{"id":5122,"date":"2015-08-25T19:38:49","date_gmt":"2015-08-25T19:38:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5122"},"modified":"2015-08-25T19:38:49","modified_gmt":"2015-08-25T19:38:49","slug":"fecha-del-acuerdo-24-08-2015-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/08\/25\/fecha-del-acuerdo-24-08-2015-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24-08-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 264<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GOMEZ, EMILIANO ELOY S\/ SUCESION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89533-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GOMEZ, EMILIANO ELOY S\/ SUCESION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89533-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 311, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfDebe ser estimada la apelaci\u00f3n de fs. 268bis\/269vta.\u00a0 contra la sentencia de fojas 250\/252?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. A fs. 230 los abogados Hern\u00e1n S. Simone y Cecilia Pizzorno acompa\u00f1an tasaciones de los tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio, clasifican tareas y solicitan regulaci\u00f3n de honorarios en base a esas tasaciones, motivando la oposici\u00f3n de las herederas Lidia Esther Vi\u00f1uela y Stella Elizabet G\u00f3mez (ver fs. 247\/249).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n apelada desech\u00f3 las tasaciones presentadas por los letrados Simone y Pizzorno referidas a los tres inmuebles integrantes del acervo hereditario y dispuso tomar como base regulatoria: a- en lo que ata\u00f1e a las matr\u00edculas 9990 y 7038 el 50% de su valuaci\u00f3n fiscal, m\u00e1s el 10% en concepto de bienes muebles; b- respecto del tractor, el 50% del valor de venta resultante del boleto de fs. 74\/vta.; c- en relaci\u00f3n a la matr\u00edcula 7037 el 50% del valor de venta resultante del boleto de compraventa de fs. 205\/206, no obstante que ese valor no hab\u00eda sido propuesto por los profesionales actuantes en su presentaci\u00f3n de f. 230. En definitiva la base se aprob\u00f3 en la suma de $ 181.712,40.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la clasificaci\u00f3n de tareas aprob\u00f3 la presentada por los letrados Simone y Pizzorno a f. 230, considerando los trabajos correspondientes a la primera y segunda etapa como comunes y a cargo de la masa e indicando que los mismos fueron realizados en partes iguales por ambos profesionales, rechazando la oposici\u00f3n de Lidia Vi\u00f1uela y Stella Elizabet G\u00f3mez.<\/p>\n<p>2. Estas \u00faltimas deducen revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra esa resoluci\u00f3n de fs. 250\/252.<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, postulan que respecto de la matr\u00edcula 7037 s\u00f3lo se incorpore a la base regulatoria el cincuenta por ciento de su valor por tratarse de la porci\u00f3n que se transmite mortis causa a los herederos, tomando como valor, no el indicado en el boleto de compraventa de fs. 205\/206, sino su valuaci\u00f3n fiscal. En este sentido, argumentan en torno a las observaciones que los sedicentes vendedores -Daniela Sof\u00eda y N\u00e9stor Emiliano G\u00f3mez- formularon a la operaci\u00f3n<\/p>\n<p>Asimismo cuestionan el car\u00e1cter de los trabajos profesionales. En particular Vi\u00f1uela sostiene que a ella no le corresponde pagar honorarios por la primera y segunda etapa del sucesorio, sino s\u00f3lo por la tercera.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n postulan se modifique la imposici\u00f3n de costas por no haber tenido en cuenta el magistrado a qui\u00e9n beneficiaban los trabajos profesionales.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo pretenden se regulen honorarios por la tercera etapa del proceso, pues caso contrario no ser\u00eda viable la inscripci\u00f3n de los bienes a favor de los herederos, por no resultar posible el pago los honorarios, aportes y tasas (ver fs. 268bis\/269\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Veamos: en cuanto a los inmuebles que componen el acervo sucesorio, por principio se toma como base la valuaci\u00f3n fiscal vigente al momento de la regulaci\u00f3n. Excepcionalmente podr\u00e1 utilizarse el valor real del inmueble que constara en el expediente, en tanto lo fuera por razones ajenas a la exclusiva finalidad de regular honorarios (ver Sosa, Toribio E. &#8220;Honorarios de Abogados en el fuero civil &#8230;&#8221;,\u00a0 Librer\u00eda Editora Platense, 2010, p\u00e1g. 81).<\/p>\n<p>Tocante a la matr\u00edcula 7037, Daniela Sof\u00eda y N\u00e9stor Emiliano G\u00f3mez acompa\u00f1aron al expediente un boleto de compraventa al presentarse expont\u00e1neamente al juzgado. Lo hicieron para dejar constancia que ten\u00edan un conflicto de intereses con el letrado que ven\u00eda patrocin\u00e1ndolos; el cual se habr\u00eda originado justamente por esa operaci\u00f3n. Seg\u00fan sus dichos, el precio de venta no se condec\u00eda con el valor que el bien ten\u00eda en el mercado, siendo el mismo puesto por el abogado y resultando compradora la madre del letrado, dato reconocido por el propio profesional (ver f. 225 <em>in fine<\/em>). Concluyendo que ambos firmaron bajo presi\u00f3n y deseaban deshacer el negocio (ver fs. 205\/207vta.).<\/p>\n<p>\u00a0En definitiva, por un lado se tiene un valor de venta que se desprende de una operaci\u00f3n que aparece cuestionada en su transparencia, y que si bien no dio lugar a la formaci\u00f3n de incidente dentro de este proceso sucesorio como se solicit\u00f3 a fs. 224\/226vta., motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n de fs. 243\/244 en donde el juzgado decidi\u00f3 apartar del juicio al letrado involucrado, para garantizar la representaci\u00f3n procesal de N\u00e9stor Emiliano G\u00f3mez (fs. 232\/vta. y 243\/vta.); y en el otro extremo postulan las apelantes se tome para conformar la base regulatoria la valuaci\u00f3n fiscal de dicho bien.<\/p>\n<p>En ese contexto, por el momento, parece prudente y atinando, tomar con relaci\u00f3n a ese bien, como se hizo con los restantes inmuebles, tambi\u00e9n su valuaci\u00f3n fiscal, sin perjuicio que quien resulte interesado pueda pretender ante quien o quienes considere obligados solicitar una regulaci\u00f3n complementaria tomando como base el precio de venta del inmueble cuyo boleto luce a fojas 205\/206, si se considera con derecho a ello.<\/p>\n<p>4. Vinculado a qu\u00e9 porcentaje de dicho bien (recuerdo: la matr\u00edcula 7037) cabe incluir en la base regulatoria, aqu\u00ed tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n a las impugnantes, toda vez que debe ser s\u00f3lo su 50%, es decir el correspondiente al causante, quedando excluida la porci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (art. 35, 1er. p\u00e1rrafo d-ley 8904\/77 y su doctrina).<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho nuestro m\u00e1s Alto Tribunal Provincial que: &#8220;Cuando el art. 35 ap. I del dec.ley 8904 alude al &#8220;acervo&#8221; se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos &#8220;mortis causa&#8221;, por lo que la inclusi\u00f3n de los gananciales debe ser entendida limitada a la porci\u00f3n del causante, quedando excluida la correspondiente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que le corresponden por su calidad de socio.&#8221; (conf.\u00a0 SCBA LP Ac 45076 S 20\/08\/1991 Juez MERCADER (SD)\u00a0 Car\u00e1tula: Luque, Elcira A. s\/Sucesi\u00f3n; ver tambi\u00e9n\u00a0 CC0203 LP A 43012 RSD-74-94 S 05\/04\/1994 Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Car\u00e1tula: Mora, Alberto Rodolfo s\/Sucesi\u00f3n; fallos extraidos de Juba en l\u00ednea; esta c\u00e1mara &#8220;Gardu\u00f1o, Mar\u00eda Elisa s\/sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; sent. del 21-12-95, Libro 26; Reg. 253).<\/p>\n<p>5.1. Se cuestiona por \u00faltimo la procedencia y\/o distribuci\u00f3n del pago de las costas.<\/p>\n<p>Al respecto la resoluci\u00f3n recurrida dispuso que los trabajos por la primera y segunda etapa del proceso fueron todos comunes y a cargo de la masa; en cuanto a la tarea desplegada por los letrados Simone y Pizzorno -por esas mismas etapas- se resolvi\u00f3 que correspond\u00eda atribuirla en un 50% a cada uno de ellos, todo en consonancia con lo propuesto por dichos letrados (ver parte resolutiva, ptos. 2 y 3 a f. 251vta.).<\/p>\n<p>El decisorio no indica como particular ning\u00fan trabajo.<\/p>\n<p>Se atac\u00f3 dicha decisi\u00f3n argumentando que no se ha tenido en cuenta qui\u00e9nes han sido los beneficiados por las tareas; tambi\u00e9n adujo Vi\u00f1uela -c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite- que a ella \u00fanicamente le corresponde pagar honorarios por la 3ra. etapa del sucesorio y no por las dos primeras.<\/p>\n<p>En definitiva lo dicho significa cuestionar la clasificaci\u00f3n de trabajos presentada por los letrados a fs. 230 y aprobada por el juzgado.<\/p>\n<p>5.2.1. Veamos: tanto el juicio sucesorio ab-intestato como el testamentario compone tres etapas precisamente delimitadas en el art\u00edculo 28.c. del d-ley 8904\/77: a- actuaci\u00f3n completa de iniciaci\u00f3n; b- actuaciones posteriores a la inicaci\u00f3n y hasta la declaratoria de herederos o aprobaci\u00f3n del testamento; c- diligencias y tr\u00e1mites hasta la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del testamento.<\/p>\n<p>En el devenir de esas tres etapas es corriente que resulten en el juicio sucesorio dos tipos de honorarios: aquellos que entran en la categor\u00eda de &#8220;comunes&#8221;, producidos en beneficio de todos (sucesores y acreedores; vgr. escrito de iniciaci\u00f3n del sucesorio; petici\u00f3n de dictado de declaratoria de herederos, inventario, tasaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n, entre otros) y los &#8220;propios&#8221; o &#8220;particulares&#8221;, causados a favor personal de alg\u00fan beneficiario de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La disquisici\u00f3n referida entre trabajos comunes y particulares es necesaria para saber en qu\u00e9 proporci\u00f3n ser\u00e1n soportados por cada herederos los primeros y a cargo de qui\u00e9n lo ser\u00e1n las segundos.<\/p>\n<p>Cuando el trabajo ha sido s\u00f2lo en beneficio del patrocinado o representado se los califica de propios o particulares (ver distici\u00f3n con mayor detalle y ejemplos en Pesaresi, Guillermo Mario &#8220;Honorarios en sucesiones&#8221;, Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, p\u00e1gs. 37\/55).<\/p>\n<p>En autos se decidi\u00f3 que todos los trabajos realizados en la 1ra. y 2da. etapa son comunes, pero aludiendo s\u00f3lo a los necesarios para obtener la apertura del sucesorio y la declaratoria de herederos; omitiendo calificar uno por uno\u00a0\u00a0 los dem\u00e1s escritos presentados por los letrados que no fueran los de fs. 13\/14 y 61 firmados por la letrada Pizzorno. As\u00ed nada se dijo de los de fs. 23, 32, 35, 37\/vta., 46\/vta., y en todo caso puntualmente de las diligencias de fs. 48\/51 y 57\/60.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es doctrina de esta c\u00e1mara (siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, 22\/2\/2007, Ac. 92237, &#8220;Zubiri de Grosso, Alicia s\/ Testamentaria&#8221;, texto completo en sistema en l\u00ednea; ver res. del 11-03-2008, &#8220;Della Schiava, Angelina Victoria s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;, L. 39 R.40), que es indispensable en el \u00e1mbito del juicio sucesorio la clasificaci\u00f3n de trabajos de los profesionales, con el objeto de establecer cu\u00e1les son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cu\u00e1les son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados.<\/p>\n<p>\u00a0Siguiendo esa postura, se ha resuelto dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios hecha sin esa previa clasificaci\u00f3n, sea por su total inexistencia (v.gr.: 17-05-2005, &#8220;HOLGADO, AFRODISIO s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, L.36 R.124), sea porque el escrito presentado a ese fin no abastece su cometido (ver: 09-11-2006, &#8220;CARON CARON, ELVIRA NOEMI s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221;, L.37 R.447).<\/p>\n<p>\u00a0Y aqu\u00ed se da la \u00faltima de las circunstancias apuntadas, pues como se dijo, el escrito de f. 230 presentado por los letrados no abastece esa distinci\u00f3n, englobando indiscriminadamente y sin fundamento a todos los escritos como comunes y a cargo de la masa; y el decisiorio atacado, deja un importante bache acerca de la existencia de otros escritos presentados y no clasificados.<\/p>\n<p>De tal suerte, en cuanto al agravio relativo a que no se ha tenido en cuenta qui\u00e9nes han sido los beneficiarios de las tareas llevadas a cabo por los dos letrados, le asiste raz\u00f3n a las recurrentes.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea y a fin de saber en qu\u00e9 justa medida y proporci\u00f3n deber\u00e1n las apelantes y el resto de los obligados soportar el pago de las costas, corresponde dejar sin efecto la clasificaci\u00f3n de trabajos efectuada a f. 230 y aprobada en la resoluci\u00f3n en crisis y practicar una nueva en funci\u00f3n de las siguientes pautas: seg\u00fan las dos etaptas hasta ahora cumplidas, distinguiendo cada trabajo seg\u00fan su inclusi\u00f3n en cada una de ellas y su car\u00e1cter com\u00fan o particular, con cita de las fojas a que se refiere cada una de las tareas clasificadas (en igual sentido esta c\u00e1mara &#8220;Bicain, Luis Mar\u00eda s\/sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, sent. del 29-10-2013; Lib. 44, Reg. 312).<\/p>\n<p>Ello a fin de determinar -reitero- cu\u00e1les son comunes y han benefiado a todos los herederos (vgr. inicio del sucesorio) y cu\u00e1les s\u00f3lo han sido en inter\u00e9s de un heredero en particular (vgr. escrito\u00a0 de presentaci\u00f3n de la propia apelante Vi\u00f1uela de fs. 37\/vta.).<\/p>\n<p>Luego, previa sustanciaci\u00f3n de la misma con todos los interesados, corresponder\u00e1 reci\u00e9n decidir sobre su aprobaci\u00f3n conforme a derecho (art. 28. &#8220;c&#8221;, 1. y 2. d.ley 8904\/77)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0\u00a0\u00a0 Yendo al agravio de Vi\u00f1uela -c\u00f3nyuge del causante- en el sentido de no haber trabajos comunes a su cargo, ni particulares que ella deba afrontar en las dos primeras etapas transcurridas, cabe consignar\u00a0 que a los fines de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, el otro para concretar su ganancialidad y poder inscribir y disponer libremente de su porci\u00f3n en tanto socia de la sociedad conyugal disuelta, no s\u00f3lo requiere de la 3ra. etapa del sucesorio como pretende la apelante, sino de las previas y necesarias para llegar a la 3ra.; por ser las dos primeras indispensables e ineludibles para\u00a0 posibilitar la inscripci\u00f3n de su parte indivisa como ex-socia de la sociedad conyugal disuelta.<\/p>\n<p>Es que a\u00fan cuando los herederos forzosos -ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge- entran en posesi\u00f3n de la herencia con la muerte del causante (arts. 3410, 3417 y concs. CC y 2337 CCyC), en el C\u00f3digo Procesal se regula lo referente a la obtenci\u00f3n formal del t\u00edtulo a los efectos de la transmisi\u00f3n dominial (arts. 724 y sigtes.).De ah\u00ed, que tanto en la sucesi\u00f3n deferida a los herederos forzosos (art. 3410 del CC; 2337 CCyC) como en los dem\u00e1s casos de herederos ab intestato| (art. 3412 del CC; 2338 CCyC) e incluso respecto de la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rtite, la declaratoria de herederos es esencial para cumplir el tr\u00e1mite registral de la transmisi\u00f3n dominial de los bienes dejados por el causante y para dar certidumbre a la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Y as\u00ed como la gesti\u00f3n de la declaratoria de herederos consolida en los hechos la posesi\u00f3n hereditaria en cabeza de los herederos, el correspondiente decreto de inscripci\u00f3n es donde se cristaliza la actuaci\u00f3n que le es propia al juez del sucesorio en punto a la correcta individualizaci\u00f3n de los bienes que pasan a integrar la comunidad hereditaria en caso de indivisi\u00f3n, o el condominio, si es que existe partici\u00f3n aprobada y aun no inscripta (conf. CC0201 LP 108251 RSI-97-7 I 22\/05\/2007 Car\u00e1tula: Ferrari, H\u00e9ctor Alfredo c\/Gim\u00e9nez, Mercedes C. s\/Sucesiones; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite es heredera del causante en los bienes propios (art. 3570 CC y 2433 CCyC) y socia en los gananciales (art. 1291 y 3576 CC y 2433 CCyC). En este \u00faltimo supuesto, al entender de Goyena Copello (ver &#8220;Curso de Proceso sucesorio&#8221; 7ma. ed. ampliada y actualizada, La Ley, a\u00f1o 2000, p\u00e1gs. 115\/116) se trata de un acreedor m\u00e1s, quien necesita de la\u00a0 declaratoria de herederos y su inscripci\u00f3n para obtener la publicidad que el registro pertinente brinda a su dominio, con su nuevo estado civil, y la posibilidad de disponer libremente de su porci\u00f3n ganancial (ver autor cit. p\u00e1g. 390).<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en consonancia con lo anterior la declaratoria de herederos la declar\u00f3 tal en cuanto a los bienes propios del causante -si los hubiere- y dej\u00f3 a salvo los derechos que la ley le reconoce sobre los gananciales (ver declaratoria de f. 62, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>De tal suerte, el agravio relativo a que no debe abonar Vi\u00f1uela honorario alguno por la 1ra. y 2da. etapa del sucesorio, es decir por los trabajos profesionales hasta la declaratoria de herederos inclusive (art. 28.c.1 y 2. d-ley 8904\/77), resulta infundado.<\/p>\n<p>\u00a0Entonces, deber\u00e1 contribuir a abonar los comunes y afrontar los particulares; ello seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de trabajos que en tal sentido habr\u00e1 de practicarse conforme a derecho, como se indic\u00f3 <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>6. Ya se ha dicho antes que ahora que los honorarios correspondientes a la tercera etapa s\u00f3lo podr\u00e1n regularse una\u00a0 vez\u00a0 concretada\u00a0 esta \u00faltima (cfme. CC0000 TL 10289 RSI-23-2 I 4-2-92 &#8220;Ruggeri, Ricardo Ra\u00fal s\/ Sucesi\u00f3n&#8221; MAG. VOTANTES: Macaya-Lettieri-Casarini).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28.c.3 del d-ley 8904\/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que forma parte de la\u00a0 tercera etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivizaci\u00f3n de la orden de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omitiendo esa inscripci\u00f3n, se realice extrajudicialmente la\u00a0 partici\u00f3n privada de los bienes tal como lo permite el art\u00edculo 733 c\u00f3digo procesal; situaci\u00f3n que fue la de autos (ver fs. 98\/100).<\/p>\n<p>En ese sentido, para la partici\u00f3n privada, el art\u00edculo 733 c\u00f3digo procesal consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales \u201c\u2026 hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el tr\u00e1mite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregaci\u00f3n al expediente.\u201d; es \u00f3bvio que ello tambi\u00e9n es aplicable en caso de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripci\u00f3n, no debe considerarse cumplida la 3ra. etapa del art. 28.c.3 del d-ley arancelario y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2da.\u00a0 etapa del proceso sucesorio -sea hasta la inscripci\u00f3n de la declaratoria, o hasta una partici\u00f3n extrajudicial, como fue el caso-, s\u00f3lo debe cumplirse el art\u00edculo 21 de la ley 6716 con relaci\u00f3n a los honorarios profesionales hasta la 2da. etapa inclusive (v. esta c\u00e1m. sent. del\u00a0 23-12-14, 89288 &#8220;Spinaci, R.J.\u00a0 s\/ Sucesi\u00f3n&#8221; L. 45 Reg. 413).<\/p>\n<p>De modo que al no estar conclu\u00edda \u00ecntegramente\u00a0 la 3ra. etapa -en tanto no se\u00a0 encuentra inscripta la declaratoria o la partici\u00f3n-\u00a0 la labor por la misma\u00a0 deber\u00e1 ser retribuida una vez que se concrete en su totalidad, pues de lo contrario se estar\u00eda retribuyendo en forma prematura\u00a0 (art. 169 p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed debe desestimarse el recurso en este aspecto.<\/p>\n<p>7. En funci\u00f3n de como ha sido resuelta la apelaci\u00f3n, las costas de esta instancia deben imponerse por su orden (arg. arts. 69 1\u00b0 p\u00e1rr. <em>in<\/em> <em>fine<\/em> y 71 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Corresponde\u00a0 estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis\/269vta. en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n y que fueron motivo de agravio:<\/p>\n<p><strong>1.1.<\/strong> Base regulatoria: se tomar\u00e1 el 50% del valor fiscal de la matr\u00edcula 7037<\/p>\n<p><strong>1.2. <\/strong>Clasificaci\u00f3n de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realizaci\u00f3n de una nueva en los t\u00e9rminos de los considerandos, debi\u00e9ndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de qui\u00e9n se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponder\u00e1 decidir acerca de su aprobaci\u00f3n conforme a derecho.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Desestimar el recurso en cuanto a que:<\/p>\n<p><strong>2.1.<\/strong> Lidia Vi\u00f1uela s\u00f3lo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio<\/p>\n<p><strong>2.2.<\/strong> Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong>\u00a0 Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Corresponde\u00a0 estimar sustancialmente el recurso obrante a fs. 268bis\/269vta. en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n y que fueron motivo de agravio:<\/p>\n<p><strong>1.1.<\/strong> Base regulatoria: se tomar\u00e1 el 50% del valor fiscal de la matr\u00edcula 7037.<\/p>\n<p><strong>1.2.<\/strong> Clasificaci\u00f3n de trabajos: se la deja sin efecto y se dispone la realizaci\u00f3n de una nueva en los t\u00e9rminos de los considerandos, debi\u00e9ndose puntualmente distinguirse entre trabajos comunes y particulares y a cargo de qui\u00e9n se encuentran los segundos; una vez realizada y sustanciada con todos los interesados corresponder\u00e1 decidir acerca de su aprobaci\u00f3n conforme a derecho.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Desestimar el recurso en cuanto a que:<\/p>\n<p><strong>2.1.<\/strong> Lidia Vi\u00f1uela s\u00f3lo deba honorarios por la tercer etapa del sucesorio<\/p>\n<p><strong>2.2.<\/strong> Deba regularse ahora honorarios por la tercera etapa del proceso.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong>\u00a0 Imponer las costas de esta instancia por su orden, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135.12 y\/o 249 CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 264 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GOMEZ, EMILIANO ELOY S\/ SUCESION&#8221; Expte.: -89533- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}