{"id":4759,"date":"2015-05-27T15:56:17","date_gmt":"2015-05-27T15:56:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4759"},"modified":"2015-05-27T15:56:17","modified_gmt":"2015-05-27T15:56:17","slug":"fecha-del-acuerdo-26-05-2015-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/05\/27\/fecha-del-acuerdo-26-05-2015-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-05-2015."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 154<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., M. L. C\/ L., M. D. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89078-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiseis\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., M. L. C\/ L., M. D. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89078-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo \u00a0de f.195, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n de f. 181 contra la resoluci\u00f3n de fs. 169\/171 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En lo que interesa para el recurso tra\u00eddo, la sentencia de la instancia anterior, se fund\u00f3 en que:<\/p>\n<p>a) respecto del caudal econ\u00f3mico del alimentante, la prueba central es el informe de la Anses, del cual resulta que L., registra ingresos netos mensuales de enero a julio de 2013 por un promedio de $ 19.891 (fs. 169\/vta., segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>b) el demandado asever\u00f3 que esos montos no se corresponden con lo que realmente percibe, pero nada acredit\u00f3 al respecto desde que se agregara el informe de la Anses (fs. 169\/vta., quinto p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>c) corresponde apreciar la conducta asumida por L., quien ha intentado \u00fanicamente demostrar la situaci\u00f3n patrimonial de la actora, omitiendo informaci\u00f3n respecto de la suya, lo cual no puede redundar en su beneficio;<\/p>\n<p>d) las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (fs. 169\/vta., s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>e). puede valorarse como atenuantes en la determinaci\u00f3n del monto de la cuota alimentaria, la conformaci\u00f3n por el demandado de un nuevo grupo familiar, con dos hijos menores, uno de los cuales es discapacitado, as\u00ed como los ingresos de G. (fs. 170.4);<\/p>\n<p>f). la proporci\u00f3n entre el monto abonado en concepto de alimentos y el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la fecha del acuerdo, no fue considerado al momento de convenirse la cuota en el expediente principal (fs. 170\/vta.5, segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>g). al no estar determinado los ingresos del demandado a esa \u00e9poca, eso impide conocer qu\u00e9 porcentaje de los ingresos del alimentante, implicaba la suma de $ 450 (fs. 170\/vta.5, tercer p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Contra dicho pronunciamiento, se alz\u00f3 la parte demandada por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n (fs. 181).<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, sostuvo que:<\/p>\n<p>a). la actora reclama el pago de la suma proporcional de los gastos de los hijos y no la totalidad, como lo determin\u00f3 la sentencia (fs. 183.II, quinto p\u00e1rrafo y 183\/vta., III);<\/p>\n<p>b). no se tuvo en cuenta que por la edad de los menores la madre no puede estar exenta de contribuir a la cuota alimentaria (fs. 183, \u00faltimo p\u00e1rrafo y 183\/vta., III);<\/p>\n<p>c). se acredit\u00f3 a fojas 96 y 97 que los gastos de vivienda y servicios tampoco la madre\u00a0 los abona y por ende debe excluirse ese rubro de la cuota alimentaria (fs. 183.II, \u00faltimo p\u00e1rrafo):<\/p>\n<p>d). no se tuvo en cuenta que la actora alquilaba una casa en Pehuaj\u00f3 en 2007 (fs. 97, primera ampliaci\u00f3n) con el producido de la casa que ten\u00edan en Carlos Casares y ahora percibe ese ingreso en beneficio de los menores y no abona alquiler (fs. 183.II, parte final y vta, primer p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>e). sus propios ingresos son variables y por ende no pueden establecerse en una suma fija (fs. 183\/vta., segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>f). propone compartir en un cincuenta por ciento con la actora los gastos de sus hijos, teniendo en cuenta su otra familia y los gastos que demanda una hija discapacitada (fs. 183\/vta., segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>g). la actora no pudo acreditar los gastos de los menores, las erogaciones que debe afrontar para trasladarse desde La Plata para visitar a sus hijos (fs. 183\/vta., segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>h). su sueldo actual ya no es el mismo que antes (fs. 183\/vta. segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>i). qued\u00f3 acreditado que sus hijos no tienen gastos superiores al equivalente a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (fs. 183\/vta. III);<\/p>\n<p>j). debe establecerse en qu\u00e9 porcentaje de los gastos debe contribuir y no fijarse un monto determinado que ser\u00eda imposible de afrontar (fs. 183\/vta.III);<\/p>\n<p>k). debe establecerse un par\u00e1metro para fijar cu\u00e1nto ser\u00eda la cuota en el per\u00edodo comprendido desde la demanda hasta la sentencia, no siendo equitativo establecer que la cuota fijada actualmente, por el proceso inflacionario, ser\u00eda la misma dos a\u00f1os atr\u00e1s (fs. 183\/vta.IV);<\/p>\n<p>El memorial fue respondido a fojas 185\/187 vta..<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong>\u00a0 Pues bien, de aquello que enuncia el apelante, lo que despunta es que no ha podido desmentir los ingresos comprobados en autos, aun cuando predica que no son los mismos o que son variables (2.e y h). Tampoco la puntual menci\u00f3n formulada en la sentencia acerca de la ausencia de prueba de los ingresos propios y de la falta de colaboraci\u00f3n que se le reproch\u00f3 (1.a, b, c).<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que la flexibilizaci\u00f3n de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del C\u00f3d. Proc.), torn\u00e1ndolas din\u00e1micas, permite adjudicar el peso de la ausencia de\u00a0colaboraci\u00f3n\u00a0a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicci\u00f3n acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los t\u00e9rminos del art. 354 del C\u00f3d. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04\/03\/2015, \u2018J. ,V. F. contra &#8216;. M. S. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario; fs. 33\/35).<\/p>\n<p>Para mejor decir, no se puede reparar en la menci\u00f3n del padre acerca de que sus entradas ya no son las mismas o variables, si en ning\u00fan momento tuvo el tino de acercar al proceso sus recibos de haberes para esclarecer definitivamente la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, en cuanto a ingresos del alimentante, se cuenta con prueba certera, que el demandado no se ha esforzado en desacreditar (1.a; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, se desinterpreta a la actora cuando se aduce que reclam\u00f3 la parte proporcional de los gastos de los hijos y no el total (2.a). La demanda apunt\u00f3 a una actualizaci\u00f3n ajustada a la \u00e9poca presente, para que se ordenara pagar la suma proporcional que correspondiera, la que fue estimada en la suma de $ 4.960. Pero no un porcentaje de ella. Pidiendo, de camino, se tuviera en cuenta que el padre no prove\u00eda la casa habitaci\u00f3n, ni pagaba los servicios correspondientes (fs. 19\/vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente, en conexi\u00f3n con esto \u00faltimo, no se advierte que de las fuentes de prueba existentes a fojas 96 y 97 pueda extraerse la conclusi\u00f3n que la actora no abona los gastos de vivienda y servicios. Lo que deja ver la\u00a0 absoluci\u00f3n de posiciones, en cuanto a esta tem\u00e1tica, es que G., posee una vivienda en Carlos Tejedor y alquila una en Pehuaj\u00f3 (fs. 93, posiciones cinco y seis, 96). Aquella es seguramente la unidad que le fuera adjudicada por el Instituto Provincial de la Vivienda y que no puede ser alquilada, prestada, vendida ni cedida (fs. 99\/105). Respecto a la testimonial de fojas 97, informa que en 2007 la actora alquilaba y que vive con sus hijos en concubinato junto a A. J. G., (fs. 97, primera y segunda ampliatoria). Entonces, ninguna de ellas permite inferir que la requirente haya dado en locaci\u00f3n alguna casa y perciba en su beneficio los alquileres (2.d).<\/p>\n<p>Asimismo, resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, y que los ni\u00f1os tienen derecho a vivir conforme el nivel de vida de \u00e9stos. Sin embargo, es tambi\u00e9n una noci\u00f3n generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, \u00e9ste realiza a partir de esa situaci\u00f3n una contribuci\u00f3n significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes econ\u00f3micos necesarios para atender a las necesidades de los hijos,\u00a0 siempre que no se haya demostrado que no se encuentre en condiciones de poder\u00a0 afrontarlos, lo cual no es el supuesto de la especie (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23\/12\/2014, \u2018S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos\u2019, voto del juez de L\u00e1zzari en concordancia con el dictamen de la procuraci\u00f3n general, en Juba sumario B4200780).<\/p>\n<p>En fin, as\u00ed como en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad econ\u00f3mica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensi\u00f3n que se persigue, con similar razonamiento no debe exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos en manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n y esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 635 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este asunto, algunos fueron probados y otros no (fs. 71, 74\/75). Pero lo relevante es que la parcela del pronunciamiento en que se concluye que las mayores necesidades de los alimentados surgen claramente atento su mayor edad y el aumento del costo de vida desde que se fijaron los alimentos en el expediente principal (1.d), no ha sido id\u00f3neamente cuestionada por la quejosa lo que sella la suerte adversa del reclamo. Pues no se confuta esa presunci\u00f3n con s\u00f3lo mencionar aquella falta de prueba de los gastos o manifestar que \u00e9stos no exceden al equivalente a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil sin avanzar en la demostraci\u00f3n concreta y categ\u00f3rica de esta alegaci\u00f3n (2. g.i; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco es un agravio computable, la propuesta de compartir por partes iguales los gastos de los hijos. El ofrecimiento no es la cr\u00edtica puntual y razonada que exige el art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc. (2.f).<\/p>\n<p>En punto a la conclusi\u00f3n que debe fijarse en qu\u00e9 porcentaje de los gastos debe contribuir el padre, que debe establecerse en el equivalente a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, no entra\u00f1a otra cosa que la pretensi\u00f3n final que los alimentos se fijen con referencia a ese dato, pero no comporta un agravio aut\u00f3nomo de los dem\u00e1s, formulados con semejante rumbo y que han sido ya analizados (art.\u00a0 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, si los ingresos del alimentante superan el monto de un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, no se encuentra en el proceso una demostraci\u00f3n certera que convenza por qu\u00e9 los alimentos para los hijos que lo reclaman, deber\u00edan fijarse en una cantidad semejante\u00a0 y no acorde a la condici\u00f3n o fortuna del progenitor, comprobada en esta causa (fs.155\/vta.; arg. art. 265 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para concluir,\u00a0 el alimentante asiente en que los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, como fue decidido. Pero afirma que debe adoptarse un diferente par\u00e1metro para establecerlos por el per\u00edodo computable, ya que pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os y a su criterio no es equitativo establecer que la cuota fijada actualmente por el proceso inflacionario ser\u00eda la misma dos a\u00f1os atr\u00e1s (2.k; fs. 183).<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 el incidente fue iniciado el 27 de noviembre de 2012. Pero la cuota fue fijada calculando el promedio de ingresos del alimentante entre enero y julio de 2013 (fs. 169\/vta.). Por manera que el importe respectivo no fue determinado \u2018actualmente\u2019, sino con valores de enero a julio de 2013.<\/p>\n<p>En consonancia, si se contempla que de fines de noviembre de 2012 a enero de 2013 s\u00f3lo pas\u00f3 poco m\u00e1s de un mes y el ingreso de referencia es una media de las entradas por el per\u00edodo elegido que, en su c\u00e1lculo, compensa ingresos menores con ingresos mayores (fs. 117 y 118; arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.), contando el tiempo pasado desde julio de 2013 hasta ahora con sus implicancias sobre el poder adquisitivo de la moneda, en este caso no aparece notoria la iniquidad que se\u00f1ala el apelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Por todo ello, el recurso intentado no se sostiene y debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 181 contra la resoluci\u00f3n de fs. 169\/171 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/7).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n de f. 181 contra la resoluci\u00f3n de fs. 169\/171 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}