{"id":5003,"date":"2015-07-16T19:51:19","date_gmt":"2015-07-16T19:51:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=5003"},"modified":"2015-07-16T19:51:19","modified_gmt":"2015-07-16T19:51:19","slug":"fecha-del-acuerdo-14-07-2015-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/07\/16\/fecha-del-acuerdo-14-07-2015-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14-07-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 50<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C\/ CASTA\u00d1ARES SUSANA NOEMI S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89283-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C\/ CASTA\u00d1ARES SUSANA NOEMI S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89283-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 285, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones de fs. 251 y 252, respectivamente, contra la sentencia de fs. 244\/247 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span>:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>La sentencia de fs. 244\/247 vta. decide estimar la demanda de usucapi\u00f3n de fs. 14\/16 incoada por Mar\u00eda Magdalena Marino y Roberto Oscar Bacigalupo contra Susana Noem\u00ed Casta\u00f1ares, con costas por su orden.<\/p>\n<p>Ello motiv\u00f3 las apelaciones de f. 251 (de los actores) y f. 252 (de la accionada).<\/p>\n<p>Los agravios de los accionantes se encuentran a fs. 272\/vta.; piden \u00fanicamente se modifique la carga de las costas.<\/p>\n<p>Los de la accionada a fs. 259\/265 vta., quien brega por la revocaci\u00f3n total de la sentencia apelada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. <\/strong>Dicho lo anterior,<strong> <\/strong>por una cuesti\u00f3n metodol\u00f3gica, habr\u00e1 de examinarse primero la apelaci\u00f3n de la demandada Casta\u00f1ares.<\/p>\n<p>\u00bfMedian en la especie<strong> <\/strong>actos que avalen la postura de los actores?.<\/p>\n<p>No resulta nota menor el boleto de compraventa cuya copia luce a fs. 165\/vta. -y que en original tengo a la vista, como documental remitida desde el juzgado de origen con el expte.-, que habr\u00e1 de valorarse junto con otros elementos probatorios para tener por acreditados los actos posesorios iniciales de los actores (art. 679.1., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Destacando a su respecto que si bien se cuestion\u00f3 por la demandada su m\u00e9rito probatorio (fs. 179 p.3), no se objet\u00f3 expresamente su agregaci\u00f3n, de suerte que no hallo inconveniente en jalonarlo como prueba al emitir este voto (arg. arts. 34.4 y 362, c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m., 17-03-2015, &#8220;Carbajal, Oscar Juan c\/ Pesoa, Pedro A. s\/ Usucapi\u00f3n&#8221;, L.46 R.69).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Seg\u00fan reza dicho boleto de venta, los actores adquirieron de Oscar Nuesch el lote que se identifica en la cl\u00e1usula 1\u00b0 -que coincide con el descripto a f. 14 p.I-, con fecha 22 de marzo de 1989, misma fecha que se especifica en demanda como punto de inicio de la usucapi\u00f3n pretendida (v. f. 14 p.II., 1\u00b0 p\u00e1rr.). Reconociendo el propio Nuesch, quien fuera citado a prestar declaraci\u00f3n testimonial en esta c\u00e1mara, seg\u00fan fs. 294, la veracidad del contenido de ese boleto as\u00ed como su propia firma (v. fs. 306\/vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s<strong> <\/strong>recordar -seg\u00fan los testimonios prestados por Guere\u00f1o, tambi\u00e9n testigo tra\u00eddo por el tribunal, y el nombrado Nuesch; fs. 305\/vta. y 306\/vta.- que el lote objeto de litis fue subastado, adquirido en comisi\u00f3n por Guere\u00f1o para la Cooperativa Limitada de Electricidad Rural y Servicios Anexos (CLERYSA), que luego fue vendido a un se\u00f1or de Buenos Aires -de quien ninguno recuerda el nombre- y que posteriormente este no identificado comprador se lo vendi\u00f3 a Nuesch, quien, a la postre, en el a\u00f1o 1989 lo vendi\u00f3 a quienes hoy son actores de este proceso. Me remito para aclarar este breve resumen a las declaraciones testimoniales de Guere\u00f1o de fs. 305\/vta. y de Nuesch de fs. 306\/vta., en que dan amplias explicaciones sobre las circunstancias vividas a partir del remate del bien y de c\u00f3mo las conocen personalmente (arts. <em>supra <\/em>cits, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa tesis se encadena con la subasta ordenada y llevada a cabo en el expediente &#8220;Municipalidad de Adolfo Alsina c\/ Casta\u00f1arez, Susana s\/ Apremio&#8221;, que corre agregado por cuerda (v. especialmente fs. 36 vta., 43 y 45) y al oficio contestado por el abogado Carlos D. Maugeri a f. 170, en que, en l\u00edneas generales, concuerda con la versi\u00f3n expuesta en el apartado anterior (arts. 374, 401 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, cobra verosimilitud lo afirmado por los actores en cuanto a que la fecha inicial de su posesi\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n habr\u00eda comenzado el 22-03-1989 (arts. 375, 384 y 679, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero hay\u00a0 m\u00e1s que esa instrumentaci\u00f3n del boleto (arg. art. 2384 C\u00f3d. Civil), existen actos materiales que demuestran, sin margen de dudas, su intenci\u00f3n de ser due\u00f1os de la cosa con exclusi\u00f3n de cualquier otro se\u00f1or\u00edo sobre ella y por todo el plazo legal (arts. 4015 y 4016, c\u00f3d. civil):<\/p>\n<p><strong>a. <\/strong>pago de diversos impuestos, tasas y contribuciones que gravan el bien, como se acredita con los recibos originales que se acompa\u00f1an con la demanda de fs. 14\/16 (v. p.III.C. aps. 3 y 3, 4, 6, 7 y 8, reservados en caja de seguridad del Tribunal) y los originales de fs. 168\/172, agregados con el ya mentado oficio del abogado Maugeri de f. 170, no desconocidos estos \u00faltimos en su autenticidad por la accionada a fs. 178\/180 vta. sino en cuanto a su utilidad como prueba, que datan -los \u00faltimos indicados- de septiembre de 1989 el m\u00e1s antiguo de ellos.<\/p>\n<p><strong>b. <\/strong>el testimonio de Lapizondo de fs. 95\/96, quien refiere que el inmueble que se pretende usucapir es vecino a la casa de la coactora Magdalena Marino (resp. 3\u00b0), que lo ha ocupado siempre ella, que lo cerr\u00f3, lo delimit\u00f3 y ten\u00eda sus perros ah\u00ed (resp. 4\u00b0), que cortaban el c\u00e9sped a\u00fan antes de tapialar, plantaron plantas que regaban y que despu\u00e9s tapialaron el lugar (resp. 5\u00b0); luego ampl\u00eda que los due\u00f1os son <em>&#8220;sin dudas Magdalena y su marido&#8230;&#8221;<\/em> (resp. 7\u00b0), datando la fecha de ocupaci\u00f3n del inmueble <em>&#8220;aproximadamente a\u00f1o 87\/89&#8221;<\/em><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>(resp. 8\u00b0). Aclara que conoce esas circunstancias por haber comenzado a construir su propia casa en el barrio en el a\u00f1o 1985 y que sobre fines de 1990 o 1991 se mud\u00f3 all\u00ed.<\/p>\n<p><strong>c. <\/strong>el testimonio de Ibarrola de fs.<strong> <\/strong>97\/99, quien refiere -en lo que aqu\u00ed importa- que Marino y su esposo se han comportado como due\u00f1os del bien <em>&#8220;desde 1989 donde lo compraron&#8221; <\/em>(resp. 7\u00b0), que por concurrir al domicilio de aqu\u00e9llos pudo observar que los terrenos est\u00e1n unidos por la parte de atr\u00e1s, que siempre lo vio al objeto de este pleito limpio y parquisado (sic) y hasta las \u00faltimas mejoras de la pileta, narrando un episodio sobre una palmera (que, seg\u00fan se ver\u00e1, a\u00fan hoy existe en el lugar), que le fuera regalada a Magdalena Marino en un juego del amigo invisible en el Colegio San Jos\u00e9 en el a\u00f1o 1988 y que fue\u00a0 transplantada tres veces hasta su ubicaci\u00f3n en el inmueble vecino a su vivienda y que hoy quieren usucapir (respuestas 5\u00b0, 11\u00b0, 14\u00b0), a\u00f1adiendo, frente a la repregunta 4\u00b0 formulada por la abogada Haub, apoderada de la parte demandada, que hab\u00edan comprado el lote a Oscar Nuesch, aunque sin saber de qu\u00e9 manera. Este testiomio echa por tierra los dichos de la accionada en el sentido de haber sido ella quien plant\u00f3 la palmera en el a\u00f1o 1978\/79 (v. fs. 64 vta., p\u00e1rr. 3ro.), afirmaci\u00f3n que por cierto no ha sido corroborada por elemento probatorio alguno y s\u00ed desmentida por la testigo Ibarrola (ver fotograf\u00eda de f. 224; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>d.<\/strong> el testimonio de Seixo de fs. 99\/100, quien refiere que s\u00f3lo conoce como due\u00f1os del terreno a Marino y Bacigalupo desde el a\u00f1o 1990, que aqu\u00e9llos le prestaban el terreno para poner maquinarias (herramientas, cosechadora, un cami\u00f3n eventualmente) y que despu\u00e9s que se lo prestaron pusieron plantas, una pileta, el tapial que hicieron en 1991 y 1992, que lo mejoraron todo, trat\u00e1ndose de un terreno pegado a la vivienda de los actores, que originalmente era un terreno <em>&#8220;pelado sin nada&#8230;&#8221;<\/em> (respuestas 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 18\u00b0). En igual sentido que se trataba de un bald\u00edo ver testimonio ofrecido por la accionada a fs. 153 resp. 7\u00b0. Estas declaraciones confirman los dichos de los actores en el sentido de haber sido ellos quienes plantaron las especies que all\u00ed hoy existen y que tienen una antig\u00fcedad que supera los 20 a\u00f1os en el caso de la palmera y un jazm\u00edn (v. informe pericial de fs. 220\/222; arts. 456 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>e. <\/strong>el\u00a0 testimonio de Urrustarazu de fs. 101\/vta., quien, a grandes rasgos, reitera los dichos de los testigos anteriores: que siendo vecina de los actores al vivir en la cuadra siguiente, sabe que se han comportado como due\u00f1os del lote desde hace m\u00e1s o menos 20 a\u00f1os (respuestas 6\u00b0 y 8\u00b0), diciendo que los ha visto cortar el pasto, limpiar el terreno, <em>&#8220;siempre todo ordenadito&#8221;<\/em> (resp. 5\u00b0).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f. <\/strong>el testimonio de Maimone de fs. 102\/vta., quien relata que por ser vecina del lugar desde 1984 y pasar siempre por la calle para ir a casa de su madre, puede decir que Marino y su esposo se han comportado como due\u00f1os del lote desde 1989, que &#8220;&#8230;ah\u00ed siempre estuvo Magdalena, desde que ellos se fueron a vivir ah\u00ed&#8230;&#8221; (respuestas 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0).<\/p>\n<p><strong>g. <\/strong>el testimonio de Mart\u00edn de fs. 103\/vta.,<strong> <\/strong>vecino<strong> <\/strong>de los actores por vivir a media cuadra del lugar desde los a\u00f1os 80\/82, que sabe que el terreno siempre lo tuvieron desde el a\u00f1o 1990 aproximadamente, que hicieron un tapial y una pileta de nataci\u00f3n (respuestas 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 1\u00b0 repregunta de la dra. Haub), aclarando que el tapial lo hizo la familia Basigalupo aproximadamente en el a\u00f1o 1995 (resp. 12\u00b0).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 h.<\/strong> la inspecci\u00f3n ocular de fs. 144\/145 vta., de la que surge que se trata el bien que se quiere usucapir, de un terreno lindero al de la vivienda de los actores, comunicados ambos lotes por un port\u00f3n met\u00e1lico, tipo reja, de dos hojas, que el lugar se encuentra parquizado y arbolado -se describen diferentes tipos de plantaciones- y la existencia de una pileta de nataci\u00f3n de fibra de vidrio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.<\/strong> la pericia agron\u00f3mica de fs. 220\/222, con las fotograf\u00edas adjuntas de fs. 223\/225, que concluye que existen en el terreno en litigio <em>&#8220;placas de hormig\u00f3n al Sur y Este de entre 10 y 15 a\u00f1os de antig\u00fcedad, y paredes medianeras al Norte y parte del Oeste, palmera y jazm\u00edn amarillo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de antig\u00fcedad, el resto de la vegetaci\u00f3n original ha sido modificado por especies ornamentales y pileta con mejoras recientes&#8221; <\/em>(f. 222<em> in fine<\/em>)<em>.<\/em><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Este informe fue inimpugnado por la parte demandada (fs. 226, 227, 235 y 243).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Todo lo anterior especificado en los apartados a. hasta h., sumado a la circunstancia primigeniamente narrada del contrato celebrado entre los actores y Oscar Nuesch, permite colegir sin dudas\u00a0 que aqu\u00e9llos han comenzado a poseer con \u00e1nimo de due\u00f1os el inmueble objeto de demanda desde el 22 de marzo de 1989, como sostienen, realizando a trav\u00e9s de los a\u00f1os requeridos legalmente una diversidad de actos posesorios sobre aqu\u00e9l, encuadrables en los arts. 2384 y 4016 del C\u00f3digo Civil, que sostienen su pretensi\u00f3n de la demanda de usucapi\u00f3n; se tratan los anteriores, de actos posesorios claros y convincentes de su <em>animus domini, <\/em>traducidos en el ejercicio directo de su pretenso derecho de propiedad, surgiendo de la prueba arrimada en el expediente una posesi\u00f3n de su parte plena e indubitable, la que puede catalogarse, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os a esta fecha, de continua, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida (cfrme. Bueres &#8211; Highton, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 6B, p\u00e1g. 750 y ss., ed. hammurabi, a\u00f1o 2005).<\/p>\n<p><strong>2.2. <\/strong>Establecido el punto inicial de la prescripci\u00f3n adquisitiva el 22 de marzo de 1989, como ya se dijo, en nada empece el perfeccionamiento o no de la subasta judicial llevada a cabo en el expediente 677 que corre por cuerda, pues, a\u00fan en la mejor posici\u00f3n para la demandada de no haberse perfeccionado aqu\u00e9lla, no se alega como punto inicial de la posesi\u00f3n de los actores esa subasta sino el de la firma del contrato con la fecha indicada al comienzo de este p\u00e1rrafo, varios a\u00f1os despu\u00e9s del remate llevado a cabo en aquel expediente.<\/p>\n<p><strong>2.3. <\/strong>No empa\u00f1a la soluci\u00f3n propuesta en este voto\u00a0 la remisi\u00f3n de la Carta Documento de f.<strong> <\/strong>26 -si acaso se la pretendi\u00f3 interruptiva por la accionada-, pues la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo afecta los plazos en curso y no los vencidos, en otras palabras, s\u00f3lo puede interrumpirse una prescripci\u00f3n en curso y no una ya cumplida (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. San Isidro, sala 1, RSD-245-00, &#8220;Gobierno de la Provincia de Entre R\u00edos c\/ Arenera Dique Luj\u00e1n S.A. s\/ Ejecuci\u00f3n Fiscal&#8221;, sistema JUBA en l\u00ednea). Y, como se ha visto, en la especie se sit\u00faa el momento inicial de la usucapi\u00f3n alegada por Marino y Bacigalupo el 22 de marzo de 1989 y aquella intimaci\u00f3n extrajudicial lleva fecha 9 de febrero de 2011, es decir, cumplido el plazo de 20 a\u00f1os previsto por el art. 4015 del C\u00f3d. Civil; al igual que el pago de los recibos que lucen a fs. 39\/44 y 54\/57, tra\u00eddos juntamente con la contestaci\u00f3n de la demanda de fs. 63\/69, pues, a todo evento, se trata de pagos hechos a partir del mes de enero de 2011, tambi\u00e9n posteriores a la fecha cumplida del art. 4015 del c\u00f3digo civil, y, por tanto, ineficaces para repeler la pretensi\u00f3n actora (adem\u00e1s, arg. art. 3986 C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p><strong>2.4.<\/strong> Ni tampoco, por lo dem\u00e1s, el testimonio de Garc\u00eda de fs. 153\/155, quien, en todo caso, afirma la propiedad sobre el lote de Susana N. Casta\u00f1ares en funci\u00f3n de su acceso a informes de catastro, los que, como es obvio, reflejan la titularidad dominial existente hasta la fecha, la que, justamente se pretende modificar con la demanda de fs. 14\/16 (v. resp. 1\u00b0 a ampliaci\u00f3n de la letrada Alvarez; f. 153 vta.).<\/p>\n<p>Y en lo relativo a que hasta 1995 el terreno era bald\u00edo y que despu\u00e9s la actora Marino construy\u00f3 el tapial, m\u00e1s que disonar, concuerda con las restantes pruebas analizadas en este voto en punto a la secuencia de actos posesorios realizados por los accionantes;\u00a0 justamente, es de recordarse que se dijo por los restantes testigos que fue en ese a\u00f1o en que se levant\u00f3 el mentado tapial, sin perjuicio de anteriores actos de se\u00f1or\u00edo sobre el lote (v.gr.: su limpieza, arborizaci\u00f3n, pago de impuestos y permitir a Seixo el poner herramientas y maquinarias en \u00e9l).<\/p>\n<p>En definitiva, ha quedado, a mi criterio, ampliamente demostrada la existencia de la alegada posesi\u00f3n de los actores sobre el inmueble identificado a f. 14 p.I, de forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por todo el plazo legal (arts. 384,456, 474, 679 y ss. c\u00f3d. proc., 2384, 4015 y 4106 C\u00f3d. Civil), debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia apelada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Tocante al recurso de f. 251, fundado a fs. 272\/vta., los accionantes abogan por la modificaci\u00f3n de las costas de la instancia inicial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En efecto; en la sentencia de fs. 244\/247, que se propone en el punto anterior sea confirmada en cuanto se admite la demanda de usucapi\u00f3n, aqu\u00e9llas fueron cargadas en el orden causado, con fundamento en el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo procesal, pidiendo en su apelaci\u00f3n Marino y Bacigalupo, con cita de un precedente de este Tribunal, que sean impuestas a la parte demandada, quien se opuso infructuosamente a la demanda.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Y tienen raz\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 del c\u00f3digo procesal establece como principio general que la parte vencida en juicio deber\u00e1 pagar las costas derivadas de aqu\u00e9l, s\u00f3lo eximi\u00e9ndola de ellas siempre que encontrare m\u00e9rito para ello expres\u00e1ndolo en el pronunciamiento; circunstancia que no acaeci\u00f3 en el <em>sub<\/em> <em>lite<\/em>.<\/p>\n<p>Entonces, en la especie, en que<strong> <\/strong>la accionada se resisti\u00f3 a la demanda de usucapi\u00f3n, bregando por su fracaso sin \u00e9xito, aparece bien definido el car\u00e1cter victorioso de los actores y el de vencida de aqu\u00e9lla que se resisti\u00f3. En este contexto corresponde cargar las costas a Casta\u00f1ares derrotada en ambas instancias (art. 68, ya citado; cfrme, adem\u00e1s, esta c\u00e1mara, 10-06-2014, &#8220;Leibelman, Roberto Oscar c\/ Leibelman y Stromberg, Marcos y otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;, L. 43 R.27, ver segundo voto del juez Lettieri).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> En suma, si mi voto es compartido, corresponde:<\/p>\n<p>a. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 252, fundada a fs. 259\/265 vta., con costas de esta instancia a la apelante infructuosa (art. 68, c\u00f3d. proc,).<\/p>\n<p>b. Estimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272\/vta., y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 244\/247 vta. en cuanto a las costas de la instancia inicial, que se imponen a la demandada, vencida, al igual que las de esta instancia en cuanto a esta apelaci\u00f3n (art. 68, citado).<\/p>\n<p>c. Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>N\u00f3tese que en su postulaci\u00f3n liminar los actores afirmaron que hab\u00edan entrado en la posesi\u00f3n del inmueble el d\u00eda 22 de marzo de 1989, fecha en que lo cercaron con alambre, lo limpiaron y pusieron frutales. En 1990 permitieron a Siexo que colocara maquinarias, porque los fondos del terreno donde tiene un taller mec\u00e1nico y el del bien a usucapir se encuentran unidos. En 1991 sacaron el alambre y lo cercaron con planchas de cemento y a\u00f1adieron m\u00e1s arbustos y lo parquisaron. En 2008 efectuaron una perforaci\u00f3n y en 2010 colocaron una pileta de nataci\u00f3n (fs. 14\/vta.). Asimismo abonaron el impuesto inmobiliario y pagaron la construcci\u00f3n del pavimento.<\/p>\n<p>En lo que interesa, la accionada neg\u00f3 especialmente que los actores fueran poseedores del lote en cuesti\u00f3n a partir del 22 de marzo de 1989, los dem\u00e1s actos que dijeron realizados con relaci\u00f3n al mismo y el momento en que\u00a0 alegaron haberlos hecho, la posesi\u00f3n misma de los demandantes y que \u00e9sta haya sido ininterrumpida, pac\u00edfica, p\u00fablica y por\u00a0 m\u00e1s de veinte a\u00f1os (fs. 64\/vta.). Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el pago de impuestos y contribuciones desde 1989. Algunos los abonaron desde 1995 otros desde 1996 o 1997 y la gran mayor\u00eda en 2010.<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que el 9 de febrero de 2011 envi\u00f3 una carta documento intimando desocupar su propiedad, produciendo de ese modo la interrupci\u00f3n del plazo para usucapir. Sobre el final, asegura que los veinte a\u00f1os de ocupaci\u00f3n no existen (fs. 65).<\/p>\n<p>Con el resumen que precede claramente se ve que la discusi\u00f3n en torno a la verificaci\u00f3n del plazo prescriptivo legal, a tenor de las referidas invocaciones de los contendientes, as\u00ed como su eventual interrupci\u00f3n, formaron parte inequ\u00edvoca del tema a abordar en la especie. Por consiguiente, la comprobaci\u00f3n del cumplimiento del plazo veinte\u00f1al previsto en el art. 4015 del C\u00f3digo Civil se impone necesariamente al tribunal de alzada, a tenor de los hechos que hayan sido acreditados (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>As\u00ed las cosas, es dable comenzar por definir que trat\u00e1ndose de un inmueble, como en este caso, queda perfeccionada la venta judicial, una vez aprobada la subasta, abonado el precio y concretada la entrega -tradici\u00f3n- de la cosa subastada al adquirente en subasta (arg. art. 586 del C\u00f3d. Proc.; Sosa, T.E. \u2018La subasta judicial\u2019, p\u00e1g. 306.11.1).<\/p>\n<p>En los autos \u2018Municipalidad de Adolfo Alsina c\/ Casta\u00f1arez, Susana s\/ apremio\u2019, si bien se dict\u00f3 el auto que aprob\u00f3 la subasta, en cuando hubiera lugar por derecho y se intim\u00f3 al comprador para que depositara en cinco d\u00edas el saldo de precio de la compra, el curso del tr\u00e1mite qued\u00f3 en ese estadio, sin que se haya comprobado en el expediente el pago del precio y la tradici\u00f3n del inmueble vendido al comprador.<\/p>\n<p>En consonancia, si la venta en subasta no qued\u00f3 perfeccionada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 586 del C\u00f3d. Proc. -m\u00e1s all\u00e1 que se probara o no el aducido arreglo con la municipalidad que evoca la demanda-, lo cierto es que el\u00a0 dominio de la apremiada sobre el inmueble subastado, no lleg\u00f3 a extinguirse por\u00a0 esa raz\u00f3n (arg. art. 2610 del C\u00f3digo Civil). En esto tiene raz\u00f3n la apelante (fs. 263\/vta. y 264).<\/p>\n<p>Lo que hay que explorar, entonces, es si se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva, seg\u00fan lo reclaman los actores y lo resiste la accionada (arg. art. 2606 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En camino a indagar ese aspecto, hay que decir desde ahora, que<strong> <\/strong>\u00a0las declaraciones referidas a que el comprador quedaba en posesi\u00f3n de lo adquirido o similares, eventualmente formuladas por los intervinientes en los figurados negocios posteriores a aquella subasta que no lleg\u00f3 a perfeccionarse,\u00a0 -m\u00e1s all\u00e1 de la relevancia que les dieran las partes en cada caso- siempre ser\u00edan insuficientes a los fines de tener operada la tradici\u00f3n respecto de un tercero -como la demandada- y en modo alguno eficaces para enmendar lo normado en el art\u00edculo 2378 del C\u00f3digo Civil (fs. 165, cuarta; S.C.B.A., Ac 33560, sent. del 21\/09\/1984, \u2018Riccomini, Italo Manuel c\/Pi\u00f1ero, Emilio Tom\u00e1s s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4437).<\/p>\n<p>La propiedad en cabeza de quien figura en los Registros inmobiliarios no necesita otra exteriorizaci\u00f3n (fs. 12\/vta.). Lo que s\u00ed necesita acreditarse es -en este juicio- el <em>corpus<\/em> y \u00e1nimo posesorio de quienes pretenden usucapir. Y esa prueba ha de ser concluyente, dada la trascendencia econ\u00f3mico social del instituto. Tanto m\u00e1s si ha de ser opuesta\u00a0 a un contradictor con t\u00edtulo (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/Municipalidad de Laprida s\/usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u2019, en Juba sumario B32187; S.C.B.A., C 98364, sent. del 11\/03\/2009, \u2018Romaniello, Carlos Alberto y otra c\/Musali, Alberto Jos\u00e9 Suc. en su quiebra s\/usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B25548).<\/p>\n<p>En suma, lo valedero ser\u00e1 que se hayan demostrado actos posesorios que denoten, de alg\u00fan modo, que el bien es tenido por los actores <em>animus rem sibi habendi<\/em>, como ha sido la materia de la litis. Pues de lo contrario, habr\u00e1 de considerarse a quienes lo ocupan como meros detentadores, ya que si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., C 98183, cit.). A la vez, que la posesi\u00f3n de ese modo definida,\u00a0 ha cubierto el plazo legal.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Pues bien, empezando por el examen de la prueba, de la confesional rendida por Bacigalupo resulta que colocaron el tapial premoldeado aproximadamente en 1995, una perforaci\u00f3n en 2008 e instalaron una pileta de nataci\u00f3n en 2010 (fs. 142, cuarta a sexta posici\u00f3n y sus respuestas a fojas 143). La existencia de estas instalaciones es corroborada por el reconocimiento judicial de fojas 144\/145).<\/p>\n<p>El testigo Alejandro confirma que el tapial lo hizo la familia Bacigalupo, aproximadamente en 1995. Y agrega un dato interesante: <em>\u2018\u2026antes del tapial era un terreno bald\u00edo con algunas <\/em>herramientas\u2019 (fs.103\/vta., d\u00e9cima segunda respuesta). Tocante a la existencia de maquinarias en el terreno, dice que\u00a0 hab\u00eda un taller mec\u00e1nico que daba a la calle Moreno y los terrenos ten\u00edan comunicaci\u00f3n; las maquinarias del taller sol\u00edan ponerse en el terreno (fs. 103 \u2018in fine\u2019). Pero a tenor de la respuesta anterior, no queda claro cu\u00e1ndo hubiera sucedido este hecho. Seixo, dej\u00f3 de alquilar el galp\u00f3n en 2004 (fs. 100).<\/p>\n<p>Este \u00faltimo testigo, profundiza aquel hecho sugerente: <em>\u2018\u2026Hicieron el tapial porque era un terreno pelado sin nada\u2026\u2019.<\/em> (fs. 99, quinta respuesta). Pero ubica la colocaci\u00f3n de ese tapial entre 1991 y 1992. Aunque se ha visto que lo m\u00e1s seguro es que se haya colocado aproximadamente en 1995, como lo reconoce Bacigalupo y lo afirma\u00a0 Alejandro.<\/p>\n<p>En otro tramo, dice que Bacigalupo le prestaba el terreno para poner maquinarias, aunque, luego se\u00f1ala que se lo prestaba Marino para dejar herramientas, cosechadora un cami\u00f3n, para agosto de 1990. Pero, acaso, para otorgar a ese hecho que se invoca en la demanda su justo valor, hay que tener presente que, seg\u00fan Seixo, fueron Bacigalupo y Marino quienes le dijeron que eran due\u00f1os del terreno. Por lo que bien ser pudo esa afirmaci\u00f3n lo que le hizo percibir que ellos se lo prestaban. Lo que debilita la entidad del acto que se quiso presentar como una genuina manifestaci\u00f3n de reconocimiento espont\u00e1neo por parte del testigo, de la posesi\u00f3n ejercida sobre el lote por los actores. En fin, en este segmento, los datos que proporciona son inciertos (fs. 99, sexta a d\u00e9cimo primera respuestas, 99\/vta., decima segunda y decimo octava respuesta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc).<\/p>\n<p>Lapisondo fundamenta sus dichos en que vive a cuarenta metros de la casa de los actores y paralelamente que se mud\u00f3 al barrio a fines de 1990 o en el a\u00f1o 1991. Por manera que los actos que adjudica a los pretensores, como plantar plantas, cortar el c\u00e9sped, antes de tapialar el terreno interesante, debieron ocurrir en esa \u00e9poca (fs. 95\/96; arg. arts. 384 del C\u00f3d. Proc.). Lo que llama la atenci\u00f3n es que, tanto Alejandro como Seixo sostienen que antes del tapial (recordemos que colocado aproximadamente en 1995)\u00a0 era un terreno sin nada, pelado. Por manera que no se explica que en 1990 o en 1991 pudieran haber los actores cortado c\u00e9sped o plantado plantas.<\/p>\n<p>Con respecto a Ibarrolla, dejando de lado lo que le cont\u00f3 Magdalena, su narraci\u00f3n tampoco proporciona datos precisos. Habla de una palmera que finalmente se habr\u00eda pasado al terreno, pero no recuerda cuando fue trasplantada a <em>\u00a0<\/em>ese lugar. Ya fue comentado que, no obstante haber frecuentado el sector, nunca observ\u00f3 maquinarias, ni sabe desde que momento est\u00e1 el tapial de premoldeado. Aunque dice: <em>\u2018siempre vio un tapial\u2019<\/em> (fs. 97, quinta y sexta respuestas, 97\/vta., d\u00e9cimo tercera respuesta y primera repregunta, 98, tercera a octava repreguntas; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es provechoso referir que Garc\u00eda le adjudica la posesi\u00f3n a Marino tapialando y haciendo la pileta. Y en esta tendencia, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n propuesta por la demandada sobre lo expresado por su testigo, \u00e9ste asegura que los actos posesorios que realizaron los actores sobre el terreno fueron a partir del a\u00f1o 1995 (fs. 152\/155, 262, tercer y cuarto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>Para cerrar, la pericia agron\u00f3mica de fojas 220\/222, que en cuanto concierne subrayar le da al cerco de placas una antig\u00fcedad de diez a quince a\u00f1os, no es disonante -en general- con los testimonios que sit\u00faan su colocaci\u00f3n aproximadamente en 1995, si se toma en consideraci\u00f3n que la experticia es, m\u00e1s o menos, del 2013 (arg. arts. 384, 474 y ccons. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Llegado a este extremo del examen, debe recordarse que es facultad de los jueces inclinarse hacia unos elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoraci\u00f3n de todos ellos, sino \u00fanicamente de los que resultan necesarios para el fallo de la causa (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 33693, sent. del 25\/09\/1984, \u2018Ben\u00edtez, Juan Tom\u00e1s c\/ Borras y Maldonado, Francisco y otra s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B7803).<\/p>\n<p>Por ello, aplicando esa potestad, se descartan los comprobantes de pago de tasas municipales que se agregaron a fojas 158\/162, que no son \u00fatiles para fijar el comienzo de la posesi\u00f3n de los actores.\u00a0 Porque como tiene dicho esta alzada, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o dem\u00e1s tributos que gravan el inmueble no constituyen por s\u00ed mismos actos posesorios, pues se tratan de actos jur\u00eddicos y no de actos materiales que se hayan practicado sobre la misma cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el car\u00e1cter de actos posesorios (arg. art. 2384 del C\u00f3digo Civil; Papa\u00f1o-Kiper- Dillon-Cause, \u201cDerechos reales\u201d, t. I p\u00e1g. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 5\u00aa p\u00e1g. 217, nota 8; esta alzada, causa 88284, sent. del. 28-1-2012, L 41, Reg. 65).<\/p>\n<p>En cambio, el cercado del bien inmueble s\u00ed expone ciertamente la materialidad e intenci\u00f3n de ocupaci\u00f3n excluyente de otra posesi\u00f3n y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (C\u00e1m. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27\/03\/2014, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B355821).<\/p>\n<p>Lo que fue revelado, en definitiva, persuade de tomar -en\u00a0 lugar de cualquier otro- como punto de partida de la posesi\u00f3n alegada por los actores, a fin de satisfacer la exigencia del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 aproximadamente, el a\u00f1o 1995 en que se coloc\u00f3 por parte de ellos -seg\u00fan noticias firmes- el tapial de premoldeado que cerc\u00f3 el terreno y que fue invocado como un acto de posesi\u00f3n en la demanda. Ese a\u00f1o, cabe aseverarlo, coincide y se tonifica, con el registro de pagos de impuestos municipales, que data desde el primero de enero de aquel a\u00f1o y contin\u00faa en los siguientes, con alternancia (fs. 48 y 260\/vta. B). Adem\u00e1s, tolera la visi\u00f3n de la propia demandada (fs. 265, s\u00e9ptimo agravio).<\/p>\n<p>En consonancia, articulando ambos elementos en el armado de la fecha de arranque del plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva, es discreto determinar ese punto de partida el mes de enero de 1995 (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Si desde entonces los actores realizaron actos posesorios sobre el terreno, cont\u00e1ndose entre los subsiguientes, la perforaci\u00f3n, la pileta, quiere decir que el t\u00e9rmino legal del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil, se cumpli\u00f3 en enero de 2015 (arg. arts. 23 y 25 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Pero esto abre dos interrogantes, que deber\u00e1n despejarse en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/p>\n<p>El primero se refiere a si para contar el plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva vale aplicar lo normado en el art\u00edculo 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc. que habla habilita hacer m\u00e9ritos de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sino invocados oportunamente como hechos nuevos. Interesan, como es obvio, los constitutivos.<\/p>\n<p>El segundo ata\u00f1e a la potencialidad de la carta documento de foja 26, como acto interruptivo de la prescripci\u00f3n adquisitiva pendiente.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Vinculado la cuesti\u00f3n primaria, si dentro del juicio de usucapi\u00f3n los poseedores dejaron acreditado el momento inicial de la posesi\u00f3n, con las notas requeridas para que pudiera germinar la prescripci\u00f3n adquisitiva, debe considerarse que la posesi\u00f3n continu\u00f3 con las mismas notas a lo largo del proceso. Salvo, claro est\u00e1, que el demandado hubiera alegado y probado un hecho nuevo en contrario.<\/p>\n<p>Porque si el requisito de la continuidad apunta a que el titular registral controvierta la posesi\u00f3n del prescribiente, solo un rotundo hecho nuevo que demostrara una grosera discontinuidad en la posesi\u00f3n, en el tramo que queda hasta la sentencia definitiva, podr\u00eda poner en entredicho la declaraci\u00f3n de la misma en la resoluci\u00f3n final del proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed se ha sostenido que: <em>\u2018&#8230;si el extremo relacionado con el cumplimiento del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n requerido por la ley, no se hab\u00eda satisfecho a la \u00e9poca del inicio de la acci\u00f3n, el tiempo que insumi\u00f3 la tramitaci\u00f3n del proceso debe computarse a tales efectos, en funci\u00f3n de lo normado por el art. 163 inc. 6\u00ba, del C\u00f3d. Procesal. Distinto ser\u00eda si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabr\u00edan dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente&#8230;&#8221;<\/em> (Arean, \u2018Juicio de Usucapi\u00f3n\u2019, p\u00e1gs. 298\/9).<\/p>\n<p>En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte,\u00a0 la mera contestaci\u00f3n de demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por v\u00eda reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del car\u00e1cter activo y espont\u00e1neo que requiere la expresi\u00f3n \u2018<em>demanda\u2019<\/em> del art.3986 del C.C. -a\u00fan en la amplia interpretaci\u00f3n que se ha dado a ese concepto-, como manifestaci\u00f3n de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripci\u00f3n (S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28\/02\/1989, \u2018Municipalidad de Tigre c\/ Boades, Hip\u00f3lito s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019 en Juba sumario B13044).<\/p>\n<p>Asimismo se ha dicho: <em>\u2018El tiempo de duraci\u00f3n del proceso por usucapi\u00f3n tambi\u00e9n es computable a los fines prescriptivos, pues durante \u00e9l la posesi\u00f3n de los actores se sigui\u00f3 ejerciendo sobre el bien, sin haber sido interrumpida en ning\u00fan momento, ni antes de la contestaci\u00f3n de la demanda ni tampoco con \u00e9sta, en tanto para lograr un efecto interruptivo debieron reconvenir por reivindicaci\u00f3n o ejercer alg\u00fan tipo de acci\u00f3n destinada a recuperar el predio desposeyendo de \u00e9l a los accionantes (art. 3986 C\u00f3d. Civ.)\u2019<\/em> (C\u00e1m. Civ.,2, de San Mart\u00edn, causa 52231. Sent. del 05\/06\/2003, \u2018Comba, Erico y otra c\/ Auterial de Motos, Ramona Mar\u00eda s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario \u00a0B2002574).<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, empleando estos conceptos, como en la especie no se ha dado que la demandada haya probado alguna circunstancia dirimente de la continuidad del t\u00e9rmino para prescribir durante el curso de esta litis, hasta la actualidad, corresponde computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>En punto a la tem\u00e1tica postrera,\u00a0 toda vez que la posesi\u00f3n se adquiere por la aprehensi\u00f3n de la cosa con la intenci\u00f3n del que lo hace de tenerla como suya, esto es, un acto o hecho que cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad f\u00edsica de tomarla (arts. 2373, 2374, 2470 C\u00f3digo Civil), correlativamente la misma se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un a\u00f1o del goce de la cosa por el propietario, a trav\u00e9s de un acto tendiente a recuperar la cosa o a desplazar de ella al que la posee, turb\u00e1ndolo en su ejercicio con la realizaci\u00f3n de actos materiales sobre la cosa, por demanda contra el poseedor o por el reconocimiento que \u00e9ste haga del derecho de aqu\u00e9l contra quien prescrib\u00eda (arts. 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n en mora s\u00f3lo suspende por una vez la prescripci\u00f3n liberatoria (arg. art. 3986 del C\u00f3digo Civil y su nota; Smayevsky-Penna, \u2018Usucapi\u00f3n\u2019, p\u00e1g. 149; Calegari de Grosso, L.E, \u2018Usucapi\u00f3n\u2019, p\u00e1gs. 232 y stes.; C\u00e1m. Civ., 2, sala 1, de La Plata, causa 104809, sent. del 30\/08\/2005, \u2018Ossola, Bautista Bernardo c\/ NN o propietario del inmueble calle Florida esq. Per\u00fa s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vic.\/usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario \u00a0B353954).<\/p>\n<p>Por manera que la carta documento que requiere la entrega del inmueble en el plazo de quince d\u00edas, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, es irrelevante en cuanto a la prescripci\u00f3n adquisitiva y no tiene el efecto interruptivo con que la demandada intent\u00f3 dotarla (fs. 65, segundo p\u00e1rrafo, \u2018in fine\u2019; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; C\u00e1m. Civ. 2, de San Mart\u00edn, sent. del 04\/04\/1995, \u2018Miranda, Oscar y otros c\/ Ruiz, Elba y otro y\/o sucesores, coparticipes y\/o beneficiarios s\/ Acci\u00f3n de Reivindicacion\u2019, en Juba sumario B2000774).<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>Hasta aqu\u00ed, aunque por estos fundamentos que se han desarrollado, el recurso de la demandada no prospera, habiendo quedado ajustada pero suficientemente probada la posesi\u00f3n adquisitiva de los actores en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4015, 4016 y concs. del C\u00f3digo Civil, a quienes por ello no cabe oponer ni la falta de t\u00edtulo, ni la mala fe en la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Tomando ahora la apelaci\u00f3n de foja 251, fundado a fojas 244\/247, lo primero que se advierte es que no puede tener \u00e9xito.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la demandada resisti\u00f3 la demanda y pugn\u00f3 por su rechazo, no lo es menos que como se pone de relieve en p\u00e1rrafos anteriores, la demanda acusaba puntos d\u00e9biles, inconsistencias que bien pudieron motivar la defensa de la accionada, titular de dominio del terreno en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que en esta instancia prosper\u00f3, no obstante el embate de la contraria, pero por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc., considerando hechos constitutivos ocurridos durante el curso del proceso que a la postre consolidaron una usucapi\u00f3n, en rigor no\u00a0 consumada al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, al menos en la visi\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho que se apreciaron en este an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>En suma, aunque vencida, la accionada no merece ser condenada en costas en ninguna de las instancias (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos y teniendo en cuenta que -aunque sin fruto para la demandada- algunos de los puntos observados en su contestaci\u00f3n y en su expresi\u00f3n de agravios, fueron contemplados, es justo que las costas se impongan en el orden causado, por cierto que tanto las de primera como las de segunda instancia.<\/p>\n<p>Esta apelaci\u00f3n pues, se desestima, imponi\u00e9ndose las costas del mismo modo (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 252, fundada a fs. 259\/265 vta..<\/p>\n<p>b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272\/vta.<\/p>\n<p>c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 252, fundada a fs. 259\/265 vta..<\/p>\n<p>b- desestimar el recurso de f. 251, fundado a fs. 272\/vta.<\/p>\n<p>c- imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 50 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MARINO MARIA MAGDALENA Y OTRO C\/ CASTA\u00d1ARES SUSANA NOEMI S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -89283- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-5003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}