{"id":5036,"date":"2015-08-10T17:34:05","date_gmt":"2015-08-10T17:34:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5036"},"modified":"2015-08-10T17:34:05","modified_gmt":"2015-08-10T17:34:05","slug":"fecha-del-acuerdo-07-08-2015-danos-y-perjuicios-no-aplicacion-del-ccyc-a-un-accidente-con-sentencia-de-1er-instancia-anterior-al-182015-actualizacion-por-desvalorizacion-monetaria-siguiendo-a-l","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-07-08-2015-danos-y-perjuicios-no-aplicacion-del-ccyc-a-un-accidente-con-sentencia-de-1er-instancia-anterior-al-182015-actualizacion-por-desvalorizacion-monetaria-siguiendo-a-l\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 07-08-2015. Da\u00f1os y perjuicios. No aplicaci\u00f3n del CCyC a un accidente de tr\u00e1nsito con sentencia de 1er instancia anterior al 1\/8\/2015. Actualizaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria, siguiendo a la CSN en &#8220;Einaudi&#8221;."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n \u00ba 1<\/p>\n<p>Libro: 44- \/ Registro: 56<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -89407-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete d\u00edas del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; (expte. nro. -89407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 410, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon fundadas las apelaciones de fs. 382, 383 y 384 contra la sentencia de fs. 365\/373 vta.?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\n1- Hay sentencia penal firme en la causa n\u00b0 589\/1720, caratulada \u201cUstarroz, Abel Mar\u00eda \u2013 Villalba, Diego Hern\u00e1n s\/ homicidio culposo y lesiones culposas\u201d, del juzgado correccional departamental n\u00b0 2 (ver all\u00ed fs. 193\/213, 214\/216 vta., 249\/265, 316\/318, 371\/372 vta., 394 y 397).<br \/>\nDe su an\u00e1lisis surge que ambos imputados fueron condenados.<br \/>\nPor lo tanto, el juzgado civil ha cometido infracci\u00f3n al art. 1102 del C\u00f3digo Civil al considerar totalmente culpable del hecho il\u00edcito a Ustarroz (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que s\u00ed cabe es distribuir culpas entre Ustarroz y Villalba -veremos seguidamente c\u00f3mo y para qu\u00e9-, pero de ninguna forma liberar totalmente de reproche en sede civil a alguno de los dos.<\/p>\n<p>2- Es principio recibido que la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino tambi\u00e9n a las circunstancias en que se cometi\u00f3 en tanto meritadas por la justicia penal, no s\u00f3lo porque resulta aplicable el art. 1102 del C\u00f3digo Civil, sino porque debe evitarse el esc\u00e1ndalo jur\u00eddico que se producir\u00eda si en diferentes fueros se arribara a pronunciamientos contradictorios (SCBA, 03\/12\/2008, \u201cAntognozzi, Juan G. c\/ Aconcagua C\u00eda. de Seguros S.A. s\/Cumplimiento de contrato\u201d; SCBA, 18\/11\/2003, \u201cTalledo, Erilda y otro c\/Carpi, Juan carlos y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d; SCBA, 13\/09\/2000, \u201cGarciandia, Adri\u00e1n y otro c\/ Di Pascua, Marta L. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; cits. en JUBA online).<br \/>\nY bien, de la cosa juzgada penal se desprende que:<br \/>\na- el 3\/5\/2008, a las 2:15 hs, chocaron en la intersecci\u00f3n de las calles Carmen Granada y Arrast\u00faa de Trenque Lauquen, un Renault Kangoo manejado por Ustarroz y una moto Gilera Smash guiada por Villalba en la que iba tambi\u00e9n como acompa\u00f1ante el menor Marcelo Ezequiel Portela (ibidem, fs. 193\/vta.);<br \/>\nb- ninguno de los dos fren\u00f3 al llegar a la encrucijada y antes de chocar (ib\u00eddem, f. 193 vta.);<br \/>\nc- la prioridad de paso la ten\u00eda la moto, proveniente desde la derecha del conductor del Kangoo (ibidem, fs. 193 vta., 195 p\u00e1rrafos 1 y 2);<br \/>\nd- el Kangoo con el frente derecho embisti\u00f3 a la moto en el lateral izquierdo (ib\u00eddem f. 194 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 195 p\u00e1rrafo 2\u00b0);<br \/>\ne- no surgen como datos relevantes ni el lugar del impacto ni la velocidad de los m\u00f3viles antes de impactar -aunque \u00e9sta no fue excesiva en el marco de la traza urbana-, pues el accidente se explica antes bien por la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, por la falta de previsi\u00f3n que debieron tener ambos conductores cuando, llegando a una encrucijada, negligentemente no extremaron los recaudos para evitar una posible colisi\u00f3n, m\u00e1xime si transitaban por calles de doble mano y desfasadas, maguer asfaltadas, en buen estado de conservaci\u00f3n y con buena iluminaci\u00f3n (ib\u00eddem fs. 194 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 207 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 207 in fine, 207 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0, 210 in fine y 210 vta. in capite);<br \/>\nf- Ustarroz, conductor del Kangoo, al llegar a la intersecci\u00f3n \u201c\u2026debi\u00f3 disminuir la velocidad en forma suficiente como para poder advertir si por su derecha no transitaba alg\u00fan veh\u00edculo, previsible al tratarse de una encrucijada, m\u00e1xime que eventualmente la deb\u00eda ceder el paso, conforme las reglas de prioridad de paso contenidas en la ley de tr\u00e1nsito, no observ\u00e1ndose en el presente caso, la existencia de alguna situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permita eludir esa regla de confianza.\u201d (sic, causa penal, f. 208 vta.);<br \/>\ng- Villalba no vio venir al Kangoo (con ratificaci\u00f3n aqu\u00ed, absol. a posic. 8, fs. 329\/330) y por eso no atin\u00f3 a realizar \u201c\u2026 ninguna maniobra ni de frenado ni de esquive, lo cual indica claramente que ingres\u00f3 a la encrucijada sin tomar los recaudos para advertir que la calle estuviera despejada de tr\u00e1nsito, a fin de trasponerla sin riesgo para s\u00ed o para terceros\u2026\u201d (sic, causa penal, f. 209 in capite; ib\u00eddem f. 210\/vta.);<br \/>\nh- haber contado con prioridad de paso no exculpa a Villalba, porque no le permit\u00eda arrasar con todo aquello que se le cruzara por la izquierda; debi\u00f3 haber reducido la velocidad o frenado de tal forma de poder evitar posibles cursos de colisi\u00f3n con otros veh\u00edculos (f. 210 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nSi ambos conductores -sin excesiva velocidad, aunque sin poder establecerse con precisi\u00f3n a cu\u00e1nta: ver pericias en causa penal a f. 159 vta. y en causa civil a f. 294.A- encararon el cruce como ven\u00edan y sin advertir al otro rodado, creo que la culpa de Ustarroz debe ser juzgada con m\u00e1s severidad debido a la prioridad de paso de la moto y a la condici\u00f3n de embistente del Kangoo (arts. 512, 901, 906 y 1109 c\u00f3d. civ.; art. 66 decreto 40\/07; art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa presunci\u00f3n iuris tantum de culpa que quisiera obtenerse a partir del hecho de carecer Villalba de habilitaci\u00f3n para conducir -hecho que, de cualquier manera, no es verdadero seg\u00fan informe municipal a f. 276; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.-, quedar\u00eda desvirtuada en la medida de la culpa sostenida en las consideraciones m\u00e1s arriba rese\u00f1adas y atribuida a Ustarroz, sobre quien era esperable en todo caso un mayor deber de cuidado atenta su condici\u00f3n de conductor profesional (era remisero, causa penal, fs. 81 in fine y 214 vta.; art. 902 c\u00f3d. civ.; arts. 384 y 423 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, en coherencia con lo que vengo desarrollando, creo equitativo distribuir culpas a raz\u00f3n de un 80% para Ustarroz y un 20% para Villaba (arts. cits. en los dos p\u00e1rrafos anteriores).<\/p>\n<p>3- La distribuci\u00f3n de culpas destramada en el considerando 2- no juega igual en el \u00e1mbito de las dos pretensiones resarcitorias subjetivamente acumuladas en la demanda (art. 88 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon relaci\u00f3n al reclamo de Villalba, es n\u00edtido que la medida de su culpa reduce el espacio de la responsabilidad del demandado Ustarroz (art. 1111 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nPero no es as\u00ed en cuanto a la restante pretensi\u00f3n, la basada en el fallecimiento del menor Marcelo Ezequiel Portela -acompa\u00f1ante de Villalba en la moto-, fallecimiento que fue provocado por el accidente imputable -insisto- a la culpa de \u00e9ste y a la de Ustarroz (cosa juzgada penal, fs. 195 \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 1102 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nSi bien por los da\u00f1os causados a ra\u00edz de ese fallecimiento son responsables solidarios Ustarroz y Villalba (art. 1109 c\u00f3d. civ.), debiendo cada uno el 100% de la indemnizaci\u00f3n, fue y pudo ser demandado s\u00f3lo el primero (arts. 699, 701 y concs. c\u00f3d. civ.).<br \/>\nEso quiere decir que Ustarroz adeuda el 100% de la indemnizaci\u00f3n derivada del fallecimiento del menor Marcelo Ezequiel Portela, atento el car\u00e1cter solidario de su obligaci\u00f3n resarcitoria, sin perjuicio de poder eventualmente reclamar a Villalba el reintegro de un 20% conforme la referida distribuci\u00f3n de culpas (arts. 717, 689.2 y 1109 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d.civ.).<\/p>\n<p>4- Con los considerandos 1-, 2- y 3- queda revelado el \u00e9xito parcial de la apelaci\u00f3n de f. 383 en funci\u00f3n de los agravios vertidos en el apartado II-a a fs. 400 vta.\/403. Veremos que tambi\u00e9n saldr\u00e1 airosa esa misma apelaci\u00f3n en torno al da\u00f1o moral reclamado por Marcelo Portela (infra, considerando 11-).<br \/>\nPero esa apelaci\u00f3n no fue introducida por Ustarroz, sino por su aseguradora (fs. 93.III y 124.III).<br \/>\nEl tema es: si hay intervenci\u00f3n de la aseguradora en el proceso por da\u00f1os entre el damnificado y el asegurado, y si hay sentencia de condena contra el asegurado y \u00e9ste no apela, \u00bfpuede apelar la aseguradora?; en caso afirmativo \u00bfqu\u00e9 efectos tiene la apelaci\u00f3n exitosa nada m\u00e1s introducida por la aseguradora?<br \/>\nVarias tesis se han disputado adhesiones:<br \/>\na- si la sentencia queda firme para el asegurado, es inadmisible la apelaci\u00f3n de la aseguradora, puesto que si el asegurado ha consentido t\u00e1citamente la sentencia, entonces aqu\u00e9lla debe mantenerlo indemne cumpliendo la condena, no teniendo sentido que la aseguradora pudiera recurrirla si tiene que cumplirla;<br \/>\nb- si la aseguradora y el asegurado integran un litisconsorcio necesario, entonces aqu\u00e9lla puede apelar sola y su triunfo en la alzada propaga su eficacia al asegurado no apelante, porque ese tipo de litisconsorcio no tolera dos soluciones diferentes para sus integrantes;<br \/>\nc- si la aseguradora y el asegurado integran un litisconsorcio facultativo, dado que esta configuraci\u00f3n s\u00ed aguanta soluciones diversas para sus part\u00edcipes, la aseguradora puede apelar por y para s\u00ed y, entonces, la victoria de la aseguradora en segunda instancia no extiende su eficacia al asegurado no apelante, porque \u00e9ste al no apelar consinti\u00f3 la sentencia -que a su respecto queda firme por obra y gracia de su t\u00e1cita voluntad, m\u00e1s que de su justicia- mientras que aqu\u00e9lla porfi\u00f3, sigui\u00f3 peleando y al fin gan\u00f3 para s\u00f3lo liberarse de su responsabilidad contractual frente al asegurado.<br \/>\nVarias veces antes de ahora he sostenido que la soluci\u00f3n aparece por fuera del encasillamiento de la situaci\u00f3n de la aseguradora como litisconsorte necesaria o como litisconsorte facultativa del asegurado, porque, aplicando la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n procesal, el solitario recurso de la aseguradora es admisible y, si es adem\u00e1s exitoso, debe extender sus efectos al no apelante asegurado. Dado que la aseguradora act\u00faa como sustituto procesal del asegurado, aunque se le asignara un rol procesal de tercero adhesivo simple, menor que litisconsorcial, el final feliz de su apelaci\u00f3n debe irradiar su eficacia al asegurado. Apelando con \u00e9xito, y no s\u00f3lo pagando la condena, la aseguradora puede mantener indemne a su asegurado (ver LETTIERI, Carlos A. \u201cEfectos de la citaci\u00f3n del asegurador\u201d, publicado en la Revista del Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, a\u00f1o III, n\u00famero 5, octubre\/1987).<br \/>\nAs\u00ed es que, desde la concepci\u00f3n construida sobre la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n procesal, la aseguradora puede apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, en caso que el asegurado no lo hiciera, actuando aqu\u00e9lla en defensa del inter\u00e9s sustancial de \u00e9ste, actuando aqu\u00e9lla como sustituto\/sustituyente procesal de su asegurado, actuando aqu\u00e9lla en nombre propio pero por el inter\u00e9s sustancial de su asegurado, y, as\u00ed, actuando en definitiva aqu\u00e9lla en beneficio de su asegurado, como si \u00e9ste propiamente hubiera apelado, en caso que la apelaci\u00f3n resultare triunfante.<br \/>\nComo la legitimaci\u00f3n extraordinaria de la aseguradora para apelar sola, sin apelaci\u00f3n del asegurado, no ha sido aqu\u00ed objetada por nadie \u2013de hecho, nadie ha contestado ninguna expresi\u00f3n de agravios, ver fs. 408 y 409-, no voy profundizar aqu\u00ed con m\u00e1s consideraciones, aunque en todo caso remito complementariamente a las m\u00e1s minuciosas que he vertido por ejemplo en \u201cAsegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelaci\u00f3n s\u00f3lo de la aseguradora\u201d (Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, a\u00f1o XIII, n\u00ba 7, julio 2011), donde explico qu\u00e9 es y cu\u00e1ntas clases hay de sustituci\u00f3n procesal y por qu\u00e9 en base a ella la aseguradora puede apelar como lo ha hecho en este proceso, extendiendo su \u00e9xito al asegurado no apelante.<\/p>\n<p>5- Sobre la incapacidad f\u00edsica parcial permanente del demandante Villalba, hay tres cuestiones planteadas en dos de las tres apelaciones sub examine: la procedencia del rubro y la falta de justificaci\u00f3n de los $ 15.000 otorgados como resarcimiento (aseguradora, ap.b.1 fs. 403 vta.\/404); la insuficiencia de esa cifra, para ser elevada al importe de $ 20.000 \u201creclamado en demanda\u201d (Villalba, fs. 389\/390).<\/p>\n<p>5.1. Sobre la procedencia de la indemnizaci\u00f3n:<br \/>\na- en la demanda, Villalba adujo que las secuelas de las lesiones f\u00edsicas sufridas en el accidente provocaron una disminuci\u00f3n permanente de sus facultades f\u00edsicas que limitan su desenvolvimiento normal y habitual \u201csobre todo en lo laboral\u201d (sic, f. 9 vta. B p\u00e1rrafo 1\u00b0 in fine), estim\u00e1ndola en al menos el 10% \u201cde la total vida\u201d (sic, f. 10 p\u00e1rrafo 2\u00b0);<br \/>\nb- en la sentencia, lo primero que destac\u00f3 el juzgado es que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad de Villalba, incluyendo la laboral (f. 367 vta. ap. 3.1.1.).<br \/>\nEsa amplia delimitaci\u00f3n del da\u00f1o -extendida a todas las facetas de vida y no restringida nada m\u00e1s a la laboral- postulada por el juzgado siguiendo la l\u00ednea del demandante, no fue motivo de cr\u00edtica concreta y razonada por la aseguradora apelante, quien, al agraviarse a f. 403 vta. apartado b.1. p\u00e1rrafo 1\u00b0 en pro de la desestimaci\u00f3n del rubro, s\u00f3lo par\u00f3 mientes en la falta de acreditaci\u00f3n de la actividad laboral e ingresos de Villalba (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). En otras palabras, como desde el alcance que el juzgado otorg\u00f3 al detrimento cabe una indemnizaci\u00f3n sin contar con la esfera laboral de Villalba, es insuficiente la objeci\u00f3n que persigue la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o s\u00f3lo por la falta de prueba del trabajo y de remuneraciones percibidas, y sin refutar que la indemnizaci\u00f3n pueda concretamente corresponder en el caso por la repercusi\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de vida allende la laboral (arts. cits. y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo sobra agregar que la aseguradora apelante:<br \/>\na- tampoco cuestion\u00f3 la incapacidad f\u00edsica del 10% establecida por el juzgado siguiendo al dictamen pericial, derivada de la p\u00e9rdida de la fuerza motriz y de la limitaci\u00f3n de la flexo-extensi\u00f3n en ciertos dedos de la mano izquierda (ver fs. 367 vta. y 368; arts. 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nb- de todos modos en las posiciones 15, 16, 17, 18 y 20 admiti\u00f3 que Villalba trabajaba en relaci\u00f3n de dependencia (ver fs. 329\/vta.; art. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5.2. El juzgado concedi\u00f3 $ 15.000 sobre la base de dos datos: incapacidad parcial y permanente del 10% y 18 a\u00f1os de edad (ver f. 368 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<br \/>\nPero, \u00bfc\u00f3mo hizo el juez para elaborar esos datos y convertirlos en esa cifra?<br \/>\nSeg\u00fan se puede observar, el juez lo consider\u00f3 justo y cit\u00f3 el art. 165 CPCC (otra vez, ver f. 368 p\u00e1rrafo 3\u00b0). O sea que el juez s\u00ed expuso c\u00f3mo lo hizo: en m\u00e9rito a un valor -justicia- y a una norma jur\u00eddica -art. 165 c\u00f3d. proc.-, aprehendidos desde su poder de comprensi\u00f3n de cara a esos objetos culturales -valor y norma-.<br \/>\nEl p\u00e1rrafo anterior demuestra el desacierto de la cr\u00edtica de la aseguradora, la cual \u00fanicamente se quej\u00f3 de la falta de indicaci\u00f3n del modo, forma o manera tenidas en cuenta por el juzgado para cuantificar el menoscabo -lo que de por s\u00ed no es cierto, seg\u00fan vimos-, pero que -y esto es lo dirimente- en ning\u00fan momento sostuvo que la indemnizaci\u00f3n fuera injusta o exorbitante de la discrecional prerrogativa jur\u00eddica otorgada al juez en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art. 165 CPCC (arts.260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo obstante, hay algo que me parece importante poner de relieve y es la confianza que la aseguradora parece depositar -usa letra negrita y subrayado- en las operaciones aritm\u00e9ticas para cuantificar justificadamente la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios (f. 404 p\u00e1rrafo 1\u00b0). De ponerse en pr\u00e1ctica operaciones aritm\u00e9ticas los resultados ser\u00edan contraproducentes para la aseguradora, porque la indemnizaci\u00f3n resultante deber\u00eda ser mayor que los $ 15.000 adjudicados por el juzgado.<br \/>\nSobre la base del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente al momento de la sentencia apelada (13\/2\/2015; $ 4.716, Res. N\u00ba 3\/14\u00a0 del CNEPYSMVYM, BO\u00a02\/9\/2014), considerando la edad de Villalba tambi\u00e9n al momento de la sentencia (25 a\u00f1os, ver DNI a f. 4) y aplicando anal\u00f3gicamente f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas concebidas para cuantificar la indemnizaci\u00f3n por incapacidades causadas por accidentes laborales (no incapacidades laborales, sino causadas por accidentes laborales), la indemnizaci\u00f3n podr\u00eda trepar a $ 92.245,84 con la f\u00f3rmula \u201cVuotto\u201d y m\u00e1s a\u00fan a $ 316.087,15 con la f\u00f3rmula \u201cM\u00e9ndez\u201d (tomadas de los fallos\u00a0\u201cVuotto c\/ AEG Telefunken Argentina, Sentencia N\u00ba 36010, Sala III de la CNAT y \u201cM\u00e9ndez Alejandro Daniel c\/ MYLBA S.A. y otro s\/Accidente, Sentencia N\u00ba 89.654, Sala III de la CNAT\u201c, seg\u00fan http:\/\/segurosyriesgos.com.ar\/calcular-indemnizacion-con-formulas-vuotto-y-mendez\/) .<br \/>\nY empleando lisa y llanamente el art. 14.2.a de la ley 24.557 la cuenta dar\u00eda como resultado $ 90.259 (53 x SMVM x 10% x 65 \/ 18, donde 18 es la edad de Villalba al momento del accidente) y nunca podr\u00eda ser inferior a $ 18.000 ($ 180.000 x 10% de incapacidad).<br \/>\nSin olvidar que en las posiciones 15, 16, 17, 18 y 20 la aseguradora admiti\u00f3 que Villalba trabajaba en relaci\u00f3n de dependencia (ver fs. 329\/vta.; art. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), la utilizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil se justifica a falta de demostraci\u00f3n de que el sueldo de Villalba hubiera sido otro, mayor o menor (arts. 375 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Recuerdo que: m\u00ednimo significa que es la menor remuneraci\u00f3n que debe percibir en efectivo un trabajador sin cargas de familia por su jornada laboral; vital quiere decir que asegura al trabajador la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas -alimentaci\u00f3n adecuada, vivienda digna, educaci\u00f3n, vestuario, asistencia sanitaria, transporte \u00a0y\u00a0esparcimiento, vacaciones\u00a0y\u00a0cobertura previsional-; y m\u00f3vil importa que debe adecuarse peri\u00f3dicamente de acuerdo a las variaciones del costo de la vida.<\/p>\n<p>5.3. Resta examinar el agravio mediante el cual Villalba fustiga la indemnizaci\u00f3n por exigua, reclamando su elevaci\u00f3n \u201cde acuerdo al importe reclamado en demanda por la cantidad de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) a fin de establecer una justa indemnizaci\u00f3n por este concepto\u201d (sic f. 390 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>5.3.1. El importe de $ 20.000 reclamado en demanda no es igual que el importe de $ 20.000 que pudiera estipularse hoy; lo \u00fanico que tendr\u00edan de igual esas cantidades son los signos y n\u00fameros usados para su expresi\u00f3n, pero su significado en t\u00e9rminos de poder adquisitivo ser\u00eda totalmente diferente debido a la inflaci\u00f3n durante el proceso.<br \/>\n\u201cEsos\u201d $ 20.000 de julio de 2008 (fecha de la demanda, ver f. 14 vta.), \u201cno son\u201d -no equivalen a- los $ 20.000 de febrero de 2015 (fecha de la sentencia apelada, ver f. 365).<br \/>\nEn t\u00e9rminos de realidad econ\u00f3mica y de justicia -y a esto \u00faltimo apunta el apelante cuando aboga por el establecimiento de una justa indemnizaci\u00f3n-, el importe de $ 20.000 reclamado en demanda no es igual que el montante de $ 20.000 a la \u00e9poca de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n\u00bfY eso as\u00ed por qu\u00e9?<br \/>\nEs hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso as\u00ed porque en los \u00faltimos a\u00f1os ha venido habiendo inflaci\u00f3n, m\u00e1s o menos seg\u00fan sea la fuente de informaci\u00f3n, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflaci\u00f3n, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo<\/p>\n<p>5.3.2. \u00bfCu\u00e1l es el remedio para contrarrestar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda nacional?<br \/>\nPara responder a esa pregunta, no hay que desarrollar trabajosamente conceptos novedosos, pues basta, si no hemos perdido la memoria, con desempolvar toda la elaboraci\u00f3n jur\u00eddica pre-convertibilidad; sin ir m\u00e1s lejos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, cuando hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir\u00a0su\u00a0cr\u00e9dito actualizado\u00a0en\u00a0funci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria no importaba desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirmaba la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualizaci\u00f3n del monto nominal no hac\u00eda la deuda m\u00e1s\u00a0onerosa\u00a0en\u00a0su\u00a0origen,\u00a0sino que s\u00f3lo manten\u00eda\u00a0su\u00a0valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre much\u00edsimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141, 312- 2373, etc. etc.etc.).<br \/>\nEl remedio no es la tasa de inter\u00e9s, sino la actualizaci\u00f3n monetaria. La funci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica del inter\u00e9s no es reajustar ni repotenciar deudas dinerarias, pero a falta de mecanismos espec\u00edficos de reajuste o repotenciaci\u00f3n, se lo ha querido usar como un mecanismo para mitigar indirectamente la desvalorizaci\u00f3n monetaria. Es como si la presi\u00f3n econ\u00f3mica -generada por la ausencia de mecanismos de reajuste o repotenciaci\u00f3n monetaria- se hubiera vuelto intolerable para nuestra conciencia jur\u00eddica y como si la tasa de inter\u00e9s fuera una especie de v\u00e1lvula de escape para nuestro consuelo. En fin, sin inflaci\u00f3n a la vista -como durante la convertibilidad- o con inflaci\u00f3n a la vista pero con mecanismos de reajuste o repotenciaci\u00f3n monetaria -como antes de la convertibilidad-, la tasa de inter\u00e9s con toda seguridad no ser\u00eda vista como mecanismo solapado tendiente a mitigar la combinaci\u00f3n entre inflaci\u00f3n y ausencia de revalorizaci\u00f3n monetaria (remito a SOSA, Toribio E. \u201c\u00bfEs la tasa de inter\u00e9s el verdadero tema?\u201d, La Ley 4\/12\/2013).<\/p>\n<p>5.3.3. Pero, \u00bfacaso la ley 23928 no proh\u00edbe \u201ctoda\u201d actualizaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria? \u00bfes de alguna manera hoy jur\u00eddicamente viable la repotenciaci\u00f3n monetaria?<br \/>\nLa respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (en adelante, CSN).<br \/>\nAntes de decir d\u00f3nde y c\u00f3mo respondi\u00f3 la CSN, veamos brevemente en qu\u00e9 contexto lo hizo. Se trataba del monto m\u00ednimo para recurrir a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285\/58. El art. 4 de la ley 21708 hab\u00eda autorizado a la CSN para adecuar ese monto m\u00ednimo, pero desde el a\u00f1o 1991 la CSN se hab\u00eda abstenido de remozarlo debido a la ley 23928. Por obra del paso del tiempo desde la \u00faltima actualizaci\u00f3n del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 \u2013a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de la CSN n\u00b0 1360 del 12\/9\/91, que la lo hab\u00eda fijado en $ 726.523,33- y de la depreciaci\u00f3n de la moneda, se hab\u00eda extendido cada vez m\u00e1s la competencia apelada de la CSN como resultado del creciente n\u00famero de causas que cada vez iba alcanzando el piso econ\u00f3mico para acceder al recurso de que se trata.<br \/>\nY bien, \u00bfc\u00f3mo concili\u00f3 la CSN la atribuci\u00f3n otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibici\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria del art. 10 de la ley 23928 -mantenida por la ley 25561-? El mismo d\u00eda en que la CSN emiti\u00f3 sentencia en el caso \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d -el 16\/9\/2014-, tambi\u00e9n dio a conocer el Ac. 28\/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en \u201cEinaudi\u201d a trav\u00e9s de un obiter dictum consider\u00f3 vigentes, adecu\u00f3 el monto (lo fij\u00f3 en $ 10.890.000; para m\u00e1s sobre el tema, ver SOSA, Toribio E. \u201cAcordadas 27 y 28 C.S.J.N.\u201d, en Revista Anales de Legislaci\u00f3n Argentina, a\u00f1o LXXIV, n\u00b0 34, diciembre 2014) establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285\/58..}.<br \/>\n\u00bfY cu\u00e1les fueron los fundamentos para proceder as\u00ed?<br \/>\nFueron:<br \/>\na- en el considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, expres\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derog\u00f3 el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico relacionado con la exigencia del monto m\u00ednimo para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante la Corte -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios- pero dej\u00f3 inc\u00f3lume la potestad de la CSN para adecuar el monto;<br \/>\nb- en el considerando 2 del Ac. 28\/2014, manifest\u00f3 que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda f\u00f3rmula matem\u00e1tica no exim\u00eda a la CSN \u201c(\u2026) de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.\u201d<br \/>\nEs decir: f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, s\u00ed.<\/p>\n<p>5.3.4. La idea desarrollada por la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 es perfectamente trasladable a otros \u00e1mbitos jur\u00eddicos, como en el sub lite, donde, en t\u00e9rminos de realidad econ\u00f3mica y de justicia, deber\u00eda:<br \/>\na- establecerse, primeramente, a qu\u00e9 cantidad de dinero equival\u00eda al momento de la sentencia apelada el importe de $ 20.000 reclamado en demanda;<br \/>\nb- seguidamente cuantificarse el monto de la indemnizaci\u00f3n justa conforme a las circunstancias de la causa.<br \/>\nPropongo usar como variable de marcha el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, teniendo en cuenta que la ley 26598 derog\u00f3 el art. 141 de la ley 24013 que dec\u00eda \u201cEl salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil no podr\u00e1 ser tomado como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa del ning\u00fan otro instituto legal o convencional\u201d, de donde se extrae que, luego de esa derogaci\u00f3n, ese salario s\u00ed puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales, como v.gr. indemnizaciones de da\u00f1os.<br \/>\nEl importe de $ 20.000 al tiempo de ser presentada la demanda -lo fue el 11\/7\/2008, ver f. 14 vta.- equival\u00eda a 20,408 SMVM, puesto que \u00e9ste era de $ 980 (Res. N\u00ba 2\/07 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a013\/7\/2007). Si al momento de la sentencia de primera instancia el SMVM era de $ 4.716 (Res. N\u00ba 3\/14\u00a0 del CNEPYSMVYM, BO\u00a02\/9\/2014; dicho sea de paso, igual que hoy mismo), entonces lo reclamado en demanda al momento de la sentencia apelada importaba $ 96.244,15.<br \/>\nSi la aseguradora se mostr\u00f3 proclive al uso de operaciones aritm\u00e9ticas para justificar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o (ver f. 404 p\u00e1rrafo 1\u00b0) y si, as\u00ed, se pone en pr\u00e1ctica anal\u00f3gicamente el art. 14.2.a de la ley 24.557, como las cuentas de ese dispositivo legal arrojan como resultado $ 90.259 (ver considerando 5.2.: 53 x SMVM x 10% x 65 \/ 18, donde 18 es la edad de Villalba al momento del accidente, interpretado este momento como \u201cfecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante\u201d), se observa que \u00e9ste guarismo est\u00e1 congruentemente dentro de lo reclamado en demanda: $ 96.244,15.<br \/>\nEn fin, considerando que ha quedado sentado que Villalba trabajaba al suceder el accidente, que ten\u00eda 18 a\u00f1os y que la incapacidad parcial y permanente es del 10%, apreciando el monto reclamado en demanda y el de una indemnizaci\u00f3n justa conforme los mecanismos indicados que procuran \u201cconsultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles\u201d (seg\u00fan par\u00e1metros ling\u00fc\u00edsticos de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en \u201cEinaudi\u201d y en el Ac. 28\/2014), me parece adecuado en el caso un monto de $ 90.259 para resarcir el menoscabo de que se trata (art. 1083 c\u00f3d. civ.; art. 165.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRecalco -para terminar- que el uso de los mecanismos de adecuaci\u00f3n referidos se revela como necesario para evitar que el acreedor sea privado arbitrariamente de su propiedad (v.gr. art. 17.2 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos), sin necesidad de declarar inv\u00e1lidos los arts. 7 y 10 de la ley 23928 (aunque algunas leyes ya han empezado a construir excepciones a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, como el art. 70 de la ley 26844, r\u00e9gimen laboral del tradicionalmente llamado \u201cservicio dom\u00e9stico\u201d), sino tan s\u00f3lo interpret\u00e1ndolos como lo hizo la Corte Suprema de la Naci\u00f3n para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58 (cfme. esta c\u00e1mara: en: \u201cCAMPELO ANA MARIA Y OTRO C\/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)\u201d sent. del 21\/10\/14, lib. 43 reg. 66; \u201cGUTIERREZ LILIANA ERCILIA C\/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)\u201d, sent. del 13\/5\/2015, lib. 44 reg. 36; \u201cM., S. B. C\/ D., O. R. S\/ ALIMENTOS\u201d, sent. del 12\/5\/2015, lib. 44 reg. 126; \u201cSPINA STELLA MARIS C\/ CHILO NU\u00d1EZ CARLOS MARIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)\u201dj, sent. del 19\/3\/2015, lib. 44 reg. 22; etc. Ver esos precedentes y m\u00e1s en http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?s=Einaudi) .<\/p>\n<p>6- En concepto de da\u00f1o moral, la sentencia recurrida auspici\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 20.000 para Villalba, considerando sus 18 a\u00f1os de edad al momento del suceso, la magnitud de los da\u00f1os sufridos y las facultades que otorga el art. 165 CPCC (f. 369 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<br \/>\nHaciendo hincapi\u00e9 en esas mismas circunstancias, Villalba pide la elevaci\u00f3n de esa cifra a los $ 80.000 solicitados en demanda (f. 390 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0). No puedo pasar por alto la confusa formulaci\u00f3n del reclamo por da\u00f1o moral en la demanda, en tanto se mezclan promiscuamente los padecimientos de Villalba y del menor Marcelo Ezequiel Portela y, sin mencionar los propios del co- demandante Marcelo Portela, se aboga por una \u00fanica suma de $ 80.000 para \u201cambos accionantes\u201d (fs. 10 vta.\/11 ap. F). Quiero decir que es opinable que los $ 80.000 solicitados en demanda lo hubieran sido para resarcir solamente a Villalba (arg. art. 689.3 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nLa aseguradora recurrente insta que se desestime el rubro (ver f. 404 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 in fine) o, creyendo excesivo el monto adjudicado, se lo reduzca (fs. 404 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y 405 p\u00e1rrafo 1\u00b0). Apunta que Villalba no fue intervenido quir\u00fargicamente, no sufri\u00f3 una lesi\u00f3n grave, ni una fractura, ni una quebradura, ni un desgarro, ni la amputaci\u00f3n de un miembro (f. 404 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo), y que no es cierto que hubiera experimentado un dolor \u00edntimo ni una lesi\u00f3n en sus sentimientos a ra\u00edz del siniestro, a lo que cabe agregar -dice- que la propia v\u00edctima es responsable de las lesiones sufridas (f. 404 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nPor lo pronto, la propia responsabilidad de la v\u00edctima ha sido ventilada en lo atinente a la causaci\u00f3n del accidente (ver considerando 2-) y, fuera de ese terreno que ciertamente tiene incidencia sobre el quantum resarcitorio, no tiene por qu\u00e9 hacer mella de nuevo aqu\u00ed, donde se discurre sobre la existencia y magnitud del da\u00f1o moral. Acoto que Villalba llevaba puesto un casco (ver infra considerando 11-) y que, de no haber sido as\u00ed, de todas formas las lesiones sufridas por \u00e9l y de las que pudiera seguirse una aflicci\u00f3n moral no fueron en la cabeza (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs cierto que Villalba tuvo lesiones leves seg\u00fan la cosa juzgada penal (esa causa, f. 215 vta. ap. I), pero tambi\u00e9n lo es que -contra lo afirmado por la aseguradora- consistieron en fracturas en dos dedos de la mano izquierda y que debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente por eso (dictamen m\u00e9dico inobservado por las partes, puntos 2.D, 3.1. y 3.2., f. 304); adem\u00e1s, registra en esa mano dolores permanentes (ese dictamen m\u00e9dico, punto 1.4, f. 304) y estuvo internado en observaci\u00f3n y bajo cuidado m\u00e9dico desde el accidente hasta el 7\/5\/2008 debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente (historia cl\u00ednica a fs. 210\/215 vta.).<br \/>\nPor otro lado, un accidente como el de marras, del que Villalba result\u00f3 lesionado y su acompa\u00f1ante muerto, es normal conforme el curso corriente de las cosas humanas -y no fruto de ning\u00fan exceso de susceptibilidad- que pudiera haberle provocado padecimientos, angustias, temores y en general perturbaciones an\u00edmicas negativas, inmediatamente despu\u00e9s del hecho y durante bastante tiempo m\u00e1s (arts. 901 y 906 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPrecisamente esta c\u00e1mara desde siempre ha reivindicado que el da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes y que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas sufridas, duraci\u00f3n del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido la v\u00edctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones y agravios que afectan la faz moral de la personalidad (en \u201cDesia c\/ Paats de Solari\u201d, 7\/5\/1998, lib. 27 reg. 80; \u201cLodeiro c\/ Nuevas Rutas S.A.\u201d, 7\/7\/1998, lib. 27 reg. 134; etc.).<br \/>\nExistente el da\u00f1o moral, queda asignarle una significaci\u00f3n pecuniaria, que es casi mezclar el agua con el aceite (lo material para compensar lo espiritual), para peor ante la ausencia de todo baremo normativo que permita a los jueces cuantificarlo nada m\u00e1s haciendo hablar a la ley. No obstante, queda, s\u00ed, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos m\u00e1s o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso, en uso de la atribuci\u00f3n conferida en el art 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC.<br \/>\nY bien, en \u201cRuiz c\/ Casta\u00f1o\u201d (sent. del 20\/8\/2013, lib. 42 reg. 61) esta c\u00e1mara concedi\u00f3 $ 22.000 por las lesiones de un menor de 16 a\u00f1os v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, quien debi\u00f3 ser internado, operado por la rotura del bazo y cuidado luego especialmente para evitar complicaciones; todo ello guarda cierta simetr\u00eda con los datos del caso que nos ocupa, por la parecida cantidad de a\u00f1os de Villalba (18) y porque tuvo fractura de dos dedos de la mano que dio motivo a su reducci\u00f3n, osteos\u00edntesis y yeso, m\u00e1s tratamiento de kinesiolog\u00eda (dictamen m\u00e9dico inobjetado, f. 304; art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsos $ 22.000, al ocurrir la sentencia de c\u00e1mara donde fueron consignados, el 20\/8\/2013, equival\u00edan a 6,66 SMVM, dado que por ese entonces cada SMVM era de $ 3.300 (Res. N\u00ba 04\/13\u00a0 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a025\/07\/13). As\u00ed que, como al ser emitida la sentencia apelada el SMVM era de $ 4716 (igual que hoy, Res. N\u00ba 03\/14\u00a0 del CNEPYSMVYM, B.O.\u00a002\/09\/14), me inclino aqu\u00ed por redondear un resarcimiento de $ 31.400.<\/p>\n<p>7- Entremos ahora al alegado \u201cda\u00f1o psicol\u00f3gico\u201d, desechado por el juzgado a f. 368 ap. 3.1.2. y sobre el que Villalba vuelve a la carga en sus agravios a fs. 390\/vta.<br \/>\nUna cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias -internaciones, operaciones, tratamientos, etc.- (ya reparadas aqu\u00ed a trav\u00e9s del \u00edtem \u201cda\u00f1o moral\u201d) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d). En el caso, como lo ha puntualizado el juzgado a f. 368 ap. 3.1.2., no se ha probado que el hecho il\u00edcito haya dejado ese \u201csurco neural\u201d (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble.<br \/>\nEl referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento, acerca de cuya necesidad nada se ha adverado en el sub lite (art. 375 c\u00f3d. proc.); el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente, que aqu\u00ed ha sido ya tratada m\u00e1s arriba, aunque sin incluir un da\u00f1o psicol\u00f3gico permanente e irrecuperable que no se ha acreditado (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, el juzgado fue muy espec\u00edfico y contundente al marcar que, debido a la falta de producci\u00f3n de prueba pericial psicol\u00f3gica, no pod\u00eda m\u00e1s que abarracar en el dictamen m\u00e9dico, del cual se infer\u00eda la ausencia de signos y s\u00edntomas de s\u00edndrome postraum\u00e1tico de Pierre Marie -que hab\u00eda sido aducido en demanda, ver f. 9 vta.-; ante ello, el apelante ensay\u00f3 apreciaciones subjetivas diversas pero ninguna clase de refutaci\u00f3n parejamente puntual y categ\u00f3rica indicando de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n adquiridos por el proceso pudiera creerse que s\u00ed lo aquejan los signos y s\u00edntomas de ese s\u00edndrome (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>8- En relaci\u00f3n al \u201cda\u00f1o est\u00e9tico\u201d acusado por Villalba, su apelaci\u00f3n es deficitaria: si el juzgado le dice que no queda demostrado con la \u00fanica prueba pertinente producida \u2013el dictamen m\u00e9dico de f. 304-, no pudo limitarse el apelante a arg\u00fcir que ese dictamen s\u00ed lo demuestra (ver f. 390 vta.; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe hecho, de la simple lectura de ese dictamen se desprenden muchas cosas, pero ni siquiera se menciona en \u00e9l nada relativo a ninguna consecuencia est\u00e9tica del il\u00edcito en perjuicio de Villalba (arts. 375 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>9- En cuanto a la tasa de inter\u00e9s apetecida por Villalba (la activa), su postulaci\u00f3n es infructuosa, porque el problema central a cuya soluci\u00f3n apunta ha sido encarado aqu\u00ed al dar respuesta a sus agravios en derredor de la incapacidad parcial permanente y del da\u00f1o moral, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un mecanismo de actualizaci\u00f3n sin indexaci\u00f3n que procura -seg\u00fan f\u00f3rmula acu\u00f1ada por la CSN- \u201ccomputar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles\u201d (ver considerando 5-; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en todo caso, corresponde tambi\u00e9n rechazar el agravio atenta la todav\u00eda vigente doctrina legal seg\u00fan la que, en casos como el de marras, deben contabilizarse intereses a tasa pasiva (ver fallos de la SCBA rescatados en JUBA online con las \u201cvoces inter\u00e9s tasa pasiva\u201d; art. 279.1 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>10- Es verdad que en la demanda Villalba no relata haber sido tratado m\u00e9dicamente en otro centro que no fuera el hospital p\u00fablico municipal de Trenque Lauquen (ver f. 9 vta.), pero esa circunstancia no excluye la necesidad de un tratamiento kinesiol\u00f3gico que no aparece incluido en la historia cl\u00ednica de ese hospital (ver fs. 209\/217) y que \u2013sin recibir ning\u00fan reparo oportunamente- fue apoyado por el perito m\u00e9dico quien adem\u00e1s lo tas\u00f3 en $ 2.000 (dictamen, puntos 1.8, 2.D y 3.5; art. 474 c\u00f3d. proc.), todo lo cual conduce a confirmar la sentencia en este cuadrante.<br \/>\nPor otra parte, tiene decidido este tribunal que, aunque la v\u00edctima se hubiera hecho atender en un establecimiento asistencial p\u00fablico y maguer contara con cobertura de obra social, ello no obsta su derecho al resarcimiento de otras erogaciones, adicionales y generalmente de poca entidad, en pos de una reparaci\u00f3n integral, ya que no toda la atenci\u00f3n es gratuita y siempre, seg\u00fan el curso ordinario de las cosas, suelen existir gastos que debe solventar el paciente, salvo -claro est\u00e1- que se hubiese demostrado que el damnificado recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica sin costo alguno, carga probatoria que la aseguradora apelante a f. 405 ap. b.3. no alega concretamente y razonadamente haber satisfecho en el sub lite (arts. 163. 5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 901, 906 y 1083 c\u00f3d. civ.; esta c\u00e1mara: \u201cD\u00edaz c\/ Villalobo\u201d, sent. del 5\/10\/89 lib. 18 reg. 126; &#8220;Monz\u00f3n c\/ Pastorino\u201d, sent. del 23\/3\/2006, lib. 35 reg. 13; etc.). En fin, bajo las circunstancias del caso no es veros\u00edmil que Villalba haya tenido que enjugar alg\u00fan gasto extra para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica m\u00e1s all\u00e1 del alcance de la brindada por el hospital -o por la ART, ver tenor de la posic. 17 a f. 329 vta.- y, en todo caso, no existe ninguna probanza -v.gr. hubiera bastado un punto espec\u00edfico en la pericia m\u00e9dica- que posibilite alentar la idea de la falta de necesidad o del quantum desajustado de los desembolsos admitidos por el juzgado, todo lo cual, en aras de un resarcimiento integral, lleva a mantener la sentencia tambi\u00e9n en este t\u00f3pico (arts. 1083 y 1086 c\u00f3d. civ.; arts. 375 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>11- El juzgado mand\u00f3 resarcir con $ 150.000 el da\u00f1o moral del demandante Marcelo Portela, por el fallecimiento de su hijo Marcelo Ezequiel Portela (fs. 371\/vta., ap. 3.2.1.).<br \/>\nEl reclamo apenas si hab\u00eda sido id\u00f3neamente hecho en la demanda, en tanto all\u00ed se mezclan confusamente los padecimientos de Villalba y del propio menor Marcelo Ezequiel Portela y, sin mencionar los propios del demandante Marcelo Portela, se concluye con una suma requerida de $ 80.000 para \u201cambos accionantes\u201d (fs. 10 vta.\/11 ap. F). Con las palabras usadas (\u201cPor todo lo expuesto, es que se reclama en este rubro la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) sujeto al elevado criterio de S.S. que sabr\u00e1 justipreciarlo adecuadamente para ambos accionantes.\u201d, sic f. 10 vta. in fine y 11 in capite) se advierte que no qued\u00f3 bien perfilado si se reclamaron $ 80.000 para cada uno de los dos demandantes (sendas sumas) o si $ 80.000 repartidos entre los dos demandantes (\u00fanica suma para dos).<br \/>\nComoquiera que sea, no est\u00e1 en tela de juicio que el fallecimiento del menor Marcelo Ezequiel Portela, con apenas 15 a\u00f1os de edad, debi\u00f3 mortificar moralmente en grado sumo a su padre, como bien lo explica el juzgado a f. 371 in fine.<br \/>\nQue el padre supiera y permitiera que su hijo anduviese en moto con amigos (absol. a posic. 3, 4 y 6, fs. 238\/239) de ning\u00fan modo fue en concreto causa del accidente ni de los da\u00f1os consecuentes que desembocaron en la muerte del ni\u00f1o (arts. 901 y 906 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero el incumplimiento del deber de llevar el casco puesto (art. 67.j decreto 40\/07), en cambio, aunque no pudo ser de ninguna forma concausa del accidente, s\u00ed lo fue de las lesiones en la cabeza que llevaron a la muerte del ni\u00f1o que acompa\u00f1aba al conductor de la motocicleta (arts. 901 y 906 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, de la causa penal se extrae que s\u00f3lo uno de los dos tripulantes de la moto llevaba el casco puesto y que ese era su conductor Villalba (declaraci\u00f3n del art. 308 CPP a f. 116 y veredicto a fs. 196, 199 vta., 200 y 201 vta.; arts. 374, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.), lo cual por otro lado tiene pleno sentido si se compara: ambos protagonizaron el mismo accidente y muy probablemente semejantes golpes, pero mientras Villalba -con casco- no tuvo lesiones destacables en la cabeza, Marcelo Ezequiel Portela -sin casco- en vez s\u00ed las tuvo y tanto que lo llevaron al luctuoso desenlace de su muerte (veredicto en causa penal a f. 195 p\u00e1rrafo 3\u00b0; art. 1102 c\u00f3d. civ.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 374 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo habi\u00e9ndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de da\u00f1o en la zona recubierta y consecuentemente de muerte, debe aceptarse que, a\u00fan con el casco, el menor Portela habr\u00eda podido recibir lesiones severas pero de cierta menor entidad que las que present\u00f3 debido a su falta de uso aunque sin poder descartarse -a falta de prueba- el fatal resultado de su muerte. Si las lesiones derivadas del infortunio que fundamentalmente llevaron a su deceso estaban localizadas en la cabeza, corresponde considerar a la v\u00edctima co-autora de ellas en alguna medida, por haber omitido protegerse como era obligatorio (art. 1111 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nDe manera que sin posibilidad ni \u00e1nimo de ninguna certeza matem\u00e1tica, es posible columbrar que, en t\u00e9rminos aproximados, el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones e incluso posiblemente a evitar la muerte, pareci\u00e9ndome discreto por ello reducir la responsabilidad de los demandados en un 50%, tal como ya lo resolviera esta c\u00e1mara en otros precedentes (&#8220;Cappanera c\/ Municipalidad de Adolfo Alsina\u201d, sent. del 2\/11\/06, lib.35 reg.46; \u201cIba\u00f1ez c\/ Empresa Pullman General Belgrano\u201d, sent. del 6\/3\/2008, lib. 37 reg. 107).<br \/>\nAs\u00ed que, no habiendo apelaci\u00f3n del padre en pos del aumento de la indemnizaci\u00f3n (sus agravios est\u00e1n s\u00f3lo direccionados al \u201cvalor vida\u201d, ver fs. 406\/407 vta.), ni habiendo tampoco resistido los de la aseguradora relativos a la falta de casco insertos a f. 405 vta., corresponde reducir a la mitad la indemnizaci\u00f3n concedida por el juzgado, llev\u00e1ndola entonces a $ 75.000 por este rubro (art. 1078 c\u00f3d.civ.; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo puedo cerrar este cap\u00edtulo sin dejar sentado que esos $ 75.000 a valores vigentes al momento de la sentencia apelada representan 15,90 SMVM (cada uno = $ 4.716), mientras que $ 40.000 al momento de la demanda (en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la aseguradora apelante, ver p\u00e1rrafo 2\u00b0 de este mismo considerando 11-) importaban 40,81 SMVM (cada uno = 980), por manera que hago notar que la soluci\u00f3n final pudiera parecer incongruente por ultrapetita s\u00f3lo num\u00e9ricamente (que si bien se mira ni siquiera eso, atenta la expresi\u00f3n \u201cy\/o lo que en m\u00e1s o en menos\u2026\u201d, ver f. 12 in fine), pero nunca en t\u00e9rminos jur\u00eddicos de realidad econ\u00f3mica y justicia (ver mutatis mutandis considerando 5-).<br \/>\nTampoco quiero abandonar este segmento sin dejar constancia que no hubo agravio de la aseguradora tendiente a reducir el monto indemnizatorio en raz\u00f3n de haber sido otorgado nada m\u00e1s en beneficio del padre, atenta la presencia en autos tambi\u00e9n de la madre (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; ver m\u00e1s abajo los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del considerando 13-).<\/p>\n<p>12- Lo que el juzgado busc\u00f3 indemnizar bajo el r\u00f3tulo \u201cvalor vida\u201d es la p\u00e9rdida de la chance del padre demandante de recibir alg\u00fan tipo de ayuda o cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en el futuro como consecuencia de la prematura muerte de su hijo de 15 a\u00f1os (ver f. 371 vta. ap. 3.2.2.) y bajo esa consigna aprob\u00f3 una reparaci\u00f3n de $ 10.000 (ver f. 372 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<br \/>\nNo constituye cr\u00edtica concreta y razonada la objeci\u00f3n de la aseguradora en procura de la desestimaci\u00f3n de este apartado, en el sentido que no se probaron ni la actividad laboral ni los ingresos del ni\u00f1o al momento del accidente (ver f. 405 vta. b.5.), siendo que el juez explic\u00f3 que precisamente esa ayuda o cooperaci\u00f3n era esperable en el futuro e incluso cuando el hijo hubiera alcanzado cierta madurez que m\u00e1s o menos ubic\u00f3 en los 40 a\u00f1os de edad (ver f. 372). No hace falta explicar que seguramente ninguna relaci\u00f3n podr\u00edan tener el trabajo y los ingresos del menor a los 15 a\u00f1os \u2013en etapa de formaci\u00f3n- y m\u00e1s tarde ya hombre a los 40 a\u00f1os -potencialmente en su plenitud como fuente de ingresos- (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>13- No he de salir del cap\u00edtulo \u201cvalor vida\u201d que empec\u00e9 a tratar en 12-, pero ahora lo voy a hacer desde la apelaci\u00f3n de los padres de Marcelo Ezequiel Portela.<br \/>\nLa representaci\u00f3n procesal de la madre del menor, M\u00f3nica Teresa Pallero, al apelar y al expresar agravios (fs. 384 y 406\/407 vta.), sumado a algunos otros indicios (el adverbio \u201c\u00fanicamente\u201d a f. 407 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0; la menci\u00f3n de que \u201clos progenitores\u201d pierden la posibilidad de ayuda y apoyo a f. 406 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0; la alusi\u00f3n a la pobreza de la \u201cfamilia\u201d del fallecido, a f. 406 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo), me obligan a analizar si la nombrada pudo recurrir la sentencia.<br \/>\nRespondo: bien que mal fue tenida por parte (ver fs. 17 y 139), incluso para la aseguradora que le hizo absolver posiciones (fs. 238 y 240). Pero ser parte no significa ser demandante si se lo pudo ser y se dej\u00f3 pasar la ocasi\u00f3n procesal (arg. arts. 90.2 y 91 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), como lo entendi\u00f3 finalmente el juzgado seg\u00fan lo expuesto a fs. 371 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0 -a donde remite a f. 372 p\u00e1rrafo 2\u00b0-. As\u00ed que pudo apelar, pero no para conseguir una condena a su favor en este proceso \u2013en el que no fue demandante- sino todo lo m\u00e1s para evitar la firmeza de una sentencia adversa e injusta que hubiera podido serle oponible \u2013porque fue tenida por parte en este proceso, insisto- acaso en otro juicio posterior que ella hubiese decidido instar (art. 96 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.). Claro que, con ese solo alcance posible, su apelaci\u00f3n habr\u00eda tenido mucho m\u00e1s sentido si el padre no hubiera apelado o si tal vez si ella hubiera apelado en forma paralela pero separada para cubrir los eventuales huecos de la apelaci\u00f3n del padre, pero no apelando junto al padre propugnando exactamente los mismos agravios.<br \/>\nLa procedencia misma del detrimento, reconocida en la sentencia, no ha sido confutada victoriosamente (ver considerando 12-), de modo que lo que ac\u00e1 queda es discernir si es \u201c\u00ednfima\u201d (f. 406.II p\u00e1rrafo 2\u00b0) la indemnizaci\u00f3n de $ 10.000 conferida por el juzgado.<br \/>\nEn mi apreciaci\u00f3n lo es, si se la coteja con las cifras propiciadas en otros casos m\u00e1s o menos semejantes, y si, en coherencia, se quiere encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso en el marco de las falencias probatorias bien se\u00f1aladas por el juzgado a f. 372 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0, en uso de la atribuci\u00f3n conferida en el art 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC.<br \/>\nRastreando en la jurisprudencia de este tribunal, di con \u201cTorres c\/ Cladera\u201d (sent. del 13\/8\/1992, lib. 21 reg. 98). All\u00ed, con el voto de apertura del juez Macaya que suscit\u00f3 la adhesi\u00f3n de sus colegas Lettieri y Casarini, la c\u00e1mara determin\u00f3 un resarcimiento por \u201cvalor vida\u201d de $ 14.000 por la muerte de un ni\u00f1o de 14 a\u00f1os, pero repas\u00f3 que, a valores vigentes a la fecha en que emit\u00eda la sentencia, hab\u00eda otorgado las siguientes indemnizaciones tambi\u00e9n por \u201cvalor vida\u201d: en \u201cEtula\u00edn c\/ S\u00e1nchez\u201d sent. del 16\/2\/1989 $ 10.900 por la muerte de un joven de 15 a\u00f1os; en \u201cLaserre c\/ Independencia Transportes Internacionales SA sent. del 23\/9\/1989 $ 13.515 por el \u00f3bito de un joven de 17 a\u00f1os; \u201cRosaschi c\/ Guti\u00e9rrez\u201d sent. del 5\/6\/1988 $ 14.398 por el deceso de un joven de 18 a\u00f1os; \u201cFern\u00e1ndez c\/ Laboranti\u201d sent. del 19\/5\/1992 $ 12.000 por el fallecimiento de un joven de 16 a\u00f1os.<br \/>\nSi consideramos que estaba vigente la ley 23928 que hab\u00eda logrado contener la inflaci\u00f3n y que el SMVM en 1992 fue de $ 156,70 (ver http:\/\/www.trabajo.gob.ar\/left\/estadisticas\/bel\/descargas\/documentos\/200401_smvm.pdf) , tomando la m\u00e1s baja de esas recordadas indemnizaciones ($ 10.900) resulta que equival\u00edan a 69, 55 SMVM, que al momento de la sentencia de primera instancia representaban $ 327.997,80 (cada uno = $ 4.716, ver Res. N\u00ba 03\/14\u00a0 del CNEPYSMVYM. (B.O.\u00a002\/09\/14).<br \/>\nTomando como plataforma de avance esa cifra resulta que habr\u00eda que hacerle aqu\u00ed dos cortapisas:<br \/>\na- la primera, por la reducci\u00f3n de responsabilidad del 50% habida cuenta la falta de uso de casco, cabiendo sobre el particular servatis servandis las mismas disquisiciones efectuadas m\u00e1s arriba en el considerando 11-;<br \/>\nb- la segunda, por la apelaci\u00f3n de la madre junto al padre s\u00f3lo en este rubro \u201cvalor vida\u201d, que deja entrever el inter\u00e9s de aqu\u00e9lla en esta materia, inter\u00e9s que no puede ser beneficiado por una condena en su favor ya que no entabl\u00f3 demanda, pero al que debe encontrarse un lugar en el monto que se adjudique para que, de lo contrario, no se termine condenando igual a los demandados a satisfacer el inter\u00e9s de ambos padres, del que fue demandante y de la que no lo fue; es decir, para que no se diga que no se puede aqu\u00ed indemnizar a la madre porque no accion\u00f3, pero que se la termine indemnizando igual, indirectamente, a trav\u00e9s del montante adjudicado al padre (arg. art. 689.3 c\u00f3d. civ.; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor eso, en resumen, en funci\u00f3n de las carencias probatorias del sub examine haciendo pivot en la indemnizaci\u00f3n m\u00e1s baja resultante de los rememorados precedentes de esta c\u00e1mara, traslad\u00e1ndola a valores vigentes al momento de la sentencia apelada tomando como variable de adecuaci\u00f3n el SMVM (ver considerando 5- sobre el uso de mecanismos que \u201cconsulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles\u201d, seg\u00fan f\u00f3rmula acu\u00f1ada por la CSN) y con las reducciones \u00faltimamente propuestas, considero que no ser\u00eda justa una indemnizaci\u00f3n por \u201cvalor vida\u201d a favor de Marcelo Portela inferior a $ 82.000 ($ 327.997,80 * 50% -sin casco- * 50% -dos padres, un solo demandante-; art. 1083 c\u00f3d. civ.; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>14- En prieta s\u00edntesis y siempre dentro de las atribuciones de esta c\u00e1mara (arts. 34.4, 266 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.):<br \/>\na- tiene \u00e9xito la apelaci\u00f3n de la aseguradora (fs. 383 y 400\/405 vta.), en la reducci\u00f3n a un 80% de la responsabilidad del asegurado Ustarroz (ver considerandos 1-, 2-, 3- y 4-) y en la limitaci\u00f3n a $ 75.000 del resarcimiento por da\u00f1o moral a favor de Marcelo Portela (ver considerando 11-);<br \/>\nb- triunfa la apelaci\u00f3n de Villalba s\u00f3lo en tanto lleva al incremento de las indemnizaciones por incapacidad parcial permanente a $ 90.259 (considerando 5-) y da\u00f1o moral a $ 31.400 (considerando 6-);<br \/>\nc- resulta victoriosa la apelaci\u00f3n de Marcelo Portela en cuanto que lleva la reparaci\u00f3n por \u201cvalor vida\u201d a $ 82.000.<br \/>\nEs imperioso no dejar pasar que:<br \/>\na- todos los montos indemnizatorios reconocidos a favor de Villalba, cualquiera sea la instancia en que se les hubiera dado su perfil final, deben reducirse en un 20%, por los motivos explicitados en el considerando 3-;<br \/>\nb- los efectos de la apelaci\u00f3n de la aseguradora se expanden en beneficio de su asegurado, seg\u00fan lo desarrollado en el considerando 4-.<\/p>\n<p>15- En punto a costas, ideo que:<br \/>\na- no hay m\u00e9rito para cambiar la imposici\u00f3n de las de primera instancia, habida cuenta que los demandados han resultado al fin de cuentas fundamentalmente vencidos (ver f. 373.II; arts. 274 y 68 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nb- las de segunda instancia, pueden cargarse en el orden causado (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) porque:<br \/>\n(i) no hubo resistencia por parte de ning\u00fan apelado (ver silencio ante el traslado de las expresiones de agravios a f. 408.1);<br \/>\n(ii) la apelaci\u00f3n de la aseguradora reparte \u00e9xitos y fracasos: logr\u00f3 reducir la responsabilidad endilgada a Ustarroz (del 100%, al 80%) aunque con eficacia restringida a las indemnizaciones adeudadas a Villalba y bajar de $ 150.000 a $ 75.000 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral concedida a Marcelo Portela; pero fue ineficaz en sus agravios sobre la incapacidad parcial y permanente, el da\u00f1o moral, gastos varios y gastos por tratamiento kinesiol\u00f3gico de Villalba;<br \/>\n(iii) la apelaci\u00f3n de Villalba, \u00eddem que la de la aseguradora: obtuvo mejoras en las indemnizaciones por incapacidad parcial permanente (de $ 15.000 a $ 90.259) y da\u00f1o moral (de $ 20.000 a $ 31.400), pero no tuvo ninguna acogida en cuanto a da\u00f1o ps\u00edquico, da\u00f1o est\u00e9tico y a tasa de inter\u00e9s;<br \/>\n(iv) los padres del menor Marcelo Ezequiel Portela ganaron con su apelaci\u00f3n, incrementando de $ 10.000 a $ 82.000 el resarcimiento en beneficio de Marcelo Portela por \u201cvalor vida\u201d, pero expresamente solicitaron (y por dos veces, a fs. 406.I in fine y 407 vta. 3-) imposici\u00f3n de costas en caso de oposici\u00f3n y, como hemos se\u00f1alado en (i), nadie se opuso a ninguna apelaci\u00f3n (art. 68 a la luz de los arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>16- Recientemente entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:<br \/>\na- el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jur\u00eddicas obligacionales nacidas de \u00e9l presentan v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicaci\u00f3n fue la \u00fanica previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC (ver fs. 12 vta. 7, 40 vta. XIV y 103.X; arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nb- antes del llamamiento de autos de fecha 30\/12\/2014 (f. 364) y por supuesto antes de la emisi\u00f3n (13\/2\/2015) y de la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia (ver fs. 374\/381), el 19\/12\/2014 fue publicada en el Bolet\u00edn Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1\/8\/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC pod\u00eda ocurrir durante el plazo de la c\u00e1mara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicaci\u00f3n al apelar ni al fundar sus apelaciones;<br \/>\nc- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia pod\u00eda ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicaci\u00f3n del CCyC hubieran cre\u00eddo ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de \u00e9xito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicaci\u00f3n cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipot\u00e9ticas mejores expectativas de \u00e9xito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nd- la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y el demandante (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorporaron los demandados a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensi\u00f3n principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jur\u00eddicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelaci\u00f3n, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensi\u00f3n marca los confines de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron \u00edntegramente postulados sobre la base de la aplicaci\u00f3n del CC, al dictarse sentencia -ahora en c\u00e1mara- \u201cestando en curso de ejecuci\u00f3n\u201d relaciones jur\u00eddicas procesales as\u00ed entabladas, no podr\u00eda aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC, seg\u00fan arts. 2 y 1709.a CCyC).<br \/>\nEn este par\u00e1grafo 16- si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que \u00e9ste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y \u00e9sta, si bien contiene normas transitorias de aplicaci\u00f3n del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicaci\u00f3n del CCyC a relaciones o situaciones jur\u00eddicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1\/8\/2015.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\nEn resumidas cuentas, corresponde:<br \/>\na- estimar las apelaciones de fs. 382, 383 y 384 con el alcance sint\u00e9ticamente indicado en el considerando 14-;<br \/>\nb- imponer las costas como se se\u00f1ala en el considerando 15-.<br \/>\nc- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d.ley 8904\/77).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- Estimar las apelaciones de fs. 382, 383 y 384 con el alcance sint\u00e9ticamente indicado en el considerando 14-;<br \/>\nb- Imponer las costas como se se\u00f1ala en el considerando 15-.<br \/>\nc- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d.ley 8904\/77).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n \u00ba 1 Libro: 44- \/ Registro: 56 Autos: &#8220;PORTELA MARCELO Y OTRO C\/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -89407- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}