{"id":4767,"date":"2015-05-27T18:34:30","date_gmt":"2015-05-27T18:34:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4767"},"modified":"2015-05-27T18:34:30","modified_gmt":"2015-05-27T18:34:30","slug":"fecha-del-acuerdo-26-05-2015-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/05\/27\/fecha-del-acuerdo-26-05-2015-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-05-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 151<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;P., N. C\/ R., P. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89420-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;P., N. C\/ R., P. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89420-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 534, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de f. 516 contra la resoluci\u00f3n de fs. 503\/509 ?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.\u00a0 Surge de \u201cR., P. G. y P., N. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio\u201d expte. 3046\/2010, que el 18\/08\/2010\u00a0 se pact\u00f3 una cuota alimentaria mensual de $ 800 a cargo del padre y en favor de su hijo menor J. R.<\/p>\n<p>Ya en aqu\u00e9l tr\u00e1mite y luego aqu\u00ed la actora cuestiona la legitimidad de esa cuota\u00a0 por no haber contado al momento del acuerdo con asistencia letrada y adem\u00e1s sostiene su insuficiencia, ya al momento de ser pactada.<\/p>\n<p>Si bien aqu\u00e9l planteo no fue reavivado al sentenciar ni traido en los agravios, es dato que surge del proceso que apenas seis meses despu\u00e9s de aqu\u00e9l acuerdo (en febrero de 2011) el progenitor voluntariamente aument\u00f3 dicha cuota en un 37,5% seg\u00fan sus dichos, lo que efectivamente y cuanto menos demuestra el reconocimiento de la injusticia o insuficiencia de aquella cuota, como asimismo la posibilidad del demandado de abonar una mayor a la pactada (ver f. 32, primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 421 <em>proemio, <\/em>\u00a0c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En septiembre de 2011, (hace m\u00e1s de tres a\u00f1os), apenas un poco m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del acuerdo se fij\u00f3 una cuota provisoria de $ 1500 superadora en casi un 90% de aquella primigeniamente acordada,\u00a0 sosteniendo la sentenciante que ese fue el monto que habr\u00eda ofrecido el demandado en la audiencia conciliatoria llevada adelante en el juzgado. Y tal decisorio fue consentido (fs. 39, 61\/63,\u00a0 y 75\/76 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta lo anterior y que hasta el momento, desde entonces, han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio, entiendo que correspond\u00eda el aumento de la cuota, incluso en una suma superior a la fijada en la instancia de origen.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 cambi\u00f3 desde septiembre de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada? \u00bfSe incorporaron a la causa nuevos elementos de prueba?.<\/p>\n<p>Desde una perspectiva, dos variables se han modificado:\u00a0 la edad del alimentado\u00a0 y la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds; pero no pocos elementos probatorios fueron incorporados al proceso y que cabe valorar al momento evaluar si la cuota fijada ha sido baja o no.<\/p>\n<p>Veamos en primer lugar: cuando esa cuota provisoria fue fijada\u00a0 en 2011 el menor ten\u00eda 1 un a\u00f1o y 8 meses (ver f. 4) y, en la actualidad ya ha cumplido 5 a\u00f1os y 4 meses; es decir que transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os y medio.<\/p>\n<p>Ninguno de esos extremos fueron negados concreta y puntualmente por el alimentante.<\/p>\n<p>Considero notorio que la mayor edad del ni\u00f1o exige como principio mayores gastos, m\u00e1xime si ha ingresado en la etapa preescolar, estando pr\u00f3ximo a terminarla\u00a0 (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es hecho notorio que la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde 2011,\u00a0 en cuanto aqu\u00ed interesa destacar,\u00a0 tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los ingresos del alimentante, m\u00e1s all\u00e1 de la unilateral e inacreditada manifestaci\u00f3n del alimentante no se\u00a0 prob\u00f3 quedesde que se acord\u00f3 o fij\u00f3\u00a0 la cuota alimentaria provisoria hubiera empeorado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para que ello incida al fijar los alimentos\u00a0\u00a0 (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En este punto y en torno al nivel de vida del accionado cabe se\u00f1alar que del informe socio ambiental incuestionado, puede extraerse que justamente el del demandado no puede calificarse de despreciable (v. fs. 466\/468,\u00a0 entre otros datos fotos de la casa y camioneta), adem\u00e1s en esa oportunidad\u00a0 expres\u00f3 que ha llevado a su otro hijo P. a esquiar a Las Le\u00f1as, y que suele viajar mucho con \u00e9ste (v. fs. 466\/471, art. 474 c\u00f3d. proc.); datos que corroboran ese holgado pasar.<\/p>\n<p>Dan cuenta tambi\u00e9n de su ubicaci\u00f3n en una clase media alta el entorno familiar que relata: madre psic\u00f3loga, hermana m\u00e9dica; hermano abogado; incluso que \u00e9l viv\u00eda en Buenos Aires desde que culmin\u00f3 sus estudios secundarios y debido al fallecimiento de su padre, se interes\u00f3 en la explotaci\u00f3n del campo familiar, actividad a la que hoy se dedica (ver informe ambiental y testimonios referenciados de C., y G., de fs. 214 y 217).\u00a0 Esto denota un nivel socio econ\u00f3mico alto del grupo familiar del cual ha formado parte, pues es de p\u00fablico conocimiento que sostener carreras universitarias o acceder a las mismas cuando se vive en lugares distantes de los\u00a0 centros de altos estudios requiere de medios econ\u00f3micos suficientes<\/p>\n<p>para ello y de altos ingresos; no habiendo alegado el accionado que ese entorno familiar tuviera ingresos por su trabajo personal o provenientes de aportes que no respondieran a la explotaci\u00f3n agropecuaria que hoy es llevada a cabo por el accionado y que sigue permitiendo sostener un nivel de vida para nada despreciable (ver informe fs. 466\/468; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que su abuelo era propietario de un predio de 1349 hect\u00e1reas del que no se ha dado explicaci\u00f3n alguna, cuando era el accionado quien se encontraba en mejor situaci\u00f3n de esclarecer acerca de si ese inmueble o parte del mismo se encuentra hoy en su patrimonio o no (ver fs. 458\/561; en especial f. 460; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos ha denunciado el accionado estar alcanzado por el impuesto a los bienes personales en el a\u00f1o 2010 por un valor que a los fines tributarios no resulta menor de $ 789.418,72.; pues sabido es que esos valores -cuando de inmuebles se trata- responden a valuaciones fiscales muy por debajo de sus valores reales. Bienes que tampoco ha clarificado el accionado si se trata de los informados a f. 65 o de otros (ver fs. 486\/487).<\/p>\n<p>Pues no soslayo que el demandado R., posee tres inmuebles a su nombre cuanto menos en la ciudad de Pehuaj\u00f3 (ver fs. 65; art. 401, c\u00f3d. civil); adem\u00e1s y desde otro \u00e1ngulo tambi\u00e9n es titular de dos automotores (ver fs. 181\/184, 243 y 247) modelos 2000 y 2010; y la casa en la que vive es de su propiedad, de grandes dimensiones y reciente construcci\u00f3n (ver informe ambiental referenciado).<\/p>\n<p>De su parte el testigo C., no s\u00f3lo dijo verlo en una camioneta doble cabina, sino tambi\u00e9n en un cuatriciclo (ver f. 214, resp. a 3ra. ampliaci\u00f3n de letrada Sancho; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.); y en cuanto al origen de sus ingresos los testigos son contestes en que trabaja en el campo propiedad de la familia (ver testimonios de C., y G., resp. a 4ta. ampliaci\u00f3n de abogada Sancho, f. 214 y resp. 1ra. repregunta de misma letrada a f. 217; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir el raconto del pasar para nada paup\u00e9rrimo de R., traigo a colaci\u00f3n los dichos de su propia madre quien afirm\u00f3 que su hijo es un &#8220;padre solvente&#8221; (ver f. 130vta., p\u00e1rrafo 4to.).<\/p>\n<p>En suma, si bien no puede afirmarse a ciencia cierta cu\u00e1l es el real ingreso del alimentante, no parece que el mismo pudiera estar constituido por los $ 10.416 promedio que sostuvo R., ante el perito (ver f. 467, \u00faltimo p\u00e1rrafo); sino por uno sustancialmente superior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Para razonar he de seguir los lineamientos que he expuesto en otros precedentes similares (v.\u00a0 &#8220;B. C. E.\u00a0 c\/\u00a0 R. H. E. s\/ Incidente Aumento De Cuota Alimentaria&#8221;, Expte.: 89246).<\/p>\n<p>Para buscar alguna pauta homog\u00e9nea porque las cifras dinerarias desde 2011\u00a0 hasta ac\u00e1, por s\u00ed solas,\u00a0 inflaci\u00f3n mediante,\u00a0 no lo permiten.<\/p>\n<p>Para concretar c\u00f3mo han cambiado los valores desde que se fij\u00f3 la cuota provisoria, utilizando un patr\u00f3n uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cu\u00e1ntos jus equival\u00eda la suma de $ 1500 que consinti\u00f3 pagar al 29-09-2011, para cotejarlos con la cifra que resultar\u00eda de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,\u00a0 LSI 45, Reg. 89).<\/p>\n<p>Pues bien, a esa fecha, el jus ten\u00eda un valor de $ 155, por manera que $ 1500 representaban unos 9,68 jus de esa \u00e9poca (Ac. 3444\/11). En cambio 9.,68 jus actuales, a raz\u00f3n de $ 365 cada uno, equivalen a $ 3533\u00a0\u00a0 (Ac. 3748\/15).<\/p>\n<p>Pero ese c\u00e1lculo no tiene en cuenta la mayor edad del ni\u00f1o, sino s\u00f3lo el mantenimiento de valor constante de la cuota.<\/p>\n<p>En mi estimaci\u00f3n,\u00a0 J., al encontrarse yendo al jard\u00edn y estar ya en la \u00faltima sala, es evidente que se\u00a0 impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que esta nueva etapa acarrea,\u00a0 que aprecio en un porcentaje no menor al 15%\u00a0 (arg. arts. 165 y 641 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.; conf. esta C\u00e1mara, causa 89101,\u00a0 sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.\u00a0 293),\u00a0 de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 1500\u00a0 traducida al valor actual del jus -$365; Ac. 3741\/2015-, agregando el 15 % por los mayores gastos del menor debido a su edad, y un 10% m\u00e1s en raz\u00f3n del nivel de vida del progenitor valorado con posterioridad a la fijaci\u00f3n de aquella cuota provisoria que le permitir\u00edan a R., brindar a su hijo un pasar que cubra las necesidades del ni\u00f1o y acorde al nivel socio-econ\u00f3mico paterno, estimo que una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados y elementos incorporados al expediente, ascender\u00eda a $ 4.470, monto que es superior al fijado en la instancia inicial, y que de acuerdo al nivel de vida del alimentante considero adecuada para este caso.<\/p>\n<p>Para concluir manifesto que $ 4.470 puedan -quiz\u00e1- para algunos resultar en abstracto una cuota elevada, pero teniendo en cuenta las necesidades del menor plasmadas a f. 8vta. no desvirtuadas por el accionado con probanza alguna agregada al proceso y su acreditado nivel econ\u00f3mico, resulta justa en el caso (arts. 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si desde el punto de vista de la progenitora fuera tildada -pese a su incremento- de exigua, no soslayo que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; y si bien los cuidados de la madre a cuyo cargo se encuentra la tenencia, tienen un valor econ\u00f3mico que suple en important\u00edsima medida ese aporte (ver a t\u00edtulo ilustrativo en cualquier p\u00e1gina web que hable del tema el salario actual de una ni\u00f1era); lo cierto es que no se acredit\u00f3 que no estuviera la progenitora en condiciones de realizar un m\u00ednimo de aportes a la manutenci\u00f3n de su hijo (ver testimonios de C., y P., resp. 3ra. de f. 214 y 3ra. y 4ta. de f. 215, respectivamente; arts. 265 c\u00f3d. civil y\u00a0 375, 384, 456\u00a0 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la solicitud de los alimentos extraordinarios para poder alquilar y amueblar una vivienda para el menor, cierto es que la jueza sostuvo que no existe una propuesta concreta respecto de un determinado inmueble que permita valorar la conveniencia o no de tomar la locaci\u00f3n en funci\u00f3n del menor.\u00a0 Aclarando adem\u00e1s\u00a0 que la cuota fijada comprend\u00eda las 7).<\/p>\n<p>Este fundamento de la jueza no fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada por P., en su memorial de fs. 520\/525 (v. puntualmente pto. 3), raz\u00f3n por la cual, en ese tramo, la conclusi\u00f3n de la sentenciante escapa al poder revisor de esta c\u00e1mara\u00a0 (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. En torno a la responsabilidad de la abuela, la apelante considera insuficiente la suma de $ 2000 determinados en la\u00a0 sentencia, destacando que no se ha tenido en cuenta otros bienes como los que surgen de la sucesi\u00f3n de su esposo, y la titularidad de inmuebles rurales en cabeza de su suegro.<\/p>\n<p>En este punto la jueza <em>a quo<\/em> sostuvo que respecto de los inmuebles rurales denunciados como pertenecientes a la sucesi\u00f3n del padre del alimentante (v. informe de f. 459\/461), no se acredit\u00f3 que fueron transmitidos a los demandados o que \u00e9stos tuvieran alg\u00fan derecho sobre ellos.<\/p>\n<p>Y como la circunstancia apuntada por la jueza no ha sido concreta y puntulamente cuestionada,\u00a0 los agravios vertidos resultan insuficientes para variar lo decidido por la magistrada (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>6. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde modificar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la cuota alimentaria fijada a cargo del progenitor del menor, elev\u00e1ndola a\u00a0 la suma de $ 4.470, y confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s. Con costas a cargo del alimentante (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La sentencia apelada determina una cuota alimentaria de $ 3.100 desde la demanda interpuesta el 12\/8\/2011 (ver fs. 12 vta.y\u00a0 508 vta. punto 9),\u00a0 pero, para fijar ese monto, se basa en circunstancias inexistentes al momento de la demanda: la mayor edad del alimentista (5 a\u00f1os al sentenciar, 1 \u00bd al demandar) y el incremento del costo de vida durante el proceso\u00a0 (desde f. 506 \u00faltimo p\u00e1rrafo hasta f. 507 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>Pudo apelar por ello el padre alimentante, pero no lo hizo. Por ejemplo,\u00a0 s\u00f3lo aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta b\u00e1sica total, para ni\u00f1os, en <a href=\"http:\/\/www.indec.gov.ar\/\">http:\/\/www.indec.gov.ar<\/a>), si corresponden\u00a0 $ 3.100 al momento de la sentencia a favor de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os, para un ni\u00f1o de 1 \u00bd a\u00f1os debi\u00f3 ser una suma de $ 2.115,90: $ 3.100 con un coeficiente de 0,63 para un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os, son $ 2.115,90 con un coeficiente de 0,43 para un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Lo cierto es que el 12\/8\/2011 (f. 12 vta.)\u00a0 fueron pretendidos $\u00a0 4.110 por mes (f. 5, ap. I.2), mientras que la sentencia otorg\u00f3 $ 3.100 retroactivos a la demanda\u00a0 (fs. 508 vta. y 509).<\/p>\n<p>De modo que, a valores imperantes al tiempo de la demanda,\u00a0 la pretensi\u00f3n actora fue acogida en algo\u00a0 m\u00e1s del 75%, as\u00ed que el gravamen no pudo ascender a m\u00e1s del 25% del reclamo inicial seg\u00fan valores de ese entonces.<\/p>\n<p>Ese \u00e9xito del 75%, representado por\u00a0 $ 3.100 retroactivos a la demanda, import\u00f3:<\/p>\n<p>a-\u00a0 exactamente 20 jus seg\u00fan valor de esa unidad por ese entonces ($ 155, Ac. 3544 SCBA); es decir, un quinto o un\u00a0 20% del sueldo de un juez de primera instancia (art. 9 d.ley 8904\/77);<\/p>\n<p>b- 16 veces y media la canasta b\u00e1sica total para un ni\u00f1o de la misma edad que el demandante: en agosto de 2011, la canasta b\u00e1sica total -demarcatoria de la l\u00ednea de pobreza-\u00a0 para un adulto seg\u00fan el INDEC ascend\u00eda a $ 436,03, guarismo que, corregido conforme el coeficiente de Engel para un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o (0,43), llegaba a $ 187,50 (informaci\u00f3n disponible en <a href=\"http:\/\/www.indec.gov.ar\/\">http:\/\/www.indec.gov.ar<\/a>);<\/p>\n<p>c- un 34,7825% m\u00e1s que el sueldo m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (Resol. 2 y 3 del CNEPYSIMVYM, B.O. 30\/8\/2011 y 19\/9\/2011).<\/p>\n<p>Eso, cuando fue interpuesta la demanda (f. 2),\u00a0 no parece\u00a0 poco desde el punto de vista del inter\u00e9s del alimentista, a\u00fan como obligaci\u00f3n\u00a0 para un padre en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica descripta en la sentencia de primer grado y en el voto que abre el acuerdo,\u00a0 m\u00e1xime que esa cifra a valores constantes v.gr. en jus:<\/p>\n<p>a-\u00a0 triplicaba la pactada pocos meses atr\u00e1s, el 18\/8\/2010, en $ 800 al mes, que representaban en ese momento la cantidad de 6,50 jus ($ 123<strong>, <\/strong>Ac. 3517 SCBA); destaco que la parte actora ha deslizado objeciones respecto del acuerdo del 18\/8\/2010 (f.\u00a0 7 vta. ap. III.1),\u00a0 pero no impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n homologatoria del 17\/6\/2011\u00a0 en su validez\u00a0 (ver expte. 3046, fs. 24 y sgtes.);<\/p>\n<p>b- duplicaba la envergadura de la cuota alimentaria provisoria establecida el 29\/9\/2011 en $ 1.500, vale decir, en 9,67 jus ($ 155 cada jus ese d\u00eda,\u00a0 seg\u00fan Ac 3544. SCBA), consentida por ambas partes (ver fs. 39 vta. 4, 50\/vta., 66\/vta., etc.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Los $ 3.100, que, computando la mayor edad y el incremento del costo de vida durante el proceso, fueron adjudicados al alimentista apelante con efecto retroactivo al tiempo de la demanda,\u00a0 no debieran lucir\u00a0 tan irrazonables a sus ojos, mas\u00a0 \u00bfa partir de alg\u00fan momento durante el proceso pudieron comenzar a perder cierta razonabilidad para \u00e9l?<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>Desde el 29\/9\/2011, cuando el alimentista ten\u00eda 1 a\u00f1o y 8 meses de edad, el padre alimentante debi\u00f3 pagar provisoriamente $ 1.500 (ver fs. 39 vta. ap. 4), cantidad que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 repito,\u00a0 fue consentida por ambas partes;<\/p>\n<p>b- a valores constantes v.gr. en jus\u00a0 ya constitu\u00eda un logro para los\u00a0 intereses de aqu\u00e9l, por configurar una cantidad un 50% mayor que la pactada 1 a\u00f1o antes, el 18\/8\/2010, en $ 800 (9,67 jus vs 6,5 jus).<\/p>\n<p>Esa cantidad, incrementada desde el 29\/9\/2011\u00a0 seg\u00fan la mayor edad y el mayor costo de vida durante el proceso\u00a0 \u00bfa cu\u00e1nto ir\u00eda llegando sucesivamente?<\/p>\n<p>Para apreciar la influencia de la mayor edad en el monto de la cuota, voy a usar los coeficientes de Engel (seg\u00fan criterio de esta c\u00e1mara en otros precedentes: \u201cL., O.E. c\/ S., P. C. s\/ Alimentos&#8221;, 23\/2\/2012, lib. 43 reg.26; \u201cH., M. T. c\/ L., C.G. y otros s\/ Alimentos&#8221;, 11\/10\/2011, lib.42 reg. 326; etc.), tomando como plataforma de marcha que, para 1 a\u00f1o edad, ese coeficiente\u00a0 es de 0,43, de modo que: a- como a los 2 a\u00f1os de edad es de 0,50, respecto de 0,43 es una suba del 1,16279; b- como a los 3 a\u00f1os de edad es de 0,56, respecto de 0,43 es una suba del 1,30232; c- como a los 4 y hasta los 6 a\u00f1os es de 0,63, respecto de 0,43 es una suba del 1,46511 (informaci\u00f3n disponible en <a href=\"http:\/\/www.indec.gov.ar\/\">http:\/\/www.indec.gov.ar<\/a>).<\/p>\n<p>Y para contabilizar el mayor costo de vida voy a proponer el empleo de <em>alg\u00fan m\u00e9todo que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que d\u00e9 lugar a resultados razonables y sostenibles,<\/em> sin caer en f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (CSN:\u00a0 considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014; y considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58). Concretamente, como m\u00e9todo de esas caracter\u00edsticas, en el caso postulo reconvertir proporcionalmente la cuota alimentaria fijada en $ 1.500 al 29\/9\/2011,\u00a0 en la cantidad de pesos\u00a0 equivalente a 9,67741\u00a0 jus ($ 155 cada jus ese d\u00eda,\u00a0 seg\u00fan Ac. 3544. SCBA)\u00a0 y en el\u00a0\u00a0 65,21739%\u00a0 del SMVM (ya que $ 1.500 era\u00a0 un 65,21739% del SMVM de $ 2.300 vigente ese d\u00eda, Resol. 2\/11 y 3\/11 del CNEPYSMVYM), \u00a0\u00a0para hacer un promedio de los dos.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo,\u00a0 la cuota de mayo\/2015, debe ascender a $ 4.840,65, por resultar el promedio de los siguientes a- y b-:<\/p>\n<p>a- el SMVM hoy es de $ 4.716 (Resol. 3\/14 del CNEPYSMVYM) x 65,21739%\u00a0\u00a0 x \u00a01,46511= $ 4506,16;<\/p>\n<p>b- 9,67741\u00a0 jus, a $ 365 cada jus hoy (Ac. 3748 SCBA),\u00a0 x \u00a01,46511, son $\u00a0 5175,14.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En resumen, las inconsistencias apuntadas en el considerando 1- han favorecido al alimentista, al punto de casi dejarlo sin gravamen razonable alguno como ha quedado expuesto en el considerando 2-.<\/p>\n<p>Aunque sin apelaci\u00f3n del padre alimentante,\u00a0 la cuota de $ 3.100 al tiempo de la demanda debe mantenerse, pero s\u00f3lo hasta el\u00a0 momento en que, durante el proceso y partiendo de los $ 1.500 fijados como\u00a0 cuota provisoria el 29\/9\/2011,\u00a0 los coeficientes de Engel y el incremento del costo de vida ponderado en funci\u00f3n del promedio del\u00a0 SMVM y del jus (ver considerando 3-),\u00a0 determinen una cuota mensual mayor, la que tendr\u00e1 vigencia a partir de ser hallada (art. 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5- No es justificado el reclamo por alimentos extraordinarios a los fines de alquilar un inmueble para el alimentista y<em> para su madre<\/em>.<\/p>\n<p>La madre no es parte actora -el hijo lo es y aqu\u00e9lla s\u00f3lo lo representa, ver f. 5-\u00a0 y, como adulta, debe ella procurarse la vivienda o alguien que deba hacerlo sin que se vea la causa por la cual se la deba proporcionar el padre de su hijo (art. 499 c\u00f3d. civ.); en todo caso, la mayor comodidad para <em>tambi\u00e9n<\/em> alojar con ella a su hijo puede s\u00ed tener un costo extra a cargo del padre, que debe ser considerado incluido en el \u00e1mbito de la cuota alimentaria que en demanda se ha llamado ordinaria (art. 267 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Con respecto a la obligaci\u00f3n subsidiaria a cargo de la abuela, no ha tenido en cuenta el alimentista que la medida de esa obligaci\u00f3n es diferente, pues carece de la amplitud de los arts. 265 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 267 CC, restringi\u00e9ndose s\u00f3lo a lo estrictamente necesario de acuerdo con el art. 372 CC (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). En ese sentido, no indica cr\u00edticamente el apelante c\u00f3mo es que la cifra colocada como deuda alimentaria mensual en cabeza de la abuela pudiera ser insuficiente para abastecer lo estrictamente necesario para \u00e9l (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Como no hay agravio tendiente a actualizar la cuota de la abuela (a diferencia de la del padre, ver f. 523), ni tampoco a establecer una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre la cuota del padre y la de la abuela, pese a que he postulado incrementar aqu\u00e9lla no puedo hacer lo propio con \u00e9sta so pretexto de actualizar o de mantener proporci\u00f3n entre ambas (ver fs. 524 vta.; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La apelante, en uno de los tramos de sus agravios, reprocha que la sentencia no hubiere exteriorizado los fundamentos que condujo a fijar una cuota de $ 3.100 retroactivos al momento de la demanda (fs. 522).<\/p>\n<p>No bastar\u00eda para ello, a su criterio, enunciar gen\u00e9ricamente las pautas apreciadas, sin determinar que elementos extrajo de ellas, arribando a una conclusi\u00f3n dogm\u00e1tica (fs. 522, p\u00e1rrafo final). No explicita la incidencia en la cuota de las mayores necesidades y del aumento del costo de vida.<\/p>\n<p>Pues bien, el voto que abre el acuerdo, por sus dotadas apreciaciones y c\u00f3mputos matem\u00e1ticos, funda la elevaci\u00f3n de la cuota a $ 4.470 (considerando cuatro).<\/p>\n<p>El voto en segundo t\u00e9rmino, postula el mantenimiento de una cuota de $ 3.100 al momento de la demanda. Pero, en un proyecto progresivo, contempla tambi\u00e9n que esa cuota debe mantenerse hasta el momento en que, durante el proceso y partiendo de una provisoria de $ 1.500 al 29-9-2011, los c\u00e1lculos resueltos por aplicaci\u00f3n de las pautas que se\u00f1ala, determinen una cuota mayor con vigencia a partir que sea hallada, postulando para mayo de 2015, una de $ 4.840,65, con\u00a0 dotado sost\u00e9n matem\u00e1tico.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo que propone -en esta parcela- es un c\u00e1lculo gradual de la cuota, partiendo de $ 3.100 al tiempo de la demanda, hasta $ 4.840 a mayo de 2015, siguiendo la marcha de las variables se\u00f1aladas en (a) y (b) del \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto 3, seg\u00fan como se han ido dando durante aquel arco temporal.<\/p>\n<p>En este marco, pues, adhiero al voto dado en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,\u00a0 confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el \u00e1mbito de la cuota alimentaria ordinaria (art. 68 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.) y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; arts. 374 y 825 c\u00f3d. civ.); b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelaci\u00f3n del alimentista contra ella,\u00a0 por la misma raz\u00f3n excepcional reci\u00e9n se\u00f1alada\u00a0 (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0\u00a0 c\u00f3d. proc.; arts. 374 y 825 c\u00f3d. civ.).\u00a0 En todos los casos, difiriendo la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria ordinaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el considerando 4- del segundo voto,\u00a0 confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s motivo de agravios. Con costas: a- a cargo del padre, por su derrota en el \u00e1mbito de la cuota alimentaria ordinaria y, para no resentir el poder adquisitivo de esa cuota, pese a su triunfo en cuanto a la cuota alimentaria extraordinaria; b- a cargo de la abuela, pese a su victoria en la apelaci\u00f3n del alimentista contra ella,\u00a0 por la misma raz\u00f3n excepcional reci\u00e9n se\u00f1alada.\u00a0 En todos los casos, difiriendo la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}