{"id":4860,"date":"2015-06-18T19:32:13","date_gmt":"2015-06-18T19:32:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4860"},"modified":"2015-06-18T19:32:13","modified_gmt":"2015-06-18T19:32:13","slug":"fecha-del-acuerdo-10-06-2015-filiacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/06\/18\/fecha-del-acuerdo-10-06-2015-filiacion\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Filiaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 41<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., I. A. C\/P.,C. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89396-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., I. A. C\/P.,C. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89396-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 431, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs\u00a0 procedente\u00a0 la apelaci\u00f3n de\u00a0 foja 418 contra la sentencia de fojas 407\/414 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Los apelantes, en lo que interesa destacar, se\u00f1alan que la pericia gen\u00e9tica rendida en autos, es insuficiente para determinar que el causante P., es padre de la actora. No informa con certeza. No indica el porcentaje de probable paternidad. Tampoco aclara en relaci\u00f3n a qu\u00e9 variable es 1579 veces m\u00e1s probable que la actora pertenezca a la l\u00ednea paterna alegada.<\/p>\n<p>Sostienen que no se tuvo en cuenta que eran dos los hermanos P., lo cual consideran relevante toda vez que la experticia habla de parentesco y no de paternidad. E indican que es inexplicable que no se ordenara la exhumaci\u00f3n del cuerpo para realizarle los estudios de ADN y a pesar de lo expuesto, a fojas 401 se dictara sentencia con tan escasos elementos.<\/p>\n<p>Manifiestan que el indicio que P., no concurri\u00f3 a la prueba de ADN no es real. Ya estaba enfermo de c\u00e1ncer. No hubo voluntad reticente sino una imposibilidad de concurrir por su enfermedad.<\/p>\n<p>Afirman que el testigo G., es t\u00edo de la actora, escuch\u00f3 de \u2018o\u00eddas\u2019, nunca individualiz\u00f3 a C. D. P., como supuesto padre y no es suficiente por s\u00ed solo para formar criterio. Tampoco lo es agreg\u00e1ndole la pericia cuestionada (fs.425\/426).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Bajo este orden de cosas, por lo pronto es preciso establecer que la sentencia no reposa en una sola fuente de prueba. Sino que interact\u00faan para apoyar la decisi\u00f3n tanto la pericial, como la testimonial y la consecuencia disvaliosa elaborada a partir de la conducta procesal atribuida al demandado P., de quien se dice que se limit\u00f3 a negar, no aport\u00f3 ninguna prueba ni concurri\u00f3 a la extracci\u00f3n de sangre.<\/p>\n<p>Por manera que, en camino a revisar el razonamiento que sostiene el fallo en crisis, es menester no incurrir en el error de cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el cuadro probatorio valorado lo constituyeron todos ellos, tomados globalmente y no en particular (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Si se asume esta \u00faltima t\u00e9cnica, el rendimiento de la prueba pericial cuya metodolog\u00eda se asent\u00f3\u00a0 en la reconstrucci\u00f3n parcial del genotipo del padre alegado a partir de los genotipos de los hijos reconocidos y determin\u00f3 que los resultados eran 1579 veces m\u00e1s probables si I. A. G., pertenec\u00eda a la l\u00ednea paterna invocada, es mucho mayor. Sobre todo, ubicada en el marco de lo que fue posible probar para la actora, a quien no puede cargarse toda la responsabilidad de la producci\u00f3n de una pericia concluyente, cuando depend\u00eda tambi\u00e9n de la colaboraci\u00f3n de la contraparte para aportar los elementos al efecto que la prueba gen\u00e9tica lograra un resultado perentorio.<\/p>\n<p>En esta parcela es donde cobra relevancia la actitud de C. D. P., quien en vida y sin que est\u00e9 acreditado que al 17 de octubre de 2006 estuviera afectado en su salud al extremo de impedirle cooperar con proporcionar las muestras indispensables para cometer una prueba biol\u00f3gica directa, no concurri\u00f3 a prestarse a la extracci\u00f3n de sangre (fs. 57\/vta., 58\/vta., 60 bis y 61). La narrativa que hace eje en el certificado m\u00e9dico de foja 98, deja de lado que el m\u00e9dico certificante dat\u00f3 la dolencia de P., al mes de marzo de 2007, mientras que la citaci\u00f3n con la finalidad anunciada, fue para aquel 17 de octubre de 2006, lo que desacopla -al menos hasta lo que se aport\u00f3 a la causa- su enfermedad con aquella ausencia y no autoriza a tenerla por justificada.<\/p>\n<p>Y esa inasistencia no es un dato menor. Las especiales dificultades probatorias de la consecuci\u00f3n de relaciones sexuales, particularmente para la actora dado que es el supuesto padre demandado quien tuvo la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba biol\u00f3gica se realizara con mayor \u00e9xitos, hace ingresar en el concepto de las <em>difficilioris probationis, <\/em>redundando en la aplicaci\u00f3n a la especie de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acu\u00f1ada desde la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el caso \u2018P., L.S. c\/ Colegio P\u00fablico de Abogados de la Capital Federal` (sent. del 15-11-2011)\u00a0. Regla seg\u00fan la cual, se admite que las exigencias probatorias puedan ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre s\u00ed y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios presentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.; Peyrano, Jorge W., \u2018Herramientas procesales\u2019, p\u00e1g. 371 y stes.).<\/p>\n<p>No se trata que en miras a emparejar la tarea probatoria se desplace el <em>\u2018onus probandi\u2019<\/em>, sino de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucho m\u00e1s sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., \u2018Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes\u2019, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).<\/p>\n<p>As\u00ed, a modo de conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de bastar para la actora que arrog\u00f3 al demandado primario ser su padre, con la acreditaci\u00f3n resultante de la pericia que tuvo a su alcance realizar y que evaluada <em>prima facie <\/em>aparece id\u00f3nea para inducir la verosilimitud del reclamo, correspondiendo a la contraria la prueba\u00a0 que la filiaci\u00f3n pretendida fue inveros\u00edmil.<\/p>\n<p>Como se ha visto -y cuadra insistir- la falta de colaboraci\u00f3n del litigante en la realizaci\u00f3n de la\u00a0prueba\u00a0biol\u00f3gica ha quedado en evidencia. Pero adem\u00e1s, tampoco fue generoso en ofrecer otros medios probatorios en su favor, concentrando\u00a0 su defensa m\u00e1s bien en la formal negativa de los hechos expuestos en la demanda (fs. 19\/21 y 69). Tocante a los sucesores, no se han mostrado diligentes: fueron declarados rebeldes (arg. arts. 59 y 60 del C\u00f3d. Proc.; fs. 190\/vta., 193\/vta., 198 y 206\/vta.). Tampoco del todo aplicados y afanosos en llevar adelante la prueba biol\u00f3gica sobre restos cadav\u00e9ricos -dispuesta de oficio-, la cual resignaron aduciendo motivos de costos (fs. 237, 248\/vta., 250, 286\/vta., 288, 295, 298, 307, 310, 326\/327, 329\/vta., 335, 340, 341\/vta).<\/p>\n<p>En fin, apreciada en el contexto que se ha descripto, la pericial de fojas 358\/360, complementada con la comparaci\u00f3n de los dos perfiles de cromosomas X entre M. I. P., (hija reconocida y hermana unilateral alegada) e I. A. G., (hija a reconocer) que -seg\u00fan la ampliaci\u00f3n de la experticia- confirman la hip\u00f3tesis del parentesco, cobra un significativo relieve que los apelantes le desconocen, ocupados en desacreditarla (fs. 383\/vta.; arg. arts. 384, 474\u00a0 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cabe reiterar, que -contrariamente a lo sugerido en la apelaci\u00f3n-, fue la jueza quien dispuso a fojas 217, primero como medida para mejor proveer y luego, nuevamente, a fojas 237, la prueba biol\u00f3gica sobre los restos cadav\u00e9ricos del alegado padre. Igualmente, que fueron los sucesores quienes, al final, optaron no hacerla. Lo que desluce el reproche que se haya dictado sentencia sin esa comprobaci\u00f3n (fs. 425\/vta., \u2018<em>in fine<\/em>\u2019 y 426).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al testigo G., sin perjuicio del parentesco con la actora y lo indirecto de algunas partes de su testimonio -aspectos en que recalan los apelantes-, hay que se\u00f1alar que en la audiencia en que prest\u00f3 declaraci\u00f3n estuvo presente el abogado apoderado de P., -Fernando Oscar Marino-, lo cual alerta sobre la posibilidad que tuvo de ahondar en las repreguntas, pedir las explicaciones necesarias y despejar las dudas que dejaran sus dichos, por m\u00e1s que no las haya ejercido (arg. art. 442 del C\u00f3d. Proc. de la Naci\u00f3n: el testimonio se dio en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; fs. 44\/46).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aunque no identifica a P., por su nombre completo -aunque lo reconoce como C.-, s\u00ed lo hace recordando que ten\u00eda una librer\u00eda en Salliquel\u00f3, lo que condice con otros elementos del proceso (fs. 44, 208, 121, 122123). Asimismo, no hay que dejar de aludir que en los reclamos como el que aqu\u00ed se trata, la circunstancia de ser pariente o amigo -a\u00fan \u00edntimo- de una de las partes no es \u00f3bice para tener en cuenta el testimonio. Pues de acuerdo a la cuesti\u00f3n debatida, que debi\u00f3 transcurrir no mucho m\u00e1s all\u00e1 del seno de la familia o c\u00edrculo \u00edntimo de personas, son quienes se encuentran pr\u00f3ximos los que mejor pueden deponer acerca de los hechos que se han intentado probar (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.; fs. 44\/vta.).<\/p>\n<p>Cuanto a que se trata de un testimonio de referencia, pues dice el testigo que la historia que relata la conoci\u00f3 por lo que le cont\u00f3 su hermana Aurora, no debe descuidarse que no todo lo manifestado acepta esta censura. Hay tramos en que el testigo cuenta experiencias que \u00e9l pudo percibir y que armonizan con la parte de la narraci\u00f3n que ha receptado de otro (fs. 44\/vta., 45 \u2018<em>in fine<\/em>\u2019, 45\/vta., respuestas a la d\u00e9cimo segunda y d\u00e9cimo cuarta pregunta, 46, respuesta a la d\u00e9cimo s\u00e9ptima pregunta). Sin perjuicio de que, a\u00fan en lo referencial, pese a tener un valor relativo, los dichos toleran ser computados, si ellos est\u00e1n apoyados por otros medios de convicci\u00f3n. Lo mismo que los comentarios pueblerinos, que no obstante tratarse de elementos de juicio no muy recomendables, en la medida que se hallan corroborados por alg\u00fan o algunos hechos concretos, pueden llegar a adquirir una entidad mayor (Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. V-A p\u00e1g. 282 y fallos all\u00ed citados; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y en la especie, los hechos que narra G., -tanto los que recept\u00f3 de fuente ajena como los de su propia cosecha- son compatibles con el resultado de la pericia, de la cual se ha hablado suficientemente en p\u00e1rrafos anteriores, encontr\u00e1ndose los medios en rec\u00edproca convalidaci\u00f3n, apreciados con sana cr\u00edtica y desde una perspectiva integral (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, no\u00a0 es\u00a0 una certeza, claro, lo que el proceso ofrece. La conclusi\u00f3n est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la\u00a0 l\u00f3gica\u00a0 matem\u00e1tica\u00a0 verificada por la experiencia: \u00fanico\u00a0 conocimiento\u00a0 posible\u00a0 para los inspiradores del C\u00edrculo de Viena (Russel, Carnap, Einstein: 1929).<\/p>\n<p>Pero es suficiente para resolver\u00a0 este tema, arribar a una razonada convicci\u00f3n. No se pretende hallar la \u2018certeza\u2019 de la \u2018verdadera\u2019 soluci\u00f3n \u2018indiscutible\u2019 en un caso de derecho (Gordillo, Agust\u00edn, \u2018Introducci\u00f3n al derecho\u2019, p\u00e1g. 32, n\u00famero 10).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Logrado aquel convencimiento, entonces, la apelaci\u00f3n se muestra est\u00e9ril para obtener el fruto de un cambio en el decisorio, como fue su designio.<\/p>\n<p>Por ello se la desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ\u00a0 LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar\u00a0 la apelaci\u00f3n de\u00a0 foja 418 contra la sentencia de fojas 407\/414 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUE SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar\u00a0 la apelaci\u00f3n de\u00a0 foja 418 contra la sentencia de fojas 407\/414 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}