{"id":5262,"date":"2015-10-01T18:47:14","date_gmt":"2015-10-01T18:47:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5262"},"modified":"2015-10-01T18:47:14","modified_gmt":"2015-10-01T18:47:14","slug":"fecha-del-acuerdo-30-9-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-30-9-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 66<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LASCA, CARLOS ALBERTO C\/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89090-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LASCA, CARLOS ALBERTO C\/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89090-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 373, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 297 contra la resoluci\u00f3n de\u00a0 fs. 285\/290 ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.La sentencia firme en este aspecto, endilg\u00f3 responsabilidad exclusiva en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso a Nicol\u00e1s Mart\u00ednez, hijo de los co-demandados Hern\u00e1n Mariano Mart\u00ednez y Mar\u00eda Laura Marino, menor al momento del siniestro.<\/p>\n<p>2.1. En demanda por los da\u00f1os materiales producidos al veh\u00edculo del actor se reclam\u00f3 la suma de $ 16.227,51 (ver acta notarial de fs. 7\/8, presupuestos de fs. 11\/15, 18\/21, 23\/25 reconocidos).<\/p>\n<p>La sentencia reconoci\u00f3 \u00edntegramente los da\u00f1os reclamados causados al veh\u00edculo, pero entendi\u00f3 -siguiendo a su parecer un antecedente de esta c\u00e1mara- que como el arreglo del automotor casi cuadruplicaba su valor de compra, correspond\u00eda apartarse del principio general por el cual el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior; y en vez, correspond\u00eda otorgarle s\u00f3lo lo que necesitar\u00eda para comprar en el mercado un Chevy modelo 1970, conforme el mayor valor informado en el expediente. As\u00ed otorg\u00f3 por este rubro la suma de $ 4.800 en funci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de f. 193.<\/p>\n<p>Se agravia el actor por endender que la sentencia es arbitraria y absurda al sostener que el actor s\u00f3lo necesita la suma de $ 4.800 para comprar un automotor Chevy como el que ten\u00eda; agregando que &#8220;con ese valor hoy d\u00eda no puede comprar ni una bicicleta&#8221;.<\/p>\n<p>Recuerda que el hecho ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2005, y solicita se ajuste el importe de la condena a valores reales que superen el importe irrisorio fijado en la sentencia para no tornar ilusorio un proceso que ya lleva m\u00e1s de 9 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.2. Veamos: como se adelant\u00f3 el aquo se aparta del principio general que \u00e9l mismo enuncia de otorgamiento de los fondos para restablecer el rodado a su estado anterior, por entender que s\u00f3lo necesita el actor de $ 4.800 para comprar en el mercado una Chevy modelo 1970 conforme el mayor valor informado en el expediente y no estar justificado en razones atendibles la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>Soy de opini\u00f3n, como ya fue dicho por esta c\u00e1mara en el mismo fallo citado por el a quo, &#8220;que el principio general ha de ser que el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior, salvo que exista una desproporci\u00f3n anormal, gravosa, o un gasto sin comparaci\u00f3n posible con el detrimento patrimonial sufrido por el damnificado y no mediaran circunstancias particulares que justificaran su opci\u00f3n. Dejando siempre a salvo la ocurrencia de supuestos excepcionales que tornaran justo quebrar la regla anunciada, como un camino para evitar intolerables rigideces (&#8230;; doctr. art. 1083 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En dicho antecedente se continu\u00f3 diciendo: &#8220;Como se ha predicado en la doctrina, lo importante es verificar que la indemnizaci\u00f3n se adecue a la \u00edndole y magnitud de los desperfectos y de los correlativos arreglos. En repetidas ocasiones los objetos materiales suelen tener un valor de uso que no coincide de manera estricta con su valor de cambio el cual hasta puede faltar en absoluto. Y el principio de individualizaci\u00f3n del da\u00f1o precisa que sea restituido aquel valor de uso, con prescindencia (en principio) del precio del bien en el mercado, que puede hasta que no tenga cotizaci\u00f3n (Zavala de Gonz\u00e1lez M. `Da\u00f1os a los automotores&#8217; t. 1 p\u00e1g. 49; arts. 1083 y 1095 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, que el costo de las reparaciones cubra un precio aproximado al de un autom\u00f3vil de la misma marca y modelo, en buenas condiciones, no significa que haya que obligar al due\u00f1o (a la saz\u00f3n, la v\u00edctima del hecho) a comprar otro automotor (Cam. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3ra., J.A. t. 1980 &#8211; s\u00edntesis). Quiz\u00e1s el error de la tesis contraria consiste en partir del supuesto que el automotor usado es una cosa fungible, cuando no es as\u00ed (art. 2324 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Al respecto, dice Ghersi: `En lo concerniente a la fungibilidad&#8230; debemos se\u00f1alar que este grupo no reviste este car\u00e1cter, ya que existen dos notas de suma importancia que atentan contra la esencia del concepto de fungibilidad, es decir de sustantividad. Estas pautas son: el estado material y el estado funcional del veh\u00edculo. En este sentido no existe una total identidad de un veh\u00edculo con otro; a lo sumo podr\u00eda existir una cierta semejanza (no negamos que como mera posibilidad te\u00f3rica exista, pero que de un punto de vista pr\u00e1ctico resulta casi imposible)&#8217; (aut. cit. `Juicio de automotores&#8217; p\u00e1g. 37). Entonces: \u00bfpor qu\u00e9 obligar a la v\u00edctima a optar por un autom\u00f3vil diferente al propio?.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que el damnificado puede pedir a\u00fan m\u00e1s del valor si los arreglos de ese autom\u00f3vil cuestan tanto, porque no debe admitirse la idea de que se le deba obligar a sustituir la unidad, que no es fungible. Pero obviamente que la excesiva valoraci\u00f3n irracional no debe ser admitida y que todo abuso en ese sentido -conviene destacarlo- debe ser evitado con justicia. Ahora, mientras la diferencia entre el valor de las reparaciones y el del rodado no sea extremosa, el responsable de un accidente no tiene derecho a imponerle al damnificado que no decida la reparaci\u00f3n de su automotor y reciba el importe para adquirir otro (C\u00e1m. Nac. Civ., sala C, 22-6-93, J.A.- III, s\u00edntesis; Trigo Represas &#8211; Compagnucci de Caso, en `Responsabilidad civil&#8230;&#8217; t. 2b p\u00e1gs. 244 y ste., realizan un buen resumen de las dos posturas; causa 12174, &#8220;Rodriguez, Gregorio c\/ Villola, Rodolfo Luis s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 10-10-96) &#8230;&#8221; (ver esta c\u00e1mara &#8220;LIAN, HECTOR HUGO c\/ NEIROTTI, NORMA BEATRIZ Y OTRO s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; Lib. 33. Reg. Nro. 63, sent. del 18-3-204).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el caso, la tasaci\u00f3n tomada por el<em> aquo<\/em> se encuentra te\u00f1ida de ciertas falencias que entiendo la hacen merecedora de reproche y me llevan a descartarla como elemento de referencia para determinar el <em>quantum<\/em> de este rubro:<\/p>\n<p>a- data del a\u00f1o 2010 y se refiere a un chevrolet modelo 70 en abstracto, sin aclaraci\u00f3n alguna; y sin haber analizado y justipreciado en concreto el automotor siniestrado.<\/p>\n<p>Es que el veh\u00edculo del actor no era cualquier Chevy del a\u00f1o 1970, si no uno con sustanciales mejoras que no pueden obviarse, acondicionado especialmente con tecnolog\u00eda moderna y accesorios que no ven\u00edan de f\u00e1brica como afirma el actor en su demanda y se acredit\u00f3 con las testimoniales incorporadas al proceso (vgr. aire acondicionado, est\u00e9reo con CD, etc., adem\u00e1s se encontraba en muy buen estado de conservaci\u00f3n, se le habia hecho chapa y motor estaba &#8220;impecable&#8221; al decir del testigo Rojas; ver f. 39, pto. 3.4., testimonios de Zuccari de f. 128vta. resp. a 7ma. ampliaci\u00f3n;\u00a0 Bricola de f. 129vta., resp. a ampliacion 8va.\u00a0 y de Rojas de f. 130\/vta., resp. a ampliaci\u00f3n\u00a0 sexta; arts. 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b- como se dijo, la tasaci\u00f3n adem\u00e1s de no haber tenido en cuenta un veh\u00edculo de las caracter\u00edsticas del actor, data del a\u00f1o 2010, no haci\u00e9ndose cargo el <em>aquo <\/em>de un hecho p\u00fablico y notorio como es la desvalorizaci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>Recientemente fue dicho por esta c\u00e1mara que &#8220;Es hecho notorio\u00a0 en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,\u00a0 la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso as\u00ed porque en los \u00faltimos a\u00f1os ha venido habiendo inflaci\u00f3n, m\u00e1s o menos seg\u00fan sea la fuente de informaci\u00f3n, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflaci\u00f3n, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo.&#8221; (conf.<strong> <\/strong>&#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; , Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015).<\/p>\n<p>Entonces si en el a\u00f1o 2010 se pod\u00eda comprar un automotor Chevrolet modelo 1970 por la suma de la tasaci\u00f3n, hoy en d\u00eda, inflaci\u00f3n y transcurso del tiempo mediante, ese mismo dinero no ser\u00eda -en principio- suficiente para ello, atento la depreciaci\u00f3n de la moneda a la que se hizo alusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En estas l\u00ednea, si bien no es un dato de precisi\u00f3n absoluta, pero sirve para evidenciar el desfasaje que el paso del tiempo ha producido en el valor de los bienes, podemos comparar a cu\u00e1ntos jus ascend\u00eda el valor de tasaci\u00f3n de f. 193 por la \u00e9poca de su emisi\u00f3n (fue presentado ante la mesa receptora de escritos del Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 con fecha 6-10-10; ver cargo al pie de f. 194; arts. 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil y 293 y 296 CCyC; art. 124, c\u00f3d. proc.). A aquella \u00e9poca el jus ten\u00eda un valor de $ 123 (Ac. 3517\/2010 SCBA), significando entonces ese valor de tasaci\u00f3n de $ 4.800 la suma de 39,02 jus. A valores actuales estar\u00edamos hablando de $ 15.492,68 con un jus de $ 397 seg\u00fan Ac. 3748\/15 de la SCBA.<\/p>\n<p>Suma que no se encuentra lejana de la pretendida por el actor a f. 319, p\u00e1rrafo 5to. de su expresi\u00f3n de agravios que coincide con la peticionada en demanda para reparar el veh\u00edculo.<\/p>\n<p>c- por otra parte, entiendo que existen en el caso circunstancias particulares que ameritan otorgar al actor la suma pretendida para arreglar el veh\u00edculo, pues si por v\u00eda de hip\u00f3tesis se pudiera comprar en el mercado con $ 4.800 un Chevy modelo 1970 -cosa que dudo en funci\u00f3n de la inflaci\u00f3n a la que se aludi\u00f3 <em>supra<\/em>&#8211; ese Chevy no tendr\u00eda los complementos que le fueron agregados por el actor al suyo y que no ven\u00edan de f\u00e1brica (recordar testimonios cit. <em>supra; <\/em>ver fotograf\u00edas de f. 284 que ilustran las llantas, alerones, parrilla delantera del Chevy del actor y que no se aprecian en fotos de veh\u00edculos de esa \u00e9poca que pueden consultarse en p\u00e1ginas web sobre el tema); situaci\u00f3n que violentar\u00eda el principio de reparaci\u00f3n integral ya que deber\u00eda en todo caso el actor para volver a tener un veh\u00edculo como el siniestrado, volver a desembolsar las mejoras que le hab\u00eda efectuado a su automotor.<\/p>\n<p>d- desde otro \u00e1ngulo, al contestar demanda, los accionados manifestaron que un veh\u00edculo como el siniestrado tendr\u00eda un valor a la fecha de ese responde de entre $ 3000 y 4000 (ello fue el 21 de septiembre de 2006 (ver cargo de f. 72; arts. 993, 994, 995 y concs. CC; 293 y 296 CC y C).<\/p>\n<p>El promedio de esas sumas aceptadas por los demandados traducida al valor del jus de aquella \u00e9poca ($ 52, Ac. 3266\/06 SCBA) representaba 67,30 jus. A valores actuales con un jus como se dijo de $ 397, constituyen $ 26.721,15; monto cercano al indicado por el actor en su expresi\u00f3n de agravios que finca el valor del veh\u00edculo en alrededor de $ 20.000 a julio de 2014; muy superior al indicado en sentencia como de mercado del Chevy siniestrado e inferior al pretendido por el apelante.<\/p>\n<p>Entonces, ya sea porque la tasaci\u00f3n utilizada por el <em>aquo<\/em> no se condice con el valor de un veh\u00edculo con las caracter\u00edsticas del automotor del actor, ya sea por el desfasaje p\u00fablico y notorio que el paso del tiempo provoca en el valor de las cosas no analizado por el juzgador al tomar como valor de referencia la tasaci\u00f3n de f. 193, o bien porque a valores relativos los demandados ya hab\u00edan reconocido como valor del veh\u00edculo del actor muchos a\u00f1os antes de su tasaci\u00f3n una suma no tan lejana a la pretendida, circunstancia que, inflaci\u00f3n mediante hace que tambi\u00e9n se torne dudosa la tasaci\u00f3n tomada por el <em>a quo<\/em>, no advierto que esa tasaci\u00f3n pueda ser tomada a los fines de mermar el monto de reparaci\u00f3n pretendido.<\/p>\n<p>Y s\u00ed hacer efectivo el principio general sentado por el C\u00f3digo de Velez y reeditado por el actual donde se alude que si el delito fuere de da\u00f1o parcial, la indemnizaci\u00f3n consistir\u00e1 en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo; valor que se obtiene de la cotizaci\u00f3n de los arreglos necesarios para volver el automotor a su estado anterior (arts. 1094 CC y 1738,1740, CCy C) y que el actor estim\u00f3 en la suma pretendida en demanda por este rubro y que pese al transcurso del tiempo reiterada en su expresi\u00f3n de agravios.<\/p>\n<p>Consecuentemente, entiendo corresponde revocar en este aspecto el decisorio apelado y condenar a los accionados a abonar al actor por este rubro la suma de $ 16.227,51; pues descalificada la tasaci\u00f3n de f. 193, no encuentro, ni se prob\u00f3 que la suma pretendida para arreglar el automotor del actor resulte grosera o desmedida (arg. arts. 1083 y 1094 CC y 1738 y 1740 del CCyC; arts. 165, 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Da\u00f1o moral<\/p>\n<p>El actor reclam\u00f3 en demanda da\u00f1o moral por el hondo dolor y padecimiento que sufriera y sigue sufriendo al ver destruido su veh\u00edculo como consecuencia del choque y posterior ca\u00edda al agua (ver f. 39, pto. 4.3.).<\/p>\n<p>Los accionados en su responde negaron y rechazaron el reclamo, como tambi\u00e9n impugnaron el monto pretendido &lt;ver f. 68, pto. V.-3)&gt;.<\/p>\n<p>La sentencia no lo recept\u00f3 con fundamento en que el actor no demostr\u00f3, pese a sus alegaciones en demanda, la configuraci\u00f3n de un verdadero menoscabo, de magnitud suficiente, para ser reconocido como perjuicio moral indemnizable (ver f. 288vta.).<\/p>\n<p>Al expresar agravios\u00a0 vuelve el actor a relatar sus\u00a0 padecimientos, del esfuerzo y dedicaci\u00f3n, empe\u00f1o y sacrificio puesto por muchos a\u00f1os para acondicionar el veh\u00edculo; y que esa p\u00e9rdida hizo y hace mella en su esp\u00edritu.<\/p>\n<p>Para dar por acreditado el da\u00f1o hace alusi\u00f3n al acta de constataci\u00f3n de da\u00f1os nro. 170 realizada el 2-6-2005, la prueba pericial producida y el detalle de los repuestos que son necesarios para el arreglo del automotor.<\/p>\n<p>Es cierto que puede haber bienes patrimoniales que tengan para su due\u00f1o valor de afecci\u00f3n, en raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00edntima y directa que tienen con la persona que los posee y que ese valor de afecci\u00f3n es distinto del valor venal o del da\u00f1o patrimonial del bien conculcado; y que de verse da\u00f1ados corresponda un resarcimiento (ver Brebbia, Roberto &#8220;Lesi\u00f3n al patrimonio moral&#8221; en obra colectiva &#8220;Derecho de da\u00f1os&#8221;, Ed. La Rocca, 2000, Primera Parte, p\u00e1g. 245).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que la afecci\u00f3n de los bienes materiales puede generar zozobra, sufrimiento, padecimientos, lesi\u00f3n de sentimientos que podr\u00edan ser resarcidos, pero esa zozobra, sufrimiento, angustia, dolor, padecimiento deben ser probados en su existencia y extensi\u00f3n a fin de ser evaluados por el juzgador\u00a0 y no basta para ello con la prueba del da\u00f1o al veh\u00edculo, si quedan inacreditados aquellos extremos (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho que: &#8220;El da\u00f1o moral indirecto, o derivado de la lesi\u00f3n de bienes patrimoniales es resarcible s\u00f3lo cuando existe una relaci\u00f3n espiritual entre la persona y el objeto, distinta y aut\u00f3noma del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representa el objeto, ya que si bien todo da\u00f1o patrimonial apareja inconvenientes o molestias sin que ello configure siempre un da\u00f1o moral, <em>es necesaria la concreta y efectiva acreditaci\u00f3n<\/em> de que ha repercutido en la subjetividad modific\u00e1ndola trascendiendo a los intereses existenciales del sujeto, como recaudo insoslayable para su resarcibilidad.&#8221; (conf. CC00 JU 41463 RSD-302-47 S 14\/09\/2006 Juez GUARDIOLA (SD), Car\u00e1tula: Roth, Horacio Jos\u00e9 y otro c\/Guazzaroni, Mart\u00edn y otra s\/Da\u00f1os y perjuicios; fallo extraido de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>En suma, Lasca no s\u00f3lo debi\u00f3 alegar, si no tambi\u00e9n probar las circunstancias que autorizaran a -cuanto menos- presumir judicialmente la existencia del da\u00f1o moral alegado y como una consecuencia imputable a los responsables por el accidente (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0,\u00a0 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, en este tramo el recurso no resulta suficiente para conmover lo decidido por el sentenciante de la instancia inicial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. Lucro cesante.<\/p>\n<p>El actor reclama lucro cesante, pero en el contenido de su reclamo hace alusi\u00f3n por un lado al da\u00f1o emergente sufrido luego del siniestro al verse obligado -seg\u00fan aduce- a reemplazar el vehiculo siniestrado para movilizarse por transportes p\u00fablicos (colectivo y remis), debiendo abonar los costos de los mismos.<\/p>\n<p>Por otra parte alega que, siendo el automotor siniestrado el \u00fanico medio de transporte de la familia, su paralizaci\u00f3n implic\u00f3 p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>Reclamando por ambos rubros la suma de $ 2.792.<\/p>\n<p>El juzgador rechaz\u00f3 tambi\u00e9n este segmento por entenderlo inacreditado.<\/p>\n<p>Coincidiendo con la distinci\u00f3n marchada <em>supra <\/em>se ha dicho que es dable diferenciar entre la lesi\u00f3n (el detrimento al inter\u00e9s en usar el automotor) y sus consecuencias, esto es, estrictamente el da\u00f1o producido. Y as\u00ed ha de verse que de ordinario la no disponibilidad del veh\u00edculo determina la producci\u00f3n de un da\u00f1o emergente, lo que se verifica cuando se demuestra que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivo para reemplazar la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba el veh\u00edculo propio. Por otra parte, en ciertas oportunidades la privaci\u00f3n de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva que no ha podido continuarse, con la consiguiente frustraci\u00f3n de ganancias. Siendo ambas p\u00e9rdidas patrimoniales, el primero, da\u00f1o emergente, entra\u00f1a un empobrecimiento (privaci\u00f3n o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la p\u00e9rdida de un enriquecimiento, dejando de ingresar beneficios patrimoniales que se habr\u00edan obtenido, dentro del curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho da\u00f1oso (arts. 1067, 1068, 1069 del C. Civil). (conf. CC0203 LP 111496 RSD-140-9 S 17\/09\/2009 Juez BILLORDO (SD) Car\u00e1tula: M., C. R. c\/Z., A. J. s\/Da\u00f1os y Perjuicios; fallo extraido de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>En el caso, el apelante centra el error del juzgador indicando que fue probado el costo en remis de un viaje hasta la casa de su suegra; como tambi\u00e9n el de un viaje entre su domicilio en Juan Jos\u00e9 Paso y Pehuaj\u00f3 o Trenque Lauquen, siendo ello -a su juicio- suficiente junto con el testimonio de Zuccari que da cuenta que Lasca concurr\u00eda al campo, para revertir el fallo en crisis; pero se queda a medio camino el recurrente, pues acredit\u00f3 el <em>quantun<\/em> de un eventual da\u00f1o, pero no el da\u00f1o mismo, ya que no prob\u00f3 que efectivamente tuviera que haber recurrido a esos medios de transporte o que\u00a0 esos viajes -en concreto- se hubieran realizado (arts. 1067 CC y 1716, 1717 y\u00a0 concs. CCyC;\u00a0 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si con la documental de f. 113 se prob\u00f3 que la c\u00f3nyuge del actor viaj\u00f3 en el automotor siniestrado en tres oportunidades en el transcurso de los meses de febrero, abril y mayo de 2005 al Establecimiento &#8220;Campo Don Pedro&#8221; de la ciudad de 9 de Julio, con ello no se acredita que luego hubiera tenido que realizar esos viajes utilizando un medio de transporte sustitutivo; o bien que los viajes -debiendo hacerse- no se realizaron luego y que ello hubiera significado una p\u00e9rdida de ganancia esperada para el actor (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, si para algo alcanza la prueba aportada es para generar cierta duda, pero no la certeza necesaria para alcanzar convicci\u00f3n y por ende revocar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>De tal suerte, en este aspecto el recurso tambi\u00e9n resulta infundado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Tasa de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Para finalizar el recurrente postula se aplique la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>En este aspecto corresponde tambi\u00e9n rechazar el agravio atenta la todav\u00eda vigente doctrina legal a la que debo acatamiento seg\u00fan la que, en casos como el de marras,\u00a0 deben contabilizarse intereses a tasa pasiva (ver fallos de la SCBA rescatados en JUBA online con las \u201cvoces inter\u00e9s tasa pasiva\u201d; art. 279.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, nuestro Tribunal Cimero ha dicho respecto de la tasa de inter\u00e9s moratorio que: &#8221; &#8230;este tribunal en las causas C. 101.774 &#8220;Ponce&#8221; y L. 94.446 &#8220;Ginossi&#8221; (ambas sentencias del 21-X-2009) decidi\u00f3 -por mayor\u00eda- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1\u00ba de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, C\u00f3digo Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, C\u00f3digo Civil).(ver en base Juba, SCBA LP C 107934 S 02\/03\/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: Simone, Alicia Beatriz y otro c\/Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 103544 S 05\/09\/2012 Juez HITTERS (SD) Car\u00e1tula: Ifran, Antonio Jos\u00e9 y otro c\/Romero, Carlos Ram\u00f3n s\/Da\u00f1os y perjuicios y su acumulada: &#8220;Gil Manrique, Jos\u00e9 Luis contra Romero, Carlos Ram\u00f3n y otros. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; SCBA LP C 103737 S 11\/04\/2012 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: Brazenas, Julieta Mar\u00eda y otros c\/L\u00f3pez, Leonardo Roberto s\/Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 102410 S 04\/04\/2012 Juez PETTIGIANI (OP) Car\u00e1tula: N\u00fa\u00f1ez, Enrique Agust\u00edn c\/Ivancich, Ra\u00fal Leopoldo s\/Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 108008 S 05\/10\/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: Roca, H\u00e9ctor Eduardo c\/Osmec\u00f3n Salud y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios, entre muchos otros).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Costas.<\/p>\n<p>Las de c\u00e1mara se imponen por su orden, toda vez que habiendo prosperado parcialmente el recurso, estimo ello prudente y equitativo (arg. arts. 68 y 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A\u00a0 LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En\u00a0 lo que ata\u00f1e al agravio referido a las indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales al veh\u00edculo, que en la sentencia se redujeron de los $ 16.227,51, peticionados en la demanda, a los\u00a0 $ 4.800 que se estimaron necesarios para comprar en el mercado en Chevy modelo 1970, estimo que debe prosperar .<\/p>\n<p>En primer lugar, si la diferencia entre el costo de los arreglos y el valor del vehiculo al a\u00f1o 2006, calculado en $ 3.000 o $ 4.000 (fs. 69.6.1. y 81.6.1.), fue planteada como defensa por los codemandados con el designio de reducir el resarcimiento pedido a la cotizaci\u00f3n del rodado, era a cargo de aquellos probar el presupuesto de hecho\u00a0 invocado como fundamento (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Puntualmente, demostrar que en ese a\u00f1o 2006 el automotor del actor ten\u00eda ese precio en el mercado, para compararlo con el costo de las reparaciones presupuestadas tambi\u00e9n a esa \u00e9poca (fs. 12\/28).<\/p>\n<p>Sin embargo, ese primer factor del cotejo no fue probado.<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que un Ch\u00e9vrolet, modelo 1970, tendr\u00eda un valor aproximado de $ 4.500 o de $ 4.800, pero en el a\u00f1o 2010 (fs. 189\/180 y 190\/193). Por manera que ese dato, no permite comparar valores homog\u00e9neos al a\u00f1o 2006, en que se expidieron los presupuestos de las reparaciones.<\/p>\n<p>Es que resulta de toda evidencia que el valor de un automotor se deprecia por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad, por lo que no es comparable la cotizaci\u00f3n que el Ch\u00e9vrolet obtuvo en el a\u00f1o 2010, a la que pudo tener cuatro a\u00f1os antes. Y esa homogeneidad requerida para la comparaci\u00f3n, tampoco se obtiene actualizando a valores del 2010 el costo de las reparaciones fijados al 2006, porque igual se presentar\u00eda una discordancia, entre el valor de mercado del autom\u00f3vil, sometido a la natural tendencia decreciente con el transcursos de los a\u00f1os, frente al de los arreglos\u00a0 -repuestos y mano de obra- que no padecen de similar depreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En fin, no descarto que puedan aplicarse otras metodolog\u00edas para tratar de congeniar valores dis\u00edmiles. Pero tales c\u00e1lculos siempre dejar\u00edan un margen de incertidumbre en la comparaci\u00f3n, resultado del d\u00e9cifit en la prueba adecuada. Y no parece legal hacer jugar esa falla en perjuicio de la v\u00edctima, cuando el principio rector en materia de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, no es otro que el de la reparaci\u00f3n integral o plena (art. 1983 del C\u00f3digo Civil; art. 1749 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la ley 24.283, est\u00e1 condicionada a que se verifique el presupuesto de hecho previsto por el legislador, porque se refiere \u00fanicamente a aquellas obligaciones que deban, de alguna manera, actualizarse. Por manera que toda otra relaci\u00f3n creditoria que no vaya a sufrir los efectos de una revalorizaci\u00f3n, quedar\u00eda fuera de las disposiciones de esa norma.<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, que un supuesto como el de la especie, en que el desfase aparece al\u00a0 comparar valores correspondientes a fechas distantes, cuando uno de sus t\u00e9rminos es el precio de un automotor que padece una variaci\u00f3n intr\u00ednseca decreciente en su precio de mercado, por el paso del tiempo que acrecienta la antig\u00fcedad del modelo, no es t\u00edpico para activar la aplicaci\u00f3n de aquella norma (C\u00e1m. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 93203, sent. del 02\/04\/2002, \u2018Ioele,Pascual C. c\/Corrado, Gustavo Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B254430).<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, coincido con la jueza de primer voto en que debe admitirse el costo de la reparaci\u00f3n del automotor de la actora, en cuanto est\u00e1 justificado con los presupuestos de fojas 11\/15, 17\/21 y 23\/28., adverados a fojas 239, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 252\u00a0 y frente a los cuales no hay una terminante prueba en contrario, pero hasta la suma de $ 16.014,26 (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). La diferencia con lo reclamado -$ 16.227,51 (fs. 39\/vta.40) &#8211; proviene de haberse descontado, por no documentar arreglos del veh\u00edculo da\u00f1ado, las sumas de $ 20,75 (fs. 16, gastos de una carta documento) y de $ 150 (fs. 22, factura de escriban\u00eda Junqueras); y\u00a0 la suma de $ 42,50 por haberse incluido el presupuesto de \u2018Casa Bertoni\u2019 por $ 872,76, cuando el comprobante fue emitido por $ 830,26 (fs. 21 y\u00a0 39\/vta. 40).<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s adhiero al voto en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>1- Alguna respuesta hay que dar teniendo en cuenta todo lo actuado durante m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde f. 320 en adelante.<\/p>\n<p>Y la primera conclusi\u00f3n es que no resulta f\u00e1cil reconstruir la valuaci\u00f3n fiscal para un Chevy modelo 1970.<\/p>\n<p>Para iniciar esa reconstrucci\u00f3n, creo que es posible arrancar por la base imponible del impuesto automotor, para cuya determinaci\u00f3n se debe aplicar un coeficiente del 0,95 sobre los valores elaborados por la Direcci\u00f3n Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Cr\u00e9ditos Prendarios (art. 47 ley 14653).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 716 de la Disposici\u00f3n Normativa Serie &#8220;B&#8221; N\u00ba 001\/04<strong>, <\/strong>\u00a0en los casos de veh\u00edculos automotores que por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Direcci\u00f3n Provincial de Rentas, se tomar\u00e1 el valor del \u00faltimo modelo previsto, devalu\u00e1ndolo a raz\u00f3n de un cinco por ciento (5%) por modelo-a\u00f1o de antig\u00fcedad excedente. Y si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores, se tomar\u00e1 como base imponible la que resulta de la &#8220;Tabla de Veh\u00edculos Asimilados&#8221; , seg\u00fan la cual un Chevy est\u00e1 asimilado a un Ford Falcon (ver resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara a fs. 361\/vta.).<\/p>\n<p>El valor m\u00e1s alto\u00a0 para el \u00faltimo modelo de Ford Falcon informado por la DNRP, correspondiente al a\u00f1o 1992,\u00a0 es $ 32.500 (ver en la p\u00e1gina web de la DNRP <a href=\"http:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion\/informacion\/26-01-2015.pdf\">http:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion\/informacion\/26-01-2015.pdf<\/a>.<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 a $ 32.500 hay que aplicarle el coeficiente del 0,95 y, a la cifra que d\u00e9, hay que restarle un 5% por cada a\u00f1o comprendido entre 1970 y 1992:<\/p>\n<p>a- $ 32.500 x 0,95 = $ 30.875;<\/p>\n<p>b- 5% de $ 30.875 = $ 1.543,75;<\/p>\n<p>c- $ 1.543,75 x 22 = $ 33.962,50 (donde 22 son los a\u00f1os entre 1992 y 1970).<\/p>\n<p>De manera que, desde el punto de vista tributario, un Chevy tendr\u00eda una valuaci\u00f3n fiscal negativa: $ 30.875 &#8211; $ 33.962,50 = &#8211; $ 3.087,50.<\/p>\n<p>Concluyo as\u00ed que el hecho nuevo planteado a f. 315.3 y admitido por la c\u00e1mara a fs. 328\/329 vta. no tiene ninguna influencia a favor del agravio que persigue incrementar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Aclarado lo anterior, adhiero al voto del juez Lettieri en cuanto al monto de los da\u00f1os materiales y, en todo lo dem\u00e1s, adhiero tambi\u00e9n al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 <\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 297 contra la sentencia de fs. 285\/290, elev\u00e1ndose el monto por da\u00f1os materiales producidos al veh\u00edculo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 297 contra la sentencia de fs. 285\/290, elev\u00e1ndose el monto por da\u00f1os materiales producidos al veh\u00edculo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 66 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LASCA, CARLOS ALBERTO C\/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -89090- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}