{"id":4817,"date":"2015-06-12T19:33:07","date_gmt":"2015-06-12T19:33:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4817"},"modified":"2015-06-12T19:33:07","modified_gmt":"2015-06-12T19:33:07","slug":"fecha-del-acuerdo-09-06-2015-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/06\/12\/fecha-del-acuerdo-09-06-2015-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 09-06-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 171<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C\/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89455-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los nueve d\u00edas del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C\/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89455-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 176, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 170.IV contra la resoluci\u00f3n de f. 164?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El juzgado dispuso a f. 119 dar traslado del escrito de fs. 95\/96 con copia de la documentaci\u00f3n con \u00e9l tra\u00edda y no haber sido acompa\u00f1ado junto con las copias que anoticiaron el traslado de la demanda.<\/p>\n<p>Al as\u00ed hacerlo tuvo por ampliada la demanda (m\u00e1s precisamente por ampliada la prueba y por cuantificados los da\u00f1os).<\/p>\n<p>En realidad fue innecesario un nuevo traslado, pues hubiera bastado s\u00f3lo disponer que se entregaran a las accionadas las copias faltantes correspondientes a ese escrito y a esa documentaci\u00f3n (que no fueron acompa\u00f1adas con las c\u00e9dulas de fs. 122\/vta. y 139\/vta. que notificaron el traslado de la demanda), pues al disponerse a f. 101 el traslado de la demanda, no se dijo que ese escrito de fs. 95\/96vta. y la documentaci\u00f3n con \u00e9l acompa\u00f1ada no estuvieran contenidos en ese traslado dispuesto.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, al decidirse a f. 119 como se lo hizo se reiter\u00f3 -a mi juicio- la ampliaci\u00f3n de la demanda (m\u00e1s precisamente -repito- ampliaci\u00f3n de prueba y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os) que ya hab\u00eda sido t\u00e1cita pero favorablemente receptada por el magistrado recusado al proveer a f. 101 el escrito de f. 100, y disponer all\u00ed el traslado de la acci\u00f3n deducida sin rechazar ni la ampliaci\u00f3n de prueba, ni la liquidaci\u00f3n tra\u00edda a fs. 95\/96vta..<\/p>\n<p>De tal suerte, ya la revocatoria planteada contra el decisorio de f. 119 era inadmisible por resultar ese decisorio reiteraci\u00f3n de uno anterior consentido -el de f. 101-.<\/p>\n<p>2- Pero lo cierto es que contra la decisi\u00f3n de f. 119 que en esencia reiter\u00f3 la recepci\u00f3n favorable de ampliaci\u00f3n de la demanda, las accionadas interpusieron revocatoria a fs. 156\/157 y el juzgado la resolvi\u00f3\u00a0 rechaz\u00e1ndola a f. 164 -no con fundamento en que la decisi\u00f3n atacada era reiteraci\u00f3n de una anterior firme- sino por entender que la ampliaci\u00f3n de demanda hab\u00eda sido realizada en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Entonces, ya sea porque la resoluci\u00f3n que dispuso a f. 101 dar traslado de la demanda con todo lo incorporado hasta ese momento que inclu\u00eda el escrito de fs. 95\/96 ampliando prueba y cuantificando los da\u00f1os, no fue atacada y por ende se encuentra firme; o bien porque la decisi\u00f3n de fs. 164 que decidi\u00f3 la revocatoria interpuesta a fs. 156\/157vta. contra el decisorio de fs. 119 hizo ejecutoria por no haber sido acompa\u00f1ada de apelaci\u00f3n subsidiaria, la ahora interpuesta apelaci\u00f3n subsidiaria que concita este voto, apelaci\u00f3n subsidiaria de un nuevo recurso de reposici\u00f3n planteado a fs. 165\/170 deviene inadmisible (art. 241, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que,\u00a0 la resoluci\u00f3n que decide la suerte de la reposici\u00f3n -en el caso la de f. 164- hace ejecutoria a menos que el recurso de reposici\u00f3n hubiera sido acompa\u00f1ado subsidiariamente del de apelaci\u00f3n; circunstancia que no acaeci\u00f3 en los presentes (ver en igual sentido CC0001 QL 2729 RSI-94-99 I 25\/06\/1999, Car\u00e1tula: Torre Carlos c\/Instituto Italiano de Cultura S.A. s\/Impugnacion de Asamblea; fallo extra\u00eddo de Juba; tambi\u00e9n fallos cit. en Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada. Reimpresi\u00f3n. 1997, tomo III,\u00a0 p\u00e1g. 65; art. 241, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El traslado de la demanda\u00a0 fue ordenado a f. 101 el 30\/10\/2014\u00a0 y fue notificado a trav\u00e9s de las c\u00e9dulas de fs. 114\/117 el 18\/11\/2014.<\/p>\n<p><em>Antes<\/em> del traslado de la demanda de f. 101 -y entonces de suyo antes de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda-, no s\u00f3lo\u00a0 est\u00e1 obviamente\u00a0 la demanda\u00a0 a fs. 16\/22, sino su modificaci\u00f3n a fs. 95\/96 vta., presentadas respectivamente los d\u00edas 16\/12\/2013 y 27\/6\/2014.<\/p>\n<p>Queda claro que la parte actora no modific\u00f3 la demanda luego de la traba de la litis -como se lo sostuvo err\u00f3neamente a fs. 156\/157 vta.-, sino mucho antes y con ajuste al art. 331 CPCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Al disponer el traslado de f. 101, \u00bfel juzgado sustanci\u00f3 solamente la demanda original de fs. 16\/22\u00a0 o la demanda original de fs. 16\/22 con su modificaci\u00f3n de fs. 95\/96 vta.?<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n,\u00a0 al disponerse el traslado de la demanda a f. 101,\u00a0 ya el juzgado no pod\u00eda estar sustanciando\u00a0 s\u00f3lo\u00a0 la demanda original de fs. 16\/22 sino tambi\u00e9n su modificaci\u00f3n de fs. 95\/97, sin necesidad de aclarar nada al respecto en el contenido del traslado aunque hubiera sido conveniente.\u00a0 En otras palabras,\u00a0 al momento del traslado de f. 101, la demanda ya no era la demanda original de fs. 16\/22 sino que era la demanda original de fs. 16\/22 con m\u00e1s su modificaci\u00f3n de fs. 95\/96 vta., cosa que el juzgado no debi\u00f3 necesariamente aclarar aunque bien pudo hacerlo convenientemente.<\/p>\n<p>Distinto habr\u00eda sido si el juzgado hubiera ordenado el traslado de la demanda original y si, antes de ser notificado ese traslado, la parte actora la hubiera modificado: dado este supuesto, el juzgado habr\u00eda tenido que emitir una resoluci\u00f3n expresamente complementando el traslado de la demanda original,\u00a0 teniendo por modificada la demanda y disponiendo tambi\u00e9n la sustanciaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que el traslado de la demanda original.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Si bien el juzgado al disponer el traslado de f. 101 no pudo sino sustanciar la demanda original de fs. 16\/22 con su modificaci\u00f3n de fs. 95\/96 vta., la parte actora al impulsar la notificaci\u00f3n de ese traslado (hecha mediante las c\u00e9dulas de fs. 114\/117)\u00a0 no adjunt\u00f3 copia ni del escrito de fs. 95\/96 vta. ni de la documentaci\u00f3n presentada junto con \u00e9l, error que admite (ver f. 173 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demandada s\u00f3lo pudo defenderse respecto de la demanda en su versi\u00f3n original de fs. 16\/22, pero no pudo hacerlo respecto de la modificaci\u00f3n de fs. 95\/96 vta. y de su documentaci\u00f3n anexa, porque con las c\u00e9dulas de fs. 114\/117 no le fueron allegadas copias ni de esa modificaci\u00f3n ni de esa documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Maguer sin su culpa, lo cierto es que la parte demandada con su escrito de fs. 108\/112 vta. s\u00f3lo contest\u00f3 la demanda en su versi\u00f3n original de fs. 16\/22, que no era \u201ctoda\u201d la demanda -versi\u00f3n original y modificaci\u00f3n- que hab\u00eda sustanciado el juzgado a f. 101.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- La falta de culpa de la parte demandada que s\u00f3lo pudo llevar a cabo una contestaci\u00f3n parcial de la demanda -s\u00f3lo de la original de fs. 16\/22- y el error de la parte demandante que propici\u00f3 esa contestaci\u00f3n parcial -haber notificado el traslado de demanda sin copia de la modificaci\u00f3n de demanda de fs. 95\/96 vta. y de la documentaci\u00f3n anexa a ella-\u00a0 sin exceso ritual manifiesto no podr\u00edan privar a la parte actora\u00a0 del segmento de su demanda que introdujo al proceso leg\u00edtimamente al modificarla dentro del art. 331 CPCC seg\u00fan lo he explicado en el considerando 1-.<\/p>\n<p>Es decir, el error en la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda\u00a0 y la contestaci\u00f3n parcial\u00a0 de la demanda que fue su consecuencia, no pueden v\u00e1lidamente llevar ni a la mutilaci\u00f3n de la versi\u00f3n definitiva de la\u00a0 demanda -aquella que resulta de la original m\u00e1s la modificaci\u00f3n posterior y tempestivamente realizada seg\u00fan lo explicado en el considerando 1-, ni a privar a la parte demandada de la chance de expedirse sobre la modificaci\u00f3n de la demanda sin la interferencia de confusiones.<\/p>\n<p>Otro temperamento violar\u00eda para ambas partes por lo menos el primer eslab\u00f3n del debido proceso, que es el derecho a ser o\u00eddo (art. 8.1 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; art. 10 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art. 75.22 Const.Nac.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Todos los sujetos del proceso han cometido errores que tornaron enredada y confusa la situaci\u00f3n procedimental, la que debe ser normalizada.<\/p>\n<p>La parte actora se equivoc\u00f3 al notificar el traslado de la demanda (ver considerando 3- p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>Advertida de oficio\u00a0 la notificaci\u00f3n defectuosa del traslado de la demanda -con celo poco com\u00fan,\u00a0 ya que lo corriente es que ese tipo de deficiencias sea detectado por las partes y que peticionen en consecuencia-, el juzgado no debi\u00f3 a f. 119.III\u00a0 volver a ordenar\u00a0 un traslado\u00a0 del escrito de modificaci\u00f3n de demanda de fs. 95\/96 vta. y de la documentaci\u00f3n anexa a \u00e9l, porque el traslado que englobaba esas constancias ya hab\u00eda sido ordenado a f. 101.<\/p>\n<p>La parte demandada sostuvo err\u00f3neamente que la modificaci\u00f3n de la demanda se produjo luego de ser notificada (ver considerando 1-),\u00a0 y no pudo a fs. 165\/170 creer -sino con apego a un impropio exceso ritual, art. 34.5.d c\u00f3d. proc.-\u00a0\u00a0 que la contestaci\u00f3n parcial de la demanda\u00a0 -a\u00fan sin su culpa en tanto inducida por el error de notificaci\u00f3n se\u00f1alado m\u00e1s arriba- pod\u00eda conducir a dejar fuera del proceso el otro segmento de la demanda -su modificaci\u00f3n-\u00a0 presentado debidamente por la parte actora.<\/p>\n<p>En ese contexto, entonces, para ordenar las cosas (art. 34.5 <em>proemio<\/em> c\u00f3d. proc.) no caben criterios estrictamente formales en el \u00e1mbito de la admisibilidad del recurso, y, en cambio,\u00a0\u00a0 lo que mejor corresponde es trascender ese \u00e1mbito para:<\/p>\n<p>a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de fs. 119.III que ella confirmaba;<\/p>\n<p>b- emplazar a la parte demandada por 10 d\u00edas -contados desde la notificaci\u00f3n del \u201cpor devueltos\u201d en primera instancia-\u00a0 para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificaci\u00f3n de la demanda y de la documentaci\u00f3n anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula del traslado de fs. 119.III que aqu\u00ed se deja sin efecto (ver fs. 161\/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo\u00a0 que por derecho corresponda al estado del proceso\u00a0 (v.gr. traslado de la excepci\u00f3n de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- imponer las costas de la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em> en el orden causado, dada la generalizada comisi\u00f3n de errores, que se procuran salvar aqu\u00ed haciendo lugar <em>de alguna manera<\/em> a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ \u00a0LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Esta alzada ya al expedirse en el <em>\u2018Recurso de queja en autos: Municipalidad de Carlos Casares c\/ Bioceres Semillas S.A. s\/ apremio\u2019 <\/em>(causa 89294, sent. del 4-3-2015, L. 46, Reg. 29) tuvo oportunidad de estimar la queja, no obstante que el quejoso no hab\u00eda objetado tempestivamente una err\u00f3nea providencia que hab\u00eda dispuesto el desglose del escrito por el cual\u00a0 la peticionante hab\u00eda apelado y fundado al mismo tiempo y que la queja desenfocaba absolutamente la cr\u00edtica (al creer que la desinteligencia radicaba en el\u00a0 tr\u00e1mite de las apelaciones diferidas). Esto as\u00ed, teniendo en cuenta que hab\u00eda apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia con el argumento de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podr\u00eda importar de alguna manera la conculcaci\u00f3n del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b, de la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u2019; arts. 15, 36 proemio y 57 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>En la especie, las circunstancias difieren, pero el principio aplicable no deja de ser el mismo. Y, siguiendo a Dworkin, cuando se presenta un caso dif\u00edcil, el juez debe trabajar no solo en base a reglas establecidas de manera previa por el legislador, sino tambi\u00e9n en base a principios, los que funcionan m\u00e1s como una br\u00fajula, que como un camino preestablecido (Rojas Amandi, V., \u2018El concepto de derecho de Ronald Dworkin\u2019, jur\u00eddicas.unam.mx\/\/facdermx\/cont\/246\/art\/art16.pdf ).<\/p>\n<p>En ese rumbo, cuando, como se dice en el voto en segundo t\u00e9rmino, todos los sujetos de la parcela que de este proceso se examina, cometieron errores que tornaron confusa y enredada la situaci\u00f3n procedimental, \u00e9sta debe ser encausada -entonces- con el menor costo posible para los respectivos derechos de los involucrados.<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, adhiero y hago propios los del voto en segundo t\u00e9rmino, respondiendo a la cuesti\u00f3n en id\u00e9ntico sentido.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de fs. 119.III que ella confirmaba;<\/p>\n<p>b- emplazar a la parte demandada por 10 d\u00edas -contados desde la notificaci\u00f3n del \u201cpor devueltos\u201d en primera instancia-\u00a0 para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificaci\u00f3n de la demanda y de la documentaci\u00f3n anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula del traslado de fs. 119.III que aqu\u00ed se deja sin efecto (ver fs. 161\/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo\u00a0 que por derecho corresponda al estado del proceso\u00a0 (v.gr. traslado de la excepci\u00f3n de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- imponer las costas de la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em> en el orden causado, dada la generalizada comisi\u00f3n de errores, que se procuran salvar aqu\u00ed haciendo lugar <em>de alguna manera<\/em> a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>e- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n de fs. 119.III que ella confirmaba.<\/p>\n<p>b- Emplazar a la parte demandada por 10 d\u00edas -contados desde la notificaci\u00f3n del \u201cpor devueltos\u201d en primera instancia-\u00a0 para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificaci\u00f3n de la demanda y de la documentaci\u00f3n anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula del traslado de fs. 119.III que aqu\u00ed se deja sin efecto (ver fs. 161\/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c-E ncomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo\u00a0 que por derecho corresponda al estado del proceso\u00a0 (v.gr. traslado de la excepci\u00f3n de defecto legal de f. 108 vta. III):.<\/p>\n<p>d- Imponer las costas de la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em> en el orden causado, dada la generalizada comisi\u00f3n de errores, que se procuran salvar aqu\u00ed haciendo lugar <em>de alguna manera<\/em> a ese recurso y no por sus mismos fundamentos .<\/p>\n<p>e- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}