{"id":4935,"date":"2015-07-02T18:23:21","date_gmt":"2015-07-02T18:23:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4935"},"modified":"2015-07-02T18:23:21","modified_gmt":"2015-07-02T18:23:21","slug":"fecha-del-acuerdo-02-07-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-02-07-2015-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 02-07-2015. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 203<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., S. H. C\/ D., D. G. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89481-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al primer d\u00eda del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., S. H. C\/ D., D. G. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89481-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 165, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de foja 145 contra la sentencia de fojas 134\/135 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En demanda la progenitora reclam\u00f3 se fije una cuota alimentaria equivalente al 50% de las remuneraciones que percibe el accionado (ver f. 45, pto. V.2.).<\/p>\n<p>El asesor de menores <em>ad hoc<\/em> dictamin\u00f3 a fs. 118\/vta. ponderando la prueba producida y los gastos que irroga la discapacidad del alimentado que la cuota deb\u00eda fijarse en no menos del 28% de los ingresos del progenitor, teniendo en cuenta la remuneraci\u00f3n paterna que surge de la p\u00e1gina web de la Federaci\u00f3n Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (www.faecys.org.ar).<\/p>\n<p>El juzgado fij\u00f3 una cuota de $ 1.500 que dijo equivalen aproximadamente al 21% del promedio de los haberes del progenitor entre los meses de mayo y octubre de 2014 (ver fs. 134\/135).<\/p>\n<p>Apela la actora argumentando que no se tuvo en cuenta la prueba rendida en autos y que la suma que representa -seg\u00fan el promedio de haberes del accionado- el 21% de su ingreso resulta irrisoria teniendo en consideraci\u00f3n la discapacidad de E. Insiste en que la cuota debe fijarse en un 50% de las remuneraciones del progenitor, detalla la prueba producida y cita la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (v. fs. 149\/151).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. De la\u00a0 p\u00e1gina web de faecys.org.ar puede extraerse que el accionado al d\u00eda de hoy -en tanto empleado de comercio- percibe una remuneraci\u00f3n mensual que ronda o puede superar los $ 10.000 (ver www.faecys.org.ar).<\/p>\n<p>Que si bien la madre podria percibir una asignaci\u00f3n por hijo discapacitado que seg\u00fan datos extraidos de la p\u00e1gina web de Anses (www.anses.gob.ar.) a abril del corriente ascend\u00eda a $ 936 en funci\u00f3n de los ingresos del progenitor, y aun cuando podr\u00eda tambi\u00e9n cobrar la madre por el ni\u00f1o una pensi\u00f3n por discapacidad, \u00e9stos son beneficios que el Estado brinda justamente por los gastos extraordinarios que deben afrontarse ante tales padecimientos.<\/p>\n<p>Pero esos aportes estatales no pueden menguar la obligaci\u00f3n alimentaria paterna (art. 267, c\u00f3d. civil), haci\u00e9ndola pr\u00e1cticamente recaer exclusivamente sobre la madre que cotidianamente -y sin ayuda en especie del progenitor- se encarga con su dedicaci\u00f3n personal del cuidado y atenci\u00f3n constante del ni\u00f1o; en todo caso aquellos aportes estatales son s\u00f3lo una ayuda para alivianar el peso econ\u00f3mico y la dedicaci\u00f3n que significa afrontar el cotidiano vivir de un ni\u00f1o con discapacidad; pero reitero no pueden desligar o disminuir la obligaci\u00f3n de alguno de los progenitores, pues ambos padres tienen obligaciones comunes en cuanto a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o (art. 18.1. Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 265 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. No se discute que E. sufra s\u00edndrome de West (ver escrito de f. 56, pto. 2\u00b0), espec\u00edficamente su m\u00e9dica tratante indica s\u00edndrome epil\u00e9ptico, par\u00e1lisis cerebral a forma de diparesia esp\u00e1stica y deficiencia mental, aclara que realiza tratamiento ambulatorio de kinesiolog\u00eda, terapia ocupacional y asiste a Jard\u00edn de Infantes de la Escuela Especial (ver resumen de historia cl\u00ednica de f. 76; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La misma profesional manifiesta que es un ni\u00f1o con dificultades en su independencia, tanto en las actividades de la vida diaria como en su movilizaci\u00f3n, requiriendo de terceros en forma permanente (ver historia cl\u00ednica cit. en p\u00e1rrafo precedente). La pediatra Lombardo Gonz\u00e1lez indica entre otras cuestiones que necesita una dieta hepatoprotectora (ver fs. 30 y siguiente a la 78, sin foliar), circunstancia que es corroborada por las testigos A., y A., en sus respuestas a 2das. ampliaciones de abogado Larrea, fs. 111 y 112, respectivamene; tambi\u00e9n fue reconocido por el especialista en neurolog\u00eda Picheto tanto la atenci\u00f3n del menor como los honorarios cobrados (ver fs. 35 y siguiente a la 79, sin foliar).<\/p>\n<p>He de tener por acreditados los gastos de remis que requiere la atenci\u00f3n de E. con la confesi\u00f3n ficta del accionado (ver posici\u00f3n 10ma. de f. 51vta.), y las constancias probadas de la causa de fs. 9\/10vta. (art. 415, c\u00f3d. proc.), junto con los testimonios de F., de f. 105, resp. a primera ampliaci\u00f3n de letrado Larrea y de Lasserre de f. 106, tambi\u00e9n resp. a primera ampliaci\u00f3n (arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.); como tambi\u00e9n los medicamentos que necesita el menor y no son costeados por la obra social (ver confesi\u00f3n ficta a posici\u00f3n 11ra. de f. 51vta. y testimonios de fs. 111 y 112, resps. a 3ra. ampliaci\u00f3n de letrado Larrea; arts. 415, 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En fin, casi podr\u00eda decirse que los importantes constantes gastos que requieren enfermedades cr\u00f3nicas como la que padece E, no exigen de una exhaustiva prueba porque la necesidad de efectuar las erogaciones rese\u00f1adas constituyen un hecho p\u00fablico y notorio, de modo que cabe tener por ciertos los gastos incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos, y tanto m\u00e1s si la hay, como en el caso.<\/p>\n<p>Tales gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simples tickets; los m\u00e9dicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; o bien la prueba corroborante de tales gastos se hace dificultosa o costosa; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la p\u00e9rdida de peque\u00f1os instrumentos; etc..<\/p>\n<p>Y en la especie, la gravedad del cuadro que presenta el menor E. ameritan computar los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y de terapistas que indica su progenitora en demanda (art. 384, c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime que la falta de colaboraci\u00f3n paterna, quien desaprensivamente ha negado los gastos\u00a0 y exigido que la progenitora cargue con el peso de la acreditaci\u00f3n de tales afirmaciones (ver f. 56vta., p\u00e1rrafo 4to.), -pese a conocer la dolencia de su hijo y bastarle con interiorizarse de su salud para conocer qu\u00e9 requiere cotidianamente su hijo-, no puede redundar en su beneficio, en desmedro de un ni\u00f1o discapacitado.\u00a0 Ello, a\u00fan cuando la madre no hubiera alcanzado a acreditar con fina precisi\u00f3n los gastos indicados en demanda, pues se trata de la obligaci\u00f3n proveniente de la ahora denominada responsabilidad parental donde la flexibilizaci\u00f3n probatoria se hace m\u00e1s necesaria.<\/p>\n<p>Con este panorama de gastos que sobrepasan los de un ni\u00f1o sin los padecimientos de E, no ha de soslayarse, que el ni\u00f1o mental y f\u00edsicamente impedido tiene derecho a disfrutar de una vida plena y decente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en condiciones que aseguren su dignidad;\u00a0 tener acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, de rehabilitaci\u00f3n, las oportunidades de esparcimiento, para lograr la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u00a0 (art. 23.1. Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Todo o algo de ello ser\u00e1 factible en la medida del esfuerzo de sus progenitores, junto con el apoyo estatal al que se hizo referencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso, E. se encuentra al cuidado exclusivo de su madre, no se ha alegado ni probado que su padre participe tan siquiera m\u00ednimamente en la atenci\u00f3n y cuidados que el ni\u00f1o requiere (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n proferida por la progenitora al menor tiene un valor en dinero como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia y expresamente lo establece el c\u00f3digo civil que entrar\u00e1 en vigencia en los pr\u00f3ximos meses (ver art. 660\u00a0 del nuevo c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p>Esos cuidados muchas veces se consideran dif\u00edciles de cuantificar, pero en el caso, donde se ha probado que el ni\u00f1o requiere de una atenci\u00f3n permanente, es decir las 24 horas del d\u00eda (ver informe m\u00e9dico de f. 76 citado <em>supra<\/em>), para realizar un c\u00e1lculo de los aportes maternos y con ello evaluar la medida del paralelo esfuerzo paterno, es posible recurrir a par\u00e1metros objetivos: el salario del personal del servicio dom\u00e9stico en la categor\u00eda &#8220;Asistencia y cuidado de personas&#8221; cuya remuneraci\u00f3n mensual por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales asciende a $ 4656 (ver Res. nro. 1062\/2014).<\/p>\n<p>Ese solo dato muestra la disparidad de aportes que viene realizando cada progenitor, pues siendo que ambos padres est\u00e1n obligados por igual a alimentar a sus hijos -art. 265, c\u00f3d. civil- y la progenitora sustituye con sus cuidados los alimentos del menor; esos cuidados se podr\u00edan cuantificar en m\u00e1s de tres salarios mensuales de los precedentemente indicados, ya que la semana tiene 168 horas y la progenitora no puede tomarse descansos en los cuidados que debe proferir a su hijo; entonces -para equilibrar el aporte del padre con el denodado esfuerzo y aporte materno- es al progenitor no conviviente -quien no hace aporte alguno en especie- a quien le toca aportar los restantes componentes de la prestaci\u00f3n alimentaria del art\u00edculo 267 del c\u00f3digo civil, es decir manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia y gastos de enfermedad.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si la cuota de $ 1500 equivalente al 21% del salario promedio del progenitor es suficiente o no para cubrir esos gastos.<\/p>\n<p>Y solamente teniendo en cuenta el rubro alimentaci\u00f3n cuyo costo es p\u00fablico y notorio, m\u00e1xime que no cualquier alimentaci\u00f3n se le puede proporcionar al menor E, tal cuota aparece como exigua.<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta la enfermedad acreditada del ni\u00f1o, los gastos probados que su dolencia irroga, el cotidiano esfuerzo materno que debe tambi\u00e9n ser acompa\u00f1ado en este caso en dinero por el padre y lo dictaminado por el Ministerio Pupilar, no encuentro en este particular caso excesiva una cuota alimentaria del 30% de los haberes de bolsillo que regularmente percibe el progenitor, deducidas \u00fanicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley, con un piso de $ 3.000 que ser\u00eda la representaci\u00f3n de dicho porcentaje al d\u00eda de hoy (art. 641, p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Para concluir he de decir que no soslayo que la cuota fijada significa un importante sacrificio para el progenitor, pero en una ecuaci\u00f3n como la presente, donde los recursos paternos son escasos, no dudo que si por alg\u00fan lugar debe pasar el sacrificio, no es precisamente por el lado del ni\u00f1o (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional que manda afianzar la justicia; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; art. 3, Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. A los fines del art\u00edculo 642 del c\u00f3digo procesal, la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada del 30% de la remuneraci\u00f3n paterna deber\u00e1 liquidarse de modo progresivo, seg\u00fan el salario del progenitor en los distintos per\u00edodos de c\u00e1lculo desde la interposici\u00f3n de la demanda, tal como lo indicara por la jueza de la instancia inicial y no fue motivo de agravio (ver pto. II. de la parte resolutiva de la sentencia apelada).\u00a0 Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. Costas al alimentante por haber triunfado la apelante en su recurso y por ser regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermada la cuota alimentaria (art. 68, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> S. H. C., en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor E. D., demand\u00f3 a D. G. G. D., por alimentos. Por entonces el ni\u00f1o ten\u00eda seis a\u00f1os de edad. Porta una discapacidad que acredita con la certificaci\u00f3n de fojas 31. Padece de s\u00edndrome de West y encefalopat\u00eda cr\u00f3nica no evolutiva. Manifiest\u00f3 que el padre ven\u00eda pagando $ 350, los \u00faltimos 3 meses aument\u00f3 a $ 450 y el \u00faltimo mes deposit\u00f3 $ 500 (fs. 41\/45 vta.).<\/p>\n<p>En definitiva, luego de detallar los gastos que requiere la atenci\u00f3n de E, pidi\u00f3 que el demandado deposite la cuota alimentaria pedida en un cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe (fs. 45.V.2).<\/p>\n<p>En su sentencia, la jueza fij\u00f3 la pensi\u00f3n en la suma de\u00a0 $ 1500 (v. fs. 134\/135). Lo cual disconform\u00f3 a la madre, que apela la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para sostener su recurso, expone que el monto de la sentencia es equivalente a un veintiuno por ciento del promedio de los haberes, lo que considera irrisorio teniendo en cuenta la discapacidad de E.<\/p>\n<p>Evoca la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Internacional sobre las Personas con Discapacidad. Y aduce que no se ha evaluado la prueba obrante en autos que acredita las necesidades b\u00e1sicas y fundamentales para el desarrollo del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Asimismo indica que el demandado no ha probado que existen causales que aten\u00faen la petici\u00f3n con respecto a la cuota, por ejemplo: alquiler, otros hijos a cargo, gastos mensuales en bienes y servicios, tratamientos de alguna enfermedad, etc. (fs. 150).<\/p>\n<p>Sobre el final, plantea la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada y postula la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento de las remuneraciones que percibe el padre por todo concepto (fs. 151).<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Ahora bien, el demandado al presentarse -para el mes de diciembre \u00a0 de 2011- confirm\u00f3 que trabaja como empleado en la f\u00e1brica de pastas &#8220;El Buen Sabor&#8221;, y manifiest\u00f3 que a la cuota alimentaria a su cargo de $ 500 que ven\u00eda pagando, debe sumarse lo que percibe la madre en concepto de salario familiar por dicapacidad que asciende a la suma aproximada de $ 1080 y la pensi\u00f3n por discapacidad por $ 1400, lo que arroja un total de $ 1732,17.<\/p>\n<p>Cierto es que el demandado no ha desconocido todos los gastos enumerados por la progenitora en su demanda, sino que afirma\u00a0 que esos gastos de $ 1732,17\u00a0 estar\u00edan cubiertos con lo que percibe la madre por la cuota alimentaria, la pensi\u00f3n y el salario familiar (v. fs. 56 vta.).<\/p>\n<p>De su lado la madre no desconoci\u00f3 lo expuesto por el accionado ni que hubiera variado la situaci\u00f3n (fs. 83\/vta., 85, 86, 149\/151). Pero ha dejado aclarado que los gastos detallados en\u00a0 su demanda s\u00f3lo comprenden lo necesario para el tratamiento de la enfermedad de E,\u00a0 explicando que adem\u00e1s de esas erogaciones deben sumarse los necesarios para los alimentos, vestimenta y gastos habituales de farmacia (v. fs. 42 vta. 1er. p\u00e1rr.).<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Resta entonces evaluar si la cuota alimentaria fijada en sentencia en $ 1500 es suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, en tanto los gastos para afrontar la enfermedad ser\u00edan solventados, en alguna medida, con los ingresos que percibe la madre por la asignaci\u00f3n y pensi\u00f3n\u00a0 (art.\u00a0 267 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Como la obligaci\u00f3n de alimentar a los hijos menores de edad, alcanza a aquello que pueden proporcionarle conforma su condici\u00f3n y fortuna (arg. art. 265, primera parte, del C\u00f3digo Civil), en el caso el par\u00e1metro mas reciente, seguro y computable para evaluar la capacidad contributiva del padre es el \u00faltimo recibo de haberes obrante a fojas 129, donde surge que en el mes de octubre de 2014 percibi\u00f3 por su labor en la fabrica de pastas $ 7295\u00a0 ($ 6495.71 + $ 800 retenidos por alimentos).<\/p>\n<p>Es que la pauta que toma el asesor <em>ad hoc<\/em>, quien recurre a la p\u00e1gina web. de la Federaci\u00f3n Argentina de Empleados de Comercio, no proporciona una referencia inconcusa, porque all\u00ed se informa acerca del salario b\u00e1sico de convenio y aparte los adicionales, pero sin computar los descuentos t\u00edpicos, como jubilaci\u00f3n, cuota gremial, sindical, etc. (fs. 129). Lo cual exigir\u00eda formular las cuentas consiguientes para no utilizar cifras disonantes con las realmente percibidas por aqu\u00e9l a quien se impone el pago de la pensi\u00f3n (fs. 118\/vta.).<\/p>\n<p>Por ello, parece m\u00e1s discreto, utilizar aquel haber de referencia. Sobre cuya base, teniendo en cuenta la enfermedad del menor\u00a0 E. lo que hace presumir que necesite de mayores gastos para desarrollarse en su vida cotidiana, sin perjuicios de los gastos ordinarios conforme a su edad y un sueldo computable de\u00a0 $ 7295 -a octubre de 2014-, es equitativo fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 30% de los haberes, con las deducciones por jubilaci\u00f3n, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, que representaba a la fecha de esos \u00faltimos ingresos conocidos\u00a0 $ 2188,50\u00a0 (arts. 367.1\u00a0 C\u00f3d.\u00a0 Civil,\u00a0 375 y 641\u00a0 p\u00e1rr.\u00a0 2\u00ba\u00a0 C\u00f3d. Proc.). Con un piso m\u00ednimo de $ 2200 (arg. art. 641 segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>A los fines del art\u00edculo 642 del C\u00f3d. Proc., deber\u00e1 seguirse la metodolog\u00eda que explica el voto anterior, a cuyo punto seis adhiero.<\/p>\n<p>Las costas como se imponen en el punto siete del sufragio que abre este acuerdo, al que tambi\u00e9n adhiero.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilaci\u00f3n, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso m\u00ednimo de $2200, el que se establece por mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del C\u00f3d. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por unanimidad fijar la cuota alimentaria en el 30% de los haberes de bolsillo del demandado, con las deducciones por jubilaci\u00f3n, ley 19.032, Ostia, cuota sindical y cuota gremial, con un piso m\u00ednimo de $2200, el que se establece por mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Por unanimidad, disponer que a los fines del art. 642 del C\u00f3d. Proc., la diferencia entre la cuota provisoria y la ahora fijada, debe modo liquidarse del modo propuesto en el considerando 6. del voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p>Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}