{"id":5019,"date":"2015-07-17T19:48:01","date_gmt":"2015-07-17T19:48:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5019"},"modified":"2015-07-17T19:48:01","modified_gmt":"2015-07-17T19:48:01","slug":"fecha-del-acuerdo-17-07-2015-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/07\/17\/fecha-del-acuerdo-17-07-2015-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17-07-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 51<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GATICA MATIAS C\/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88965-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GATICA MATIAS C\/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88965-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 629, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n de f. 607 contra la sentencia de fs. 594\/599?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>El juez de primera instancia, declar\u00f3 procedente la demanda que Mat\u00edas Gatica promovi\u00f3 contra Luciano Burcaizea y Pago Viejo S. A., extendiendo la condena a la citada en garant\u00eda, \u2018Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A.\u2019, mediante la cual le hab\u00eda reclamado -con fundamento en disposiciones del derecho civil- el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios derivados del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 6 de enero de 2004, entre las doce y las trece horas, en la intersecci\u00f3n de las calles Lojo y Rivadavia de la ciudad de Am\u00e9rica, que tuvo como protagonistas al actor, que circulaba como acompa\u00f1ante en un ciclomotor Zanella 50 C.C., conducido por Eduardo Adri\u00e1n Ponce y una pick-up volksvagen Saverio, dominio BXL378, de propiedad de \u2018Pago Viejo S.A.\u2019 y guiada por Luciano Burcaizea (fs. 41\/53vta. y 594\/599).<\/p>\n<p>Para as\u00ed resolver, tuvo por acreditado como determinante del hecho, la maniobra realizada por Luciano Burcaizea, quien embisti\u00f3 la moto en la que era trasladado el actor.<\/p>\n<p>En lo que resulta especialmente relevante, hall\u00f3 probado con la pericia mec\u00e1nica de fs. 471\/472 que la camioneta Saverio, realiz\u00f3 una trayectoria previa de giro en sentido horario desde la calle Lojo hacia la calle Rivadavia, por la cual circulaba la motocicleta en sentido contrario, de manera que al doblar choca con la ciclomotor sobre la parte media de la calle Rivadavia (fs. 594.1, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el encuentro entre ambos rodados se produjo como consecuencia de la trayectoria realizada por la camioneta, lo que\u00a0 -seg\u00fan su an\u00e1lisis-, habr\u00eda girado con un radio demasiado amplio. Qued\u00e1ndole poco margen al conductor del ciclomotor para intentar una maniobra elusiva al aparecer la pick-up de manera imprevista, abrupta e inesperada.<\/p>\n<p>En este sentido precis\u00f3 el juzgador que\u00a0 el dictamen del perito mec\u00e1nico, no obstante las impugnaciones, estaba fundado en principios cient\u00edficos, concordantes con las restantes piezas del proceso; entre ellas la causa penal ofrecida como prueba por las partes. Luego, descart\u00f3 probado que el obrar del motociclista fuera el hecho determinante del siniestro.<\/p>\n<p>Finalmente encuadr\u00f3 el caso en lo normado por el art\u00edculo 1113, segunda parte \u2018in fine\u2019 del C\u00f3digo Civil y fij\u00f3 la responsabilidad en la culpa exclusiva y excluyente de Burcaizea (fs. 594\/vta.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En su recurso de apelaci\u00f3n, la aseguradora promete recorrer cada uno de los temas en que hizo pi\u00e9 el juez y que son motivo de agravios para su parte.<\/p>\n<p>Recala primero en la pericial y dice que surge de ese dictamen que la camioneta no invadi\u00f3 la mano contraria (fs. 619\/vta.a, tercer p\u00e1rrafo, \u2018in fine\u2019).<\/p>\n<p>Sostiene que el informe del perito es incompleto, pues dice que las circunstancias previas y exacta trayectoria perteneciente a cada veh\u00edculo no puede ser determinada y el punto de colisi\u00f3n de ambos veh\u00edculos corresponde a la parte media de la calzada de la calle Rivadavia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se desprende de la experticia, de los dichos de los testigos y de la I.P.P. que el accidente ocurri\u00f3 en la calle Rivadavia y no en la intersecci\u00f3n de la calle Lojo y Rivadavia.<\/p>\n<p>Argumenta, seguidamente, que de acuerdo al croquis de fs. 3 de la I.P.P., el conductor del ciclomotor ten\u00eda seis metros de calzada para circular y fue a impactar con la camioneta. Se pregunta \u00bfQu\u00e9 maniobra puede realizar un conductor no habilitado y presuntamente inh\u00e1bil que circula en contramano?. Si hubiera circulado por su mano de ninguna manera podr\u00eda haber ocurrido el siniestro. En cambio, teniendo todo el espacio a su disposici\u00f3n invadi\u00f3 el carril contrario resultando el \u00fanico culpable.<\/p>\n<p>Volviendo a la I.P.P., evoca que el fiscal procedi\u00f3 al archivo de lo actuado por no haberse reunido prueba bastante respecto de la autor\u00eda del delito, sin perjuicio que se acompa\u00f1en nuevos elementos y se contin\u00fae con la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el final, recuerda que invoc\u00f3 la culpa de un tercero por el que no debe responder. Cit\u00f3 al conductor del ciclomotor que no tom\u00f3 intervenci\u00f3n y por ello fue declarado rebelde. En el peor de los casos debe condenarse por culpa concurrente. Y los da\u00f1os liquidarse en la proporci\u00f3n de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes (fs. 619\/622).<\/p>\n<p>Su expresi\u00f3n de agravios fue respondida a fs. 626\/627.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pues bien, dos se\u00f1alamientos iniciales. El primero referido al seguimiento de un paradigma al que esta alzada se ha apegado cuando se trata de los da\u00f1os producidos por la intervenci\u00f3n de cosas que presentan riesgo o vicio. El segundo, atinente a la calificaci\u00f3n de la eximente elegida por la apelante.<\/p>\n<p>Lo puntero se refiere a que la atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n de las cosas, cuando \u00e9stas intervienen activamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, se rige por la teor\u00eda del riesgo creado, principio rector de ese tema (arg. art. 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Al quedar sometido el caso a ese paradigma, la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, que no tuvo protagonismo en \u00e9l,\u00a0 s\u00f3lo debe probar\u00a0 la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n de quien individualiz\u00f3 como responsable, el riesgo o vicio de la cosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del\u00a0 17-12-2003, \u201cBarrios, Adolfo Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B8427).<\/p>\n<p>Si esto es demostrado, los participantes del hecho, sea como propietarios o custodios de los entes portadores de peligro o falla, responder\u00e1n por el da\u00f1o. Salvo que logren acreditar que la contingencia se debi\u00f3 excluyentemente a una causa extra\u00f1a. Pues si no es as\u00ed, y se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habr\u00e1n de ser operativos s\u00f3lo para eventuales acciones de repetici\u00f3n entre los sujetos obligados, ya que frente a la v\u00edctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podr\u00e1 ser efectuado por la totalidad del monto indenmizatorio. Y ello tanto que se considere al v\u00ednculo obligacional de tipo \u2018<em>solidario\u2019<\/em> como <em>\u2018in solidum\u2019,<\/em> pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento da\u00f1oso (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, \u2018Pachelo, Luis Domingo c\/ Provenzano, Jos\u00e9 O y Empresa de Transportes &#8220;Acordino Hnos.&#8221; s\/ Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u2019, en D.J.B.A., t. 1988 p\u00e1g. 135; \u00eddem., Rc 113331, sent. del 16-03-2011, \u2018Bersocchini, Roxana E. c\/ Bertiche, Germ\u00e1n y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios- Recurso de queja\u2019, en Juba sumario B26818).<\/p>\n<p>Es apropiado evocar,\u00a0 que este tipo o especie de responsabilidad sujeto a los mencionados presupuestos, es propio del derecho com\u00fan. Pues en sede penal es soberano para la configuraci\u00f3n de un delito, el principio de la culpabilidad y sus derivados. Y son vedadas en este \u00e1mbito, las responsabilidades reflejas, tanto como las fincadas en el riesgo o vicio de las cosas (L\u00f3pez Mesa, M. J., \u2018Responsabilidad civil\u2026\u2019, p\u00e1g. 700; Bueres-Highton-Saux, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 3,\u00a0 p\u00e1g. 335 n\u00famero 6).<\/p>\n<p>As\u00ed se explica, que una sentencia absolutoria en materia penal no se proyecte al campo del derecho com\u00fan, sino cuando la absoluci\u00f3n ha derivado de la premisa -comprobada- que el hecho principal no existi\u00f3. Dominando, en cambio, la libertad de apreciaci\u00f3n del juzgador civil, cuando en jurisdicci\u00f3n criminal se ha absuelto por falta de culpabilidad o de pruebas para demostrarla (arg. art. 1103 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Justamente, en la ocasi\u00f3n, el proceso civil y el proceso penal, que ni siquiera\u00a0 culmin\u00f3 con una sentencia absolutoria sino con una decisi\u00f3n del fiscal que orden\u00f3 su archivo a la\u00a0 espera de nuevos elementos de prueba, han transitado por senderos que se bifurcan. Por lo cual no hay prejudicialidad legalmente sustentable. Y la aseguradora no podr\u00e1 obtener alg\u00fan fruto de ese acto fiscal, que opt\u00f3 por dejar trunca la investigaci\u00f3n a su cargo (fs. 621; doctr. art. 1103 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En cuanto a la excusa planteada para liberarse de responsabilidad, los codemandados han elegido ampararse en el hecho de Eduardo Adri\u00e1n, piloto de la motocicleta (fs. 75\/vta., 76\/vta., 77\/79, 84.XII, 108\/vta., 109, 109\/vta., 110\/vta., 119.XII, 129\/vta.). Este dato se corrobora con la lectura de la expresi\u00f3n de agravios, en la parcela donde la recurrente atribuye la culpabilidad del siniestro, \u00fanica y exclusivamente, al conductor del ciclomotor, citado como tercero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3d. Proc. y rebelde (fs. 621\/vta. <em>\u2018in fine\u2019<\/em>).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Entonces la pregunta es:<strong> <\/strong>\u00bffue acreditado este \u00faltimo factor, como causa exclusiva del accidente?. Se ver\u00e1 que no, con tal intensidad.<\/p>\n<p>El hecho se produjo sobre la calle Rivadavia. Para asegurar esta conclusi\u00f3n se cuenta con las fotograf\u00edas agregadas en la I.P.P. (fs. 25), con el trazo del croquis a mano alzada (fs. 3 de aquella causa), con el gr\u00e1fico m\u00e1s preciso (fs. 51, siempre de igual expediente) y con el se\u00f1alamiento que formula el perito Murgia en esa instrucci\u00f3n (fs. 53\/vta.). Este \u00faltimo sit\u00faa el lugar del hecho en la calle Rivadavia, de doble mano, aunque no puede precisar el punto de impacto (fs. 245; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La corroboraci\u00f3n de esa circunstancia viene del propio relato del actor, quien sostiene que, cuando la camioneta embiste al actor <em>\u2018\u2026lo hace a pocos metros de un cruce de calles\u2026\u2019<\/em> (fs. 50.X). Finalmente, la pericia mec\u00e1nica de fojas 471\/472, encumbra esa ubicaci\u00f3n cuando indica: <em>\u2018\u2026El punto de colisi\u00f3n de ambos veh\u00edculos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia\u2026\u2019<\/em> (fs. 471\/vta.; arg. arts., 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Entonces, por mucho o por poco, fuera de la intersecci\u00f3n que marca el juez en su sentencia, no tiene incidencia fatal si la motocicleta avanzada o no por la derecha, pues la prioridad de paso que de ello pudiera haberse derivado hubiera sido de inter\u00e9s de ocurrir el choque en la intersecci\u00f3n de Rivadavia y Lojo (fs. 50.X).<\/p>\n<p>Ciertamente que no hay modo de cotejar que la trayectoria de la moto, previa al choque, haya sido la marcada en el dibujo de f. 3, y reiterada a f. 51 de la I.P.P.. El perito mec\u00e1nico de la especie, sanciona: <em>\u2018\u2026Las l\u00ednea de trazo existentes en croquis de fs. 03, repetidas en planimetr\u00eda de fs. 51 no responden a una huella o marca registrada por una trayectoria previa del ciclomotor, v\u00e1lida para el an\u00e1lisis pericial\u2026\u2019<\/em> (fs. 471\/vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Antes hab\u00eda dicho que <em>\u2018\u2026las circunstancias previas y exacta trayectoria, perteneciente a cada veh\u00edculo no puede ser determinada\u2026\u2019<\/em>.<\/p>\n<p>El recorrido de la camioneta era circular, indica el experto D\u00edaz, con un radio demasiado amplio alcanzando la parte media de la calle Rivadavia. Y sigue diciendo: <em>\u2018\u2026La posici\u00f3n de su rodado delantero izquierdo, en fotograf\u00eda de fs. 25, revela un \u00e1ngulo que demuestra a\u00fan no haber concluido la maniobra de giro, al instante de colisionar el lateral izquierdo sobre la extremidad inferior izquierda del actor, que circulaba acompa\u00f1ando al conductor del veh\u00edculo menor\u2026\u2019. <\/em>(fs. 471\/vta.).<\/p>\n<p>Pero nada dice acerca de que la pick-up hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce, teni\u00e9ndose presente que la calle Rivadavia posee doble sentido de circulaci\u00f3n (fs. 245). Al respecto se\u00f1ala que: <em>\u2018El punto de colisi\u00f3n de ambos veh\u00edculos corresponde a la parte media de la calzada de calle Rivadavia, coincidente aproximada a la ubicaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de \u00f3ptica delantera de giro izquierda, perteneciente a la pick-up\u2026\u2019<\/em> (fs. 471\/vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n del accidente que hace el actor en su demanda, no es disonante con aquel p\u00e1rrafo de la pericia. Dice Gatica, por intermediaci\u00f3n de su apoderado: <em>\u2018\u2026La mec\u00e1nica del accidente describe que el veh\u00edculo asegurado circulaba por la calle Manuel Lojo y dobla a gran velocidad por la Calle Rivadavia y a la mitad de la calle embiste a mi mandante\u2026\u2019 <\/em>(fs. 42.V, segundo p\u00e1rrafo). El sitio del embestimiento, lo reitera en la posici\u00f3n cinco del pliego de fs. 313\/vta. (arg. art. 409, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Queda claro desde este visaje, que el actor no postul\u00f3 clara y concretamente, que la camioneta hubiera invadido la mano contraria, por donde circulaba Ponce.<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la legislaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aplicable al caso -ley 11.430- es deber de los conductores, utilizar \u00fanicamente la calzada sobre la derecha (art. 51 inc. 4). Y de lo explorado precedentemente alumbra, sin esfuerzo, que ninguno de los conductores involucrados respet\u00f3 esa crucial directiva. Burcaizea, porque afront\u00f3 la entrada a la calle Rivadavia desde Lojo con un radio demasiado amplio que lo llev\u00f3 a la parte media de aquella calzada. Ponce, porque cualquiera haya sido su curso anterior al choque, circulaba no sobre su derecha sino tambi\u00e9n por la parte media de Rivadavia. La suma de ambas inconductas, aplicadas sobre una calle de tierra de doble mano de circulaci\u00f3n, obviamente no demarcada y -por consiguiente- con sus confines poco claros, hicieron posible el choque (fs. 25 de la I.P.P. y 245).<\/p>\n<p>No se encuentra otro elemento firme, que con alto nivel de convicci\u00f3n acompa\u00f1e una postura tendiente a mostrar una incidencia mayor de uno respecto del otro. Valga como ejemplo, que no se logr\u00f3 acreditar, con aquel rango de verosilimitud, la velocidad de los veh\u00edculos participantes. Reniega de expedirse sobre ello el experto de la I.P.P. (fs. 53\/vta., de esa causa). Y los testigos son imprecisos (\u2018<em>la camioneta ven\u00eda ligerito, no sabe a cuanto pero ven\u00eda ligerito\u2019 <\/em>\u2013 D\u00edaz, fs. 376, sexta respuesta; <em>\u2018ven\u00eda ligero, pero no puede calcular la velocidad\u2019, <\/em>Caro, fs. 379, sexta respuesta). Quiz\u00e1s los a\u00f1os no les han permitido ver con nitidez ese detalle (declaran s\u00f3lo en esta causa civil, el 15 de septiembre de 2010, a m\u00e1s de seis a\u00f1os del accidente: fs. 376\/377 y 379\/vta.; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, <em>\u2018\u2026La determinaci\u00f3n del punto de colisi\u00f3n sobre la parte media central de la calle Rivadavia resulta el \u00fanico aporte v\u00e1lido y verificable que permite determinar grados de responsabilidad en la conducci\u00f3n\u2019<\/em>, revela el perito D\u00edaz (fs. 471\/vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se sabe que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsi\u00f3n, no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. Pero sin embargo, eso no empece que, al tiempo de computarse una eventual situaci\u00f3n que excluya la responsabilidad reprochada al due\u00f1o o guardian,\u00a0 sea valorado el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral. Y con ese enfoque, queda en descubierto -dado lo expresado precedentemente-, la comprobada participaci\u00f3n de Ponce en el acaecimiento del hecho, lo que debe conducir a menguar proporcionalmente la responsabilidad objetiva de los demandados, la cual -teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente- se estima en un cincuenta por ciento (arg. art. 1113, segunda parte, \u2018in fine\u2019, del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Dicho esto con la salvedad -precedentemente se\u00f1alada- que frente a la v\u00edctima reclamante habr\u00e1n de responder los codemandados Burcaizea y Pago Viejo S.A. por la totalidad del da\u00f1o, al tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado part\u00edcipe (art. 1109 del C\u00f3digo Civil) y concurrentes o <em>\u2018in solidum\u2019<\/em> en el caso del titular registral (art. 1113 del mismo cuerpo legal). La aseguradora apelante, en los t\u00e9rminos de su obligaci\u00f3n de mantener indemne a su asegurado (arg. arts. 109, 116,primer p\u00e1rrafo y 118, tercer p\u00e1rrafo, de la ley 17.418).<\/p>\n<p>Con este alcance, la apelaci\u00f3n progresa y se le hace lugar, con costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por ser tal, aproximadamente, la medida del \u00e9xito y fracaso resultante de la misma (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En un an\u00e1lisis abstracto e hipot\u00e9tico, supongamos que el accidente hubiera ocurrido por culpa tanto del conductor de la moto -Ponce- como del de la camioneta -Burcaizea-.<\/p>\n<p>Existir\u00eda <em>una \u00fanica<\/em> obligaci\u00f3n indemnizatoria solidaria con dos sujetos pasivos -Ponce y Barcaizea-, cada uno deudor del 100% a favor del sujeto activo,\u00a0 -la v\u00edctima Gatica, acompa\u00f1ante en la moto- (art. 1109 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s podr\u00eda haber <em>dos<\/em> obligaciones m\u00e1s a favor de Gatica tambi\u00e9n por el 100%,\u00a0\u00a0 a cargo cada una de sendos due\u00f1os de la camioneta y de la moto en tanto responsables objetivos concurrentes (art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 2\u00aa parte c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Por fin, podr\u00edan mencionarse las obligaciones de los eventuales aseguradores, que no ser\u00edan ni solidarias, ni concurrentes, ni accesorias respecto de las obligaciones antes referidas (SCBA, Ac 51937,\u00a0 15\/11\/1994, \u201cMorera, Arturo c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d AyS 1994-IV-225, DJBA 148- 85,\u00a0 JA 1995-III-630; SCBA, Ac 38748, 01\/03\/1988, \u201cGim\u00e9nez, Fidelia c\/ Cendon, Ricardo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, AyS 1988-I-217,\u00a0 DJBA 1988-134, 203, ED 130-364,\u00a0 LL 1988-C-66; SCBA, Ac 34388, 05\/11\/1985, \u201cMarello, Carlos R. c\/ Bellante, Ignacio F. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d,\u00a0 AyS 1985-III-373, DJBA 1986-130, 245; . en JUBA on line con las voces <em>aseguradora concurrentes SCBA<\/em><strong>).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>2- Ya en el caso concreto, resulta que la v\u00edctima Gatica demand\u00f3 s\u00f3lo al conductor y a la due\u00f1a de la camioneta -Burcaizea y Pago Viejo S.A.-, citando en garant\u00eda a la aseguradora de este rodado -Federaci\u00f3n Patronal\u00a0 Seguros S.A.-; todos comparecieron a estar a derecho.<\/p>\n<p>Los accionados citaron como tercero al conductor de la moto -Ponce-, quien se abstuvo de comparecer (fs.\u00a0 84.XII, 119.XII,\u00a0 124.3,\u00a0 152\/vta. y 156 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>La sentencia apelada encontr\u00f3 culpable exclusivo y excluyente a Burcaizea\u00a0 y, sin explicar que \u00e9ste\u00a0 en tanto empleado no era un tercero por el cual Pago Viejo S.A.\u00a0 no deb\u00eda responder (ver absol. a posic. 1 y 2, a fs. 313 y 315; ver f. 324; arts. 421 y 415 c\u00f3d. proc.), conden\u00f3 a ambos responsables concurrentes;\u00a0 consecuentemente tambi\u00e9n conden\u00f3\u00a0 a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado; nada se dijo en cuanto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del tercero Ponce.<\/p>\n<p>En ese contexto, s\u00f3lo qued\u00f3 en pie la apelaci\u00f3n de Burcaizea, Pago Viejo S.A. y la aseguradora, quienes as\u00ed procedieron bajo la misma representaci\u00f3n promiscua del abogado Medina,\u00a0 que no hizo distinciones siendo mandatario de los tres (ver encabezamiento de los escritos de fs 607 y 619\/622; adem\u00e1s ver fs. 64, 66, 70.I, 129\/vta. ap. 2, 131 y 133).<\/p>\n<p>Y bien, la \u00fanica chance que ten\u00edan los\u00a0 apelantes\u00a0 para conseguir ser relevados de la responsabilidad concurrente\u00a0 endilgada en la sentencia apelada, era convencer acerca de la falta total de culpa de Burcaizea y de la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto -Ponce-,\u00a0 pues s\u00f3lo as\u00ed pod\u00edan quitarse de encima\u00a0 la deuda indemnizatoria del 100% a su cargo (arg. arts. 827, 833, 852 y 1731 CCyC); demostrando la culpa parcial de Burcaieza y de Ponce, cualquiera fuera el guarismo de la parcialidad de cada uno, eso pod\u00eda agregar nuevos responsables -v.gr.\u00a0 el no demandado ni condenado Ponce- pero no excluir de responsabilidad por el 100% a los condenados.<\/p>\n<p>Es que, cabiendo\u00a0 s\u00f3lo distribuir culpas parciales entre el conductor de la moto\u00a0 y el de la camioneta:<\/p>\n<p>a- atenta la responsabilidad subjetiva solidaria de ambos conductores cada uno deudor del 100%, la culpa parcial del primero no libera en medida alguna al segundo frente a la v\u00edctima, sino que le agrega a \u00e9sta un responsable subjetivo solidario m\u00e1s -Ponce- aunque sin condena\u00a0 aqu\u00ed en su contra (art. 1109 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>b- dada la responsabilidad objetiva concurrente de la propietaria de la camioneta ,\u00a0 por un lado\u00a0 la culpa parcial de su conductor\u00a0 -empleado suyo-\u00a0 no es la de un tercero por quien no deba responder y por otro lado tampoco la culpa parcial del conductor de la moto -que s\u00ed ser\u00eda un tercero por el cual no debe responder-\u00a0 la exime en ninguna medida del 100% que adeuda\u00a0 frente a la v\u00edctima (art. 1113 c\u00f3d. civ.);<\/p>\n<p>c- la citada en garant\u00eda debe responder en la medida necesaria para mantener indemne a su asegurado, o sea, tambi\u00e9n en el 100% (arts. 109, 118 y concs. ley 17418).<\/p>\n<p>As\u00ed que,\u00a0 para rechazar la apelaci\u00f3n no es estrictamente necesario distribuir puntual y matem\u00e1ticamente culpas entre ambos conductores pues basta con tener por no configurada la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la moto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Y bien, me pliego al voto del juez Lettieri, en cuanto analiza los hechos y concluye que, en funci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n adquiridos por el proceso,\u00a0 ambos conductores -Burcaizea y Ponce- contribuyeron causalmente por su culpa en la producci\u00f3n del accidente, lo cual es suficiente para desestimar la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em>.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfpor qu\u00e9 no aprovechar aqu\u00ed para distribuir culpas parciales con precisi\u00f3n, entre Ponce y Burcaizea, si aqu\u00e9l fue citado como tercero y para dejar\u00a0 despejado as\u00ed el camino, cosa juzgada mediante, para una eventual acci\u00f3n de reembolso contra Ponce si los condenados abonasen a Gatica el 100% de la deuda indemnizatoria?. Es decir, \u00bfpor qu\u00e9 no dejar en claro desde ahora los l\u00edmites de una futura eventual acci\u00f3n de contribuci\u00f3n contra Ponce?<\/p>\n<p>Al ser citado Ponce al parecer s\u00f3lo se le entregaron copias de la demanda -en la que se describe que la culpa fue s\u00f3lo del conductor de la camioneta- y no de la contestaci\u00f3n de demanda y de la contestaci\u00f3n de la citaci\u00f3n en garant\u00eda -en la que se narra que la culpa fue suya- (ver fs. 152\/vta.), de modo que\u00a0 al trabarse la litis a su respecto -acto delicado y crucial- se actu\u00f3 de modo insuficiente y deficiente (arg. art. 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), lo que pudo inducirlo a error\u00a0 para as\u00ed tomar la decisi\u00f3n de abstenerse de participar en el proceso <em>(v.gr. para qu\u00e9 presentarse en un proceso en el que la demanda no se\u00a0 dirige en su contra, ni tan siquiera de cuya lectura se advierte que se lo culpe del accidente)<\/em> . Quiero decir que, en tales condiciones, pudiera ser un ejercicio in\u00fatil -impropio de la jurisdicci\u00f3n-\u00a0 precisar matem\u00e1ticamente la culpa de Ponce si \u00e9ste podr\u00eda colocar en tela de juicio esa precisi\u00f3n matem\u00e1tica dispuesta aqu\u00ed, en un proceso al que no fue bien citado, viol\u00e1ndose las reglas del debido proceso a su respecto. Sin debido proceso, no hay cosa juzgada.<\/p>\n<p>Aclaro que la adecuada citaci\u00f3n de Ponce no era requisito, en cambio, para discurrir acerca del hecho de su culpa de cara a dilucidar la responsabilidad de los demandados (SCBA, Ac 38100, 24\/11\/1987, \u201cMilla, Claudio Jorge c\/ Fern\u00e1ndez de Alonso, Rosa Mabel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d,\u00a0 AyS 1987-V-147, DJBA 1988-135,94\u00a0, LL 1989 C, 631\u00a0).<\/p>\n<p>4- Las costas de primera instancia deben mantenerse a cargo de los co-demandados\u00a0 en tanto vencidos totalmente frente al demandante como responsables concurrentes por el 100%, pese a la culpa parcial del responsable solidario Ponce que no fue demandado ni condenado.<\/p>\n<p>Las de segunda instancia deben ser soportadas por su orden,\u00a0 porque (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>a- los apelantes\u00a0 no consiguieron persuadir\u00a0 acerca de una culpa total de Ponce, \u00fanico dato que habr\u00eda podido revertir a su respecto la condena de primera instancia;<\/p>\n<p>b- el\u00a0 demandante apelado resisti\u00f3 la apelaci\u00f3n sobre la base de la falta total de culpa de Ponce y de la culpa total de Burcaizea, tesis que tampoco es acogida aqu\u00ed (fs.626\/627).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En resumen, adhiero al voto inicial en cuanto a la culpa parcial tanto de Burcaizea como de Ponce, pero no en cuanto a su cuantificaci\u00f3n en este proceso (ni por mitades ni en ninguna otra proporci\u00f3n) ni con relaci\u00f3n a la forma de imponer las costas de segunda instancia (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 607 contra la sentencia de fs. 594\/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adri\u00e1n Ponce, aunque sin cuantificarla\u00a0 matem\u00e1ticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.<\/p>\n<p>Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.<\/p>\n<p>Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 607 contra la sentencia de fs. 594\/599 en cuanto a la culpa parcial tanto de Luciano Burcaizea como de Eduardo Adri\u00e1n Ponce, aunque sin cuantificarla\u00a0 matem\u00e1ticamente en este proceso , como se indica en el apartado 3- del segundo voto.<\/p>\n<p>Mantener las costas de primera instancia a cargo de los co-demandados e imponer las de esta instancia por su orden.<\/p>\n<p>Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 51 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GATICA MATIAS C\/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88965- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}