{"id":4833,"date":"2015-06-15T19:37:17","date_gmt":"2015-06-15T19:37:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4833"},"modified":"2015-06-15T19:37:17","modified_gmt":"2015-06-15T19:37:17","slug":"fecha-del-acuerdo-10-06-2015-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/06\/15\/fecha-del-acuerdo-10-06-2015-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Prescripci\u00f3n de la tasa de justicia."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial\u00a0 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 177<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BONELLO, MIGUEL ANGEL S\/ \u00b7\u00b7CONCURSO PREVENTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89308-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez d\u00edas del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BONELLO, MIGUEL ANGEL S\/ \u00b7\u00b7CONCURSO PREVENTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89308-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 2335, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 2309 contra la resoluci\u00f3n de fs. 2306\/2308?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El juzgado resolvi\u00f3 que ni la tasa de justicia ni la sobre tasa se encuentran prescriptas pues el plazo de cinco y diez a\u00f1os que respectivamente indic\u00f3 como de prescripci\u00f3n reci\u00e9n comenz\u00f3 a correr con la notificaci\u00f3n a los correspondientes funcionarios en sus despachos acaecida con fecha 19-3-2014 y 1-4-2014, respectivamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Se agravia el concursado, consintiendo en el caso que el plazo de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de integrar la tasa de justicia es de cinco y no de diez como hab\u00eda sostenido al plantear originalmente la prescripci\u00f3n, pero aduciendo que su plazo se encuentra cumplido en raz\u00f3n de haber tenido \u00a0conocimiento el Estado a trav\u00e9s del Poder Judicial del devengamiento y la exigibilidad de la misma desde el momento mismo de tales circunstancias por ser el prestador del servicio gravado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Veamos en primer lugar la tasa de justicia: el plazo de prescripci\u00f3n comienza a correr a partir de que la Autoridad de aplicaci\u00f3n conoce de la existencia del cr\u00e9dito por alg\u00fan acto o hecho que los exteriorice en la Provincia (art. 120, p\u00e1rrafo 4to. del c\u00f3digo fiscal vigente a la \u00e9poca de la liquidaci\u00f3n de la tasa; y de aplicaci\u00f3n en autos por no haber agravio al respecto, art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces \u00bfcu\u00e1ndo se exterioriz\u00f3 un acto o hecho por el\u00a0 que el funcionario encargado del cobro de la tasa de justicia pudiera haber tomado conocimiento de un cr\u00e9dito exigible a su favor?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El concurso preventivo tiene un modo de anoticiamiento especial de sus resoluciones.<\/p>\n<p>La regla es la notificaci\u00f3n <em>ministerio legis<\/em> de las decisiones (art. 273.5., LCQ); pero en el caso particular de la presentaci\u00f3n de un acuerdo para su homologaci\u00f3n, la ley concursal prev\u00e9 la publicidad edictal (art. 74, LCQ).<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n edictal supone un conocimiento <em>erga omnes <\/em>de la decisi\u00f3n que por este medio se da a conocer; de haberse publicado edictos anoticiando la conclusi\u00f3n del concurso como lo indic\u00f3 el juez al homologar el acuerdo, el ente fiscal no hubiera podido alegar desconocimiento de la conclusi\u00f3n del concurso y por ende\u00a0 -si no, de la existencia de un cr\u00e9dito a su favor- cuanto menos de la inminente determinaci\u00f3n del mismo en funci\u00f3n de lo edictado por aqu\u00e9l entonces en el art\u00edculo 277.g. del c\u00f3digo fiscal; para as\u00ed concurrir al juzgado e interiorizarse del estado de las actuaciones.<\/p>\n<p>Pero s.e. u o., los edictos ordenados a fs. 644vta., pto. VI no se cumplimentaron. De tal suerte, no pudo por este medio el funcionario anoticiarse de la existencia del cr\u00e9dito y su exigibilidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De su lado, el c\u00f3digo fiscal, establece un procedimiento espec\u00edfico para anoticiar a la Autoridad de aplicaci\u00f3n de la existencia de un cr\u00e9dito impago a su favor por tasa de justicia. Ello, se encontraba previsto en el art\u00edculo 280 (hoy art. 340 t.o. Res. 39\/11).<\/p>\n<p>All\u00ed se coloc\u00f3 y hoy tambi\u00e9n es as\u00ed, en cabeza del actuario\u00a0 practicar en todos los casos, una vez firme la sentencia definitiva (en el supuesto de autos reg\u00eda, como se dijo, el art\u00edculo 277.g.; hoy 337.g.), sin necesidad de mandato judicial o petici\u00f3n de parte, la liquidaci\u00f3n de la tasa, intimando su pago.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no hay constancia de intimaci\u00f3n de pago, lo que podr\u00eda hacer pensar que el plazo prescriptivo a\u00fan no comenz\u00f3 a correr; pero lo cierto es que el concursado se anotici\u00f3 en alg\u00fan momento de la liquidaci\u00f3n de la tasa y es de suponer (pues as\u00ed lo pretende para obtener el beneficio de la prescripci\u00f3n)\u00a0 que lo fue con la notificaci\u00f3n ministerio legis del auto homologatorio.<\/p>\n<p>Pero \u00bfY el Fisco o el funcionario correspondiente? \u00bfCuando se enter\u00f3 del cr\u00e9dito liquidado e impago?<\/p>\n<p>Deb\u00eda enterarse con la notificaci\u00f3n del actuario de oficio por c\u00e9dula\u00a0 a la Agencia de Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que \u00e9sta determine para de ese modo hacer efectiva la tasa.<\/p>\n<p>Ese anoticiamiento al funcionario encargado de ejecutar la tasa reci\u00e9n se produjo -a falta de c\u00e9dula previa- con la efectivizaci\u00f3n del pase de las actuaciones ordenado a f. 2301, con fecha 19-3-2014, tal como fuera indicado por el magistrado de la instancia inicial en el decisorio apelado.<\/p>\n<p>Y no puede decirse, como aduce el recurrente, que el Estado conoc\u00eda del cr\u00e9dito por estar tramitando el proceso concursal y no lo ejecut\u00f3, porque ni el juez, ni el actuario tiene atribuciones para ejecutar la tasa de justicia (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.); en todo caso, s\u00f3lo el actuario de avisar a la Autoridad de aplicaci\u00f3n, pero si el funcionario no lo hizo, ello no puede redundar en beneficio de quien es deudor y lo sabe. Si el concursado pretend\u00eda clarificar la situaci\u00f3n, nada le imped\u00eda librar \u00e9l la c\u00e9dula; y si el fisco o el funcionario correspondiente se manten\u00edan inactivos entonces s\u00ed plantear la prescripci\u00f3n como lo hizo.<\/p>\n<p>Pero esa inactividad del funcionario no se debi\u00f3 a su desidia o desinter\u00e9s en cobrar el cr\u00e9dito, sino al desconocimiento de su existencia y exigibilidad por no haber sido anoticiado de tales circunstancias como lo prev\u00e9 la normativa.<\/p>\n<p>Al respecto, nuestro mas Alto Tribunal ha dicho: &#8220;Esta Corte se ha expedido en el sentido que el supuesto jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n se integra, adem\u00e1s del transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se manifiesta en una conducta omisiva -inacci\u00f3n- (conf. causa L. 44.675, sent. del 18-XII-1990).<\/p>\n<p>Esta circunstancia de inactividad (como acto voluntario l\u00edcito art. 898 del C\u00f3digo Civil) est\u00e1 sometida a los principios que rigen los vicios de la voluntad (arts. 897, 900, 921, 922 y concs. del C\u00f3d. Civil) por lo que s\u00f3lo puede imput\u00e1rsele a su autor responsabiliz\u00e1ndolo por los efectos que acarrea si el mismo fue realizado voluntariamente, lo que supone discernimiento, intenci\u00f3n y libertad (art. 897, C\u00f3digo Civil). En este caso entonces, si el titular del derecho omite ejercer su acci\u00f3n por encontrarse afectada su voluntad por alg\u00fan vicio de la misma, es claro que ese acto omisivo ser\u00e1 involuntario y, por tanto, no producir\u00e1 las consecuencias previstas en la ley (art. 900, C\u00f3d. Civil), esto es, la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n, no siendo tampoco de aplicaci\u00f3n -por id\u00e9nticas razones a las que se suma que las normas no deben interpretarse en forma aislada sino en funci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico- el art. 3966 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 44.675, cit.; L. 72.194, sent. del 3-XI-1999).<\/p>\n<p>En tal sentido entonces, cuando la inactividad no responda a una decisi\u00f3n conciente y deliberada la situaci\u00f3n encuadra en el caso previsto en el art. 3980 del C\u00f3digo Civil que autoriza la prolongaci\u00f3n de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripci\u00f3n cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acci\u00f3n por encontrarse dificultado o imposibilitado para obrar.&#8221; (conf. SCBA.causa L. 84.378, &#8220;Celie, Mariela Luisa contra Colegio William Shakespeare S.R.L. Diferencias salariales&#8221;, sent. del 19 de julio 2006).<\/p>\n<p>Esa dificultad o imposibilidad estuvo dada en el caso, por la falta de conocimiento de la determinaci\u00f3n y exigibilidad del cr\u00e9dito por parte del funcionario encargado de su cobro.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, tambi\u00e9n es del caso recordar que: &#8220;La interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la subsistencia del derecho.&#8221; &lt;conf. SCBA LP C 110222 S 05\/11\/2014 Juez NEGRI (SD) Car\u00e1tula: Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda;\u00a0 SCBA LP Ac 92457 S 22\/08\/2007 Juez NEGRI (SD) Car\u00e1tula: Frid, El\u00edas c\/Multicanal S.A. s\/Cobro de pesos ; SCBA LP Ac 87437 S 15\/03\/2006 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: Diego Wilde S.A. s\/Quiebra. Incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda. Volkswagen Argentina S.A.; SCBA LP Ac 86194 S 09\/11\/2005 Juez RONCORONI (SD), Car\u00e1tula: Camfide S.A.C. s\/Quiebra. Incidente verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Municipalidad de Lan\u00fas; SCBA LP AC 79698 S 23\/04\/2003 Juez PETTIGIANI (SD) Car\u00e1tula: Nova Cosm\u00e9ticas S.A.. Quiebra s\/Incidente verificaci\u00f3n tard\u00eda (Bco. Provincia de Buenos Aires); SCBA LP AC 79932 S 03\/10\/2001 Juez DE LAZZARI (SD) Car\u00e1tula: Nieto, Eugenio Clemente y otro c\/Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s\/Da\u00f1os y perjuicios&gt;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Respecto de la sobre tasa, a mi juicio la soluci\u00f3n ha de ser otra.<\/p>\n<p>Veamos: la Caja de Previsi\u00f3n para Abogados tom\u00f3 conocimiento del devengamiento de un cr\u00e9dito a su favor, a\u00fan cuando no estaba determinado y no pod\u00eda ser exigido, con el pago del anticipo del ius previsional al iniciarse el concurso preventivo.<\/p>\n<p>Por manera que no existiendo norma expresa que determine que deba notificarse al acreedor -la Caja- la liquidaci\u00f3n de la tasa de justicia para a partir de all\u00ed\u00a0 determinar la sobretasa o anoticiarse de su exigibilidad (art. 12.g., ley 6716), cabe concluir que es carga del ente parafiscal ejercer los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y seguimiento del expediente para reclamar oportunamente su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por ello, torn\u00e1ndose exigible la sobretasa cuando se liquid\u00f3 e intim\u00f3 de pago al deudor luego de que fuera determinada la tasa de justicia por el actuario el 2-7-2003, cabe concluir que habiendo transcurrido holgadamente incluso el plazo del art\u00edculo 4023 del c\u00f3digo civil, el mentado cr\u00e9dito se encuentra prescripto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Al pedir la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u201ctasa de justicia\u201d, para el deudor:<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0 se hab\u00eda hecho exigible en enero de 2004 (ver f. 2300.1); no se equivoc\u00f3 (ver art. 338.e c\u00f3d fiscal);<\/p>\n<p>b- el plazo de prescripci\u00f3n es de 10 a\u00f1os por aplicaci\u00f3n del art. 4023 del C\u00f3digo Civil (ver f. 2300.1); tampoco se equivoc\u00f3, en funci\u00f3n de la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0 en \u201cFilcrosa S.A\u201d\u00a0 el 30\/9\/2003 (que tambi\u00e9n menciona el deudor, ver f. 2321 p\u00e1rrafo 1\u00b0), seg\u00fan la cual\u00a0 la prescripci\u00f3n de los tributos locales se rige por el C\u00f3digo Civil y no por las normas de derecho p\u00fablico local; es m\u00e1s, esta c\u00e1mara\u00a0 en \u201cMUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C\/ REAL, ARMANDO JULIO Y\/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S\/ APREMIO\u201d (6\/12\/2014, lib. 45 reg. 401, ver en\u00a0 http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/ 2014\/12\/17\/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion\/) el juez Lettieri mencion\u00f3 y analiz\u00f3 otros precedentes en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta C\u00e1mara y all\u00ed remito <em>brevitatis causae.<\/em><\/p>\n<p>Pero\u00a0 s\u00ed se equivoc\u00f3 el deudor finc\u00f3\u00a0 el inicio del c\u00f3mputo del plazo desde la mera exigibilidad de la tasa, cuando\u00a0 ese inicio reci\u00e9n sucedi\u00f3 en el caso el 1\/1\/2005, por aplicaci\u00f3n del art. 159 del C\u00f3digo Fiscal\u00a0 (art. 99 c\u00f3d. fiscal original, sin insinuaci\u00f3n de nadie acerca de que el mismo texto al respecto no hubiera estado vigente a lo largo de todo este proceso, arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Contando desde el 1\/1\/2005,\u00a0 no hab\u00edan transcurrido a\u00fan 10 a\u00f1os al momento del pedido de declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n, realizado el 12\/3\/2014 (ver cargo a f. 2300 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La contribuci\u00f3n a cargo del obligado a pagar la \u201ctasa de justicia\u201d, com\u00fanmente llamada\u00a0 \u201csobretasa\u201d,\u00a0 se hizo exigible al mismo tiempo que la \u201ctasa de justicia\u201d en tanto pagadera al mismo tiempo (art. 12.g ley 6716).<\/p>\n<p>Pero no ha indicado el representante de la caja previsional para abogados de qu\u00e9 norma jur\u00eddica pudiera extraerse que el plazo de prescripci\u00f3n comienza tambi\u00e9n a correr a partir del primero de enero del a\u00f1o siguiente al de la exigibilidad. No es\u00a0 aplicable el\u00a0 art. 159 del C\u00f3digo Fiscal, pues rige para los tributos y la contribuci\u00f3n del art. 12.g de la ley 6716 no lo es: que la \u201csobretasa\u201d debe pagarse al mismo tiempo que la \u201ctasa de justicia\u201d no la convierte en tributo.<\/p>\n<p>De modo que cuadra aplicar la regla general seg\u00fan la cual el plazo de prescripci\u00f3n comienza a correr desde la exigibilidad misma, pues a partir de ese momento nace la acci\u00f3n. <em>\u201cTal como lo tiene dicho la Suprema\u00a0 Corte,\u00a0 el principio\u00a0 general\u00a0 en\u00a0 esta\u00a0 materia\u00a0 es\u00a0 el\u00a0 que\u00a0 la prescripci\u00f3n\u00a0 comienza\u00a0 a\u00a0 correr desde que el cr\u00e9dito existe y puede ser exigido.\u00a0 En\u00a0 sentido\u00a0 inverso,\u00a0 la prescripci\u00f3n no corre contra los derechos o las acciones\u00a0 que a\u00fan no han tenido nacimiento: actione non natur non praescribuntor. Por consecuencia, el plazo\u00a0 de prescripci\u00f3n\u00a0 comienza\u00a0 a contarse desde que la acci\u00f3n nace (Salvat &#8211; Galli &#8220;Tratado&#8230; Obligaciones&#8230;&#8221;,\u00a0 t. III\u00a0 p\u00e1g.\u00a0 416 y stes; Ac. y Sent. 1958-VI p\u00e1g. 39), o desde que no se ejerza un derecho exigible (Colmo\u00a0 &#8220;De las obligaciones en general&#8221; n\u00ba\u00a0 919;\u00a0 Rezz\u00f3nico\u00a0 L.M. &#8220;Estudio de las obligaciones&#8221; p\u00e1g. 456 y stes.).\u201d<\/em> (del voto del juez Lettieri\u00a0 en \u00a0\u201cFRANCO,\u00a0 NESTOR RAUL C\/ MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;,\u00a0 31\/10\/2002, lib. 31 reg. 302).<\/p>\n<p>As\u00ed es que si la \u201csobretasa\u201d se torn\u00f3 exigible en alg\u00fan momento de enero de 2004, a m\u00e1s tardar en febrero de 2015 ya hab\u00eda pasado el plazo de 10 da\u00f1os del art. 4023 del C\u00f3digo Civil cuando a f. 2300.1 el deudor pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agrego que:<\/p>\n<p>a- para suspender el curso del plazo de prescripci\u00f3n seg\u00fan lo edictado en el art. 3986 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 el requerimiento de f. 2299 vta. <em>in fine<\/em>\u00a0 debi\u00f3 haber sido notificado por c\u00e9dula,\u00a0 por tratarse de una decisi\u00f3n judicial ajena al tr\u00e1mite regular y corriente del concurso\u00a0 -incluso \u00e9ste pod\u00eda considerarse\u00a0 finalizado con la homologaci\u00f3n del acuerdo, art. 59 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24522-\u00a0 que torna aplicables las reglas locales en materia de notificaci\u00f3n (art. 278 ley 24522 y 135.5 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- una vez pagado el anticipo previsional (f. 2), la caja bien pudo percatarse de la existencia del concurso preventivo y de la futura exigibilidad de la \u201csobretasa\u201d en el marco del derecho vigente (art. 338.e c\u00f3d. fiscal y art. 12.g ley 6716; art. 20 c\u00f3d. civ.), de manera que tuvo sobrado tiempo para,\u00a0 actuando con diligencia, revisar de alguna manera\u00a0 las actuaciones a las que tiene acceso (v.gr. consult\u00e1ndolas o pidiendo alg\u00fan informe al juzgado-\u00a0 y\u00a0 reclamar el pago oportunamente (ver arts. 19, 20 y concs. ley 6716).<\/p>\n<p>3- El desarrollo del considerando 1- fue\u00a0 el abrazado a fs. 2302\/vta.\u00a0 por el \u201cDepartamento de cobro de honorarios de peritos oficiales y tasa de justicia\u201d al corr\u00e9rsele traslado del escrito de fs. 2300 y el juzgado no lo sigui\u00f3,\u00a0 ya que, errando,\u00a0 consider\u00f3 aplicable un plazo de 5 a\u00f1os contado desde la fecha de notificaci\u00f3n de ese traslado, el 19\/3\/2014.<\/p>\n<p>Aclaro, dicho sea de paso,\u00a0 que el titular de ese departamento ha de considerarse legitimado para responder eventuales planteos extintivos, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por prescripci\u00f3n\u00a0 (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 c\u00f3d. civ.; cfme. esta c\u00e1mara en \u201cRAMADORI JOSE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;, sent. del 3\/7\/2013, lib. 44 reg. 197).<\/p>\n<p>De modo que, aunque hipot\u00e9ticamente cupiera revocar la resoluci\u00f3n recurrida en la medida en que declara la prescripci\u00f3n de cobro de la \u201ctasa de justicia\u201d\u00a0 en funci\u00f3n de los agravios del deudor, igualmente por v\u00eda de apelaci\u00f3n adhesiva deber\u00eda ser efectuado el desarrollo del considerando 1-\u00a0 atenta la necesidad de reexaminar el planteo de ese departamento efectuado a fs. 2302\/vta. y desechado por el juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En conclusi\u00f3n, opino que corresponde:<\/p>\n<p>a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resoluci\u00f3n apelada en tanto desestima el pedido de\u00a0 prescripci\u00f3n de la \u201ctasa de justicia\u201d, con costas al peticionante infructuoso (arts. 69 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la \u201csobretasa\u201d, cuya acci\u00f3n se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resisti\u00f3 infructuosamente el pedido de f. 2300.1 (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resoluci\u00f3n apelada en tanto desestima el pedido de\u00a0 prescripci\u00f3n de la \u201ctasa de justicia\u201d, con costas al peticionante infructuoso;<\/p>\n<p>b- revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la \u201csobretasa\u201d, cuya acci\u00f3n se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resisti\u00f3 infructuosamente el pedido de f. 2300.1.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Aunque por otros fundamentos, confirmar la resoluci\u00f3n apelada en tanto desestima el pedido de\u00a0 prescripci\u00f3n de la \u201ctasa de justicia\u201d, con costas al peticionante infructuoso;<\/p>\n<p>b- Revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la \u201csobretasa\u201d, cuya acci\u00f3n se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resisti\u00f3 infructuosamente el pedido de f. 2300.1.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}