{"id":5235,"date":"2015-09-30T18:07:22","date_gmt":"2015-09-30T18:07:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5235"},"modified":"2015-09-30T18:07:22","modified_gmt":"2015-09-30T18:07:22","slug":"fecha-del-acuerdo-23-9-2015-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-23-9-2015-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-9-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 308<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ESTEBAN MIGUEL ANGEL\u00a0 C\/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S\/INCIDENTE DE REVISION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89553-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ESTEBAN MIGUEL ANGEL\u00a0 C\/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S\/INCIDENTE DE REVISION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89553-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 142, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 123 contra la resoluci\u00f3n de fojas 117\/118?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Si bien en la llamada <em>\u2018fase necesaria de verificaci\u00f3n\u2019<\/em> al acreedor concursal que procura mutar en concurrente, le basta indicar la causa de su cr\u00e9dito y ser\u00e1 el s\u00edndico quien en una labor de investigaci\u00f3n analice, coteje libros y papeles de comercio (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada m\u00e1s le piden los art\u00edculos\u00a0 32 y 200 de la mencionada norma ni contar\u00eda con un espacio para producir m\u00e1s prueba que la documental, en el \u00e1mbito de los incidentes de revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n tard\u00eda, indicar la causa equivale a la carga de demostrar la afirmaci\u00f3n consiguiente (arg. art. 273 inc. 9, primer p\u00e1rrafo, de la ley 24.522).<\/p>\n<p>En algunos supuestos, la causa surgir\u00e1 de los propios t\u00edtulos justificativos acompa\u00f1ados (remitos, facturas); pero en otros no aparecer\u00e1 en ellos como normalmente sucede en los pagar\u00e9s o en los cheques.<\/p>\n<p>A partir de esas ideas, toda una corriente jurisprudencial fue acentuando que trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos documentados en pagar\u00e9s o en cheques, no obstante tratarse de t\u00edtulos abstractos, desconectados de la fuente de su creaci\u00f3n o transmisi\u00f3n, el peticionante deb\u00eda probar la causa. Esta doctrina fue recogida en dos plenarios de la C\u00e1mara Nacional de Comercio: uno dictado el 26-12-79, referido a los pagar\u00e9s (\u2018Translinea c\/ Electrodine\u2019, L.L. t.1980-A p\u00e1g. 332) y el otro el 19-6-80, atinente a los cheques (\u2018Difry S.R.L.\u2019, L.L. t. 1980-C p\u00e1g. 78).<\/p>\n<p>El argumento basilar en torno al cual se consolid\u00f3 la doctrina, fue que la verificaci\u00f3n solicitada en un concurso, no era un juicio de acreedor contra deudor, supuesto en que quedan fuera las defensas causales y cobra todo su vigor la abstracci\u00f3n de los documentos cartulares. Por el contrario, la pretensi\u00f3n de ingreso a la masa pasiva distaba mucho de una ejecuci\u00f3n individual.<\/p>\n<p>Como corolario, le fue exigido a quien promov\u00eda verificaci\u00f3n tard\u00eda o promov\u00eda revisi\u00f3n, en su caso, probar en raz\u00f3n de qu\u00e9 ten\u00eda en su poder al pagar\u00e9 o el cheque o endosado por el concursado.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>No obstante, la jurisprudencia -en tanto enfrentada a ciertos supuestos puntuales- comenz\u00f3 a ingeniarse para no aplicar aquella concepci\u00f3n rigurosamente para todo el universo de casos posibles. Se fueron abriendo brechas en la postura original, dando cabida a situaciones de excepci\u00f3n. Por ejemplo, cuando la aplicaci\u00f3n estricta de la exigencia de la prueba de la causa pod\u00eda conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los cr\u00e9ditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas <em>\u2018mesas de dinero\u2019<\/em> y que tuvo su punto cr\u00edtico en el fallo de la C\u00e1mara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22-8-86, en el caso \u2018<em>Lajst, Julio V. quiebra s\/ incidente de impugnaci\u00f3n de cr\u00e9dito por L\u00f3pez Ya\u00f1ez, Juan\u2019<\/em> (L.L. t. 1986-E p\u00e1g. 67).<\/p>\n<p>Justamente, en ese precedente el fallido hab\u00eda formado su pasivo en una actividad que, de cara al deudor, se resolv\u00eda\u00a0 en la entrega de cantidades de dinero contra cheques emitidos por aquel, frente a lo cual la c\u00e1mara form\u00f3 su convicci\u00f3n acerca de la existencia de una ver\u00eddica y leg\u00edtima operaci\u00f3n en funci\u00f3n de la cual el verificante resultaba tenedor del papel, tomando como base la comprobaci\u00f3n de aquella actividad del deudor, partiendo del principio de prueba por escrito que implicaba aquel valor, sumando a todo ello que la observaci\u00f3n formulada al cr\u00e9dito se limitaba al formal incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria referida, sin nada predicar acerca de la posible configuraci\u00f3n de un concilio fraudulento, que hab\u00eda constituido el sost\u00e9n relevante de aquella jurisprudencia.<\/p>\n<p>Siguiendo ese derrotero m\u00e1s d\u00f3cil, desde el \u00e1mbito del pagar\u00e9, lleg\u00f3 a decir la C\u00e1mara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis del plenario no hab\u00eda sido exigir una prueba acabada y contundente de la relaci\u00f3n fundante del t\u00edtulo de cr\u00e9dito, pues requerir esto esterilizar\u00eda pr\u00e1cticamente toda pretensi\u00f3n verificatoria de t\u00edtulos abstractos. Lo querido fue evitar un <em>acuerdo fraudulento<\/em> entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayor\u00edas complacientes y para ello basta con demostrar una <em>adecuada justificaci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/em> (causa \u2018M. Mance Gr\u00faas S.R.L. s\/ concurso preventivo, incidente de revisi\u00f3n por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).<\/p>\n<p>Por aquellos a\u00f1os, lleg\u00f3 a postularse: \u2018<em>Resulta suficiente t\u00edtulo para admitir su verificaci\u00f3n\u2026.la certificaci\u00f3n judicial seg\u00fan la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en raz\u00f3n de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento<\/em>\u2019 ( Cam. Nac. Com., sala E, \u2018Dercarlini\u2019, L.L. del 23-11-88).<\/p>\n<p>En la actualidad sigue teniendo espacio similar postura. As\u00ed se ha sostenido: <em>\u2018La obligaci\u00f3n de probar la causa de la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos abstractos -cheque o pagar\u00e9-, no debe ser entendida como exigiendo una prueba concluyente de negocio jur\u00eddico celebrado; imponer ese requisito importar\u00eda la directa desestimaci\u00f3n de toda insinuaci\u00f3n fundada en aquellos instrumentos y por ende, la desnaturalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario\u2026Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el &#8220;concilium fraudes&#8221; entre acreedor y deudor, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha causa; mas s\u00ed pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versi\u00f3n de los hechos \u2019 <\/em>(Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sent. del\u00a0 27\/08\/2009, \u2018 Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Lomas de Zamora S.A. s\/Concurso preventivo s\/ inc. de rev. por Droguer\u00eda Eko SRL.\u2019. en Juba sumario B3750225).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se indic\u00f3: <em>\u2018La &#8220;ratio legis&#8221; de la prueba de la causa de la obligaci\u00f3n de los t\u00edtulos cambiarios en la verificaci\u00f3n concursal atiende a la finalidad de evitar el &#8220;concilium fraudis&#8221; entre el presunto acreedor y el concursado y para ello s\u00f3lo es menester una adecuada justificaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2019 <\/em>(Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06\/11\/2007, \u2018Castellani, Jos\u00e9 Alejandro s\/Incidente de revisi\u00f3n en &#8220;Castellani, Jos\u00e9 Lu\u00eds\u2019, en Juba sumario B3101406).<\/p>\n<p>Evoc\u00e1ndose que: <em>\u2018En la actualidad hay pr\u00e1cticamente unanimidad en que la soluci\u00f3n expresada en el plenario Transl\u00ednea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integraci\u00f3n del pasivo con d\u00e9bitos que s\u00f3lo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la din\u00e1mica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relaci\u00f3n plausible de las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la operaci\u00f3n y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versi\u00f3n de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva ser\u00e1 necesario tener en especial consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso, alej\u00e1ndose de soluciones excesivamente r\u00edgidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes\u2019 <\/em>(Cam. Civ. y Com, de San Nicol\u00e1s, sent. del 27\/02\/2007, \u2018Trubbo Lilia Delfina s\/Concurso preventivo. Incidente de revisi\u00f3n promovido por la concursada al cr\u00e9dito del Sr. Juan Carlos Puchi\u2019, en Juba sumario B857766).<\/p>\n<p>Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del art\u00edculo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicaci\u00f3n de la causa del cr\u00e9dito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, <em>sin crear dificultades probatorias insuperables<\/em> (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, \u2018\u201cIwan, Carlos y otros c\/ Botter, Juan Carlos s\/ Incidente de verificaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pues bien, en el marco de estos principios, la pregunta que se viene en la especie es: \u00bfqu\u00e9 elementos de los que se brindan, permiten decidir la cuesti\u00f3n de la causa del cr\u00e9dito declarado inadmisible y pendiente de esta revisi\u00f3n?.<\/p>\n<p>(a) por lo pronto, es claro que el incidentista explic\u00f3 la causa del libramiento de los cheques: mutuos de dinero celebrados verbalmente, con la sola entrega de los valores. Es decir que explic\u00f3 cual fue la relaci\u00f3n fundamental que dio motivo al libramiento de los cheques (fs. 4.II). No puede afirmarse, entonces que nada haya dicho sobre el negocio jur\u00eddico que determin\u00f3 la creaci\u00f3n de aquellos (fs. 105\/vta., quinto p\u00e1rrafo). No debe olvidarse que probar la causa, en casos como estos, implica demostrar en raz\u00f3n de qu\u00e9 ten\u00eda en su poder los cheques librados por el concursado, pero no necesariamente cual era el destino del dinero o el porqu\u00e9 se hac\u00edan los pr\u00e9stamos bajo esa modalidad (fs. 117\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>(b) desde ya que el juicio ejecutivo, por principio, no es elemento de relieve para comprobar la causa de la obligaci\u00f3n, ni la adecuada verosilimitud del cr\u00e9dito. Ya se ha\u00a0 predicado en otra ocasi\u00f3n que la sola promoci\u00f3n de juicios ejecutivos con apoyo en\u00a0 documentos comerciales abstractos, como pagar\u00e9 o cheque,\u00a0 poco o nada aporta en materia de la acreditaci\u00f3n de la causa en un incidente de revisi\u00f3n, desde que\u00a0 en tales procesos justamente est\u00e1\u00a0 vedada\u00a0 la\u00a0 indagaci\u00f3n acerca de la etiolog\u00eda de aquellos valores (arg. arts. 542 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.). En cambio, podr\u00edan ser datos \u00fatiles para convencer sobre la legitimidad del t\u00edtulo, si en ese proceso el deudor hubiera mostrado una actitud resistente al progreso de los\u00a0 reclamos.\u00a0 Porque una actitud de ese cariz podr\u00eda estar descubriendo un comportamiento incompatible con\u00a0 un posible\u00a0 <em>consilius\u00a0 fraudis<\/em>, armado con el proyecto de incorporar a la quiebra pasivos irreales. Pero\u00a0 en\u00a0 la especie no fue as\u00ed, como surge de la lectura del expediente que fue agregado por cuenta (fs. 26\/28,\u00a0 y 30\/vta.). de los autos \u2018Esteban, Miguel Angel c\/ Barroso, Roberto Silverio s\/ cobro ejecutivo\u2019 ). En este marco, no ayuda a presumir la\u00a0 verosilimitud de los cr\u00e9ditos, que el deudor no haya\u00a0 impugnado\u00a0 la firma de los pagar\u00e9. Dif\u00edcilmente un cr\u00e9dito simulado se asiente en documentos con\u00a0 firmas\u00a0 falsas. Por\u00a0 el\u00a0 contrario,\u00a0 el\u00a0 acto\u00a0 aparente\u00a0 siempre suele mostrar costados persuasivos. En fin, poco o nada adelanta con que no las impugnara. Quiz\u00e1s\u00a0 -como fue dicho- la\u00a0 actitud contraria hubiera sido de mayor provecho; marcar\u00eda resistencia y alejar\u00eda el concierto. En otro orden, supuesto que la firma fuera falsa y\u00a0 el deudor no\u00a0 la\u00a0 hubiera\u00a0 desconocido, ello tampoco habla a favor de la verosilimitud del cr\u00e9dito, pues esa actitud bien podr\u00eda considerarse un s\u00edntoma\u00a0 claro\u00a0 del designio de inscribir en el pasivo concursal\u00a0 cr\u00e9ditos inexistentes (esta alzada, causa 17601, sent. del 19-11-2010, \u2018Tallarico, Walter Pedro s\/ incidente de revisi\u00f3n\u2019, L. 41, Reg. 406).<\/p>\n<p>(c) sin embargo, es un dato a tener en cuenta como un s\u00edntoma contrario al <em>consilium fraudis<\/em>, la resistencia del fallido al responder el incidente de revisi\u00f3n, oportunidad en que despleg\u00f3 profusas negativas, argumento en contra de la acreditaci\u00f3n de la causa, ofreciendo prueba al respecto. No es razonable compatible tan firme oposici\u00f3n, con el designio de que finalmente el cr\u00e9dito sea admitido en el pasivo concursal (fs. 25\/26 vta.; arg. art. 278 de la ley 24.522; art. 135 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Al absolver posiciones, respondi\u00f3 negativamente a todas las que apuntaban a reconocer la etiolog\u00eda de los cheques, m\u00e1s all\u00e1 de admitir que conoc\u00eda al incidentista y que los valores hab\u00edas sido rechazados por falta de fondos suficientes en cuenta (fs. 52 y 53 del juicio ejecutivo, agregado). En las que formul\u00f3 al ejecutante, ronda tambi\u00e9n igual designio (fs. 55\/56, del mismo expediente).<\/p>\n<p>(d) los testimonios rendidos en este incidente, alientan la versi\u00f3n del sedicente acreedor, en cuanto a que le cambiaba cheques de pago diferido por dinero a Barroso. S\u00e1nchez dice que estando en el negocio de Esteban, en la parte de la cocina, ha visto que entraba Barroso con cheques y que aquel le daba dinero en efectivo a cambio de los mismos (fs. 93 vta.). Algo similar dice haber visto Gianoglio (fs. 94\/vta.). Y Pinto concuerda con la versi\u00f3n (fs. 95\/vta.).<\/p>\n<p>(e) otro elemento computable que suma a la adecuada verosilimitud del cr\u00e9dito,\u00a0 es el su reducido monto, su incidencia en el pasivo y su repercusi\u00f3n posible en el activo concursales; insignificante, en este caso, para pensar en una connivencia o utilidad a favor del deudor (SCJ de Mendoza, 15\/4\/02, \u201cEmcomet S.A. en j\u00b0 34.119\/31.151 Bco. Central de la Rep\u00fablica Argentina en Emcomet S.A. p\/ Inc. Verif. Tard\u00eda s\/ Cas. \u201d, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p. 525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos). En la especie se trata de un cr\u00e9dito por un capital de $ 16.200, de entre julio y agosto de 2011, intereses hasta el\u00a0 4 de diciembre de 2012 y gastos, por $ 6.173,73. Total $ 22.373,73 (fs. 4\/vta. A, y 5 B a J; fs. 158\/161). La composici\u00f3n actualizada y detallada del activo de que da cuenta el s\u00edndico en su informe general, resulta que alcanza a la suma de $ 6.400.000. Cuanto al pasivo total, tomando en cuenta los cr\u00e9ditos verificados, declarados inadmisibles o no verificados, asciende a $ 149.956,89 (fs. 282\/283 del concurso agregado).<\/p>\n<p>(e) asimismo, es de observarse que de los cr\u00e9ditos que peticionaron verificaci\u00f3n, salvo el del abogado Nelson Ra\u00fal Mengoni (por $ 13.301,73), originado en su actuaci\u00f3n profesional como patrocinante en juicios ejecutivos contra el concursado (fs. 243\/244 del concurso), los restantes -adem\u00e1s del incidentista- se sustentaron en cheques librados por Barroso, que no fueron pagados: Carlos V\u00edctor Olivares -fs. 34\/37, 169\/170vta., 242\/244vta., 283 del concurso -; Gonz\u00e1lez de Olivares, Amalia Teresa -fs. 41\/52vta., 175\/178vta., 242\/244vta., 283 del concurso-; lo cual denota que la operatoria de obtener pr\u00e9stamos de dinero contra cheques no era extra\u00f1a al concursado y abarca un per\u00edodo que va desde junio hasta septiembre de 2011. Ninguno de ellos obtuvo verificaci\u00f3n (fs. 242\/244 vta. del concurso).<\/p>\n<p>(f) en fin, hay que tener en cuenta que la funci\u00f3n del s\u00edndico es ineludible a la hora de la constataci\u00f3n de la veracidad de los cr\u00e9ditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigaci\u00f3n que posee para ese fin lo certifican. Por ello tambi\u00e9n tiene su parte en la acreditaci\u00f3n de la causa de la obligaci\u00f3n del cr\u00e9dito impugnado. Acaso explorando registros bancarios, cuentas corrientes o dep\u00f3sitos a plazo fijo, solicitando al efecto las medidas para las que est\u00e1 facultado, de modo de agotar los medios de investigaci\u00f3n id\u00f3neos para formarse una opini\u00f3n cabal y fundada del cr\u00e9dito (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522). Por manera que si al emitir su dictamen en este incidente, s\u00f3lo se limit\u00f3 a la respuesta formal de no haberse indicado la causa de un t\u00edtulo abstracto, a se\u00f1alar que no fueron probados los mutuos verbales o que el incidentista no estaba anotado ante los registros respectivos con la actividad de servicios financieros, sin atender a otras circunstancias computables, pruebas rendidas y elementos que debi\u00f3 colectar para fundar adecuadamente su dictamen, cabe computar esa falta de comprobaci\u00f3n del posible car\u00e1cter ficticio del documento como la ausencia de prueba en contrario a lo que se infiere de los hechos indicadores precedentes.<\/p>\n<p>(g) al final fue decretada la quiebra del concursado por no haber cumplido con el requisito del art\u00edculo 45 de la ley 24.522, o sea no acompa\u00f1\u00e7o dentro del per\u00edodo de exclusividad, texto de la propuesta con la conformidad de la mayor\u00eda absoluta de los acreedores. Cuando contaba con s\u00f3lo uno verificado. Lo cual denota que la posibilidad de que el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n haya sido ficticio, para crear cierta mayor\u00eda complaciente, est\u00e1 totalmente alejada (fs. 323\/325\/vta.). Por el contrario, el concurso parece haber sido propicio en la licuaci\u00f3n del pasivo documentado en cheques, a la postre reducido a la suma de $ 13.302 que el fallido deposit\u00f3 en la cuenta de autos (fs. 381 y vta.).<\/p>\n<p>(h) en fin, tampoco se han encontrado elementos indiciarios que permitan siquiera presumir mala fe en la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos por el demandante.<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, en definitiva, la acreencia en debate debe ser verificada por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos. Como quirografario (arg. arts. 32, 33, 36, 37 y concs. de la ley 24.522).<\/p>\n<p>Con costas de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 C\u00f3d. Proc., 278 y 287 LCQ), difiri\u00e9ndose aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.<\/p>\n<p>Con costas\u00a0 de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 C\u00f3d. Proc.. 278 y 287 LCQ), difiri\u00e9ndose aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.<\/p>\n<p>Imponer las costas\u00a0 de ambas instancias al fallido, difiri\u00e9ndose aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}