{"id":4737,"date":"2015-05-20T18:10:21","date_gmt":"2015-05-20T18:10:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4737"},"modified":"2015-05-20T18:10:21","modified_gmt":"2015-05-20T18:10:21","slug":"fecha-del-acuerdo-20-05-2015-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/05\/20\/fecha-del-acuerdo-20-05-2015-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20-05-2015. Desalojo. La pretensi\u00f3n del actor cuenta con 2 sentencia favorables -la de primera instancia y la de esta alzada- y pendiente un recurso extraordinario de nulidad. Se hace lugar a la restituci\u00f3n anticipada del inmueble. Sin cauci\u00f3n (art. 200 inc. 2 del CPCC)."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 145<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BENAVIDES , JUAN MANUEL\u00a0 Y OTRO \/A\u00a0 C\/\u00a0 BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO\/A S\/DESALOJO FALTA DE PAGO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89063-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BENAVIDES , JUAN MANUEL\u00a0 Y OTRO \/A\u00a0 C\/\u00a0 BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO\/A S\/DESALOJO FALTA DE PAGO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89063-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 112, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de f. 90 contra la resoluci\u00f3n de fs. 88\/vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. No es ocioso recordar lo dicho por este tribunal en &#8220;Pieza separada en autos: &#8220;Fern\u00e1ndez, Enrique y otra c\/Fern\u00e1ndez Dufour, Andr\u00e9s y\/u ocupantes s\/demanda anticipada de desalojo&#8221; expte. nro. 88012 del 20\/3\/2012 en el sentido de que no est\u00e1 firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta c\u00e1mara, en \u201cRecurso de queja en &#8220;Fern\u00e1ndez, Enrique C. y otra c\/ Fern\u00e1ndez Dufour, Andr\u00e9s&#8221; ,\u00a0 resol. del\u00a0 6\/3\/12, Lib. 43, reg. 42).<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se dijo que: &#8220;A\u00fan suponiendo que la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), de todos modos no obstar\u00eda la aplicaci\u00f3n de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..<\/p>\n<p>En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor despu\u00e9s de trabada la litis y \u201cen cualquier estado del juicio\u201d, seg\u00fan lo edicta el art. 676 bis, lo cual\u00a0 resulta de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del art. 676 ter toda vez que \u00e9ste precepto remite \u201cal procedimiento previsto en el Art\u00edculo 676 bis.\u201d<\/p>\n<p>\u201cCualquier estado del juicio\u201d no ser\u00eda\u00a0 en verdad \u201ccualquiera\u201d si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en c\u00e1mara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Este tribunal\u00a0 ya ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 &#8220;Pieza separada en autos: &#8220;Fernandez, Enrique y otra s\/ Fernandez Dufour, Andr\u00e9s y\/u ocupantes s\/ Demanda anticipada de desalojo)&#8221; que la entrega provisional del inmueble que prev\u00e9 el art\u00edculo 676 -bis y ter- es una medida anticipatoria y no meramente cautelar porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p>Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares, pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en &#8220;Sumar\u00edsimas consideraciones sobre una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica&#8230;&#8221; en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2\/6\/99, p\u00e1g. 10).<\/p>\n<p>Entonces, siendo anticipatoria y no cautelar, la entrega anticipada del inmueble requiere de una verosimilitud mayor que en una medida cautelar, debiendo exigirse fuerte probabilidad.<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en c\u00e1mara produce m\u00e1xima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en\u00a0 los preceptos mencionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley\u00a0 no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo m\u00e1s:\u00a0 la derivaci\u00f3n de \u201cgraves perjuicios\u201d para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2\u00b0 p\u00e1rrafo, aplicable en el \u00e1mbito del 676 ter en funci\u00f3n de la remisi\u00f3n \u201cal procedimiento previsto en el Art\u00edculo 676 bis\u201d).<\/p>\n<p>Esos \u201cgraves perjuicios\u201d no podr\u00edan estar representados s\u00f3lo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupaci\u00f3n del bien por el demandado le ha de causar siempre\u00a0 perjuicio por s\u00ed sola, con lo cual la norma no podr\u00eda exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contar\u00eda, es decir,\u00a0 no podr\u00eda reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo m\u00e1s.<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que\u00a0 alegar y demostrar adem\u00e1s de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de\u00a0 \u201cgraves perjuicios\u201d allende*** la persistencia en la ocupaci\u00f3n del bien por el demandado. &#8221; (conf. fallo cit. en primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentado lo anterior y contando con la fuerte probabilidad de la existencia del derecho invocado que le dan las dos sentencias a favor de los actores, cabe preguntarse si en el caso si se dan los &#8220;graves perjuicios&#8221; que exige la norma, ya que el <em>a quo<\/em> fund\u00e1ndose precisamente en su inexistencia deneg\u00f3 la entrega anticipada del inmueble objeto del pleito.<\/p>\n<p>A fs. 90\/vta. la parte actora sustenta su apelaci\u00f3n subsidiaria bas\u00e1ndose en las circunstancias que rescata del caso y que constituir\u00edan a su juicio esos graves perjuicios: edad avanzada de uno de los actores, el prolongado tiempo de mora, la deuda mantenida, la presentaci\u00f3n en convocatoria de la accionada; alega que todos esos hechos se encuentran acreditados y causan gravamen a los demandantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Entonces, contando con aquella fort\u00edsima probabilidad de la existencia del derecho, \u00bfse dan en el caso aquellos &#8220;graves perjuicios&#8221; invocados?<\/p>\n<p>A mi juicio entiendo que s\u00ed.<\/p>\n<p>Al respecto han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias puestas de relieve por el recurrente y debidamente probadas:<\/p>\n<p>a- la edad de uno de los actores -Juan Manuel Benavides-, quien se encuentra pr\u00f3ximo a cumplir los 75 a\u00f1os de edad (ver poder de\u00a0 fs. 6\/7vta.; espec\u00edficamente f. 6, renglones 6 y 7; arts. 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil);<\/p>\n<p>b- el prolongado tiempo de la mora o falta de pago de los arriendos (desde agosto de 2012; y que no se ha alegado que no continuara hasta el d\u00eda de la emisi\u00f3n de este voto; ver sentencia de c\u00e1mara f. 144, p\u00e1rrafo 3ro.).<\/p>\n<p>c- ser la renta del campo el \u00fanico bien productivo de los actores. Los mismos gozan del beneficio de litigar sin gastos otorgado a f. 28 del expte. n\u00b0263\/2013 unido por cuerda, donde al solicitarlo manifiestaron -y no fue controvertido- que el campo de su propiedad es el \u00fanico bien productivo que poseen, agregando la falta de pago de arriendos desde agosto de 2012; encontr\u00e1ndose ratificados sus dichos por los testigos que all\u00ed deponen, quienes han manifestado que los actores no poseen bienes de fortuna, que la actividad productiva que desarrollan est\u00e1 dada por el alquiler del campo; y que \u00e9ste es su medio de vida (ver respuestas 3ras. y 4tas. de fs. 14\/16 del expte. de beneficio; arg. art. 354.1. y arts. 374, 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>d- la presentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de los demandados en concurso preventivo, con lo cual queda reconocido el estado de cesaci\u00f3n de pagos y -en principio- la imposibilidad actual de abonar los dos a\u00f1os de arriendo debidos y\/o de resarcir los da\u00f1os y perjuicios que generar\u00eda una ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Veamos: dada la avanzada edad de uno de los actores unido a las dem\u00e1s circunstancias que enunciar\u00e9 <em>infra<\/em>, entiendo que en el caso, de no darse una respuesta ya, no ser\u00eda reparable el perjuicio a futuro.<\/p>\n<p>Es sabido que en lo anticipatorio, ha de existir hoy un peligro de que si no se satisface ya el inter\u00e9s sustancial, no podr\u00e1 ser luego satisfecho enteramente; es decir que el perjuicio sufrido hoy no tendr\u00e1 reparaci\u00f3n en el futuro o no lo tendr\u00e1 \u00edntegramente; pues lo que se busca es evitar la irreparabilidad si la satisfacci\u00f3n no se produce ahora.<\/p>\n<p>Si los actores se dedican a la explotaci\u00f3n de su campo y es su fuente de ingresos o al menos la decisiva y fundamental (no se sabe de qu\u00e9 viven hoy luego de casi tres a\u00f1os de no cobrar alquiler), las injustas privaciones econ\u00f3micas que hoy est\u00e9n soportando van m\u00e1s all\u00e1 o superan la falta de pago de cualquier arriendo (vgr. el de una m\u00f3dica casa o departamento), pues se trata del alquiler de tres fracciones de campo que totalizan 397 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>Basta con mirar la p\u00e1gina web del Mercado de Liniers o cualquiera de las que dan cuenta del valor del kilo de novillo para tomar conciencia de la magnitud del da\u00f1o patrimonial y sus consecuencias en lo emocional que tal situaci\u00f3n acarrea cuando ese ingreso es el \u00fanico o fundamental en la vida de todos los d\u00edas.<\/p>\n<p>Veamos: s\u00f3lo a t\u00edtulo de par\u00e1metro para tener una cierta dimensi\u00f3n de la situaci\u00f3n el precio promedio de novillo en el Mercado de Liniers sugerido para arrendamientos rurales: es por estos d\u00edas de $ 16,63 por kg. (ver p\u00e1g. web del Mercado de Liniers SA; tambi\u00e9n p\u00e1g. web www.el rural.com, cuyos valores para la misma fecha son similares).<\/p>\n<p>Si tenemos en cuenta que se pact\u00f3 abonar 70 kg. de novillo por hect\u00e1rea por a\u00f1o, el valor del arrendamiento anual a valores de hoy ser\u00eda aproximadamente de $ 462.147,7 por a\u00f1o, es decir un promedio mensual de algo m\u00e1s de $ 38.500.<\/p>\n<p>Si tambi\u00e9n consideramos que la fuente de ingresos de los actores est\u00e1 dada por ese arrendamiento, la privaci\u00f3n de esa suma para nada menor, genera un da\u00f1o hoy que no puede ser rezarcido acabadamente con la devoluci\u00f3n de esa suma incluso con intereses. Porque lo que se priv\u00f3 hoy, las angustias sufridas, las carencias pasadas no se borran con la devoluci\u00f3n de una suma de dinero futura, aunque sea esa la \u00fanica respuesta que a futuro el derecho puede dar.<\/p>\n<p>Pero si a esa carencia le sumamos la edad de uno de los actores -75 a\u00f1os- esas carencias y privaciones, tornan el perjuicio m\u00e1s grave a\u00fan, pues la realidad de la vida demuestra que no es demasiado el tiempo futuro que tendr\u00e1 el co-actor Juan Manuel Benavides para verse resarcido de los da\u00f1os que la privaci\u00f3n de cualquier arriendo le puede generar, pero con mayor raz\u00f3n uno de la magnitud del que se trata, m\u00e1xime cuando \u00e9ste es su \u00fanico o decisivo ingreso y las espectativas de vida en la Argentina para el hombre son hoy de 76 a\u00f1os (ver p\u00e1gina web bancomundial.org).<\/p>\n<p>Si Benavides no cuenta ya, hoy, con la posibilidad de explotar el campo de su propiedad para poder disfrutar ahora de\u00a0 la propiedad a la que tiene derecho y de cuyo canon locativo ha sido privado -al parecer injustamente- desde hace casi tres a\u00f1os, las carencias y privaciones de hoy no podr\u00e1n ser rezarcidas en el futuro. Es un dato de la realidad (sus 75 a\u00f1os) que Juan Manuel Benavides no tiene &#8220;toda la vida&#8221; para recuperar el campo ni el dinero que le deben; y seguir manteni\u00e9ndolo privado del campo significa seguir priv\u00e1ndolo de m\u00e1s dinero y de colocarlo pr\u00e1cticamente en imposibilidad de recupero teniendo en cuenta su edad y los tiempos procesales).<\/p>\n<p>Contar Benavides con el campo dentro de un futuro incierto y lejano en el tiempo, de cara a una v\u00eda recursiva extraordinaria -pese a tener una m\u00e1s que fuerte probabilidad de la existencia de su derecho al ser beneficiario de dos sentencias a su favor- significar\u00eda privarlo de una tutela judicial efectiva a quien la necesita debido a su avanzada edad y por no contar con otros bienes de fortuna para solventar su contidiano vivir; en protecci\u00f3n de quien hasta ahora ning\u00fan reconocimiento jurisdiccional ha logrado y por el contrario cuenta con dos intentos fallidos\u00a0 (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Con s\u00f3lo estos datos -en el caso- los graves perjuicios se tornan m\u00e1s que evidentes.<\/p>\n<p>Si a ello le unimos la incertidumbre de la posibilidad de recupero de los arriendos ca\u00eddos, no ya por la edad de Benavides y para que \u00e9ste los pueda disfrutar en vida, sino por el concurso preventivo del sucesorio del locatario, circunstancia que da cuenta del reconocimiento de la cesaci\u00f3n de pagos y por ende de la imposibilidad -en principio- de afrontar las deudas contraidas por el causante, continuar en este estado de cosas, tornar\u00eda m\u00e1s grave el perjuicio que los actores vienen sufriendo, pues al parecer no les ser\u00eda posible recuperar los tres a\u00f1os de arrendamientos impagos y sus accesorios, cuyo monto resulta una suma m\u00e1s que significativa si tenemos en cuenta -s\u00f3lo a t\u00edtulo ilustrativo- el c\u00e1lculo realizado <em>supra <\/em>del monto anual del arriendo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose acreditados a mi juicio los &#8220;graves perjuicios&#8221; que exige la normativa ritual, corresponde revocar la resoluci\u00f3n de fs. 74\/vta., ordenando la inmediata entrega del inmueble de autos a los actores, previa cauci\u00f3n real que \u00e9stos deber\u00e1n prestar y que ser\u00e1 fijada por el <em>a quo <\/em>(doctrina del art. 676 bis del C\u00f3d. Proc.; a los fines de la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n deber\u00e1n ponderarse -eventualmente- los arrendamientos adeudados si es que hay certeza acerca de su existencia y cuant\u00eda); con costas de acuerdo al modo que en definitiva queden impuestas por la cuesti\u00f3n principal (arg. art. 69, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En el marco de lo normado por el art\u00edculo 676 ter del C\u00f3d. Proc., en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podr\u00e1 tambi\u00e9n, bajo cauci\u00f3n real, obtener la desocupaci\u00f3n inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Art\u00edculo 676 bis.<\/p>\n<p>El procedimiento previsto en esta \u00faltima norma para la inmediata entrega, pasa por las estaciones de la verosilimitud del derecho, la contracautela, y la justificaci\u00f3n de que la falta entrega\u00a0 inmediata pudiera derivar graves perjuicios para el accionante.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la verosilimitud, el recaudo est\u00e1 sobradamente abastecido. La pretensi\u00f3n del actor cuenta con dos sentencias favorables: la de primera instancia y la de esta alzada (fs. 74\/vta. y 143\/144vta.. Est\u00e1 pendiente un recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 157\/155vta.; arg. art. 212 inc. 3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a la derivaci\u00f3n de graves perjuicios para el accionante de no decretarse la entrega inmediata, surge plena por tratarse la renta del campo en poder de los demandados, el \u00fanico bien productivo de los actores. El hecho aparece acreditado con los testimonios rendidos en el tr\u00e1mite del beneficio de litigar sin gastos, donde obtuvieron sentencia favorable (fs.14\/16, respuestas tercera y cuarta, del expediente 91748, agregado por cuerda).<\/p>\n<p>Justamente, el otorgamiento de tal beneficio, trasunta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica modesta, situaci\u00f3n que la falta de entrega inmediata de la finca agravar\u00eda, al no recibir ni el pago de los arriendos ni tener la posibilidad de aprovechar del inmueble, por todo el tiempo que demore la tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario de nulidad. Esto as\u00ed, no obstante estar situado en un nivel de m\u00e1xima verosilimitud, como se ha expresado, que conduce a ser proporcionadamente indulgente en la acreditaci\u00f3n de aquel extremo.<\/p>\n<p>En fin, prolongar la entrega en este contexto, aparece inequitativo.<\/p>\n<p>Por ello, debe hacerse lugar a lo solicitado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 676 bis y ter del C\u00f3d. Proc., sin cauci\u00f3n en virtud de operar la eximente contemplada en el art\u00edculo 200 inc. 2 del C\u00f3d. Proc.; imponiendo las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuesti\u00f3n principal, atento la accesoriedad que guarda el tema aqu\u00ed debatido con lo decidido a fs. 143\/144 vta. (arg. art. 69 c\u00f3d. cit.; v fs. 157\/158 vta.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de f. 90 y hacer hacer lugar a lo solicitado a fs. 85\/86 vta. en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 676 bis y ter del C\u00f3d. Proc. por unanimidad, sin cauci\u00f3n en virtud de operar la eximente contemplada en el art\u00edculo 200 inc. 2 del mismo c\u00f3digo, lo que se decide por mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Imponiendo, por unanimidad, las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuesti\u00f3n principal.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A\u00a0 LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de f. 90 y hacer hacer lugar a lo solicitado a fs. 85\/86 vta. en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 676 bis y ter del C\u00f3d. Proc. por unanimidad, sin cauci\u00f3n en virtud de operar la eximente contemplada en el art\u00edculo 200 inc. 2 del mismo c\u00f3digo, lo que se decide por mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Imponer, por unanimidad, las costas de la incidencia del mismo modo que en definitiva queden establecidas por la cuesti\u00f3n principal.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, pasen los autos a despacho para decidir el recurso extraordinario de nulidad de fs. 157\/158.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}