{"id":5103,"date":"2015-08-24T15:56:36","date_gmt":"2015-08-24T15:56:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5103"},"modified":"2015-08-24T15:56:36","modified_gmt":"2015-08-24T15:56:36","slug":"fecha-del-acuerdo-20-08-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/08\/24\/fecha-del-acuerdo-20-08-2015\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20-08-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 254<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BERNARDO MABEL MARIA\u00a0 C\/ OSTEL S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89517-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BERNARDO MABEL MARIA\u00a0 C\/ OSTEL S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89517-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 92, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 70 contra las resoluciones de fs. 62\/63 vta. y 69\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La actora introduce demanda por repetici\u00f3n de sumas de dinero contra la Obra social OSTEL (del Personal de las Telecomunicaciones de la Rep\u00fablica Argentina) por reintegro de gastos efectuados por prestaciones m\u00e9dicas recibidas (fs. 23\/26).<\/p>\n<p>La accionada opone excepci\u00f3n de incompetencia aduciendo que incumbe entender en los presentes a la Justicia Federal por aplicaci\u00f3n de las leyes 23.660 y 23661 (ver fs. 44, pto. IV).<\/p>\n<p>A fs. 62\/63vta. el <em>aquo<\/em> hace lugar al planteo de la demandada y declara su incompetencia, disponiendo el archivo de las actuaciones y cargando las costas a la parte actora vencida (ver fs. 62\/63vta. y aclaratoria de fs. 69\/vta.<\/p>\n<p>Contra ello la actora interpone recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los agravios de la accionante se centran en se\u00f1alar la inaplicabilidad al caso de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley de Obras Sociales 23660 y\u00a0 38 de la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud 23661 por tratarse la materia de autos de un supuesto de incumplimiento contractual en el marco de una relaci\u00f3n de derecho privado (ver fs. 80\/vta., pto. IV).<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s en lo esencial que el planteo de incompetencia es extempor\u00e1neo, pues &#8220;debi\u00f3 arguirse o alertarse&#8221; al tomar conocimiento de la mediaci\u00f3n judicial, la cual fracas\u00f3 ante la incomparecencia de la accionada, concluyendo que el silencio debe entenderse como una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la intervenci\u00f3n del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 departamental.<\/p>\n<p>Solicita en suma, se revoque la resoluci\u00f3n de fs. 62\/63, y como consecuencia de ello tambi\u00e9n la de fs. 69\/vta. que le impuso las costas y resolvi\u00f3 el archivo de las actuaciones (ver f. 80, p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>Al responder los agravios la parte demandada insiste con la competencia de la justicia federal por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 23661 y por ser la demandada un agente del seguro del sistema de salud nacional y federal, afirmaciones que ilustra citando doctrina del M\u00e1s Alto Tribunal Provincial (ver fs. 84\/88).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. No se puso en tela de discusi\u00f3n que la accionada reviste el car\u00e1cter de Obra social (as\u00ed se la menciona al interponer demanda; ver f. 23, pto I.; arts. 421, <em>proemio;<\/em> 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva se encuentra comprendida dentro del art. 1\u00ba de la ley 23.660 (ver f. 23, pto. I.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta ser agente natural del seguro nacional de salud (art. 15, ley 23.661).<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra alcanzada por ambas normas cuya aplicaci\u00f3n se cuestiona; y conforme lo determina el art. 38 de la ley 23.661, tal como lo resolviera el juez de la instancia inicial, sometida <em>exclusivamente<\/em> a la jurisdicci\u00f3n federal, salvo en los casos en que optare por la justicia ordinaria cuando fuera actora, situaci\u00f3n que no es el del <em>sub lite, <\/em>pues justamente la Obra Social OSTEL actua como demandada.<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiteradamente expuesto por la Suprema Corte Provincial en casos asimilables al presente, donde adem\u00e1s concretamente ha manifestado que no obsta a la competencia federal\u00a0 el hecho de que la relaci\u00f3n jur\u00eddica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho com\u00fan civil y comercial, pues no se trata aqu\u00ed de establecer la competencia del tribunal <em>rationae materiae <\/em>sino <em>rationae personae<\/em>, supuesto en el que la atribuci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n se efect\u00faa en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos involucrados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun cuando la competencia federal en raz\u00f3n de las personas pudiera ser prorrogable, lo cierto es que en el caso, esa pr\u00f3rroga no fue admitida por la demandada quien plante\u00f3 la excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Para mayor ilustraci\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n las partes decisivas de esos precedentes de nuestro Tribunal Cimero, cuyo contenido determina la suerte del presente por as\u00ed corresponder en funci\u00f3n del texto claro de la ley y del contenido de esos precedentes -de acatamiento obligatorio para esta c\u00e1mara, art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As. y art. 279 CPCC- y si no se tratara de casos id\u00e9nticos, cuanto menos de la fuerza convictiva que emana de sus argumentos asimilables al caso de marras.<\/p>\n<p>Es que ha dicho la SCBA que para interpretar una norma debe acudirse, antes que nada, a las palabras de la ley (conf. Ac. 33.978 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1985-III-498), y se ha expresado que cuando su texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus t\u00e9rminos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. Ac. 39.014 en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1989-I-598).<\/p>\n<p>El art. 38 de la ley 23.661 expresa textualmente que &#8220;La ANSSAL y los agentes del seguro estar\u00e1n sometidos exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estar\u00e1 limitado a su actuaci\u00f3n como sujeto de derecho en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley de obras sociales&#8221;.<\/p>\n<p>El texto de marras -contin\u00faa diciendo Nuestro Tribunal Cimero- es harto preciso y no da lugar a interpretaci\u00f3n diversa, no pudiendo el int\u00e9rprete variar su contenido, al grado de prescindir de \u00e9l (conf. doct. Ac. 41.480, en &#8220;Acuerdos y Sentencias&#8221;, 1989-II-613).<\/p>\n<p>El adverbio &#8220;exclusivamente&#8221; no permite albergar dudas acerca de que tanto la ANSSAL cuanto sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) est\u00e1n sometidos legalmente -por regla general- a la competencia federal, admiti\u00e9ndose como \u00fanica excepci\u00f3n en la misma norma, la de optar por la justicia ordinaria cuando son actoras.<\/p>\n<p>No hay dudas -ni ello ha sido cuestionado- que la entidad demandada reviste el car\u00e1cter de agente del Seguro de Salud, conforme surge de los arts. 6 y 14 de la ley 23.660 y que la misma ha asumido en autos la calidad de entidad demandada.<\/p>\n<p>De manera que no existe en la especie el <em>casus<\/em> que permita actuar la excepci\u00f3n prevista en el aludido precepto y que autorice la exclusi\u00f3n de la competencia federal. No obsta tampoco a ello el hecho de que la relaci\u00f3n jur\u00eddica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho com\u00fan civil y comercial, pues no se trata aqu\u00ed de establecer la competencia del tribunal <em>rationae materiae <\/em>sino <em>rationae personae<\/em>, supuesto en el que la atribuci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n se efect\u00faa en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos involucrados, por lo que tampoco se advierte la violaci\u00f3n de los arts. 100 y 101 de la Constituci\u00f3n nacional, en su numeraci\u00f3n anterior (conf. SCBA, Ac. 58.089, &#8220;Droguer\u00eda Jun\u00edn S.A. contra Asociaci\u00f3n de Obras Sociales de Coronel Su\u00e1rez. Cobro de pesos&#8221;, sent. del 3\/9\/1996).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n all\u00ed se dijo que que la competencia federal en este \u00e1mbito ha sido reconocida desde hace a\u00f1os por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n in re &#8220;Talarico&#8221;, (&#8220;Fallos&#8221;, 315:2292, sent. del 6-X-1992), donde se demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios a una cl\u00ednica privada, y a una obra social, con sustento exclusivo en normativa civil (arts. 1109, 1113, 1078, etc. del C\u00f3digo de fondo). El M\u00e1ximo Tribunal modific\u00f3 a partir de dicha causa su doctrina sentada al respecto (doct. causa F.118.XXIII, &#8220;F.E.M.E.B.A. c\/O.S.E.C.A.C. s\/cobro de australes, consid. 2\u00ba y precedentes all\u00ed citados) que exig\u00eda el estudio del marco legal de cada obra social para la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. Entendi\u00f3 a tal efecto que -transcurrido un tiempo prudencial desde el dictado del art. 58 <em>(a mi juicio debe entenderse 38; ya que la 23661 no contiene, contuvo 58 art\u00edculos) <\/em>de la ley 23.661- el mantenimiento del criterio antecedente importar\u00eda mantener la incertidumbre de los litigantes, &#8220;lo que provoca -en todos los casos- una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestaci\u00f3n del servicio de justicia&#8221; (&#8220;Fallos&#8221;, 315:2296, consid. 2\u00ba).<\/p>\n<p>Continu\u00f3 diciendo la SCBA que &#8230;Cabe recordar que esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sido reiteradamente ratificada por el M\u00e1ximo Tribunal, no s\u00f3lo en casos en los que la materia en juego involucrara un contenido federal (v. dictamen del Procurador General, al que remitiera la C.S.J.N., in re, &#8220;Longueira, Jorge F. s\/amparo&#8221;, sent. del 10-X-2000), sino tambi\u00e9n en los que la pretensi\u00f3n encontrara sustento en normativa com\u00fan (v. &#8220;Fallos&#8221;, 320:1328, &#8220;Brorghi c\/I.S.B.B. s\/despido&#8221;; en el mismo sentido, v. dictamen del Procurador General adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa T. 199.XXXVI, &#8220;Toledo c\/Obra Social de Conductores de Camiones Neuqu\u00e9n&#8221;, sent. del 13-III-2001).<\/p>\n<p>Para estos \u00faltimos supuestos (es decir, para los que -como el sub discussio- versan sobre materia ordinaria), sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha hecho m\u00e9rito de lo dispuesto en los arts. 43, inc. &#8220;c&#8221; y 43 bis, inc. &#8220;c&#8221; del dec. ley 1285\/1958, para exceptuar de la competencia federal a los casos de responsabilidad profesional. La salvedad ya se hab\u00eda insinuado en el considerando 4\u00ba de la citada causa &#8220;Talarico&#8221; en virtud del desistimiento que\u00a0 se hab\u00eda formulado en dichos autos respecto del m\u00e9dico codemandado, haci\u00e9ndose patente en &#8220;Aguirre, Francisco c\/ Uni\u00f3n Obrera Metal\u00fargica s\/ responsabilidad m\u00e9dica&#8221; (sent. del 23-X-1993); &#8220;Facal c\/ INSSJP s\/ responsabilidad m\u00e9dica&#8221; (sent. del 19-X-1995); &#8220;Urdy c\/ Caldeiro s\/ da\u00f1os y perjuicios &#8211; resp. profesional&#8221; (sent. del 7-X-1997), entre otras.<\/p>\n<p>Interpret\u00f3 all\u00ed el citado cuerpo jurisdiccional que las referidas disposiciones del dec. ley 1285\/1958 remiten a la justicia ordinaria de Capital Federal para el conocimiento de las pretensiones resarcitorias dirigidas a profesionales de la salud, a\u00fan cuando una obra social tambi\u00e9n integre la litis como codemandada.<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertirse que la rese\u00f1ada doctrina -que except\u00faa la competencia federal rationae personae de las obras sociales en los casos de responsabilidad profesional- s\u00f3lo puede encontrar aplicaci\u00f3n en la ciudad de Buenos Aires, conforme se deriva de los mismos dichos de la Corte Suprema, que expresamente afirma la inexistencia de denegaci\u00f3n del fuero federal en el criterio sustentado, &#8220;dad[a] la naturaleza nacional de los juzgados de [la] Capital&#8221; (v. cap. II, p\u00e1rr. 4\u00ba del dictamen de la Procuraci\u00f3n en la citada causa &#8220;Udry&#8221;).<\/p>\n<p>Es decir, que la modulaci\u00f3n elaborada por ese Alto Cuerpo en base a los arts. 43 y 43 bis del dec. ley 1285\/1958, respecto de los alcances de la competencia federal establecida por el art. 38 de la ley 23.661 para los casos de responsabilidad profesional, no rige en nuestra provincia.<\/p>\n<p>Si se entendiera que la doctrina de la causa &#8220;Harzlin&#8221; (&#8220;Fallos&#8221;, 312:1881; ratificada luego de &#8220;Talarico&#8221; en &#8220;Aguirre&#8221;, &#8220;Urdy&#8221; y otras, como he indicado), es aplicable en sede local con el alcance de conferir competencia a los tribunales provinciales en estos asuntos, se ver\u00eda alterado el &#8220;derecho a la jurisdicci\u00f3n federal&#8221; que asiste a las obras sociales, dado que el Poder Judicial de nuestra Provincia, obviamente, no comparte el car\u00e1cter nacional del de la ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Por lo que, reiterando lo dicho en Ac. 58.089, los claros t\u00e9rminos de la norma citada en \u00faltimo t\u00e9rmino y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia del M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n\u00a0 convencieron sin disidencia a los miembros del M\u00e1s Alto Tribunal Provincial\u00a0 del rechazo del embate (ver SCBA autos &#8220;Droguer\u00eda Jun\u00edn S.A. c\/ Asociaci\u00f3n de Obras Sociales de Coronel Su\u00e1rez s\/ Cobro de pesos&#8221; (Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; SCBA LP Ac 94405 I 08\/03\/2006 Car\u00e1tula: C. ,G. R. c\/U. P. s\/Medida cautelar autosatisfactiva de protecci\u00f3n de persona; SCBA LP C 94490 S 02\/09\/2009 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/Obra Soail del Personal Rural y Estibadores de la Rep\u00fablica Argentina s\/Apremio; SCBA LP Ac 83821 S 26\/10\/2005 Juez HITTERS (SD) Car\u00e1tula: Ceraldi, Natalia Carmen y otros c\/Instituto M\u00e9dico Ag\u00fcero y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios;\u00a0 CC0003 LZ 4627 210 S 05\/11\/2013 Juez ALTIERI (SD) Car\u00e1tula: FERNANDEZ JUAN DOMINGO Y OTRO C\/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL M DE AVELLANEDA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS; CC0103 MP 145149 RSD-19-10 S 11\/02\/2010 Juez ZAMPINI (SD) Car\u00e1tula: Amor\u00edn, Rosa Ester c\/SAMI -Centro M\u00e9dico Mar del Plata s\/Amparo&#8221;. entre otros; fallos extraidos de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Aclaro para concluir que el derrotero que sufri\u00f3 la ANSSAl, fusionada ahora con la SSSalud (Superintendencia de Servicios de Salud) explicado por el excepcionante a fs. 44vta.\/45, no fue desconocido por el accionante.<\/p>\n<p>6. Atiente a la extemporaneidad de la declinatoria, la misma se funda en considerar el silencio del demandado en el tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n como una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, poco se sabe de lo sucedido en la mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A f. 7 luce la \u00fanica constancia del tr\u00e1mite de la misma, la que resulta insuficiente para asegurar lo sucedido en aquella y a su modo de finalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero, lo cierto es que el demandado, seg\u00fan lo expresado por la actora, no se present\u00f3, por lo que no puede en esas condiciones extraerse de su silencio el rendimiento de un consentimiento t\u00e1cito (arts. 18 Const.Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y art. 264 C.C.y C.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay en la letra de la ley de mediaci\u00f3n 13.951 ning\u00fan art\u00edculo que indique o verse sobre la oportunidad de plantear una excepci\u00f3n en esa etapa, como s\u00ed se encuentra reglado en el art. 344 del c\u00f3digo procesal civil y comercial bonaerense (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Y si bien, el art. 7 de la ley 13.951 determina el sorteo del mediador, y en el mismo acto tambi\u00e9n el juzgado que &#8220;eventualmente&#8221; entender\u00e1 en la homologaci\u00f3n del acuerdo o en la litis, ello no puede interpretarse como decisivo y determinante\u00a0 en cuanto a la competencia de la justicia ordinaria, pues ni el juzgado pudo analizar la propia ni la contraria tuvo la chance que el otorga el art\u00edculo 344 citado del ritual.<\/p>\n<p>Por lo que en este aspecto, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al demandado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, respecto a la resoluci\u00f3n de fs. 69\/vta -que impone las costas a la actora y ordena el archivo de las actuaciones-, no ha sido id\u00f3neamente atacada por la quejosa, quien dej\u00f3 dichos aspectos sujetos a lo decidio respecto de la cuesti\u00f3n principal (ver f. 80vta.), raz\u00f3n por la cual manteni\u00e9ndose lo decidido respecto de la competencia y no existiendo motivos que pese a lo anterior corresponda modificar la decisi\u00f3n en cuanto a costas y archivo de actuaciones, el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. De tal suerte, corresponde confirmar las resoluciones de fs. 62\/63vta. y 69\/vta., en cuanto han sido materia de agravios, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan la demandante la obra social demandada reviste la calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud (f. 24 vta.), lo cual, si se acciona contra ella debido a una supuesta responsabilidad derivada del\u00a0 incumplimiento de sus obligaciones en esa calidad de agente natural, determina la competencia federal <em>ratione personae<\/em> seg\u00fan lo edictado en el art. 38 de la ley 23661 (art. 116 CN).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Al iniciarse la mediaci\u00f3n, son sorteados mediador y juzgado: aqu\u00e9l, obviamente para desarrollar la mediaci\u00f3n; \u00e9ste para comenzar a intervenir al finalizar la mediaci\u00f3n, sea para\u00a0 homologar el acuerdo (art. 19),\u00a0 sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23 ley 13951), o sea -en defecto de acuerdo o de homologaci\u00f3n-\u00a0 para sustanciar\u00a0 el proceso judicial\u00a0 (art. 7 ley 13951).<\/p>\n<p>De manera que, en cuanto aqu\u00ed interesa, si fracasa la mediaci\u00f3n dise\u00f1ada por la ley 13951 es \u00edntegramente extra y prejudicial:<em> <\/em>\u00a0reci\u00e9n entonces, luego, sigue a continuaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del\u00a0 \u00f3rgano judicial\u00a0\u00a0 mediante el proceso.\u00a0 No obstante, no est\u00e1n de m\u00e1s algunas breves acotaciones:<\/p>\n<p>a- para interrumpir la prescripci\u00f3n seg\u00fan el art. 3986 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil se permite al interesado que, al\u00a0 iniciar la mediaci\u00f3n,\u00a0 al mismo tiempo plantee su demanda (art. 32 d. 2530\/10), la que ser\u00e1 enviada al juzgado pero quedar\u00e1 inerte <em>ope legis<\/em>\u00a0 all\u00ed,\u00a0 sometida a una condici\u00f3n suspensiva: que finalice la mediaci\u00f3n sin acuerdo; ergo, para el legislador bonaerense el s\u00f3lo inicio de la mediaci\u00f3n no interrumpe el curso de la prescripci\u00f3n, tanto que, para lograr este efecto, el interesado debe articular adem\u00e1s su demanda\u00a0 (art. 32 cit. ; en cambio, el solo inicio de la mediaci\u00f3n es suficiente para suspender el curso del plazo de prescripci\u00f3n, como si fuera una\u00a0 intimaci\u00f3n fehaciente en los t\u00e9rminos del art. 3986 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil (art. 40 ley 13951 y art. 31 decreto 2530\/10).<\/p>\n<p>b- el inicio y ulterior desarrollo de la mediaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para solicitar, obtener y trabar medidas cautelares (art. 4 d.2530\/10), que ser\u00e1n entonces previas al juicio seg\u00fan lo permite el art. 195 CPCC.<\/p>\n<p>Si la mediaci\u00f3n fracasada -como en el caso- es \u00edntegramente pre y extrajudicial y si su inicio no equivale a demanda tanto que para interrumpir la prescripci\u00f3n se permite que \u00e9sta sea planteada paralelamente y adem\u00e1s del inicio de la mediaci\u00f3n, la no presentaci\u00f3n en la mediaci\u00f3n del requerido no puede importar pr\u00f3rroga de la competencia (art. 2 c\u00f3d. proc.; cfme. Arazi, Roland \u201cCompetencia de los tribunales arbitrales\u201d, en La Ley del 13\/3\/2013).<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial luego del fracaso de la mediaci\u00f3n es para sustanciar\u00a0 todo el proceso judicial\u00a0 (art. 7 ley 13951), incluyendo la articulaci\u00f3n de todos los impedimentos procesales, excepciones y defensas (art. 18 CN; art. 3 CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- La apelante no expres\u00f3 agravios espec\u00edficos contra la complementaria resoluci\u00f3n de fs. 69\/vta., limit\u00e1ndose a solicitar su revocaci\u00f3n como consecuencia de la eventual revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n principal de fs. 62\/63 vta. (ver f. 80 vta., p\u00e1rrafo anterior al ap. V).<\/p>\n<p>De modo que, manteni\u00e9ndose la resoluci\u00f3n de fs. 62\/63 vta. seg\u00fan se desprende de los considerandos 1- y 2-, cabe tambi\u00e9n congruentemente preservar la resoluci\u00f3n de fs. 69\/vta. (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.), con costas a la apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 70 contra las resoluciones de fs. 62\/63 vta. y 69\/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 70 y confirmar las resoluciones de fs. 62\/63 vta. y 69\/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 254 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BERNARDO MABEL MARIA\u00a0 C\/ OSTEL S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -89517- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte\u00a0 d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}