{"id":4980,"date":"2015-07-13T16:03:49","date_gmt":"2015-07-13T16:03:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4980"},"modified":"2015-07-13T16:03:49","modified_gmt":"2015-07-13T16:03:49","slug":"fecha-del-acuerdo-08-07-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-08-07-2015-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 08-07-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgadio Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 213<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARTIN, RICARDO ALBERTO S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89257-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARTIN, RICARDO ALBERTO S\/ QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89257-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f.1454, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n de f. 1432 contra la resoluci\u00f3n de fs. 1424\/1425?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. Los hijos del fallido,\u00a0 cesionarios de los derechos y acciones litigiosas de los cr\u00e9ditos contra el quebrado (v.fs. 1276\/1298 y 1299 y 1310),\u00a0 solicitaron a la postre la\u00a0 culminaci\u00f3n del proceso por avenimiento (v.f.1408).<\/p>\n<p>Pero antes hab\u00edan manifestado que se\u00a0 desinteresaba a\u00a0 los acreedores verificados\u00a0 que no hab\u00edan cedido sus cr\u00e9ditos: Afip, Arba y Municipalidad de Daireaux (v. fs. 1310, siguiente a 1309 -sin refoliar- y 1365\/vta.).<\/p>\n<p>Luego, a requerimiento de la sindicatura\u00a0 tambi\u00e9n se incluye el cr\u00e9dito del acreedor\u00a0 Eduardo Arturo Alvarez quien al parecer no pudo ser hallado y tampoco respondi\u00f3 al traslado conferido notificado en su\u00a0 domicilio constituido (f.1366\/vta. pto.III, 1384\/vta., 1418\/1424 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>El s\u00edndico liquid\u00f3 la acreencia de Alvarez adicionando al capital verificado intereses a tasa activa (v.f. 1310; 253 a 255,\u00a0 705\/707, 710\/vta. 730\/vta., 747\/748., 1366vta. punto III. 1406\/vta.), oponi\u00e9ndose a ello los cesionarios quienes hab\u00edan depositado el mentado cr\u00e9dito sin aditamento alguno (ver fs. 1414\/1415vta.).<\/p>\n<p>El juzgado decidi\u00f3 que a los fines de desinteresar a Alvarez deber\u00e1 depositarse el importe suficiente para cubrir el monto admitido en la etapa de verificaci\u00f3n tempestiva con m\u00e1s sus intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 d\u00edas, esto \u00faltimo en funci\u00f3n del art\u00edculo 54 del d-ley 8904\/77 (v.fs. 1424\/1425).<\/p>\n<p>Apelan los cesionarios.<\/p>\n<p>Centran sus agravios en\u00a0 la legitimaci\u00f3n\u00a0 para obrar de la sindicatura, la oportunidad de la adici\u00f3n de intereses y la tasa aplicada\u00a0 (fs. 1434\/1435).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los cesionarios optaron por la conclusi\u00f3n de la presente quiebra por avenimiento (ver f. 1408).<\/p>\n<p>Rigen entonces en el caso espec\u00edficamente los art\u00edculos 225 a 227 de la ley falencial.<\/p>\n<p>El avenimiento es un modo de conclusi\u00f3n de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.<\/p>\n<p>Pero este modo de conclusi\u00f3n es posible a\u00fan sin el consentimiento expreso de todos los acreedores, cuando se garantiza -a satisfacci\u00f3n del juez- los cr\u00e9ditos pendientes de resoluci\u00f3n judicial y los cr\u00e9ditos ya verificados o admitidos cuyos titulares no pudieran razonablemente ser encontrados para obtener de ellos la conformidad; en igual situaci\u00f3n se coloca a los acreedores renuentes (art. 226, 1er. p\u00e1rrafo, LCQ; conf. Roullion, Adolfo, &#8220;C\u00f3digo de Comercio comentado y anotado&#8221;, Ed. La Ley, tomo IV-B, 2007, p\u00e1gs. 582\/583).<\/p>\n<p>El caso de autos podr\u00eda ser ubicado en alguno de los dos \u00faltimos supuestos, ya que no se trajo acuerdo con el acreedor Alvarez y es el juez quien requiri\u00f3 el dep\u00f3sito de una suma de dinero coincidente con los criterios de liquidaci\u00f3n de la sindicatura, exigencia a la que estaba facultado por el art\u00edculo 226 de la ley falencial (ver fs. 1425).<\/p>\n<p>Entonces, independiente de d\u00f3nde hubiera provenido la alerta acerca de la situaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Alvarez y su cuant\u00eda -de la sindicatura, del propio Alvarez o de oficio-, lo cierto es que el juzgado ten\u00eda atribuciones para resolver como lo hizo.<\/p>\n<p>En otras palabras, es indiferente que el s\u00edndico pueda o no pedir reserva o resguardo del cr\u00e9dito de Alvarez, si el juez, que es quien debe decidir acerca de la conclusi\u00f3n de la quiebra, a la postre -cualquiera hubiera sido la causa de aquella decisi\u00f3n- la exige.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De todos modos, a mayor abundamiento, y en lo atinente a las atribuciones del s\u00edndico cabe se\u00f1alar que el\u00a0 \u00f3rgano concursal no es un representante del fallido, pues el s\u00edndico no recibe sus facultades ni de los acreedores ni mucho menos del deudor, sino\u00a0\u00a0 directamente de la ley\u00a0 y\u00a0 no act\u00faa en inter\u00e9s ni del\u00a0 deudor ni de los acreedores, sino en aras del cumplimiento de las finalidades del proceso concursal, cual es hacer efectivo el cobro de las acreencias sobre el patrimonio desapoderado por ser \u00e9ste la prenda com\u00fan de los acreedores.<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de expedirse en torno al tema <em>in re <\/em>&#8220;Amiano&#8221; al sostener que el s\u00edndico es un sujeto auxiliar de la justicia que desarrolla su actividad en el proceso colectivo con autonom\u00eda y en base a la idoneidad t\u00e9cnica que deriva de su t\u00edtulo profesional sin subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica (conf. obra cit. <em>supra<\/em>, p\u00e1g. 682), siendo caracterizado por Roulli\u00f3n como &#8220;auxiliar t\u00e9cnico del juez&#8221; (obra cit. p\u00e1g. 791).<\/p>\n<p>En el marco de la normativa falencial, en que el s\u00edndico debe tambi\u00e9n en su caso elaborar el informe final y el proyecto de distribuci\u00f3n (art. 218, LCQ), repartiendo los fondos obtenidos entre los funcionarios y los acreedores verificados, en el orden y proporciones establecidos en la ley, \u00e9stas en tanto funciones y deberes del \u00f3rgano falencial tendientes al cumplimiento de la finalidad del proceso concursal, es decir el cobro de las acreencias; no se advierte impedimento para que, como colaborador t\u00e9cnico del magistrado, indique tambi\u00e9n, cuando se trata de una quiebra que concluye por avenimiento, cu\u00e1l es a su juicio el monto que el juez deber\u00eda resguardar para oportunamente satisfacer el cr\u00e9dito de aquel acreedor que no pudo ser hallado (arts. 19 Const. Nacional y 25, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Entonces, sin perjuicio de lo que el magistrado decida para impulsar el procedimiento, el funcionario debe tomar la iniciativa y peticionar lo conducente a tal efecto, as\u00ed como dar tambi\u00e9n puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso (art. 254 de la LCQ Rivera &#8211; Roitman &#8211; V\u00edtolo &#8220;Ley de Concursos y Quiebras&#8221;\u00a0\u00a0 Ed. Rubinzal &#8211;\u00a0 Culzoni 4ta. edici\u00f3n actualizada, 2009, t. IV, p\u00e1gs. 599\/600).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el s\u00edndico no ha hecho m\u00e1s que cumplir con uno de sus deberes-funciones cual es la vigilancia en el\u00a0 desarrollo\u00a0 e impulso\u00a0 del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la extemporaneidad de la liquidaci\u00f3n, exigi\u00e9ndose que el momento procesal oportuno resulta de la 2da. parte del art\u00edculo 228 de la ley falencial, es decir en caso de remanente luego de abonados los cr\u00e9ditos verificados, los pendientes de resoluci\u00f3n y los gastos y costas del concurso; trat\u00e1ndose el caso, de la conclusi\u00f3n de la quiebra por avenimiento, es decir por acuerdo con los acreedores y no por pago total luego de realizado el patrimonio del fallido (supuesto del art. 228, primera parte), no advierto que sea de aplicaci\u00f3n la norma pretendida.<\/p>\n<p>Y si eventualmente todos los acreedores hubieran sido desinteresados, y se hubieran pagado los gastos y costas del juicio, y a\u00fan existiera dinero depositado en autos producto de la realizaci\u00f3n de los bienes del fallido, el mismo deber\u00eda -en principio- ser devuelto al cesante, por no haber cr\u00e9ditos pendientes de pago (art. 227, LCQ).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Superado el escollo de la procedencia del dep\u00f3sito de los intereses, resta determinar la tasa aplicable.<\/p>\n<p>En reciente fallo,\u00a0 la Suprema Corte de Justicia Provincial, en\u00a0 lo que constituye doctrina legal a la que debo\u00a0 acatamiento, ha ratificado por mayor\u00eda, la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva en materia de honorarios profesionales regidos por el d-ley 8904\/77, por entender que se encuentra derogado el art\u00edculo 54 de la norma arancelaria por el art\u00edculo 10 de la ley 23928 -texto seg\u00fan ley 25561-\u00a0 (arts.\u00a0 161\u00a0 regla\u00a0 3\u00ba\u00a0 ap. a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 del\u00a0 C\u00f3d.\u00a0 Proc.)\u00a0 (ver &#8220;Isla, Sara E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221; Ac. 71.170 del 10-6-2015; en p\u00e1gina oficial SCBA).<\/p>\n<p>De este modo el recurso en cuesti\u00f3n, en cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable al\u00a0 cr\u00e9dito verificado\u00a0 por\u00a0 Alvarez por honorarios regulados en los autos &#8220;Marino, Angel\u00a0 c\/ Mart\u00edn, Ricardo A. y otra s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; expte. nro. 30.132&#8243; (tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2; fs. 253\/vta., 254) corresponde en este tramo ser receptado debiendo aplicarse la pasiva.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El fallido Ricardo Alberto Mart\u00edn intenta o persigue concluir la quiebra -decretada el 5\/8\/2003, ver f. 751-\u00a0 por avenimiento (fs. 1241.1 y 1243.1) y cuenta con la conformidad de sus hijos Ariel y Nicol\u00e1s Mart\u00edn (f. 1408) en tanto cesionarios de todos los acreedores verificados,\u00a0 menos de Eduardo Arturo \u00c1lvarez (ver fs.\u00a0 1271\/1299 vta., 1310, 1320.VI, 1355, 1363 y 1412.II).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Eduardo Arturo \u00c1lvarez, abogado, solicit\u00f3 verificaci\u00f3n en el previo concurso preventivo y la obtuvo por $ 7.452,43, por honorarios devengados en una ejecuci\u00f3n individual\u00a0 tramitada en el juzgado civil n\u00b0 1 local y\u00a0 con causa en la condena en costas a cargo del fallido a trav\u00e9s de sentencia del 11\/4\/2001 (fs. 253\/vta., 254\/255 y 705 vta.).<\/p>\n<p>No fue razonablemente hallado para negociar su avenimiento, ya que se le notific\u00f3 una propuesta de pago en un\u00a0 domicilio constituido hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os -al insinuarse en el pasivo, ver f. 253-\u00a0 sin respuesta alguna y la sindicatura manifest\u00f3 ignorar su domicilio real\u00a0 (ver fs. 1418, 1419\/1420, 1422 y 1423).<\/p>\n<p>Lo cierto es que los hijos\/acreedores del fallido, para desinteresar a \u00c1lvarez,\u00a0 depositaron en\u00a0 pago\u00a0 $ 7.452,43, pero, siguiendo la opini\u00f3n de la sindicatura, el juzgado consider\u00f3 insuficiente esa cifra, por entender\u00a0 que corresponde agregarle intereses a tasa activa (ver fs. 1384\/vta., 1385, 1406\/vta., 1407, 1414\/1415 vta. y 1424\/1425).<\/p>\n<p>Apelan los hijos\/acreedores del fallido, en la convicci\u00f3n de que no corresponden intereses o que en todo caso deben calcularse seg\u00fan tasa pasiva (f. 1435.6.4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Los\u00a0 acreedores\u00a0 concurrentes -hijos del fallido, en tanto cesionarios de casi todos los acreedores verificados-\u00a0 han consentido el avenimiento y, para redondear \u00e9ste, se trata de establecer cu\u00e1l es el importe que el juez <em>puede<\/em> requerir para satisfacer el cr\u00e9dito de \u00c1lvarez (art. 226 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24522).<\/p>\n<p>Creo que les asiste inter\u00e9s procesal para debatir en torno a ese importe,\u00a0 dada la posibilidad que les asiste de pagar por el fallido y colocarse ellos en el mismo lugar que el acreedor \u00c1lvarez (arts. 727 y 768.3 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Y bien, si para desinteresar a los acreedores verificados cuyo lugar ocupan hoy los hijos del fallido -incluso a los quirografarios, o sea, a los de igual condici\u00f3n que\u00a0 \u00c1lvarez, ver fs. 714 vta.\/715 y 1256-,\u00a0 se les reconoci\u00f3 intereses\u00a0 (ver cl\u00e1usulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta.; ver situaci\u00f3n de ARBA: fs. 1343, 1360\/vta. y 1363\/vta.), no parece razonable excluir de igual tratamiento a \u00c1lvarez (arts. 1197 c\u00f3d. civ., 16 C.N. y art. 1.1. \u201cPacto San Jos\u00e9 Costa Rica\u201d).<\/p>\n<p>Por otro lado, en defecto de avenimiento -que debe alcanzar a todos los acreedores, art. 225 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24522-\u00a0 \u00c1lvarez podr\u00eda aspirar a la realizaci\u00f3n en esta quiebra del total del activo (faltar\u00edan\u00a0 subastarse partes indivisas sobre dos inmuebles, ver f. 1378.I.b), al pago total de su cr\u00e9dito y a la posibilidad de un remanente con el que deber\u00edan ser pagados los intereses de su cr\u00e9dito suspendidos concursalmente (arts. 19 p\u00e1rrafo 1\u00b0,\u00a0 129 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y \u00a0228 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522).<\/p>\n<p>En suma, si otros acreedores de similar condici\u00f3n que \u00c1lvarez fueron desinteresados reconoci\u00e9ndoseles intereses y si, a falta de avenimiento,\u00a0\u00a0 la continuaci\u00f3n de la quiebra mediante la realizaci\u00f3n total del activo concursal propiciar\u00eda la posibilidad de que \u00c1lvarez percibiera intereses atenta la chance de remanente, me parece razonable pensar que la conclusi\u00f3n de la quiebra por avenimiento <em>sin la conformidad expresa del no hallado\u00a0 \u00c1lvarez<\/em> deber\u00eda contemplar la satisfacci\u00f3n tambi\u00e9n de intereses para no dejarlo injustificadamente en peor situaci\u00f3n\u00a0 (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. Rivera, Julio C.. \u201cInstituciones de Derecho Concursal\u201d, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, t.II, p\u00e1g. 258).<\/p>\n<p>As\u00ed que el juez actuando razonablemente para satisfacer el cr\u00e9dito del no hallado acreedor \u00c1lvarez <em>pudo<\/em> requerir el dep\u00f3sito de una suma consistente en el capital m\u00e1s intereses (art. 226 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24522).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Si la quiebra concluyera por avenimiento luego del dep\u00f3sito de la suma para satisfacer el cr\u00e9dito del acreedor \u00c1lvarez, al quedar involucrados as\u00ed \u201ctodos\u201d los acreedores como lo exige el art. 225 p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la ley 24522,\u00a0\u00a0 la quiebra ya no podr\u00eda concluir\u00a0 m\u00e1s tarde\u00a0 de otro modo respecto de nadie m\u00e1s, pues:<\/p>\n<p>a-\u00a0 no quedar\u00eda ning\u00fan otro acreedor \u201csuelto\u201d a quien satisfacer\u00a0 y que pudiera\u00a0 justificar\u00a0 la realizaci\u00f3n del activo para desembocar a su solo respecto, ora en un pago total -y conclusi\u00f3n de la quiebra por ese motivo-, ora en un pago parcial -y conclusi\u00f3n de la quiebra luego de dos a\u00f1os desde la clausura del procedimiento por distribuci\u00f3n final- (arts. 228, 230 y 231 \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>b- la falta de cumplimiento de los acuerdos que llevaron al avenimiento no tolera la reapertura del concurso, as\u00ed que no hay chance de que reabriendo la quiebra concluida por avenimiento pudiera concluir de otro modo\u00a0 (arg. art. 227 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522).<\/p>\n<p>Si la quiebra concluyera entonces por avenimiento, no habr\u00eda posibilidad:<\/p>\n<p>a-\u00a0 de ning\u00fan remanente en el sentido del art. 228 de la ley 24522, pues ese remanente supone la conclusi\u00f3n de la quiebra a trav\u00e9s de otra modalidad diferente del avenimiento: el pago total de los cr\u00e9ditos verificados;<\/p>\n<p>b- de ninguna caducidad de ning\u00fan dividendo, porque\u00a0 la caducidad del dividendo -dividendo que podr\u00eda importar pago total o parcial del cr\u00e9dito verificado-\u00a0 supone la aprobaci\u00f3n de un proyecto de distribuci\u00f3n inexistente en caso de avenimiento\u00a0 (art. 224 ley 24522).<\/p>\n<p>Pero, si est\u00e1 concluyendo aqu\u00ed\u00a0 la quiebra por avenimiento, \u00bfpor qu\u00e9 entonces se liquidan los intereses del cr\u00e9dito de \u00c1lvarez, lo cual ser\u00eda propio de hacer ante una conclusi\u00f3n por pago total y si quedara remanente?\u00a0 Ya est\u00e1 respondida la pregunta m\u00e1s arriba en el considerando 3-: se procede as\u00ed ahora al s\u00f3lo efecto de cuantificar qu\u00e9 suma bajo las circunstancias del caso pudiera ser razonablemente suficiente para dar curso a la conclusi\u00f3n de la quiebra por avenimiento <em>sin la conformidad expresa de \u00c1lvarez.<\/em> Es decir, el c\u00e1lculo de esos intereses no es prematuro e impropio en tanto correspondiente a una conclusi\u00f3n por pago total que no ha sucedido -o no ha sucedido a\u00fan,\u00a0 pues podr\u00eda suceder si fracasara el avenimiento-, sino que cabe antes del avenimiento y para permitir concretarlo con el dep\u00f3sito de la suma suficiente para satisfacer el cr\u00e9dito de \u00c1lvarez seg\u00fan lo edictado en el art. 226 p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la ley 24522.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 Para el reconocimiento de esos intereses no tuvo que mediar solicitud del acreedor verificado \u00c1lvarez, pues es facultad del juez -\u201cpuede\u201d, dice el art. 226 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24522-\u00a0 requerir el dep\u00f3sito de una suma suficiente para satisfacer al cr\u00e9dito de los acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados -como aqu\u00ed es el caso de \u00c1lvarez-,\u00a0 facultad que bien pudo ejercer auscultando la previa opini\u00f3n de la sindicatura\u00a0 (art. 19 C.N.; arts. 226 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 252 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 254 y 275 \u00faltimo p\u00e1rrafo ley 24522; ver fs.1385 y 1406\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Antes de la resoluci\u00f3n apelada los hijos\/acreedores del cesante cuestionaron la tasa activa propuesta por la sindicatura, arguyendo la falta de orden judicial y de invocaci\u00f3n de disposici\u00f3n legal (fs. 1406.II y\u00a0 1415 vta. 6).<\/p>\n<p>El juzgado, al receptar esa tasa activa, proporcion\u00f3 la pauta legal: el art. 54 del d.ley 8904\/77 (f. 1425 p\u00e1rrafo 1\u00b0), la que los ahora apelantes de cualquier forma no pod\u00edan ignorar (arts. 20 y 923 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Contra esa fundamentaci\u00f3n normativa expresa del juzgado que de cualquier forma los ahora apelantes no pod\u00edan antes ignorar,\u00a0 \u00e9stos\u00a0 se agraviaron argumentando que con su aplicaci\u00f3n se violentar\u00eda la igualdad entre los acreedores (ver f. 1435.5), pero:<\/p>\n<p>a- esta cuesti\u00f3n -la de la desigualdad entre acreedores-\u00a0 no hab\u00eda sido articulada en primera instancia a f. 1415 vta. 6, de modo que, reci\u00e9n introducida en segunda instancia,\u00a0 excede el poder de revisi\u00f3n de esta c\u00e1mara (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- a todo evento, no alegaron ni acreditaron\u00a0 cu\u00e1l fue la tasa reconocida a los dem\u00e1s acreedores: por ejemplo, en\u00a0 las cl\u00e1usulas 2as a fs. 1277, 1279 vta., 1283 vta., 1288, 1291 vta. y 1295 vta. se alude a intereses, pero sin precisar la tasa (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- no entablaron jam\u00e1s, como cuesti\u00f3n, la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904\/77 (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considerando los l\u00edmites de su competencia en funci\u00f3n de las articulaciones en concreto deducidas,\u00a0 la c\u00e1mara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuesti\u00f3n no entablada en primera instancia (el presunto trato desigual a los acreedores) y otra cuesti\u00f3n no entablada nunca (la supuesta invalidez del art. 54.b del d.ley 8904\/77); y, en todo caso, lo cierto es que no han logrado adverar los apelantes ese trato desigualitario que habr\u00eda podido conducir al an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n\u00a0\u00a0 de otra tasa (v.gr. la pasiva, con el soporte jur\u00eddico que fuese) para recomponer la igualdad entre los acreedores (arts. cits. <em>supra).<\/em><\/p>\n<p>Por fin, y para dar hermeticidad al an\u00e1lisis, destaco que\u00a0 no median agravios en torno del <em>dies a quo <\/em>y del <em>dies ad quem<\/em> del c\u00f3mputo de los intereses (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 El abogado Ricardo Eduardo Paso es apoderado y ha actuado simult\u00e1neamente en representaci\u00f3n del\u00a0 fallido Ricardo Alberto Mart\u00edn y de sus acreedores Nicol\u00e1s y Ariel Mart\u00edn, no obstante que \u00e9stos sean hijos de aqu\u00e9l\u00a0 (fs. 1237\/1238, 1241 y 1243; fs. 1233, 1385 y 1408; fs. 1272\/1299 vta., 1434.1, etc.).<\/p>\n<p>Como ese proceder encuadra <em>prima facie<\/em> en la prohibici\u00f3n del art. 60.1 de la ley 5177, corresponde comunicarlo al colegio de abogados departamental, a sus efectos (arts. 25.3, 31 y\u00a0 74.b ley 5177).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Sosa. Solo aclaro que en Ac. 71170\u00a0 la Suprema Corte se expidi\u00f3 como lo hizo por cuanto la Fiscal\u00eda de Estado de la Provincia de Buenos Aires, hab\u00eda alegado concretamente la violaci\u00f3n del art. 10 de la ley 23.928\u00a0 -texto seg\u00fan ley 25.561- en cuanto dispone la derogaci\u00f3n, con efecto a partir del 1\u00b0 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan la indexaci\u00f3n de precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de deudas, precios o servicios, sosteniendo que la norma en cuesti\u00f3n hab\u00eda aparejado la derogaci\u00f3n del art. 54 inc. b del decreto ley 8904\/1977. Lo cual no ha sucedido en la especie, donde se cuestion\u00f3 la tasa activa s\u00f3lo en base a que modificaba el trato igualitario entre los acreedores (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1432 contra la resoluci\u00f3n de fs. 1424\/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos (arts. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 69 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracci\u00f3n referida en el considerando 7-.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerd y, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1432 contra la resoluci\u00f3n de fs. 1424\/1425, con costas a los apelantes infructuosos y vencidos y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- comunicar al colegio de abogados departamental la supuesta infracci\u00f3n referida en el considerando 7-.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgadio Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}