{"id":5247,"date":"2015-10-01T18:09:48","date_gmt":"2015-10-01T18:09:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5247"},"modified":"2015-10-01T18:09:48","modified_gmt":"2015-10-01T18:09:48","slug":"fecha-del-acuerdo-30-9-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-30-9-2015\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30-9-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 311<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PARDO RICARDO JUAN C\/ BRISA ROBERTO OSCAR S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89598-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta d\u00edas del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PARDO RICARDO JUAN C\/ BRISA ROBERTO OSCAR S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89598-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 145, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 133 contra la resoluci\u00f3n de fs. 130\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Con sustento en el contrato de prenda con registro formalizado el 19 de octubre de 2012, que gravaba el automotor Fiat, tipo cami\u00f3n que se identifica, el acreedor prendario Ricardo Juan Pardo, promovi\u00f3 juicio de ejecuci\u00f3n prendaria (fs. 5\/7vta.).<\/p>\n<p>Luego, antes de concretar la diligencia de mandamiento, manifest\u00f3 haber tomado conocimiento del robo del bien prendado (fs. 21) e Inform\u00f3 que el cami\u00f3n estaba asegurado en \u2018La Perseverancia Seguros S.A.\u2019, requiriendo que se hiciera saber a la aseguradora la existencia del pleito (fs. 23 y 33vta.).<\/p>\n<p>Inter\u00edn sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n. El abogado Emilio Alberto Ferrario, como gestor procesal del deudor, opuso excepci\u00f3n de pago parcial, resistida por el acreedor prendario y se dict\u00f3 sentencia rechazando la defensa y llevando adelante la ejecuci\u00f3n (fs. 56\/57). Hubo intercambio de cartas documento entre el acreedor prendario y la aseguradora (fs. 64\/67). Y un pedido de aqu\u00e9l, para que la aseguradora depositara el monto de la indemnizaci\u00f3n, haci\u00e9ndole saber que acreditado el dep\u00f3sito, cancelar\u00eda la prenda y levantar\u00eda el embargo (fs. 69\/vta.).<\/p>\n<p>Al fin, sali\u00f3 esa intimaci\u00f3n. La aseguradora respondi\u00f3 haciendo saber -en lo que interesa destacar- que el veh\u00edculo estaba asegurado mediante p\u00f3liza 4812866\/3, con un endoso a favor del acreedor prendario; que el asegurado no hab\u00eda cumplido los recaudos previos a la percepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n; que la cesi\u00f3n de los derechos a favor del acreedor prendario no lo colocaba en mejor situaci\u00f3n que el cedente; que el pago no resultaba exigible por lo dicho (fs. 88).<\/p>\n<p>Salteando otros pasos intermedios, sin dejar de mencionar la intimaci\u00f3n al asegurado para que cumpliera con aquellos recaudos que reclamaba la aseguradora, sin \u00e9xito (fs. 108, 113\/114), se dicta sentencia a fojas 130\/vta.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>El fallo dispuso requerir a la aseguradora depositara en autos los montos indicados a fojas 15.2, hasta la concurrencia de lo que se deba percibir el demandado en raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n convenida en la p\u00f3liza. Y que cumplido con ello se resolver\u00e1 respecto del modo en que se cumplimentar\u00e1n las obligaciones emergentes del seguro, en raz\u00f3n de la actitud asumida por el demandado (fs. 130). Fund\u00f3 la decisi\u00f3n en lo normado en el art\u00edculo 84 del decreto ley 17.418\/67, que regula el modo de ejercer su privilegio por parte del acreedor prendario. Pero tambi\u00e9n sostuvo, en sus fundamentos, que los requerimientos de la aseguradora eran de imposible cumplimiento para el acreedor prendario y que ello sumado a la actitud del demandado, motivaron la reticencia al pago por la seguradora en perjuicio del actor.<\/p>\n<p>En su apelaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aleg\u00f3: el acreedor prendario goza por lo normado en el art\u00edculo 84 del decreto ley 17.418 y de la cesi\u00f3n del derecho al cobro de la indemnizaci\u00f3n realizada por el asegurado, del derecho a la percepci\u00f3n de \u00e9sta siempre en la medida de la cesi\u00f3n, pero no puede reclamar al asegurador el cumplimiento del contrato sino limitarse a invocar su derecho, en la acci\u00f3n seguida por el asegurado; el cesionario ocupa el lugar del cedente, porque la situaci\u00f3n del asegurador no puede ser empeorada por el endoso de la p\u00f3liza, esto no lo impide ejercer las defensas que ten\u00eda contra el asegurado; tambi\u00e9n alude a la v\u00eda elegida para exigir el pago de la indemnizaci\u00f3n y corona diciendo que la resoluci\u00f3n no satisface los derechos de la aseguradora y no soluciona las violaciones a los derechos de fondo; en todo caso debi\u00f3 ordenar que los fondos quedaran indisponible (fs. 135\/136\/vta.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pues bien, es firme que el siniestro ocurri\u00f3 y fue aceptado por la aseguradora, pues no medi\u00f3 de su parte rechazo inmediato y en\u00e9rgico del mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del decreto ley 17.418\/67 (arg. art. 5 de la ley 26.994).<\/p>\n<p>Como es sabido el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en funci\u00f3n de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 del decreto ley mencionado,\u00a0 su omisi\u00f3n importa aceptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realizaci\u00f3n (siniestro) se denuncia y \u00e9ste es inherente al riesgo objeto del contrato celebrado.<\/p>\n<p>Esto es claro.<\/p>\n<p>Otro punto a esclarecer es que, la p\u00f3liza fue librada nominativamente, por lo cual no le estaba autorizada la cesi\u00f3n por endoso (arg. art. 13 del decreto ley 17.418\/67). Tampoco se distingue en el contenido de la p\u00f3liza un endoso, al menos con los efectos que \u00e9ste tiene cuando se trata de documentos emitidos a la orden.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s es apropiado evocar que en la pr\u00e1ctica de nuestro pa\u00eds, todos aquellos cambios o modificaciones del contrato de seguro que se insertan en la p\u00f3liza, se suelen denominar <em>\u2018endosos\u2019<\/em>. As\u00ed se lee en el ejemplar que se agreg\u00f3 a fojas 122\/126, especialmente a 125, justamente donde aparece aludido el acreedor prendario, la palabra <em>\u2018endoso\u2019<\/em> y al lado el n\u00famero 38038\/2 (Halper\u00edn-Barbato, \u2018Seguros\u2019, p\u00e1g. 376.47). Est\u00e1 indicando pues una modificaci\u00f3n pero no una transmisi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>De todos modos, no debe interpretarse cuanto ha sido dicho, en el sentido que el seguro no es transferible o que lo es s\u00f3lo en los supuestos de p\u00f3lizas emitidas al portador o a la orden (arg. art. 13 del decreto ley 17.418767). Al contrario, en materia de seguro de intereses el art\u00edculo 82 del mismo decreto ley, admite el cambio de titular del inter\u00e9s asegurable. Pero no se ha indicado ni aparece manifiesto tampoco, que ese cambio se hubiera concretado respecto de la persona del acreedor prendario.<\/p>\n<p>En suma, sucede que no se encuentra ning\u00fan dato preciso acerca de que haya mediado una cesi\u00f3n del contrato de seguro a favor del acreedor prendario. En la p\u00f3liza s\u00f3lo se menciona la existencia de acreedor prendario, Y esa referencia simple, unilateral, entonces, no observa c\u00f3mo podr\u00eda operar como una cesi\u00f3n (eventual) del contrato de seguro o cambio del titular del inter\u00e9s (arg. arts. 1454, 1455, 1456 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 1615, 1616, 1618 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Acaso esa manifestaci\u00f3n del asegurador que la incluy\u00f3 en el texto del contrato, podr\u00e1 hacer la veces de notificaci\u00f3n de la existencia de la prenda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del decreto ley citado.<\/p>\n<p>Justamente, es en el procedimiento que se implementa\u00a0 en esa norma, en donde debe encuadrarse la petici\u00f3n del acreedor prendario de hacer valer el privilegio reconocido por el art\u00edculo por el art\u00edculo 3 de la ley 12.962. Para lo cual, no es legalmente impuesto recurrir a un juicio sumario por cobro de pesos contra la aseguradora. Sino que bien puede ejercerse dentro del juicio de ejecuci\u00f3n prendaria, como se hizo aqu\u00ed; al menos si no se plante\u00f3 a su tiempo, por la aseguradora que se present\u00f3 en autos postulando lo que hac\u00eda a su derecho, la inadmisibilidad del reclamo por esa objeci\u00f3n de forma (fs. 88, 103; arg. art. 170 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese marco, el acreedor prendario\u00a0 no es deudor de ninguna de las obligaciones o cargas del asegurado. Tanto menos, si en lo que ata\u00f1e a la cesi\u00f3n de los derechos sobre el automotor siniestrado -en que pone el acento la compa\u00f1\u00eda (fs. 136, 2.3)- es una condici\u00f3n de cumplimiento jur\u00eddicamente imposible para quien s\u00f3lo es titular de un derecho real de prenda sobre el mismo, pero no titular de dominio (arg. arts. 530, 888, 3270 del C\u00f3digo civil; arg. art.344, 399 y\u00a0 955, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello, frente al privilegio del acreedor prendario que se concreta en una preferencia sobre el dinero en que se convierte la cosa, por expropiaci\u00f3n forzada, por venta voluntaria o por el resarcimiento a cargo del asegurador (arg. art. 3 de la ley 12.962), no puede oponerle la aseguradora el cumplimiento de recaudos como los de la cl\u00e1usula\u00a0 CG-CO 3.1, claramente concebidos para ser consumados por el asegurado, titular del inter\u00e9s asegurable, que en este caso engloba una relaci\u00f3n de dominio de aquel con la cosa asegurada.<\/p>\n<p>Sin perjuicio que la compa\u00f1\u00eda reclame, por la v\u00eda que entienda corresponder, el cumplimiento de esas obligaciones asumidas por su asegurado conforme el contrato de seguro; entre ellas la de realizar los tr\u00e1mites administrativos y los que fueran menester, para que se concrete la entrega en propiedad al asegurador que pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, si apareciera.<\/p>\n<p>Por consecuencia, por estos fundamentos y en estos t\u00e9rminos, el fallo debe mantenerse y el asegurador depositar la suma como all\u00ed se indica, sin otro recaudo que el contemplado en el art\u00edculo 84 del decreto ley 17.418\/67, que la compa\u00f1\u00eda podr\u00e1 hacer valer si considera que se da el supuesto contemplado en la segunda parte de esa norma y para que acreedor y deudor diriman luego lo suyo.<\/p>\n<p>El recurso debe desestimarse. Con costas a la recurrente vencida.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 133 contra la resoluci\u00f3n de fs. 130\/vta., con\u00a0 costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 133 contra la resoluci\u00f3n de fs. 130\/vta., con\u00a0 costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}