u00a0 y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorporaron los demandados a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensi\u00f3n principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jur\u00eddicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelaci\u00f3n, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);\u00a0 si cada\u00a0 pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-\u00a0 fueron \u00edntegramente postulados sobre la base de la aplicaci\u00f3n del CC, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara-\u00a0 \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d\u00a0 relaciones jur\u00eddicas procesales\u00a0 as\u00ed entabladas,\u00a0\u00a0 no podr\u00eda aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por\u00a0 normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto ni se advierte de oficio en el caso (arg. <em>a simili<\/em>\u00a0 art.\u00a0 7 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC, seg\u00fan\u00a0 arts. 2 y 1709.a CCyC).<\/p>\n<p>En este par\u00e1grafo -si han aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que \u00e9ste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y \u00e9sta, si bien contiene normas transitorias\u00a0 de aplicaci\u00f3n del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicaci\u00f3n\u00a0 del CCyC a relaciones o situaciones jur\u00eddicas sustanciales conflictivas\u00a0 como la del caso\u00a0 que hubieran sido\u00a0 materia de debate en\u00a0 procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida <em>antes<\/em> del 1\/8\/2015.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Para empezar, adhiero al considerando 5- del voto inicial, en cuanto al ordenamiento jur\u00eddico aplicable en el caso (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- No hay duda acerca del encontronazo entre las camionetas (la Ford Ranger de Prienza y la Toyota Hilux de Ortega, informes de fs. 260\/264 y 267\/270; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d.proc.), de modo que, merced a lo reglado en el art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa del C\u00f3digo Civil, es dable presumir la responsabilidad del due\u00f1o de la Toyota Hilux.<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de ese precepto fondal, incumb\u00eda a\u00a0 Ortega (hoy a sus sucesores universales, ver fs. 138, 139, 153 y 165\/166; arts. 3410 y 3417 CC) probar que, tal como lo adujo al contestar la demanda,\u00a0 el comportamiento del conductor de la Ford Ranger tuvo suficiente entidad como para interrumpir total o parcialmente el\u00a0 nexo causal entre el riesgo creado por la Toyota Hilux y los da\u00f1os arg\u00fcidos (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- La parte actora no ha objetado las fotograf\u00edas de fs. 93, 94, 96 y 97 (ver traslado a f. 103, c\u00e9dula de fs. 112\/113 y lo actuado a fs.\u00a0 120.II, 121.II, 122, 123,\u00a0 125, 126, 127, 128, 132, 132 vta., 134\/vta., 135\/vta. y 143).<\/p>\n<p>En las fotos de fs. 93 y 94 observo que la Ford Ranger de Prienza:<\/p>\n<p>a- exhibe sus roturas en el sector delantero, especialmente en el sector izquierdo;<\/p>\n<p>b- en el sector izquierdo se nota una hendidura especial, como que una \u201cpunta\u201d se hubiera incrustado all\u00ed;<\/p>\n<p>c-\u00a0 tiene el capot plegado de adelante hacia atr\u00e1s;<\/p>\n<p>d- no presenta deterioros en el lateral izquierdo.<\/p>\n<p>De esos datos infiero que si la Ford Ranger de Prienza hubiera estado estacionada en la salida del acceso sin invadir la ruta y hubiera all\u00ed y as\u00ed\u00a0 estado esperando que pasara la Toyota Hilux que iba por la ruta hacia Am\u00e9rica, entonces si la Toyota Hilux hubiera abandonado su carril para ir a dar contra la Ford Ranger \u00e9sta camioneta tendr\u00eda que tener sus roturas fundamentalmente localizadas en su lateral izquierdo, lo que no es as\u00ed (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>M\u00edrense ahora las fotos de fs. 96 y 97 que dan cuenta del estado en que qued\u00f3\u00a0 la Toyota Hilux:<\/p>\n<p>a- es patente que muestra sus principales roturas en el \u00e1ngulo delantero derecho;<\/p>\n<p>b- el sector derecho del capot exhibe un plegamiento de derecha a izquierda, no de adelante hacia atr\u00e1s.<\/p>\n<p>De estas fotos, y de las anteriores,\u00a0 colijo que la Toyota Hilux principalmente impact\u00f3 con el v\u00e9rtice de su sector delantero derecho y\u00a0 que la incrustaci\u00f3n\u00a0 de ese\u00a0 v\u00e9rtice\u00a0 en el sector delantero izquierdo de la Ford Ranger explica la hendidura especial que se ve all\u00ed y a la que me he referido m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>A eso sumo que si era de noche y si entonces la Ford Ranger de Prienza ten\u00eda\u00a0 las luces\u00a0 encendidas (ver informe del estudio asesor Barattero a f. 240 y\u00a0 f. 329 vta. b), entonces al estar apuntando hacia la izquierda\u00a0 pudo inducir a confusi\u00f3n al conductor de la Toyota Hilux que se desplazaba por la ruta hacia Am\u00e9rica (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con todos esos datos, es m\u00e1s veros\u00edmil creer que,\u00a0 si Prienza con su Ford Ranger se dirig\u00eda a Garr\u00e9 y si\u00a0 para eso deb\u00eda tomar la ruta doblando hacia su izquierda (ver croquis de f. 19 <em>in capite<\/em>, utilizado tambi\u00e9n por la parte demandada a fs. 87.4 p\u00e1rrafo 3\u00b0), entonces la Ford Ranger, detenida o en movimiento pero apuntando hacia la izquierda, hizo una de dos:<\/p>\n<p>a- o sin invadir la ruta con sus luces pudo confundir al conductor de la Toyota Hilux, haciendo que \u00e9ste procurara colocarse m\u00e1s a su derecha para evitar una colisi\u00f3n que finalmente sucedi\u00f3;<\/p>\n<p>b- o invadi\u00f3 con su\u00a0 frente la mano de la Toyota Hilux sin que \u00e9sta alterara la l\u00ednea recta de su marcha,\u00a0 provocando el encontronazo.<\/p>\n<p>En cualquiera de los alternativas, el contacto f\u00edsico se produjo\u00a0 entre el v\u00e9rtice del sector delantero derecho de la Toyota Hilux y el sector delantero fundamentalmente izquierdo de la Ford Ranger, y no entre el frente de aqu\u00e9lla y el lateral izquierdo de \u00e9sta (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En funci\u00f3n del considerando 3- podr\u00eda creerse que la culpa le cupo totalmente a Prienza, por haber confundido a Ortega y hasta acaso invadido impropiamente la ruta\u00a0 interrumpiendo la l\u00ednea recta de marcha de \u00e9ste (arts. 512, 901, 906 y 1111 CC).<\/p>\n<p>Pero hay un dato m\u00e1s para computar, que cambia parcialmente la ecuaci\u00f3n: la excesiva\u00a0 velocidad de Ortega bajo las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>En efecto, del reconocimiento judicial surgen dos sucesivos carteles indicadores sobre la ruta 33 en direcci\u00f3n a Am\u00e9rica antes del cruce con el acceso a Trenque Lauquen:\u00a0 uno primero de velocidad m\u00e1xima 60 y otro m\u00e1s cercano al cruce de velocidad m\u00e1xima 40 (ver fotos a fs.\u00a0 196\/200).<\/p>\n<p>Ortega admiti\u00f3 que iba a 80\/90 km\/h (ver informe del estudio asesor Barattero a f. 245, no objetado y usado por la parte demandada en sus agravios a f. 329 \u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 394, 401, 423 y 384 c\u00f3d. proc.), lo cual import\u00f3 relevante transgresi\u00f3n a la velocidad m\u00e1xima permitida.<\/p>\n<p>Pero no se trata de una abstracta violaci\u00f3n de la velocidad m\u00e1xima, sino de\u00a0 una infracci\u00f3n bastante m\u00e1s concreta: si\u00a0 la Ford Ranger ten\u00eda las luces prendidas (ver f. 329 vta. ap. b), manejando con atenci\u00f3n Prienza debi\u00f3 ver con anticipaci\u00f3n suficiente mientras la Ford Ranger se desplazaba por el acceso hasta llegar al cruce con la ruta, lo cual debi\u00f3 llevarlo a reducir considerablemente la velocidad para ajustarla al m\u00e1ximo permitido en las cercan\u00edas: si lo hubiera hecho es posible creer que el accidente podr\u00eda no haberse producido o podr\u00eda haberse visto aminorado en sus consecuencias da\u00f1osas, pese al comportamiento culposo de Ortega (arts. 901, 906 y 512 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En fin, Prienza debi\u00f3 detener su Ford Ranger a una distancia prudencial de la ruta, sin apuntar con sus luces encendidas hacia su izquierda y en todo caso sin incursionar sobre la ruta o\u00a0 sobre sus muy inmediatas proximidades hasta tanto la Toyota Hilux no hubiera holgadamente pasado, mientras que Ortega con su Toyota Hilux debi\u00f3 aminorar su velocidad para colocarse en situaci\u00f3n de sortear con \u00e9xito los desaf\u00edos conductivos planteados por la presencia de la Ford Ranger en las proximidades o en la ruta misma.<\/p>\n<p>As\u00ed que, calibrando el aporte causal de ambos conductores, estimo que ambos contribuyeron aunque en forma desigual, raz\u00f3n por la cual creo\u00a0 equitativo endilgar al conductor de la Ford Ranger un 75% y al de la Toyota Hilux un 25% (cfme. esta c\u00e1mara en \u201cLinares c\/ Merlano\u201d, sent. del 26\/11\/2002, lib. 31, reg. 344).<\/p>\n<p>En ese porcentaje del 75%, logra la parte demandada revertir la presunci\u00f3n de responsabilidad referida en el considerando 2- y el rechazo parcial de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- El juez tuvo por acreditadas las lesiones f\u00edsicas, expresando textualmente\u00a0 <em>\u201cY en ese camino, no pueden soslayarse las certificaciones m\u00e9dicas acompa\u00f1adas a fojas 24\/26, corroboradas en cierta medida con las plazas fotogr\u00e1ficas de fojas 33\/33 bis y las de fojas 31\/32, que dan cuenta en un caso de ematomas sufridos en las rodillas por una de las personas afectadas y, en el otro, de la importancia del impacto sufirdo por el veh\u00edculo que ocupaban, que tornan veros\u00edmilies las lesiones que aparecen constatadas por el m\u00e9dico que expide las referidas certificaciones\u201d<\/em> (<em>sic<\/em>, f. 290 vta. ap. 3.2. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Contra esa conclusi\u00f3n la parte apelante s\u00f3lo atina\u00a0 a afirmar que no se demostr\u00f3 o no se reconoci\u00f3 incapacidad ni da\u00f1o f\u00edsico (f. 330 ap. 5, incs. a y b), pero sin rebatir de modo concreto y razonado c\u00f3mo ser\u00eda que, con las constancias consideradas en ese p\u00e1rrafo por el juzgador, no pudieran tenerse por demostradas las lesiones all\u00ed referidas (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Si, por insuficiente la apelaci\u00f3n, queda en pie cuanto se sostiene en la sentencia sobre las lesiones f\u00edsicas que el juez tuvo por demostradas, se cae el cuestionamiento del da\u00f1o moral, atenta la doctrina legal invocada por el sentenciante para reconocer ese rubro, seg\u00fan la cual \u00e9ste procede <em>in re ipsa<\/em> por el s\u00f3lo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica y la existencia de lesiones\u00a0 (ver f. 291 vta. 3.5. y f. 330.5.a; arts. 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n es deficitaria la cr\u00edtica sobre la procedencia del \u00edtem \u201cgastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmacia\u201d, pues, enhiesta la sentencia con relaci\u00f3n a la existencia de las lesiones f\u00edsicas, la parte apelante s\u00f3lo insisti\u00f3 que el detrimento no es indemnizable sin la agregaci\u00f3n de los comprobantes respectivos, sin hacerse cargo de las razones expuestas por el juez para resarcirlo <span style=\"text-decoration: underline\">pese<\/span> a la falta de comprobantes (ver f. 290 vta. ap. 3.2. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y f. 330.5.b.; arts. 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- Para terminar, m\u00e1s infundada a\u00fan es la cr\u00edtica contenida en la apelaci\u00f3n cuando\u00a0 trata del rubro \u201cprivaci\u00f3n de uso\u201d, pues s\u00f3lo dice <em>\u201cOtro tanto ocurre con el rubro privaci\u00f3n del uso, por lo que tambi\u00e9n debe ser desestimada\u201d<\/em><em>,<\/em> pues no se hace cargo puntualmente de los motivos exteriorizados en la sentencia en el cap\u00edtulo\u00a0 3.7. de fs. 292 vta.\/293 para admitirlo (arts. 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10. En resumen, corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al <em>an debeatur <\/em>reduciendo la condena al 25% en m\u00e9rito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5-;<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el <em>quantum debeatur<\/em> seg\u00fan lo desarrollado en los considerandos 6- a 9-;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte, seg\u00fan el \u00e9xito y fracaso global aproximados de sus postulaciones (fs. 328\/330 vta. y 336\/338; arts. 68, 71 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En los autos \u2018Linares, Roberto O. c\/ Merlano, Eduardo O. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, fallado por esta alzada el veintis\u00e9is de noviembre de 2002, se trat\u00f3 de un accidente ocurrido en la intersecci\u00f3n de la ruta 188 y la calle Chassaing de General Villegas, se otorg\u00f3 una participaci\u00f3n causal del setenta y cinco por ciento a quien intentaba cruzar la ruta y antes de ello detuvo o disminuy\u00f3 sensiblemente la marcha, frenando, con lo cual quedaba revelada su impericia, pues si hab\u00eda visto al autom\u00f3vil que avanzaba quedaba en evidencia el error de c\u00e1lculo que impidi\u00f3 el cruce en forma satisfactoria y si no lo hab\u00eda visto, ello s\u00f3lo pod\u00eda deberse a un defecto de observaci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos visuales, imputable \u00fanicamente a quien abord\u00f3 el cruce en esas condiciones. Este fue considerado el principal factor causal. Sin perjuicio del aporte que se reproch\u00f3 al otro conductor por su velocidad excesiva. En esta oportunidad se consider\u00f3 el aporte causal de quien ensay\u00f3 el cruce de la ruta en el setenta y cinco por ciento y el de quien ven\u00eda circulando en el veinticinco.<\/p>\n<p>El precedente tiene ribetes muy cercanos a la contingencia de la especie. En aqu\u00e9l, el eje de la decisi\u00f3n fue un voto del juez Casarini, que cont\u00f3 con mi adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, siguiendo la misma l\u00ednea trazada entonces, la soluci\u00f3n m\u00e1s cercana a tal precedente es la propuesta por el juez Sosa.<\/p>\n<p>Adhiero pues a su voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al <em>an debeatur <\/em>reduciendo la condena al 25% en m\u00e9rito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5- del segundo voto de la primera cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el <em>quantum debeatur<\/em> seg\u00fan lo desarrollado en los considerandos 6- a 9- del mismo voto de la misma cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte, seg\u00fan el \u00e9xito y fracaso global aproximados de sus postulaciones;<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar la apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n al <em>an debeatur <\/em>reduciendo la condena al 25% en m\u00e9rito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5- del segundo voto de la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el <em>quantum debeatur<\/em> seg\u00fan lo desarrollado en los considerandos 6- a 9- del mismo voto de la misma cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>c- Imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte.<\/p>\n<p>d- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil\u00a0 Comercial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}