{"id":4857,"date":"2015-06-18T16:40:52","date_gmt":"2015-06-18T16:40:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4857"},"modified":"2015-06-18T16:40:52","modified_gmt":"2015-06-18T16:40:52","slug":"fecha-del-acuerdo-17-06-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/06\/18\/fecha-del-acuerdo-17-06-2015\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Guarda de personas. Apela el asesor de menores solicitando se otorgue la guarda de su representada a su progenitor. La c\u00e1mara desestima el recurso."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 184<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;S., A. S\/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89448-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;S., A. S\/PROTECCION Y GUARDA DE PERSONAS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89448-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 32, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 20\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 18\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El Asesor de Incapaces pide se decrete la guarda de su pupila a favor del padre; pero \u00e9ste nunca fue citado al proceso ni se present\u00f3 espont\u00e1neamente, s\u00f3lo en audiencias ante la Asesor\u00eda junto con la ni\u00f1a (ver actas de fs. 4\/5 y 19\/vta.).<\/p>\n<p>El juzgado -sin que nadie le requiera resoluci\u00f3n- en pleno tr\u00e1mite probatorio del Asesor &lt;ver fs. 13, ptos. 2), 3) y 4) y 15&gt;, manifiesta que -por el momento- la prueba aportada es insuficiente para decretar la guarda provisoria peticionada por el Asesor.<\/p>\n<p>Acto seguido, por esa falta de prueba y por haberse declarado incompetente en el proceso de tenencia peticionado por el progenitor respecto de la misma menor, decide que &#8220;no corresponde continuar con las presentes actuaciones, dejando sin efecto el prove\u00eddo de fecha 30 de marzo de 2015&#8221;, en el que hab\u00eda dispuesto escuchar a la menor y prove\u00eddo la prueba ofrecida.<\/p>\n<p>Apela el Asesor solicitando se revoque lo decidido, se escuche a la ni\u00f1a, se produzca la prueba\u00a0 y en definitiva se otorgue la guarda de su representada a su progenitor; eventualmente se remita lo actuado al juez que en definitiva resuelva sobre el destino de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>2- Los jueces no pueden dejar trunco un tr\u00e1mite, no pueden &#8220;no fallar&#8221;; o receptan el pedido o lo rechazan.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, pues nuestro ordenamiento jur\u00eddico impone a los magistrados el deber de resolver los conflictos sometidos a su decisi\u00f3n, quienes no pueden excusarse de fallar, siquiera so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (conf. CC0102 MP 132418 RSD-81-6 S 09\/03\/2006 Juez ZAMPINI (SD) Car\u00e1tula: Invernizzi, M\u00f3nica y otro c\/Scarabino de Aiello, Mar\u00eda s\/Cobro de pesos; fallo extraido de Juba).<\/p>\n<p>Es que las reglas sobre la carga de la prueba se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un <em>&#8220;non liquet&#8221;<\/em> (no fallo) con respecto a la cuesti\u00f3n de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. *Cuando existen medios de prueba que sirven para formar la convicci\u00f3n judicial, pierde trascendencia entrar a elucidar sobre cu\u00e1l de las partes recae la carga probatoria (conf. SCBA LP Ac 80093 S 21\/12\/2005 Juez RONCORONI (OP) Car\u00e1tula: Pacheco, Mirta Ester c\/Bais, Luis s\/Da\u00f1os y perjuicios ;\u00a0 CC0101 LP 226440 RSD-52-97 S 18\/03\/1997 Juez ENNIS (SD) Car\u00e1tula: Pintos, Ricardo Alberto c\/Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios; fallos tambi\u00e9n extra\u00eddos de Juba).<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto dispone no continuar el tr\u00e1mite de las actuaciones, debiendo los presentes seguir seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>3- Eso s\u00ed, recuerdo que no fue citado el padre a prestar consentimiento con el pedido del Asesor; como tambi\u00e9n advierto que no hay constancia de haber sido diligenciada la c\u00e9dula dirigida a la progenitora (ver f. 15 &#8220;Inc.2&#8221; y f. 17, pto. III).<\/p>\n<p>Entonces frente al pedido de otorgamiento de guarda, ser\u00eda prudente que una vez citados los progenitores a estar a derecho con chance de debida defensa, se produzca la prueba ofrecida; y reci\u00e9n luego de recolectada se decida sobre el pedido impetrado (art. 34.5.b, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio del magistrado que fuere competente para decidir al respecto (art. 6.4, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En su primera presentaci\u00f3n, el Asesor de Incapaces: (a) dijo que la ni\u00f1a A. S., su representada, viv\u00eda en la calle Coronel Lagos de esta ciudad; (b) solicit\u00f3 se le entregara al padre una constancia de iniciaci\u00f3n del presente <em>\u2018tr\u00e1mite\u2019;<\/em> (c) pidi\u00f3 se fijara una audiencia a fin de conocer pormenores de este juicio; (d) postul\u00f3 se librara oficio a Gimena Arribillaga para que informara sobre el tratamiento de A; (e) requiri\u00f3 que, cumplido lo anterior, se le confiriera vista (fs. 6\/vta.).<\/p>\n<p>Para revelar el contexto de la causa, acompa\u00f1\u00f3 el acta de una audiencia -sin fecha- de cuya narraci\u00f3n se desprende que G. A. S., en julio de 2013, se separ\u00f3 de A. M. G., quien retorn\u00f3 a Bah\u00eda Blanca, llev\u00e1ndose con ella la hija de ambos, A. S., de nueve a\u00f1os, en consonancia con lo pactado en el marco de una causa por violencia familiar.<\/p>\n<p>En un juzgado de aquella localidad se estipul\u00f3 un amplio r\u00e9gimen de visItas a favor del padre. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades para practicar las visitas,\u00a0 desde\u00a0 el 15 de enero de 2015 la ni\u00f1a qued\u00f3 con aqu\u00e9l, a pesar que deb\u00eda reintegrarla con su mam\u00e1 el 15 de febrero. La raz\u00f3n habr\u00eda sido que A. no quer\u00eda volver. La ni\u00f1a le hab\u00eda contado diversas situaciones que le molestaban y hac\u00edan mal. Hall\u00e1ndose bajo tratamiento psicol\u00f3gico con Jimena Arribillaga y asiste a la escuela 45 (fs. 4\/5).<\/p>\n<p>Arribillaga apunta en su informe psicol\u00f3gico que A. no quiere ir con su madre. Manifiesta querer vivir con su pap\u00e1 y visitar a su mam\u00e1. Se descarta un discurso inducido por el padre (fs. 10\/11).<\/p>\n<p>Con estos antecedentes, el Asesor de Incapaces pidi\u00f3 la guarda de la ni\u00f1a a favor del padre, como protecci\u00f3n a su salud y para resguardar su integridad f\u00edsica y garantizar la estabilidad emocional. Solicit\u00f3 informes socioambientales en los domicilios de los progenitores.<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 2015,\u00a0 la jueza de familia dict\u00f3 la providencia de fojas 15\/vta., donde -entre otras diligencias- dispuso o\u00edr a la ni\u00f1a, correr traslado a la madre y producir los informes solicitados por el Asesor, quien se notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n (fs. 17). Pero el 16 de abril del mismo a\u00f1o, la magistrado decidi\u00f3 dejarla sin efecto y, en cambio, resolvi\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito suficiente para hacer lugar a la guarda pedida. Consider\u00f3 que lo impetrado era en realidad una tutela anticipatoria y que ni remotamente se hab\u00edan acreditado los supuestos para que tal amparo fuera admisible y cambiar el estado de cosas, que indicaba que la ni\u00f1a estaba a cargo de la madre (fs.18\/vta.).<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue apelada por el Asesor (fs. 20\/vta.).<\/p>\n<p>En sus fundamentos, dice el funcionario, en lo que vale citar: (a) que desconoc\u00eda las causas iniciadas en Bah\u00eda Blanca; (b) que la guarda a favor del padre no es una tutela anticipatoria, sino una medida de guarda de persona para proteger la integridad psicof\u00edsica de su ahijada procesal en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ella; (c) que Abril, en la actualidad, se encuentra en la ciudad de Bah\u00eda Blanca con su madre, contra su voluntad; (d) que solicita se tenga en cuenta la voz de la ni\u00f1a. Pide celeridad en el tratamiento, se otorgue la guarda o se remita copia certificada de todo lo actuado al magistrado que en definitiva resolver\u00e1 el destino de su representada (fs. 25\/29).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, asegura la jueza en el fallo apelado que en el Juzgado de Familia n\u00famero tres de Bah\u00eda Blanca, existen varias causas iniciadas por la progenitora de la ni\u00f1a, habi\u00e9ndose resuelto el 2 de marzo de 2015 intimar al padre reintegrar a la hija, d\u00e1ndose intervenci\u00f3n a la Unidad Fiscal de Instrucci\u00f3n n\u00famero tres de ese departamento judicial. Esta \u00faltima circunstancia no aparece mencionada por Sosa en su declaraci\u00f3n del 21 de abril (fs. 19\/vta.).<\/p>\n<p>Aquellos movimientos en sede judicial, no motivan a pensar en un desinter\u00e9s de la madre.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aparte de lo que ahora se diga, inicialmente no se pudo ignorar que en el caso estaba interviniendo un Juzgado de Familia de Bah\u00eda Blanca, donde se habr\u00eda acordado un amplio r\u00e9gimen de visitas a\u00a0 favor del padre y una cuota alimentaria. Tampoco que Sosa deb\u00eda reintegrar a su hija a la madre el 15 de febrero. Esto lo dijo el padre ante el Asesor (fs. 4 y 5).<\/p>\n<p>Entonces, las circunstancias primarias fueron que la madre ten\u00eda la tenencia de la ni\u00f1a y el padre un derecho de visita. Pero eso cambi\u00f3 de hecho, fundado el progenitor en deseos y expresiones de su hija, as\u00ed como en algunas experiencias propias que relata y aprecia unilateralmente.<\/p>\n<p>No se acreditaron en la especie, hechos graves que exigieran un cambio de situaci\u00f3n inminente. Para la psic\u00f3loga que atendi\u00f3 a A, la ni\u00f1a cuenta con sobrados recursos yoicos y defensivos, aunque destaca que su implementaci\u00f3n conduce a una sobreadaptaci\u00f3n, no sin costo ps\u00edquico. Y recomienda tratamiento (fs. 11). Y no hay otra prueba postergada, crucial para apreciar la verosilimitud de hechos que signifiquen peligro a la salud de A, o a su integridad psicof\u00edsica o a su estabilidad emocional, con el rango de amenaza suficiente para alentar la guarda que se postula. S\u00f3lo informes socioambientales en los domicilios de ambos progenitores, para corroborar su nueva residencia (fs. 25\/vta.).<\/p>\n<p>En definitiva, si al presente -seg\u00fan asegura el Asesor- A. se encuentra en la ciudad de Bah\u00eda Blanca con su madre, no ha sido a consecuencia de lo decidido en esta especie, pues la resoluci\u00f3n de fojas 18\/vta -que se limit\u00f3 a negar la guarda pedida por el funcionario- fue apelada y el recurso concedido con efecto suspensivo (fs. 20 y 21).<\/p>\n<p>Y sea como fuere, si esto es as\u00ed, entonces la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a qued\u00f3 como lo era originariamente, antes de ser variada por la falta de reintegro por parte del padre a la madre.<\/p>\n<p>No se esta diciendo -cabe aclararlo- que tal emplazamiento de la tenencia no pueda variar. Tales resoluciones, tomadas por quien las tomare, no causan estado, se sabe (S.C.B.A., C 107966, sent. del 13-7-2011, \u2018O., E.G. c\/ R., N.M. s\/ Tenencia de hijos\u2019, en Juba sumario\u00a0 B3900683). Tan s\u00f3lo aparece que, como est\u00e1n los hechos ahora, sumado a la insuficiente demostraci\u00f3n de circunstancias relevantes, la guarda solicitada no se advierte adecuadamente justificada e impostergable (arg. art. 232 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones de A. en punto a estar con su pap\u00e1 en Trenque Lauquen y no con su mam\u00e1 en Bah\u00eda Blanca, es de destacar que si bien es cierto que los menores tienen el derecho a ser o\u00eddos (como aqu\u00ed se hizo por el Asesor), tambi\u00e9n lo es, y as\u00ed lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, que el esp\u00edritu que anima esa directiva es fundamentalmente proteger sus intereses, pero no es sin\u00f3nimo de aceptar sus deseos ( Ac. 87.832, sent. del 28-07-2004, &#8220;C., G.F. c\/ M., S.E. . Tenencia&#8221;, en Juba sumario\u00a0 B26437).<\/p>\n<p>Como se dijo por el m\u00e1ximo Tribunal de la provincia en ese fallo: <em>\u2018\u2026sus opiniones deber\u00e1n ser evaluadas por el sentenciante en conjunto con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso y deber\u00e1n ser meritadas en relaci\u00f3n con el grado de evoluci\u00f3n y madurez que presente el ni\u00f1o, datos que surgir\u00e1n de los informes que puedan obrar en autos\u2026\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En fin, no est\u00e1 dem\u00e1s dejar indicado de todos modos, que el derecho de comunicaci\u00f3n es un derecho del hijo y no s\u00f3lo del progenitor que no convive con \u00e9l, por lo que se ha dicho&#8230; \u2018<em>obstruir el acercamiento del otro padre constituye un elemento disvalioso para preservar la tenencia en su persona, porque siempre debe valorarse negativamente la conducta de quien no ha facilitado aquella vinculaci\u00f3n.\u2019<\/em> (S.C.B.A., Ac. 57.056, sent. del 27-12-2000, \u201cF.,S. c\/ B.,M. s\/ Tenencia\u201d, opini\u00f3n personal del juez De Lazzari, en Juba sumario B25608).<\/p>\n<p>Por todo ello, el recurso debe desestimarse.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En la causa principal -promovida por el padre reclamando la tenencia de su hija-\u00a0 el juzgado se declar\u00f3 incompetente y, sin estar firme al parecer esa decisi\u00f3n, el ministerio pupilar solicit\u00f3 la medida cautelar\u00a0 -\u201cprotecci\u00f3n en salud y guarda\u201d- de que se trata aqu\u00ed (ver fs. 12.I y 18).<\/p>\n<p>El juzgado resolvi\u00f3 sustanciar esa solicitud con la madre y se\u00f1alar audiencia para o\u00edr a la menor (f. 15).<\/p>\n<p>Pero, antes de concretar la sustanciaci\u00f3n y la audiencia,\u00a0 desestim\u00f3 la solicitud cautelar,\u00a0 usando como argumento dirimente que no hay m\u00e9rito suficiente para hacerle lugar (f. 18 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>Contra ese pronunciamiento se alz\u00f3 el asesor de incapaces, cuyos agravios no logran conmover la decisi\u00f3n apelada, tal como lo revela el voto del juez Lettieri, al que adhiero (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 20\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 18\/vta..<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 20\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 18\/vta..<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}