{"id":4853,"date":"2015-06-18T16:25:35","date_gmt":"2015-06-18T16:25:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4853"},"modified":"2015-06-18T16:25:35","modified_gmt":"2015-06-18T16:25:35","slug":"fecha-del-acuerdo-17-06-2015-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/06\/18\/fecha-del-acuerdo-17-06-2015-alimentos\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 182<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;O., F. M. M. E. C\/ F., J. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89466-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;O., F. M. M. E. C\/ F., J. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89466-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 120, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0 fundada\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 98\/vta. contra la sentencia de fs. 92\/93?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se conden\u00f3 al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 1000 por mes a favor de sus dos hijas de 15 y 18 a\u00f1os de edad, tal como hab\u00eda sido peticionado en demanda en octubre de 2012.<\/p>\n<p>Apela la parte actora alegando que la suma fijada resulta irrisoria teniendo en consideraci\u00f3n la edad de las menores, sus necesidades, el buen nivel de vida que llevaban antes de la separaci\u00f3n, el porcentaje de inflaci\u00f3n, y los importantes recursos econ\u00f3micos con los que cuenta el alimentante, pidiendo que se fije una cuota de $ 6000.<\/p>\n<p>Por otro lado, al momento de contestar la vista el asesor de menores solicita una cuota no menor a $ 1768.50, tomando como par\u00e1metro el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 cambi\u00f3 desde octubre de 2012 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria solicitada?<\/p>\n<p>Dos variables: la edad de las alimentadas\u00a0 y la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Cuando esa cuota fue solicitada en 2012 las menores contaban con 12 y 15 a\u00f1os de edad (ver f. 10vta. 3er. p\u00e1rr.) y, en la actualidad ya han cumplido 15 y 18. Datos que no puedo soslayar estando involucrada al menos una menor (art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y art. 163.3 2do. p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Considero notorio que la mayor edad de las menores exige como principio mayores gastos (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente el notorio que la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde 2012, en cuanto aqu\u00ed interesa destacar,\u00a0 tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos a continuaci\u00f3n la influencia de estas variables sobre el monto originariamente peticionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homog\u00e9nea, porque las cifras dinerarias desde 2012 hasta ac\u00e1, por s\u00ed solas,\u00a0 inflaci\u00f3n mediante, no lo permiten.<\/p>\n<p>Para concretar c\u00f3mo han cambiado los valores desde que se solicit\u00f3 inicialmente la cuota, utilizando un patr\u00f3n uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cu\u00e1ntos jus o a qu\u00e9 porcentaje del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil equival\u00eda la suma de $ 1000 solicitados en octubre de 2012, para cotejarlos con la cifra que resultar\u00eda de aplicar a aquella suma el valor del jus o del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil actuales (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,\u00a0 LSI 45, Reg. 89; ver sent. pr\u00f3xima a salir 89277).<\/p>\n<p>Pues bien, a octubre de 2012 el jus ten\u00eda un valor de $ 188, por manera que $ 1000 representaban unos 5,31 jus de esa \u00e9poca (Ac. 3590\/12). En cambio 5,31 jus actuales, a raz\u00f3n de $ 365 cada uno, equivalen a $ 1941,4 (Ac. 3748\/15).<\/p>\n<p>Ese aumento tambi\u00e9n se ve reflejado tomando como par\u00e1metro el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ya que el mismo en el a\u00f1o 2012 era de $ 2.670 representando los $ 1000 solicitados un 37.5% del aquel. En la actualidad, el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil es de $ 4.716, de all\u00ed que aplic\u00e1ndole ese porcentaje (37.5%) resultar\u00eda entonces una cuota pedida de $ 1.768 (CNEPSMVM 2\/2012 Y 3\/2014).<\/p>\n<p>Por lo tanto, para contrarrestar esa p\u00e9rdida de poder adquisitivo pero sin aumentar el monto de la cuota en terminos de realidad econ\u00f3mica, me parece justo y equitativo traducir la cuota solicitada de $ 1000 a un promedio entre el valor del jus y el los sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, al no apreciarse diferencias significativas entre ambos, resultando un promedio de $1850.<\/p>\n<p>Pero ese c\u00e1lculo no tiene en cuenta la mayor edad de los ni\u00f1os, sino s\u00f3lo el mantenimiento de valor constante de la cuota.<\/p>\n<p>2.2.. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en funci\u00f3n de la variable econ\u00f3mica, a falta de otros elementos, utilizar\u00e9 los coeficientes de Engel para adecuarla en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n etaria de los ni\u00f1os (&#8220;Servera c\/ Rementer\u00eda&#8221; 6\/3\/2013 lib. 42 reg. 10; &#8220;Holgado c\/ Lezcano&#8221; 11\/10\/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).<\/p>\n<p>En el caso:<\/p>\n<p>Cuando la menor M. ten\u00eda 12 a\u00f1os, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo a los 15 de 0.79, lo que arroja una variaci\u00f3n entre coeficientes de 8.22% [(0.79 x 100) \/ 0.73)] &#8211; 100 = 8.22).<\/p>\n<p>En cuanto a E, cuando a los 15 el coeficiente era de 0.79 el mismo es a los 18\u00a0 de 0.73. En este caso la variaci\u00f3n se redujo en un 6.32% [(0.74 x 100) \/ 0.79] &#8211; 100 = -6.32).<\/p>\n<p>Lo que significa:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 a M. le corresponde una cuota de $ 925 m\u00e1s el 8.22%, quedando conformada su parte en aproximadamente $ 1000.<\/p>\n<p>&#8211; a E, al reducirse el coeficiente de variaci\u00f3n, su cuota se redujo: $ 925 menos el 6.32% siendo la misma de $ 866.64.<\/p>\n<p>En resumen, ponderando -a falta de otro elemento tra\u00eddo por las partes- esas pautas objetivas el aumento de costo de vida como la mayor edad de los ni\u00f1os, se obtienen las siguientes cuotas: M. $ 1000 y E. 870, las que hacen un total de $ 1870.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Entonces, en funci\u00f3n de lo expuesto hasta aqu\u00ed corresponde analizar si la suma de $ 1870 ser\u00eda o no equitativa para cubrir las necesidades de las menores y acorde a las posibilidades paternas.<\/p>\n<p>Aclaro que no advierto posibilidad de ponderar como techo la suma de $ 6.000 peticionada reci\u00e9n en el memorial, pues ni ella ni su justificaci\u00f3n fueron planteados a la jueza de la instancia inicial, quedando por ende fuera del poder revisor de esta alzada (art. 34.4., 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En autos, ha sido poca la prueba arrimada y la colaboraci\u00f3n del alimentante para dar a conocer su nivel de vida e ingresos nula: no present\u00f3 escrito defensivo, no ofreci\u00f3 prueba y s\u00ed qued\u00f3 absuelto en rebeld\u00eda (ver f.\u00a0 62 y pliego de f. 91).<\/p>\n<p>De los informes tra\u00eddos se desprende que se dedica al transporte automotor de cargas (ver informe de Afip de f. 48; art. 401, c\u00f3d. proc.); que tendr\u00eda un veh\u00edculo a su nombre (ver informe de Registro de la Propiedad Automotor, fs. 63\/65),\u00a0 la testigo R., manifest\u00f3 que es contratista rural y que tendr\u00eda maquinarias propias y respecto de su actividad registrada indic\u00f3 que tiene tres camiones de carga y un empleado (ver resp. 8va. de f. 72 a interrogatorio de f. 11; art. 456, c\u00f3d. proc.), preguntada acerca del nivel de vida de las menores antes de la separaci\u00f3n de sus padres manifest\u00f3 que &#8220;ten\u00edan salidas, vacaciones, se vest\u00edan diferentes. Se nota el cambio.&#8221; y en lo que hace al nivel de ingresos del demandado expuso: &#8220;se que es uno de los contratista rural mas conocido&#8221;, suponiendo que por ello que debe tener un alto nivel de ingresos (resp. a 2da. ampliaci\u00f3n f. 72).<\/p>\n<p>Si bien los elementos arrimados son escasos, ellos unidos a la confesi\u00f3n ficta del demandado y a su ausencia de colaboraci\u00f3n, que -como fue dicho por la jueza de la instancia inicial- no puede redundar en perjuicio de las menores, no encuentro desmedida la cuota a la que se hizo referencia <em>supra<\/em> de $ 1870.<\/p>\n<p>Es que la confesi\u00f3n ficta del demandado unida a los elementos precedentemente indicados me permiten colegir que por las actividades independientes que desarrolla tiene un ingreso mensual que le permite hacer frente a la cuota indicada (ver resp. posiciones 3ra. y 4ta. de pliego de f. 91; art. 415, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En este aspecto se dable recordar que la flexibilizaci\u00f3n de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del c\u00f3d. proc.), torn\u00e1ndolas din\u00e1micas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboraci\u00f3n a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicci\u00f3n acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los t\u00e9rminos del art. 354 del C\u00f3d. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04\/03\/2015, \u2018J. ,V. F. contra &#8216;. M. S. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario; fs. 33\/35).<\/p>\n<p>En el caso, la situaci\u00f3n se torna aun m\u00e1s grave por el desinter\u00e9s y la desidia del demandado que \u00fanicamente vino a la primera audiencia, e hizo caso omiso a la posibilidad que le brinda el art\u00edculo 640 del c\u00f3digo de rito e incluso la jurisprudencia imperante en el foro.<\/p>\n<p>4. En fin, por lo expuesto y considerando las variables antes analizadas, ci\u00f1\u00e9ndome a lo pedido en demanda que no se ve afectado -como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>&#8211; por el aumento de la cuota, en virtud de lo desarrollado en los puntos precedentes, estimo que en este caso existen motivos para aumentar la fijada en la sentencia apelada, por haberse incrementado las necesidades de las menores debido a su mayor edad y haber variado significativamente en estos m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular dos\u00a0 menores para satisfacer sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>5. Las cuotas atrasadas deber\u00e1n liquidarse de modo progresivo, realizando un c\u00e1lculo gradual de ellas, partiendo de los $ 1000 peticionados al tiempo de la demanda, hasta $ 1870 a junio de 2015, siguiendo la marcha de las variables se\u00f1aladas en los puntos 2.1 y 2.2, seg\u00fan como han ido evolucionando durante aquel arco temporal. Para mayor ilustraci\u00f3n acerca de c\u00f3mo realizar concretamente el c\u00e1lculo, ver considerandos 3 y 4 del voto del juez Sosa en la causa 89246 (sentencia del 19\/11\/2014 L. 45 Reg. 382). Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, dicho c\u00e1lculo tambi\u00e9n podr\u00eda utilizarse para cuantificar futuras cuotas, en la medida en que se modifiquen \u00fanicamente las variables se\u00f1aladas, es decir, la mayor edad de las menores y el costo de vida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Llegados hasta aqu\u00ed\u00a0 recordemos lo dicho en otros precedentes de esta c\u00e1mara en alusi\u00f3n a lo decidido por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>De manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, o a jus, la cuota alimentaria acordada varios a\u00f1os atr\u00e1s, para cotejar equitativamente los resultados,\u00a0\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982, m\u00e1xime que la derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorizaci\u00f3n a fin de hacer rendir el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve\u00a0 por qu\u00e9 excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conf. esta c\u00e1mara por salir 89277).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>S\u00f3lo quiero expresar que, aun considerando que para la actora -quien dej\u00f3 a salvo lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba- deba pensarse en una cuota actual de $ 6.000, lo cierto es que -como se explica en el voto referido- no concurren en la especie elementos de juicio que permitan sostener esa estimaci\u00f3n (arg. arts. 384, 635 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con esta salvedad, adhiero -en lo dem\u00e1s- al voto en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La demanda,\u00a0 planteada el 5\/10\/2012 (f. 11 vta.), contiene pretensi\u00f3n de cuota alimentaria por $ 1.000 mensuales, \u201co lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y producidas en autos\u201d (f. 10.I).<\/p>\n<p>La sentencia, emitida el\u00a0 2\/2\/2015,\u00a0 hizo lugar a la demanda, sin apelaci\u00f3n del alimentante, pero s\u00ed de las alimentistas.<\/p>\n<p>Pero, al fijar una cuota alimentaria de $ 1.000 en febrero de 2015, \u00bfhizo lugar a los mismos $ 1.000 que se hab\u00edan reclamado en octubre de 2012?<\/p>\n<p>No, porque como bien se explica en el voto inicial, esos $ 1.000 fueron reclamados bajo circunstancias que notoriamente fueron cambiando durante el proceso: la edad de las alimentistas y el costo de vida.<\/p>\n<p>Vale decir que la sentencia apelada virtualmente s\u00f3lo hizo lugar parcialmente a la demanda al no tomar en cuenta esos hechos notorios sobrevenidos.<\/p>\n<p>Esos hechos notorios sobrevenidos durante el proceso, con flexibilidad incluibles dentro de \u201clo que en m\u00e1s o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y producidas en autos\u201d,\u00a0 debieron ser equitativamente considerados de alguna manera en la sentencia, no s\u00f3lo\u00a0 para establecer el montante de la cuota alimentaria definitiva al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia, sino para fijar progresivamente\u00a0 el monto de las cuotas sucesivamente devengadas durante el proceso desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 , 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 642 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, encontrando razonable el modo a trav\u00e9s del cual el voto inicial se ha hecho cargo de esos hechos notorios sobrevenidos y de sus consecuencias jur\u00eddicas, adhiero a \u00e9l, no sin la misma salvedad hecha por el juez Lettieri al tambi\u00e9n plegarse a ese voto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 98\/vta. contra la sentencia de fs. 92\/93 y fijar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado en la suma de $1870 mensuales, debiendo calcularse las cuotas atrasadas del modo establecido en el considerando 5..<\/p>\n<p>Las costas de esta instancia se imponen al apelado, vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fs. 98\/vta. contra la sentencia de fs. 92\/93 y fijar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado en la suma de $1870 mensuales, debiendo calcularse las cuotas atrasadas del modo establecido en el considerando 5..<\/p>\n<p>Imponer las costas de esta instancia al apelado, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}