{"id":4894,"date":"2015-06-24T16:05:55","date_gmt":"2015-06-24T16:05:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4894"},"modified":"2015-06-24T16:05:55","modified_gmt":"2015-06-24T16:05:55","slug":"fecha-del-acuerdo-23-06-2015-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-23-06-2015-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Escrituraci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 43<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MICHEO JOSE MARIA C\/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S\/ESCRITURACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89292-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MICHEO JOSE MARIA C\/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S\/ESCRITURACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89292-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 188, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154\/157 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No est\u00e1 en tela de juicio que en los autos caratulados &#8220;Banco Edificador de Trenque Lauquen SA c\/ Micheo, Jos\u00e9 Mar\u00eda s\/ cobro hipotecario&#8221;, expte. nro. 19.121, el banco all\u00ed actor:<\/p>\n<p>a-\u00a0 adquiri\u00f3 -con fecha 13-11-92- en subasta p\u00fablica el inmueble cuya escrituraci\u00f3n aqu\u00ed se demanda (ver boleto de f. 142 de los autos citados).<\/p>\n<p>b- compens\u00f3 el saldo de precio;<\/p>\n<p>c- luego de aprobada la subasta obtuvo la posesi\u00f3n del inmueble adquirido (ver fs. 160, 163, 165\/166).<\/p>\n<p>En definitiva, la venta qued\u00f3 perfeccionada a favor del Banco Edificador de Trenque Lauquen SA sin necesidad de escritura p\u00fablica, tal como lo edicta el art\u00edculo 1184 <em>proemio <\/em>del c\u00f3digo civil, aunque el Banco hab\u00eda designado escribano para protocolizar las actuaciones pero nunca lo hizo (arts. 1184, <em>proemio, <\/em>c\u00f3d. civil y 581, 586 y concs. c\u00f3d. proc.; ver fs. 159, pto. II, 163, 164, 167 y 168 de los autos citados y orignal de informe de dominio a fs. 143\/145 de los presentes).<\/p>\n<p>Tampoco se discute que el Banco Edificador SA vendi\u00f3 por boleto dicho inmueble a Angel Avelino Holgado (ver boleto de fs. 85\/86 del sucesorio nro. 28454 ofrecido como prueba).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho boleto fue reconocido por uno de los apoderados del banco y firmante del mismo (ver testimonio de Julio Jonas, resp. 3ra. de f. 101 a interrogatorio de fs. 100\/vta.; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero Angel Avelino Holgado fallece sin haber escriturado el bien a su favor como se hab\u00eda comprometido con su vendedor (ver cl\u00e1usula 4ta. y 8va. del referido boleto; certificado de defunci\u00f3n de f. 6 del sucesorio).<\/p>\n<p>En ese contexto el actor demanda a los herederos de Holgado por escrituraci\u00f3n y da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la demanda argumentando que trat\u00e1ndose de subasta judicial no es requisito para perfeccionar del dominio la escritura p\u00fablica ni su inscripci\u00f3n registral y que del informe de dominio adjuntado surge el anoticiamiento de la subasta y el levantamiento de los embargos al s\u00f3lo efecto de escriturar (ver f. 157, p\u00e1rrafo antepen\u00faltimo).<\/p>\n<p>Apela el actor insistiendo en la escrituraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- <em>\u00a0<\/em>Es cierto, como se dijo, que no se requiere escritura p\u00fablica para perfeccionar el dominio en cabeza del adquirente en subasta (art. 1184 <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Pero que el adquirente en subasta no necesite para perfeccionar su t\u00edtulo de una escritura p\u00fablica, ni de inscripci\u00f3n registral, no significa que por otras razones (vgr. impositivas) si esa prerrogativa a su favor generase alg\u00fan perjuicio al anterior propietario\/ejecutado, no deba remover la inscripci\u00f3n registral para dar a conocer frente a terceros el actual estado dominial del bien (art. 2505, c\u00f3d. civil;\u00a0 2, ley 17801).<\/p>\n<p>Pero, \u00bffueron los accionados los adquirentes en subasta del bien?<\/p>\n<p>No. El adquirente fue el Banco Edificador de Trenque Lauquen SA; los accionados lo adquirieron en tanto sucesores del comprador por boleto de quien compr\u00f3 en la subasta.<\/p>\n<p>Entonces, existieron dos relaciones jur\u00eddicas: una derivada de la compra en subasta por la cual el Banco Edificador compra el inmueble, gestada y concretada dentro del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria mencionado en 1- y otra ajena a todo tr\u00e1mite judicial entre el Banco Edificador SA y Angel Avelino Holgado por la cual el primero vende por boleto al segundo el bien adquirido en la subasta.<\/p>\n<p>Micheo es un tercero en la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el banco adquirente en subasta y el comprador por boleto; y en tanto con \u00e9l no contrat\u00f3, no advierto que hubiera tenido obligaci\u00f3n alguna a su respecto (arts. 1195, 1196 y 1197 del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta lo dicho en 1- si los accionados adquirieron el bien por ser sucesores del comprador por boleto, y no hay relaci\u00f3n jur\u00eddica que hubiera unido al actor con el adquirente por boleto, tampoco puede haberla entre el actor y los sucesores de aqu\u00e9l por la cual \u00e9stos deban o puedan \u00e9stos escriturar el bien a su nombre prescindiendo del adquirente en subasta, pues la condena pretendida no permite dar continuidad al tracto registral (arts. 15 y 16, ley 17801, 499, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Como se dijo, la venta fue realizada en los autos caratulados &#8220;Banco Edificador de Trenque Lauquen SA c\/ Micheo, Jos\u00e9 Mar\u00eda s\/ Cobro hipotecario&#8221;, por el juez en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n que le era propia, resultando adquirente la misma entidad crediticia all\u00ed demandante.<\/p>\n<p>De ello se desprende que, si Micheo pretend\u00eda que se modifique la inscripci\u00f3n dominial, tal reclamo bien pudo ser planteado ante el juez de la subasta para que \u00e9ste decidiera acerca de la posibilidad o no de protocolizar all\u00ed la subasta o bien, en caso de no obtener respuesta favorable, requiriendo de quien adquiri\u00f3 el inmueble en ella la remoci\u00f3n de la actual inscripci\u00f3n registral que dice lo perjudica; pero no de los accionados para que sean condenados aqu\u00ed a escriturar.<\/p>\n<p>Es que no siendo Micheo el vendedor, y tampoco los demandados los compradores en subasta, no se advierte modo de escriturar aqu\u00ed el inmueble o condenar a ello a los demandados como se pretende, pues ni Micheo puede firmar como vendedor ni el juez de este proceso podr\u00eda hacerlo como adquirente en nombre de los Holgados, pues queda en medio la venta judicial que no puede ser soslayada en funci\u00f3n de lo edictado por el art\u00edculo 15 de la ley 17801 que exige la continuidad del tracto y por ende sin afectar el derecho de defensa del Banco que no fue citado a juicio.<\/p>\n<p>En suma, en este contexto no advierto c\u00f3mo es que los accionados puedan ser aqu\u00ed condenados a escriturar un bien cuyo propietario\/vendedor no ha sido aqu\u00ed ni demandado ni citado (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As. y 15, 16 y concs., ley 17801).<\/p>\n<p>Elllo as\u00ed, pues si vendi\u00f3 el juez en ejercicio de su jurisdicci\u00f3n\u00a0 al Banco Edificador; es el Banco Edificador qui\u00e9n debi\u00f3 escriturar o cuanto menos si no le era necesario hacerlo ni protocolizar las actuaciones, en todo caso realizar las diligencias necesarias para que el mantenimiento de la inscripci\u00f3n registral a nombre del aqu\u00ed actor no lo coloque concreta o potencialmente en condiciones de sufrir alg\u00fan perjuicio (vgr. embargo de bienes, tal como acaeci\u00f3 en el expediente de apremio nro. 1556\/2011 iniciado por el Fisco Provincial contra el actor -ver fs. 17\/19 de la referida causa-).<\/p>\n<p>En otras palabras, si alguien ten\u00eda que remover algo y si de alguien era posible reclamar, no era a los accionados, al menos solitariamente -terceros en la adquisici\u00f3n realizada por el Banco mediante subasta p\u00fablica-, sino al Banco ejecutante\/adquirente en subasta; ya sea en el expediente donde el bien fue vendido intim\u00e1ndolo a completar los tr\u00e1mites que hab\u00edan sido iniciados bajo apercibimiento de hacerlo el aqu\u00ed actor a costa del adquirente (ver fs. citadas de la referida causa donde se design\u00f3 escribano para protocolizar las actuaciones y Disposici\u00f3n T\u00e9cnico-Registral 12\/2004 del Registro de la Propiedad Inmobiliaria); o bien en este tr\u00e1mite de escrituraci\u00f3n; pero en vez se demand\u00f3 escriturar solitariamente a quienes no ten\u00edan para con el actor obligaci\u00f3n de escriturar alguna.<\/p>\n<p>Y no explica el apelante c\u00f3mo es que pretende que se condene a los accionados a inscribir el acuerdo homologado en el sucesorio y por el cual se les habr\u00eda adjudicado el inmueble en cuesti\u00f3n sin que esa condena violente o se vea impedida de concretar en funci\u00f3n de lo edictado por los art\u00edculos 15 y 16 de la ley 17801: pues el causante no es el titular registral del bien; sino el actor; y como se dijo, el actor no puede firmar la escritura por no haber sido vendedor; y el comprador en subasta y luego vendedor -que s\u00ed podr\u00eda firmar la escritura o en caso de negativa hacerlo el juez a su costa; art. 510, c\u00f3d. proc.- no ha sido citado al proceso.<\/p>\n<p><em>Es que t<\/em>iene dicho la SCBA que: &#8220;&#8230;<em>las transmisiones originadas en una subasta p\u00fablica dan cuenta de un acto complejo (conf. Ac. 57.322, sent. de 12-III-1996; Ac. 56.017, sent. de 31-III-1998; Ac. 70.901, sent. de 19-II-2002), de \u00edndole jurisdiccional, en el cual confluyen intereses p\u00fablicos y privados, as\u00ed como relaciones procesales y sustanciales. Como ha dicho esta Corte, en la subasta se prescinde de la voluntad del deudor-propietario, de all\u00ed que, en rigor, quien realiza la transmisi\u00f3n de los derechos sobre el bien es el juez, en ejercicio de una potestad de disposici\u00f3n inherente a su jurisdicci\u00f3n, sin actuar como representante de aqu\u00e9l (conf. Ac. 35.394, sent. de 15-III-1988; Ac. 56.017, sent. de 31-III-1998; Ac. 70.901, sent. de 19-II-2002; C. 87.841, sent. de 12-XII-2007).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En funci\u00f3n de las particularidades que exhibe la compra en subasta, algunos de los recaudos exigibles en las transmisiones voluntarias del dominio se hallan matizados en las normas positivas. En tal sentido, en su primera parte, el art. 1184 del C\u00f3digo Civil, referido a la forma a observar en ciertos contratos, deja a salvo del requisito de la escritura p\u00fablica cuando la transferencia dominial es realizada en subasta p\u00fablica. A ello no obsta, por cierto, lo dispuesto en los arts. 583 y 584 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial, previstos en conveniencia del adquirente y a fin de la inscripci\u00f3n registral (v. Rivera, Julio C\u00e9sar, en Llamb\u00edas, Jorge Joaqu\u00edn-Alterini, Atilio A., C\u00f3digo Civil Anotado, Abeledo Perrot, Bs. As., 1985, t. III-A, p. 98). M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 586 de la ley ritual, el perfeccionamiento de la venta en subasta tiene lugar despu\u00e9s de aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubiere otorgado facilidades y realizada la tradici\u00f3n del bien a favor del comprador, sin otra exigencia. &#8221; (conf.\u00a0 SCBA LP C 104759 S 14\/09\/2011 Juez SORIA (SD) Car\u00e1tula: Shimabukuro, Ana Mar\u00eda s\/Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en autos &#8220;Cametho, Rub\u00e9n Alberto. Concurso preventivo -hoy quiebra-&#8221; Magistrados Votantes: Soria-Negri-Kogan-Genoud ; fallo extraido de base Juba).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>3- En fin, m\u00e1s all\u00e1 de la comprensible situaci\u00f3n del actor, no advierto que pueda prosperar la demanda, no porque sea suficiente con el anoticiamiento de la subasta y el levantamiento de los embargos al s\u00f3lo efecto de escriturar, como indic\u00f3 el juez de la instancia inicial, si no porque a\u00fan cuando hipot\u00e9ticamente los demandados firmaran la escritura como adquirentes del bien en tanto sucesores del comprador por boleto, o en caso de reticencia lo hiciera el juez a su costa como lo edicta el art\u00edculo 510 del c\u00f3digo procesal; tal alternativa no\u00a0 podr\u00eda terminar de concretarse en la medida en que no se cuenta con quien\u00a0 firme la escritura como vendedor, pues quien vendi\u00f3 por boleto al progenitor de los accionados no fue traido al proceso (art. 3270, c\u00f3d. civil); y a los fines de remover la actual inscripci\u00f3n registral -como se dijo- se hace necesaria la continuidad del tracto (arts. 15 y 16, ley 17801).<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, aunque por otros fundamentos corresponde desestimar el recurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Sin perjuicio de lo anterior; ser\u00eda aconsejable que los accionados, a\u00fan cuando no hubieran adquirido del aqu\u00ed actor el bien cuya posesi\u00f3n hoy detentan, pese a lo dificultoso de su escrituraci\u00f3n (ver testimonio de Garc\u00eda de fs. 90\/vta.; y tambi\u00e9n de Julio Jonas de f. 101\/102), por elementales razones de justicia, realizaran las gestiones tendientes a escriturar lo antes posible el bien a su nombre, tal como se comprometiera en la carta documento de fs. 7; o bien se presenten ellos en el expediente de la ejecuci\u00f3n a fin de intentar completar los tr\u00e1mites faltantes\u00a0 para lograr la inscripci\u00f3n de la subasta. M\u00e1xime que esta alternativa les posibilitar\u00eda escriturar el bien, en funci\u00f3n de la continuidad del tracto al que se viene aludiendo (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En cuanto a costas, estimo prudente imponer las de ambas instancias por su orden, atento que, intimados los accionados mediante carta documento a escriturar, no desconocieron obligaci\u00f3n a su cargo, si no tan s\u00f3lo que esa obligaci\u00f3n tuviera la data que esgrim\u00eda el actor, manifestando que escriturar\u00edan a la brevedad (ver cta. documento de f. 7), pudiendo en ese caso haber generado en el actor la espectativa razonable que a trav\u00e9s de este proceso se lograr\u00eda su objetivo (art. 68, p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Si en una ejecuci\u00f3n judicial\u00a0\u00a0 -\u201cBanco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c\/ Micheo, Jos\u00e9 Mar\u00eda s\/ Cobro Hipotecario\u201d expte. 19121-\u00a0\u00a0 el adquirente\u00a0 -el all\u00ed actor-\u00a0 fue puesto en posesi\u00f3n del inmueble\u00a0 subastado (f. 23 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0), no pudo ser con arreglo a derecho sino porque, antes,\u00a0 la subasta hab\u00eda sido aprobada y porque se hab\u00eda cancelado de alguna forma la obligaci\u00f3n de satisfacer el precio -\u201ccompensaci\u00f3n\u201d\u00a0 o pago- \u00a0(art. 586 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aprobada, satisfecho el precio y entregada la posesi\u00f3n, la subasta judicial qued\u00f3 perfeccionada (art. 586 c\u00f3d. proc.) y as\u00ed se produjo la transmisi\u00f3n del derecho real de dominio a favor del adquirente,\u00a0 incluso frente a terceros (SCBA, 12\/12\/2007, \u201cMercerat, Gustavo Claudio c\/ Lattaro, Ger\u00f3nimo s\/ Desalojo\u201d). Lo admite el demandante al sostener que la cosa rematada dej\u00f3 de pertenecerle (f. 24 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0; art. 2508 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Entonces, si\u00a0 con eso el adquirente en subasta se hab\u00eda convertido en due\u00f1o incluso frente a terceros, no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfpor qu\u00e9 no estaba obligado a escriturar <em>para convertirse en due\u00f1o<\/em>? Porque\u00a0 la escritura p\u00fablica\u00a0 puede ser sustituida por testimonio de las actuaciones judiciales esenciales relativas a la subasta\u00a0 (art. 1184.1 c\u00f3d. civ.; arts. 581 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 583 c\u00f3d. proc.;\u00a0 ver disposici\u00f3n 12\/2004 del registro de la Propiedad Inmobiliaria bonaerense, que derog\u00f3 a la disposici\u00f3n 2\/74).<\/p>\n<p>\u00bfY por qu\u00e9 el adquirente no estaba obligado a inscribir en el registro esas actuaciones esenciales o su protocolizaci\u00f3n para convertirse en due\u00f1o <em>frente a terceros<\/em>? No lo estaba necesariamente porque la subasta judicial cuenta con su propio mecanismo de publicidad: los edictos (arts. 574 y 575 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Eso as\u00ed sin perjuicio de la optativa protocolizaci\u00f3n notarial de las aludidas actuaciones judiciales esenciales y de su conveniente inscripci\u00f3n registral, que -repito-\u00a0 no son condiciones <em>sine qua non<\/em> para\u00a0 que el adquirente en subasta se convierta en due\u00f1o incluso frente a terceros (disposici\u00f3n 12\/2004 cit.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Si el adquirente en subasta judicial, ya due\u00f1o,\u00a0 no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir,\u00a0 de suyo no estaba obligado ni a escriturar ni a inscribir ni respecto del aqu\u00ed demandante ni de nadie m\u00e1s.\u00a0 O sea, si no exist\u00edan las obligaciones de hacer consistentes en escriturar e inscribir,\u00a0 el aqu\u00ed actor ni nadie pod\u00edan ser acreedores de esas obligaciones,\u00a0 como tampoco deudor de ellas pod\u00eda serlo el adquirente en subasta judicial.<\/p>\n<p>En todo caso, como es el juez quien vende en subasta\u00a0 durante el\u00a0 tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n judicial (ver SCBA \u201cMercerat\u201d, cit. en 1-),\u00a0 el due\u00f1o ejecutado no es el vendedor a quien el comprador en subasta le deba algo, como v.gr. escriturar o inscribir.<\/p>\n<p>As\u00ed, si el adquirente en subasta judicial luego vendi\u00f3 la cosa, al\u00a0 hacerlo no pudo transmitir a sus compradores -digamos, con trazo grueso,\u00a0 a los demandados de autos-\u00a0\u00a0 ninguna pendiente obligaci\u00f3n de escriturar ni de inscribir que no exist\u00eda (arts. 3262, 3266, 3270 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Por otro lado,\u00a0 tampoco se ha aducido ni probado que los demandados de autos se hubieran obligado respecto del demandante -mano a mano con \u00e9l a trav\u00e9s de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica que los hubiese enlazado directamente- a escriturar ni a inscribir (arts. 499 y 910 c\u00f3d. civ.; arts. 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ergo, los demandados de autos no le deben al demandante ni escriturar ni\u00a0 inscribir, porque no\u00a0 contrajeron por s\u00ed esas obligaciones para con\u00a0 \u00e9l\u00a0 y porque tampoco\u00a0 les fueron\u00a0 transmitidas por el adquirente en subasta judicial cuando \u00e9ste les vendi\u00f3 la cosa (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0 Pero, \u00bfpodr\u00eda concebirse alguna responsabilidad extracontractual de los demandados por no haber protocolizado ni inscripto?<\/p>\n<p>No, por varias razones, que veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">3.1. Ausencia de ilicitud (art. 1066 c\u00f3d. civ.)<\/span>.<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede decirse que el adquirente en subasta cometi\u00f3 alg\u00fan il\u00edcito si no protocoliz\u00f3 las actuaciones judiciales esenciales aludidas y si no las inscribi\u00f3, porque simplemente no estaba obligado a hacerlo para convertirse en due\u00f1o (art. 19 Const.Nac.; art. 1071 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Si esa situaci\u00f3n no es il\u00edcita,\u00a0 su solo mantenimiento -debido a la falta de escrituraci\u00f3n y de inscripci\u00f3n de una posterior venta a favor de los demandados- no advierto c\u00f3mo podr\u00eda\u00a0 serlo (arts. cits. c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">3.2. Falta imputable al propio demandante (art. 1111 c\u00f3d. civ.)<\/span>.<\/p>\n<p>En cualquier caso, si esa situaci\u00f3n y su mantenimiento hubieran sido o fueran perjudiciales para el aqu\u00ed actor, \u00e9l y nadie m\u00e1s ser\u00eda responsable de los da\u00f1os que hubiera podido o pueda sufrir\u00a0 (art. 1111 c\u00f3d. civ.), porque le era y le ser\u00eda muy simple conjurarlos: s\u00f3lo pidiendo y obteniendo en la ejecuci\u00f3n que el juez disponga la inscripci\u00f3n registral de la subasta perfeccionada en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral 12\/2004 (arts. 20 y 923 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">3.3. Acreditaci\u00f3n de la ausencia de da\u00f1o alegado o inacreditaci\u00f3n del da\u00f1o alegado (art. 1067 c\u00f3d. civ.)<\/span>.<\/p>\n<p>La deuda reclamada en \u201cFisco de la Pcia. de Bs.As. c\/ Micheo, Jos\u00e9 Mar\u00eda s\/ Apremio provincial\u201d expte. 5781\/2011 no fue soportada\u00a0 por\u00a0 el actor -como lo adujo a f. 23 vta.-, sino por los demandados (tenor de la posic. 10 y su absol., fs. 91 vta y 92.; arts. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 421 c\u00f3d. proc.). ARBA no registraba deudas a 24\/9\/2013 generadas por el inmueble subastado (informe a f. 111; arts. 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que en ese apremio se le hubieran embargado cuentas bancarias -fs. 23 vta. y 27 vta. c-, porque s\u00f3lo se embarg\u00f3 el inmueble de marras -el subastado judicialmente-\u00a0 que ya no pertenec\u00eda a Micheo lo que significa que esa medida no lo pudo perjudicar\u00a0 pues su patrimonio se mantuvo intacto (ver all\u00ed fs. 13 vta. 3.a. y 17\/19; art. 374 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El embargo sobre la cuenta corriente en el Banco Provincia por $ 6.331,90 no fue dispuesto en ese apremio, ni tampoco se ha demostrado que ARBA lo hubiera propiciado como consecuencia de deuda devengada por el inmueble de que se trata\u00a0 (ver informes a fs. 107\/108); en todo caso, si el embargo se asent\u00f3 el 7\/9\/2011, si se manten\u00eda al 10\/9\/2013\u00a0 y si ese inmueble no registraba deuda alguna al 24\/9\/2013, es muy probable que esa medida procesal se hubiera dispuesto en m\u00e9rito a otros d\u00e9bitos fiscales ajenos a ese\u00a0 inmueble, pues de lo contrario, estando paga la deuda, ARBA deber\u00eda haber instado su levantamiento (informes a fs. 107 y 111; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 202, 384 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El cierre de cuentas bancarias no se produjo como consecuencia de ese apremio -f. 23 vta. y 27 vta. c-, sino, la del Banco Provincia -de otra no hay vestigio en autos, ver f. 26 vta.- por inatenci\u00f3n de cheques -ver misiva de f. 18,\u00a0 tra\u00edda por el propio accionante- (arts. 332 y 385 c\u00f3d. proc.; arts. 1026 y 993 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>El municipio ha informado que los volantes de pago no son enviados al domicilio real del demandante -tampoco\u00a0 consta en autos que el lugar a donde los manda le pertenezca de alguna forma al demandante-,\u00a0 que no consta ninguna intimaci\u00f3n de pago y que el inmueble de que se trata no adeuda $ 25.478,72\u00a0 (ver fs. 24 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 28 y\u00a0 98; arts. 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, a esta altura casi huelga decir que sobre el da\u00f1o moral y el da\u00f1o ps\u00edquico no hay absolutamente ninguna probanza pertinente, conducente y producida (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo\u00a0 t\u00e9rmino por el colega juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, de acuerdo a como he votado la primera cuesti\u00f3n, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 160 contra la sentencia de fs. 154\/157 vta., pero con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n aqu\u00ed sobre honorarios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr., c\u00f3d. proc.; arts. 31 y 51 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154\/157 vta., con costas de esta instancia al apelante, infructuoso (art. 68 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias. la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 160.2 contra la sentencia de fs. 154\/157 vta., con costas de esta instancia al apelante y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 43 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MICHEO JOSE MARIA C\/ MATURANA MARIA DEL CARMEN Y OTROS S\/ESCRITURACION&#8221; Expte.: -89292- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}