{"id":4700,"date":"2015-05-13T19:20:52","date_gmt":"2015-05-13T19:20:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4700"},"modified":"2015-05-13T19:20:52","modified_gmt":"2015-05-13T19:20:52","slug":"fecha-del-acuerdo-13-05-2015-danos-y-perjuicios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/05\/13\/fecha-del-acuerdo-13-05-2015-danos-y-perjuicios-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 35<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;HOLGADO, ANA MARIA C\/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89351-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;HOLGADO, ANA MARIA C\/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89351-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto \u00a0que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 518, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476\/483?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Se trata de dos procesos con una misma\u00a0 sentencia:<\/p>\n<p>a- el 2810\/2008, promovido por Ana Mar\u00eda Holgado contra Liliana Marzano, Fernando Jorge Canori y las aseguradoras \u201cMapfre\u201d y \u201cLiderar\u201d (fs. 40\/44 vta.): hay\u00a0 sentencia condenatoria respecto de Canori y su aseguradora \u201cMapfre\u201d y absolutoria respecto de Marzano y \u201cLiderar\u201d (fs. 476\/483), con apelaciones de Holgado (f. 484) y de \u201cMapfre\u201d (f. 495);<\/p>\n<p>b- el 3045\/2008, iniciado por Fernando Jorge Canori contra Liliana Marzano, con sentencia absolutoria (fs. 136\/143) y sin apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fueron acumulados (expte. 2810\/2008, fs. 203\/vta.).<\/p>\n<p>2- Las apelaciones de Holgado\u00a0 y de \u201cMapfre\u201d tienen algo en com\u00fan: ambas apuntan a culpar en alguna medida a Marzano, quien -recordemos- fue absuelta en primera instancia.<\/p>\n<p>Creo que tienen raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Digo \u201ccreo\u201d porque no aspiro a la verdad, como si fuera una cosa que est\u00e1 en alg\u00fan lugar,\u00a0 m\u00e1s o menos escondida, esperando a ser encontrada por alguien: nada m\u00e1s he de sostener mi punto de vista sobre la base de las evidencias colectadas procurando utilizar en esa empresa una sana cr\u00edtica (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para empezar, no hay discusi\u00f3n acerca de las siguientes circunstancias b\u00e1sicas del accidente de tr\u00e1nsito (expte. 2810\/2008: fs. 40 vta. ap. 2,\u00a0\u00a0 60 vta. ap. 2, 379 vta.\/380 \u00a0aps. 3 y 4; expte. 3045\/2008: fs. 26\/27 ap. II):<\/p>\n<p>a- llov\u00eda con bastante intensidad;<\/p>\n<p>b- en la intersecci\u00f3n de las calles\u00a0 Landa y Artigas colisionaron el Fiat Vivace guiado por Marzano y el Peugeot 504 manejado por Canori;<\/p>\n<p>c- el Peugeot 504\u00a0 circulaba por derecha y el encuentro f\u00edsico con el Fiat Vivace se produjo con participaci\u00f3n del lateral izquierdo trasero de aqu\u00e9l y el frente de \u00e9ste, se\u00f1al que aqu\u00e9l estaba m\u00e1s adelantado en el tr\u00e1nsito por la encrucijada;<\/p>\n<p>d-\u00a0 luego de esa colisi\u00f3n, el Peugeot 504 embisti\u00f3 al Fiat Duna de Holgado, que estaba estacionado sobre calle Landa.<\/p>\n<p>Sentado eso, dir\u00e9 que,\u00a0 si bien Marzano fue declarada rebelde en ambos procesos, compareci\u00f3 a estar a derecho y proporcion\u00f3 su versi\u00f3n, la que el juzgado ha permitido que llegara enhiesta hasta aqu\u00ed, no puedo no tener a la vista porque no es invisible y entonces he de tomar en cuenta\u00a0 al menos como si fuera una declaraci\u00f3n suya acerca de c\u00f3mo sucedi\u00f3 el accidente (arg. arts. 36.2, 376 y 384 c\u00f3d. proc.; ver expte. 2810\/2008 -fs. 190\/191, 192\/vta., 194\/vta., 284.3 y 292 \u00faltimo p\u00e1rrafo- y expte. 3045\/2008 -fs.\u00a0 91, 92\/vta. y\u00a0 113.6).<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se produjo el primer encontronazo, entre los rodados conducidos por Marzano y Canori?<\/p>\n<p>Ninguno de los testigos lo vio y s\u00f3lo declararon por comentarios, de modo que sus dichos no sirven para formar convicci\u00f3n en ese aspecto (ver expte. 2810\/2008: fs. 352\/353, 354\/355 vta., 356\/vta. y 357\/vta.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para Marzano, su Fiat Vivace estaba detenido y el Peugeot 504 se le fue encima al intentar sobrepasar a otro auto que tambi\u00e9n estaba en la bocacalle, y as\u00ed fue entonces\u00a0 como el Peugeot impact\u00f3\/roz\u00f3 con su lateral\u00a0 trasero izquierdo el frente del Fiat Vivace (expte. 2810\/2008: fs. 282 y 284.3;\u00a0 expte. 3045\/2008: f. 113.6).<\/p>\n<p>Es decir que Marzano en su relato, para explicar por qu\u00e9 el Peugeot 504 se fue de su l\u00ednea de marcha para ir a dar contra el Fiat Vivace,\u00a0 incluye la presencia de un tercer veh\u00edculo en la encrucijada. Pero resulta que\u00a0 no hay absolutamente ning\u00fan vestigio probatorio de\u00a0 esa tercera presencia vehicular, lo cual desmerece el relato de Marzano y deja sin explicar\u00a0 por qu\u00e9 el Peugeot 504, que ten\u00eda prioridad de paso, habr\u00eda desviado su trayectoria para ir a\u00a0 impactar o rozar al Fiat Vivace detenido antes de ingresar en la bocacalle.<\/p>\n<p>Sin ninguna justificaci\u00f3n acreditada para dar cr\u00e9dito a una desviaci\u00f3n del Peugeot 504 que lo hubiera llevado a ir contra el Fiat Vivace pretensamente detenido, la \u00fanica forma en que pudo producirse el contacto f\u00edsico con el Fiat Vivace es que \u00e9ste, no detenido,\u00a0 haya interferido la l\u00ednea de marcha del Peugeot antes de que \u00e9ste, con prioridad de paso,\u00a0 terminara de transitar el cruce,\u00a0 toc\u00e1ndolo de alguna manera con parte de su frente en el lateral trasero izquierdo.<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas de fs. 67, 105 y 106 de la causa 3045\/2008 no son incompatibles con el acaecimiento del accidente as\u00ed como se lo describe en el p\u00e1rrafo anterior:<\/p>\n<p>a- la foto de f. 67 no s\u00f3lo muestra el hundimiento de la chapa en el sector trasero izquierdo del Peugeot 504, sino que, m\u00e1s o menos en la mitad de la abolladura, muestra una l\u00ednea de mayor profundidad de hundimiento;\u00a0 esta l\u00ednea coincide con la l\u00ednea m\u00e1s prominente del frente del Fiat Vivace\u00a0 que se observa m\u00e1s hundida hacia\u00a0 el centro;\u00a0 todo eso permite creer que con su parte frontal central el Fiat Vivace\u00a0 penetr\u00f3 f\u00edsicamente en\u00a0 la parte trasera izquierda del Peugeot 504;<\/p>\n<p>b- la foto de f. 67 permite ver tambi\u00e9n una leve abolladura de la chapa encima de la rueda trasera izquierda del Peugeot 504, cuyo menor hundimiento se compagina con el contacto y rotura del\u00a0 -algo m\u00e1s d\u00e9bil que la pura chapa debido a la presencia de la pieza \u00f3ptica-\u00a0 punto delantero izquierdo del Fiat Vivace en la foto de f. 106;<\/p>\n<p>c- para que las l\u00edneas del color de pintura del Peugeot 504 quedaran marcadas en el frente del Fiat Vivace (ver foto de f. 105)\u00a0 de alg\u00fan lado debi\u00f3 salir la pintura y, si hay alg\u00fan lugar m\u00e1s despintado de aqu\u00e9l auto, es la finalizaci\u00f3n de su lateral izquierdo (ver foto a f. 67), de donde puede inferirse que, luego del impacto, como el Peugeot 504 estaba en movimiento, al continuar su avance no pudo sino raspar especialmente con el \u00faltimo tramo de su sector trasero izquierdo el frente del Fiat Vivace que se le hab\u00eda incrustado unos pocos cent\u00edmetros antes;\u00a0 eso sin descartar que algo de\u00a0 pintura pudo quedar impresionada en el frente del Fiat Vivace a ra\u00edz del solo\u00a0 impacto contra el lateral trasero del Peugeot 504.<\/p>\n<p>El accidente, seg\u00fan lo he figurado m\u00e1s arriba, tambi\u00e9n es de alguna manera compatible con la tesis del perito Riveiro, cuando opin\u00f3 que el Fiat Vivace pudo haber estado \u201cpr\u00e1cticamente detenido\u201d al momento del impacto (ver f. 379 vta. ap. 4.a.), lo que quiere decir que no hab\u00eda dejado de estar en movimiento al momento del impacto.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, si el Fiat Vivace hubiera dado contra el Peugeot 504 a excesiva velocidad, las huellas del contacto entre ambos deb\u00edan haber sido mucho m\u00e1s severas y no, en cambio, los leves hundimientos y roturas que se ven en las referidas fotos de fs. 67, 105 y 106, de donde infiero que aqu\u00e9l coche al tiempo de contactar con este \u00faltimo iba bastante despacio, podr\u00eda decirse \u201ccasi detenido\u201d -pero entonces no detenido-\u00a0 al decir del perito Riveiro.<\/p>\n<p>Por fin, la velocidad del Peugeot 504, aunque hubiera sido formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato \u00fatil para dilucidar la mec\u00e1nica del choque con el Fiat Vivace, porque tal vez entre 40 y 50 km\/h (dictamen pericial: f. 380.d y 393 vta. ap. 6) no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva\u00a0 irrupci\u00f3n\u00a0 que no hubiera podido ser captada diligentemente por Marzano para, actuando con prudencia,\u00a0 con pericia\u00a0 y sin espacio ni tiempo para pasar sin interferir la trayectoria del Peugeot 504, ceder el paso a quien, al fin de cuentas y \u201cen toda circunstancia\u201d (art. 70.2 d. 40\/07), ten\u00eda prioridad en raz\u00f3n de circular por la derecha.\u00a0 Dicho sea de paso y en tren de dudar de la\u00a0 pericia de Marzano para conducir, no es ocioso poner de relieve que el accidente sucedi\u00f3 el 25\/10\/2007, cuando todav\u00eda carec\u00eda de habilitaci\u00f3n,\u00a0 la que consigui\u00f3 curiosamente al d\u00eda siguiente\u00a0 (ver expte. 3045\/2008, informe municipal a f. 45). Es m\u00e1s, si Canori hubiera ido algo m\u00e1s despacio, probablemente lo que hubiera conseguido es haber sido embestido tambi\u00e9n en el lateral izquierdo, pero adelante o al medio, en vez de atr\u00e1s. Por otro lado, la escasa velocidad del Fiat Vivace al impactar contra el Peugeot 504, sumada al car\u00e1cter m\u00e1s prominente o saliente de la parte del capot del Fiat Vivace con la que contact\u00f3 al Peugeot 504 , pueden explicar por qu\u00e9 no se rompieron ni la parrilla del Fiat Vivace ni el paragolpes del Peugeot 504.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la culpa en la causaci\u00f3n del choque entre el Peugeot 504 y el Fiat Vivace es atribuible 100% a Marzano, por\u00a0 haber embestido a Canori con su frente en el sector trasero izquierdo cuando el Peugeot 504\u00a0 hab\u00eda recorrido m\u00e1s distancia en la bocacalle y siendo que \u00e9ste,\u00a0 adem\u00e1s, contaba con prioridad de paso (arts. 512 y 1109 c\u00f3d. civ.; arts. 70.2 y 107\u00a0 d. 40\/07).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0 Ciertamente si el Fiat Vivace no hubiera chocado en la esquina al Peugeot 504 \u00e9ste no habr\u00eda hecho un trompo y seguramente no habr\u00eda\u00a0 a su vez chocado al Fiat Duna de la actora que estaba estacionado metros m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Pero el impacto del Fiat Vivace sobre el Peugeot 504 tampoco descifra\u00a0 por s\u00ed solo c\u00f3mo es que \u00e9ste pudo terminar impactando despu\u00e9s al Fiat Duna de la demandante.<\/p>\n<p>Si el Peugeot 504, m\u00e1xime lloviendo mucho,\u00a0 hubiera estado circulando a velocidad reglamentaria cuando fue embestido por el Fiat Vivace (no m\u00e1s de 30 km\/h, en la encrucijada; art. 88.e.1 d. 40\/07),\u00a0 probablemente no hubiera hecho un trompo ni se hubiera desplazado as\u00ed sin control\u00a0 la\u00a0 cantidad de -al menos- 15\u00a0 metros que tuvo que recorrer para, luego de chocar una columna, todav\u00eda con fuerza impactar al Fiat Duna estacionado (expte. 2810\/2008: ver dictamen pericial\u00a0 puntos c, d y e a f. 380, y 6 a f. 393 vta., sin objeciones puntuales\u00a0 sea a fs. 387, 389\/vta., 398\/399 o 408\/409; expte. 3045\/2008: ver demanda a f. 26 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0; arts. 374, 423 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed que, si la velocidad antirreglamentaria del Peugeot 504 en el cruce de las calles Artigas y Landa no es dato aprovechable para determinar por qu\u00e9 y c\u00f3mo sucedi\u00f3 el encontronazo entre ese rodado y el Fiat Vivace, en cambio s\u00ed es dato valioso para poder explicar por qu\u00e9 y c\u00f3mo, luego de ser chocado levemente por el Fiat Vivace (ver considerando 2-),\u00a0 el Peugeot 504 pudo desplazarse sin control varios metros para ir a dar contra el estacionado Fiat Duna.<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00bfpor qu\u00e9 impact\u00f3 el Peugeot 504 contra el Fiat Duna estacionado?<\/p>\n<p>Respondo: porque al circular,\u00a0 lloviendo mucho y por ende con la calzada muy mojada,\u00a0 a una velocidad superior a la permitida en el cruce de calles, su conductor perdi\u00f3 el control luego de ser chocado levemente en ese cruce por el Fiat Vivace.<\/p>\n<p>Discurro por eso que el descontrol del Peugeot 504 posterior a ser impactado por el Fiat Vivace, que explica por qu\u00e9 y c\u00f3mo pudo colisionar varios metros despu\u00e9s al Fiat Duna estacionado, se produjo no s\u00f3lo por haber sido impactado por el Fiat Vivace sino tambi\u00e9n por la velocidad, superior a la reglamentaria,\u00a0 que llevaba al momento de recibir ese impacto (ver tambi\u00e9n el punto e de la pericia mec\u00e1nica, a f. 380).<\/p>\n<p>Ergo, aprecio que, en la causaci\u00f3n de la colisi\u00f3n del Peugeot 504 contra el Fiat Duna, han contribuido tanto el conductor del Peugeot 504 -Canori-\u00a0 como\u00a0 la conductora del Fiat Vivace -Marzano-, dicho sea de paso en medida\u00a0 <em>prima facie <\/em>m\u00e1s o menos\u00a0 equivalente que\u00a0 es irrelevante desentra\u00f1ar\u00a0 a fondo aqu\u00ed atenta la responsabilidad solidaria\u00a0 de ambos frente a la \u00fanica demandante aqu\u00ed,\u00a0 Holgado (arts. 512, 901, 906, 1109 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Lo que llevo expuesto en los considerandos 2- y 3- deja ver el \u00e9xito de las apelaciones de Holgado y -parcialmente- de \u201cMapfre\u201d, pues lleva a revocar la sentencia reca\u00edda en el expte. 2810\/2008 en tanto absolutoria respecto de Marzano aunque sin llegar al punto de absolver a Canori.<\/p>\n<p>Lo que no puede cambiar es la suerte del proceso 3045\/2008, en el que la sentencia desestim\u00f3 la demanda de Canori contra Marzano y eso as\u00ed porque:<\/p>\n<p>a- Canori no la apel\u00f3, de modo que la consinti\u00f3 t\u00e1citamente (arts. 914, 915 y 918 c\u00f3d.civ.);<\/p>\n<p>b- su aseguradora, \u201cMapfre\u201d, que s\u00ed la apel\u00f3, lo hizo en el \u00fanico proceso en que fue parte (el 2810\/2008) y en pos de mantener indemne (recurriendo, no necesariamente pagando)\u00a0 a su asegurado Canori por cuanto \u00e9ste debiera a Holgado a ra\u00edz del accidente (art. 109 ley 17418) y no, fuera de los l\u00edmites del seguro,\u00a0 para mantenerlo indemne por cu\u00e1nto le fuera debido a Canori por Marzano.<\/p>\n<p>Y no se diga que dejar inm\u00f3vil la sentencia absolutoria en el proceso 3045\/2008 importa consagrar dos versiones diferentes respecto del mismo hecho\u00a0 -la que aqu\u00ed se sostiene en el considerando 2 y la totalmente dis\u00edmil que esgrimi\u00f3 el juzgado-\u00a0 violando el principio l\u00f3gico seg\u00fan el cual nada puede ser y no ser al mismo tiempo.\u00a0 No se trata de los hechos, sino de la voluntad de los interesados: si Canori hubiera apelado habr\u00eda podido revertir la sentencia absolutoria del proceso 3045\/2008, pero no lo hizo coloc\u00e1ndose, por su exclusiva voluntad de no apelar,\u00a0\u00a0 virtualmente en la misma situaci\u00f3n en la que se habr\u00eda colocado\u00a0 de no haber demandado nada. Al fin\u00a0 y al cabo, siempre es nada\u00a0 lo que se consigue, tanto\u00a0 si\u00a0 es nada lo que se ha demandado,\u00a0 como si no se atina a apelar una sentencia que\u00a0 injustamente nada ha otorgado, y en ambas hip\u00f3tesis siempre\u00a0 trat\u00e1ndose de los mismos hechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- La condena de la rebelde Marzano en el proceso 2810\/2008 arrastra la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la aseguradora \u201cLiderar\u201d.<\/p>\n<p>Al responder a su citaci\u00f3n \u201cLiderar\u201d plante\u00f3 que:<\/p>\n<p>a- hab\u00eda comunicado extrajudicialmente al tomador del seguro, Jorge Barraza,\u00a0 que declinaba la cobertura por falta de pago de la prima (fs. 157\/158 vta. ap. II);<\/p>\n<p>b- deb\u00eda ser demandada Liliana Marzano y que no iba a poder ser condenada si no resultaba condenada Marzano y\/o quien resultara propietario del Fiat Vivace (f. 158 vta. <em>in fine<\/em>\/159).<\/p>\n<p>5.1. Y bien, aducir falta de pago de la prima como motivo de exclusi\u00f3n del seguro, importa de suyo admitir la existencia misma del seguro: si el seguro no existe no puede dejar de pagarse la prima.<\/p>\n<p>Claro que\u00a0 incumb\u00eda a la aseguradora demostrar ese motivo -hecho independiente\u00a0 impeditivo, arg. art. 422.1 c\u00f3d. proc.-, lo que no hizo (arts. 354.2 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por de pronto, se quiso hacer cargo de esa prueba ofreciendo prueba pericial contable (f. 158 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero no logr\u00f3\u00a0 consumar su\u00a0 intento, ya que esa prueba,\u00a0 declaraci\u00f3n de \u201cnegligencia\u201d mediante,\u00a0 no lleg\u00f3 a ser producida (ver fs. 412.3 y\u00a0 428; art. 461 y no 382 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5.2. Por el otro lado, Marzano, propietaria y conductora del Fiat Vivace al tiempo del accidente (ver informes de dominio, fs. 180\/181 y 243\/244), fue parte en autos y -en este voto-\u00a0 resulta finalmente condenada, con lo cual est\u00e1 quedando cumplida la condici\u00f3n impuesta por la aseguradora para tornar viable su condena aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Dice la aseguradora que, por un error material, se expres\u00f3 a f. 159 que no iba a poder ser condenada si no se demandaba\u00a0 a Marzano (f. 516.I p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Error o no,\u00a0 material o no -pudo en todo caso en vez ser de derecho, ver <em>infra <\/em>los<em> obiter dicta<\/em>&#8211; , lo cierto es que \u201cLiderar\u201d\u00a0 no plante\u00f3 en primera instancia que, para poder ser condenada, la litis\u00a0 hubiera tenido tambi\u00e9n que trabarse respecto de Barraza ni que \u00e9ste deb\u00eda ser condenado.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed hizo fue reforzar de alguna manera lo que a f. 516.I p\u00e1rrafo 2\u00b0 denomina \u201cerror material\u201d, al argumentar adicionalmente que no iba a poder ser condenada si no se la condenaba a Marzano y\/o a quien resulte propietario del Fiat Vivace.<\/p>\n<p>As\u00ed que en este sentido es nula por incongruente la sentencia de primera instancia\u00a0 por haber resuelto de oficio en torno a una cuesti\u00f3n -que deb\u00eda ser demandado y condenado Barraza-\u00a0 no articulada oportunamente (ver f. 512 vta. ap. 5; arts. 354.2, 155, 34.4 y 253 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No sobra aclarar que si esa cuesti\u00f3n no fue sometida a decisi\u00f3n ante el juzgado y si es inv\u00e1lida la resoluci\u00f3n del juzgado por abordarla de oficio, es inadmisible su tratamiento y decisi\u00f3n\u00a0 novedosamente s\u00f3lo por la c\u00e1mara y a prop\u00f3sito de resolver sobre esa invalidez (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Empero, <em>obiter dicta<\/em>, no es cierto que para poder condenar en alguna medida a la citada en garant\u00eda \u201cLiderar\u201d hubiera tenido que ser demandado y condenado s\u00ed o s\u00ed Barraza.<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndome, por hermeticidad, a la cita del fallo efectuada a f. 516 vta., digo que aqu\u00ed no se trat\u00f3 de una acci\u00f3n directa s\u00f3lo dirigida contra la aseguradora, pues tambi\u00e9n fue demandada la conductora del Fiat Vivace,\u00a0 tambi\u00e9n asegurada y acreedora de la obligaci\u00f3n de indemnidad cuanto menos en tanto conductora del auto al momento del accidente\u00a0 (ver cl\u00e1usulas 2 y 4, f. 137 vta.);\u00a0 tampoco era la situaci\u00f3n de \u201cMilone c\/ Guill\u00e9n\u201d, dado que\u00a0 all\u00ed la aseguradora:\u00a0 a- opuso falta de legitimaci\u00f3n pasiva; y\u00a0 b- lo hizo\u00a0 no por\u00a0 haber sido accionada en soledad sino por la exclusi\u00f3n de cobertura en raz\u00f3n de que el conductor del veh\u00edculo asegurado no estaba habilitado para conducir.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en consideraci\u00f3n que:<\/p>\n<p>a- por acci\u00f3n directa se entiende aqu\u00e9lla que la ley autoriza a ejercer pese a la ausencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre accionante y accionado; tal el caso del damnificado en un accidente de tr\u00e1nsito, que puede citar en garant\u00eda\u00a0 a la aseguradora (l\u00e9ase, ejercer acci\u00f3n directa contra ella),\u00a0 con quien no tiene ninguna ligaz\u00f3n sustancial por no haber celebrado entre ellos ning\u00fan contrato de seguro y porque la aseguradora no ha participado de ninguna forma en el accidente de tr\u00e1nsito;<\/p>\n<p>b- se ha dicho que la acci\u00f3n directa del damnificado contra la aseguradora\u00a0 es\u00a0 \u201cno aut\u00f3noma\u201d, porque aqu\u00e9l no puede accionar s\u00f3lo contra \u00e9sta, sino que adem\u00e1s debe accionar contra el asegurado,\u00a0 pero asegurado\u00a0 no es s\u00f3lo el tomador del seguro (ver cl\u00e1usulas 2 y 4, f. 137 vta.; ver SCBA, 27\/12\/1988,\u00a0 \u201cD\u00edaz c\/ Banquero\u201d,\u00a0 pub. en\u00a0 Acuerdos y Sentencias 1988-IV-657 y en\u00a0 DJBA 1989-136, 89; cit. en JUBA online; para m\u00e1s sobre la naturaleza de la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la aseguradora por el damnificado, remito a mis:\u00a0 \u00a0&#8220;La \u00a0intervenci\u00f3n del asegurador \u00a0en \u00a0el proceso por da\u00f1os \u00a0contra \u00a0el asegurado&#8221;, \u00a0rev. \u00a0La \u00a0Ley del 10\/V\/89; &#8220;Citaci\u00f3n en garant\u00eda de la aseguradora: sustituci\u00f3n procesal y litisconsorcios facultativos&#8221;, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, n\u00ba 54, marzo\/junio 1994; \u201cCompetencia en caso de citaci\u00f3n en garant\u00eda por el demandante\u201d, en REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS 2014-VIII\u00a0,\u00a0203);<\/p>\n<p>c-\u00a0 pero, \u00bfpor qu\u00e9 debe accionarse tambi\u00e9n contra el asegurado, que -insisto-\u00a0 no s\u00f3lo es el tomador del seguro? No es exigencia m\u00e1gica o caprichosa, sino m\u00e1s que comprensible: la demanda contra el asegurado se impone porque si \u00e9ste no es condenado a reparaci\u00f3n pecuniaria alguna, no existe para su asegurador obligaci\u00f3n de mantenerlo indemne porque su patrimonio no sufre ninguna agresi\u00f3n (arg. art. 499\u00a0 c\u00f3d. civ.; cfme. SCBA,\u00a0 \u201cD\u00edaz c\/ Banquero\u201d, cit.).<\/p>\n<p>En resumen,\u00a0 siempre <em>obiter dicta<\/em>, como Marzano\u00a0 es asegurada cuanto menos por conductora del\u00a0 Fiat Vivace\u00a0 -cl\u00e1usulas 2 y 4, f. 137 vta- y como s\u00ed fue demandada,\u00a0 \u201cLiderar\u201d debe mantenerla indemne y con ese alcance puede ser condenada; pero, eso s\u00ed,\u00a0 \u201cLiderar\u201d no podr\u00eda ser condenada a mantener indemne a Barraza, por m\u00e1s tomador del seguro que \u00e9ste haya sido, si \u00e9ste no fue demandado ni condenado, pero evidentemente no es el caso porque en este proceso 2810\/2008\u00a0 en ning\u00fan momento\u00a0 se ha demandado ni condenado a Barraza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Que al y por recibir el golpe del Peugeot 504 el Fiat Duna de la actora sufri\u00f3 deterioros, no parece dudoso (fotos a fs. 468\/474; atestaciones de Biafore -f.333 y resp. a amp. 3 a f. 356 vta.-, Lucero -resp. a amp. 13, f. 352 vta.\/353-, Taday -resp. a amp. 13, f. 353- y Brianza -resp. a amp. 2, f. 357 vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfcu\u00e1les?<\/p>\n<p>La actora extrajudicialmente cit\u00f3 a los cuatro accionados para la constataci\u00f3n de los da\u00f1os:<\/p>\n<p>a- a \u201cMapfre\u201d, seg\u00fan CD de fs. 454\/455; si los desconocimientos de f. 60 p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 5\u00b0 hicieran blanco en esa CD, lo cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 de la autenticidad y del contenido,\u00a0 no alcanzan a la recepci\u00f3n, es decir, no se ha negado ni desconocido la recepci\u00f3n de esa misiva (art. 354.1 c\u00f3d. proc.);\u00a0 debiendo tenerse por establecida la recepci\u00f3n, no se ha demostrado de ninguna forma que la misiva recibida fuera otra diferente que la de fs. 454\/455;<\/p>\n<p>b-\u00a0 a \u201cLiderar\u201d, seg\u00fan CD de fs. 450\/451, que esta aseguradora ha admitido haber recibido al afirmar a f. 158 vta. haberla\u00a0 respondido;<\/p>\n<p>c- a Canori, seg\u00fan CD de fs. 452\/453, que \u00e9ste no neg\u00f3 puntual y espec\u00edficamente\u00a0 haber recibido (ver f. 110 vta. <em>in capite<\/em>) y que en todo caso fue dirigida a y recepcionada en Echeverr\u00eda n\u00b0 1218 de Pehuaj\u00f3, tal el domicilio real denunciado por este co-demandado al contestar la demanda (ver f. 110);<\/p>\n<p>d- a Marzano, seg\u00fan CD de fs. 456\/457, quien, rebelde (fs. 190\/191, 192\/vta. y 194\/vta.), no neg\u00f3 haber recibido y cuyo recibo comoquiera que fuese ni siquiera neg\u00f3 puntual y espec\u00edficamente al comparecer a estar a derecho y ensayar una contestaci\u00f3n tard\u00eda (fs. 283\/286).<\/p>\n<p>Ninguno honr\u00f3 la invitaci\u00f3n (ver acta notarial a f. 445 vta. <em>in capite<\/em>) y as\u00ed todos dejaron pasar la ocasi\u00f3n m\u00e1s propicia para poder establecer si alg\u00fan rubro contenido en los presupuestos que fueron llevados a ese acto de constataci\u00f3n no reflejaba alguno de los desperfectos sufridos por el\u00a0 Fiat Duna a causa del accidente.<\/p>\n<p>Ese proceder no colaborativo de los demandados y sus aseguradoras no puede rendirles el premio de permitirles poner en duda aqu\u00ed, pasiva y exitosamente,\u00a0 todos y cada uno de los \u00edtems presupuestados (ver f. 509 \u00faltimos dos p\u00e1rrafos), sin tampoco haber desplegado, ya en juicio, un traj\u00edn probatorio que pudiera haber desvirtuado contundentemente el tenor de esos presupuestos (arg. arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s que hicieron los demandados y sus aseguradoras para la determinaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los deterioros del Fiat Duna de la demandante, fue confiar en la prueba pericial que todas las partes ofrecieron (fs. 43.3, 68 vta.\/69,\u00a0 113 d,\u00a0 165 vta. b\u00a0 e incluso tard\u00edamente a f. 285).<\/p>\n<p>Y en el dictamen pericial el experto no se limit\u00f3 a reconocer los presupuestos adjuntados por la parte actora -ver f. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0-, sino\u00a0 que afirm\u00f3 que los da\u00f1os reclamados en demanda se corresponden con los experimentados por el Fiat Duna en virtud del accidente, salvo los amortiguadores (f. 393 punto a.1 y f. 393 vta.\u00a0 punto b.b).<\/p>\n<p>Dejando de lado por ahora la cuesti\u00f3n de los amortiguadores, lo cierto es que, respecto de los restantes deterioros, ninguna probanza colectada por el proceso permite desmentir el dictamen pericial, de manera que, habiendo sufrido deterioros el Fiat Duna y no habi\u00e9ndose acreditado que hubieran sido otros que los reclamados, no hay forma de modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto (arts. 34.4, 375 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con respecto a los amortiguadores (ver agravio a f. 512.3):<\/p>\n<p>a-\u00a0 el testigo Biafore (fot\u00f3grafo y productor de seguros) dijo que presum\u00eda que hab\u00edan resultado da\u00f1ados, pero sin explicitar con basamento en qu\u00e9 indicios constru\u00eda su presunci\u00f3n (ver fs. 356 vta. resp. a amp. 3);<\/p>\n<p>b- no surge de autos que al expedirse los presupuestos -reconocidos en juicio-\u00a0 sus emisores, teniendo a la vista el Fiat Duna,\u00a0 hubieran concretamente comprobado la rotura o deterioro de alg\u00fan amortiguador; de hecho, al realizarse la constataci\u00f3n extrajudicial de da\u00f1os no estuvieron presentes y el escribano s\u00f3lo dej\u00f3 constancia de que le eran exhibidos en ese acto (ver fs. 445\/446; 334 y 344, 335 y 343, 336 y 342 bis, 337 y 341, 338 y 342, 339 y 345).<\/p>\n<p>Entonces, ni la declaraci\u00f3n de Biafore, ni el reconocimiento testimonial\u00a0 de los presupuestos por sus emisores alcanzan para permitir\u00a0 incluir sin duda alguna, entre los desperfectos emanados del accidente, alg\u00fan amortiguador del Fiat Duna, m\u00e1xime si el perito Riveiro\u00a0 inform\u00f3 que los amortiguadores no debieron haber sufrido da\u00f1o alguno (f. 393 punto a.1).\u00a0 En todo caso, deb\u00eda la parte actora haber inquirido al perito alguna aclaraci\u00f3n, sometiendo a su consideraci\u00f3n los indicios o evidencias que pudieran haber\u00a0 desembocado en el\u00a0 resarcimiento por\u00a0 los amortiguadores, cosa de la que se abstuvo (ver fs. 387 y 398 vta. aps. B y E; arts. 375 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-Establecida la existencia y la medida de los deterioros del Fiat Duna (ver considerando 6-), si su monto justo no era el recogido por el juzgado en la sentencia apelada haciendo hincapi\u00e9 en los presupuestos y en lo reglado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, le tocaba a los obligados al pago poner de manifiesto qu\u00e9 otro(s) guarismo(s)\u00a0 hubiera(n) podido ser\u00a0 m\u00e1s adecuado(s) y sobre la base de qu\u00e9 otros elementos de juicio de m\u00e1s predicamento adquiridos por el proceso (cfme. esta Camara:\u00a0 \u201cPortela c\/ D\u00edaz sent. 3\/7\/2003 lib. 32\u00a0 reg. 163; \u201cTurro c\/ Goijman\u201d sent. 19\/11\/2002 llb. 31 reg. 331; etc.).<\/p>\n<p>En ese contexto, el\u00a0 \u00fanico cuestionamiento concreto y razonado que hizo solamente \u201cMapfre\u201d fue achacar error al juzgado por haber incrementado el monto del resarcimiento un 90% sobre el importe de los presupuestos en clave inflacionaria desde la fecha de la emisi\u00f3n de \u00e9stos (a\u00f1o 2008) y\u00a0 hasta la de producci\u00f3n del dictamen pericial (11\/3\/2013; ver f. 393.3 y f. 394 vta.). En s\u00edntesis, arguye la apelante que ese temperamento adoptado por el juzgado infringe el art. 7 de la ley 23928 (ver f. 309).<\/p>\n<p>Por lo pronto, la moci\u00f3n de tener presente la fecha de expedici\u00f3n de los presupuestos (f. 42 p\u00e1rrafo 1\u00b0 <em>in <\/em><em>fine<\/em>), as\u00ed como\u00a0 la expresi\u00f3n \u201co lo que en m\u00e1s o en menos\u201d empleada en la demanda (f. 40 vta. <em>in <\/em><em>capite<\/em>), avientan la posibilidad de incongruencia decisoria ya que,\u00a0 entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u00a0 sucedido\u00a0 desde la fecha de emisi\u00f3n de los presupuestos en los que se apoyaron tanto la demandante como el juzgado para cuantificar los da\u00f1os de que se trata\u00a0 (arts. 34.4, 330.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un <em>resultado razonable y sostenible<\/em> (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>De manera que el criterio seguido por el juzgado (adici\u00f3n de un 90% sobre el monto de los presupuestos) no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser\u00a0 un m\u00e9todo posible\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un <em>resultado razonable<\/em>, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del C\u00f3digo Civil y en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal. Poni\u00e9ndolo al rev\u00e9s y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse\u00a0 desembolsando cifras depreciadas (montos presupuestados), el ejercicio de ese derecho se tornar\u00eda abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no s\u00f3lo notoria sino\u00a0 ampliamente depreciadas (art. 1071 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Pero\u2026 resultado razonable s\u00ed, sostenible en el tiempo no sabemos, pues, fijados los valores indemnizatorios a un d\u00eda fijo\u00a0 y necesariamente pasado (el de emisi\u00f3n de la sentencia apelada), depende\u00a0 de si se logra o\u00a0 no se logra detener la influencia del hecho notorio de que se trata hasta el momento del efectivo pago. As\u00ed es que, de cara al concepto de lo \u201csostenible\u201d, <em>obiter dictum<\/em>\u00a0 para contrarrestar ese mismo fen\u00f3meno hasta el efectivo pago\u00a0 y para evitar as\u00ed\u00a0 probables injustas distorsiones posteriores\u00a0 a la sentencia apelada,\u00a0\u00a0 oportunamente\u00a0 podr\u00eda ser cuesti\u00f3n a dilucidar\u00a0 la posibilidad de aplicar esa\u00a0 misma doctrina de la Corte Suprema en lo que ata\u00f1e al\u00a0 monto indemnizatorio adjudicado en este ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Es cierto que la jurisprudencia ha sido esquiva a reconocer la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o moral resarcible por los deterioros de un automotor a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito (ver sumarios en JUBA online, buscados con las voces da\u00f1o \u2013 moral \u2013 automotor).<\/p>\n<p>Pero es\u00a0 conocida y ha sido\u00a0 repetida\u00a0 hasta\u00a0 el\u00a0 cansancio la definici\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;el\u00a0 agravio\u00a0 moral\u00a0 tiene\u00a0 por\u00a0 objeto\u00a0 indemnizar el quebranto\u00a0 que\u00a0 supone\u00a0 la\u00a0 privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida\u00a0 del hombre que son las paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad\u00a0 f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos&#8221; (ver esta c\u00e1mara: \u201cPisacco c\/ Monforte\u201d 23\/3\/204 lib. 33 reg. 70; \u201cAlbano c\/ Molina\u201d\u00a0 3\/10\/2002 lib. 31 reg. 280; etc.).<\/p>\n<p>Creo que si la actora es de condici\u00f3n socioecon\u00f3mica media\/baja, si le cost\u00f3 mucho sacrificio adquirir el Fiat Duna siniestrado, si lo hab\u00eda adquirido apenas un par de meses antes del accidente,\u00a0 si a partir de all\u00ed se qued\u00f3 sin autom\u00f3vil propio para ir al trabajo y si todo eso se produjo absurdamente estando su auto estacionado sin arte ni parte en la causaci\u00f3n del accidente,\u00a0 est\u00e1 en el orden natural de las cosas que los deterioros experimentados por el Fiat Duna hayan podido\u00a0 afectar su paz y tranquilidad por encima de lo tolerable como propio de un acontecimiento com\u00fan y corriente de la vida en sociedad (declaraciones de\u00a0 Lucero -resp. a amp. 2, 5, 14, 15, 16 y 17, a fs. 352\/353-, de Taday -resp. a amp 2, 5, 14, 15, 16 y 17, a fs. 354 vta. y 355-; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Me parece entonces que, aunque sea en alguna m\u00f3dica medida, debe tenerse por configurado y debe ser resarcido el aducido da\u00f1o moral, reconocimiento jurisdiccional que por s\u00ed solo y en alg\u00fan sentido ya es una gratificaci\u00f3n para la actora que, al fin de cuentas, ha terminado por ser escuchada\u00a0 (art. 1078 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>A tal fin, no me parece inequitativa la cantidad de $ 2.000, en el entendimiento que conceder hoy esa cifra -que es el total reclamado, ver f. 42.c- significa inequ\u00edvocamente hacer lugar parcialmente a la demanda en este aspecto, inflaci\u00f3n mediante (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 272 2\u00aa parte, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De cara a posibles distorsiones econ\u00f3micas futuras, remito al <em>obiter dictum<\/em> del considerando 7-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- Rebobinando hasta ac\u00e1,\u00a0 corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada ,\u00a0 para:<\/p>\n<p>a-\u00a0 condenar solidariamente a Canori y a Marzano (art. 1109 c\u00f3d. civ.) y concurrentemente a \u201cMapfre\u201d y a \u201cLiderar\u201d a fin de que mantengan indemnes a sendos asegurados (SCBA: \u201cMaldonado c\/\u00a0 D`Allorso\u201d\u00a0 30\/03\/2011;\u00a0 \u201cAlessandini c\/ Transportes Automotores Lan\u00fas Este S.A. 2\/3\/2011; &#8220;Linares c\/ Provincia de Buenos Aires\u201d 3\/11\/2010; etc. cits. en JUBA online);<\/p>\n<p>b- imponer las costas de primera instancia de ese mismo modo, o sea,\u00a0 solidariamente a Canori y Marzano y\u00a0 concurrentemente a las citadas en garant\u00eda, todos vencidos as\u00ed por la actora (arts. 274, 68 y\u00a0\u00a0 75 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- condenar a resarcir, en $ 2.000, el rubro \u201cda\u00f1o moral\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- Resta el an\u00e1lisis sobre las costas de segunda instancia.<\/p>\n<p>10.1. Apelaci\u00f3n de \u201cMapfre\u201d.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de \u201cMapfre\u201d no tuvo \u00e9xito en cuanto a los da\u00f1os materiales y en ese \u00e1mbito tampoco result\u00f3 vencedora la actora ya que no ensay\u00f3 en c\u00e1mara ninguna resistencia sobre esa cuesti\u00f3n (ver agravio 2\u00b0 a fs. 308 vta.\/309).<\/p>\n<p>Y en cuanto a la apelaci\u00f3n de \u201cMapfre\u201d sobre la responsabilidad en el accidente (ver agravio 1\u00b0, fs. 507\/508 vta.): a- s\u00f3lo logr\u00f3 un \u00e9xito parcial ya que quer\u00eda que Marzano fuera sindicada como \u00fanica responsable de todo (ver f. 508 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo antes del 2\u00b0 agravio); b- no fue resistida por nadie espec\u00edficamente, ni por Marzano ni por \u201cLiderar\u201d; c- no result\u00f3 vencida la actora, que tambi\u00e9n pugn\u00f3 por la modificaci\u00f3n de la sentencia de 1\u00aa instancia que exculpaba a Marzano;\u00a0 d- no cambi\u00f3 la situaci\u00f3n de su asegurado Canori frente a Holgado -ni tampoco, por ende, la suya propia si lo tiene que mantener indemne-, pues tanto para la sentencia de 1\u00aa instancia -Canori, \u00fanico responsable-, como para la que aqu\u00ed propongo en\u00a0 2\u00aa instancia -Canori responsable solidario junto a Marzano-, Canori deb\u00eda y debe a Holgado el 100% del resarcimiento (art. 699 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s el \u00fanico provecho de la apelaci\u00f3n de \u201cMapfre\u201d ha sido la inclusi\u00f3n de Marzano en su condena solidaria, de cara a una futura acci\u00f3n de regreso (art. 1109 c\u00f3d. civ.), pero eso ser\u00eda materia de otro proceso.<\/p>\n<p>No veo otra alternativa m\u00e1s que sea la propia apelante quien, ac\u00e1, en este proceso, infructuosa para relevar de responsabilidad civil a su asegurado frente a la actora -y, ende, para relevarse a s\u00ed misma de la responsabilidad de mantenerlo indemne por cuanto deba a la actora-, cargue con sus propias costas de segunda instancia (art. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>10.2. Apelaci\u00f3n de Holgado.<\/p>\n<p>En cambio, la ampliaci\u00f3n de la condena a Marzano y a su aseguradora\u00a0 s\u00ed ha importado un \u00e9xito beneficioso para la actora apelante, quien dispondr\u00e1 de alguien m\u00e1s de qui\u00e9n cobrar, resultando\u00a0 por eso a ra\u00edz de la apelaci\u00f3n\u00a0 perjudicados y vencidos los nombrados. En ese espacio, Marzano y \u201cLiderar\u201d deben cargar con las costas de segunda instancia\u00a0 (ver agravios 1, 2 y 5 a fs. 510\/512 vta. y resistencia de \u201cLiderar\u201d a fs. 516\/vta.;\u00a0 art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, a todos los condenados deben serles impuestas las costas por el \u00e9xito de la apelaci\u00f3n en cuanto al da\u00f1o moral (ver agravio 4 a fs. 512\/vta.), ya que la actora debi\u00f3 incurrir en ellas para lograr el reconocimiento de su derecho reci\u00e9n en c\u00e1mara, incluso con la resistencia directa de \u201cMapfre\u201d -f. 514 vta.- y si se quiere indirecta de \u201cLiderar\u201d -fs.\u00a0 516.I p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 516 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo-\u00a0 (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, debe cargar con sus propias costas la actora y con las de \u201cMapfre\u201d, por el rechazo de su apelaci\u00f3n en cuanto al rubro \u201camortiguadores\u201d (agravio 3\u00a0 a f. 512 y r\u00e9plica a fs. 514\/vta.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto que abre el acuerdo salvo en lo que se refiere al monto por da\u00f1o moral otorgado a Ana Mar\u00eda Holgado.<\/p>\n<p>Veamos: la nombrada reclam\u00f3 en demanda la suma de $ 2.000 a la fecha del accidente (25-10-2007; ver f. 42, pto. c.), acaecido hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, con el aditamento de lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba (ver f. 40 vta. primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>A aquella \u00e9poca la suma peticionada equival\u00eda a 30,75 jus a raz\u00f3n de $ 65 por cada uno de ellos (Ac. 3357\/07 SCBA).<\/p>\n<p>Hoy el jus tiene un valor de $ 365 (Ac. 3748\/15), de tal modo que esos 30,75 jus del a\u00f1o 2007 representan en la actualidad $ 9.843,20.<\/p>\n<p>Dentro de esos par\u00e1metros, computando la particular situaci\u00f3n de la actora frente al siniestro, tal como ha sido en detalle descripta por el juez que abre el acuerdo y las consecuencias probadas que tuvo el accidente del cual fue absolutamente ajena, tanto en su \u00e1nimo como en su cotidiano vivir por un prologando tiempo, no veo para nada excesiva -al menos a la fecha de este voto- la suma reclamada en demanda por este rubro, que inflaci\u00f3n mediante representa hoy aproximadamente los $ 9.843,20 apuntados.<\/p>\n<p>No soslayo que aun utilizando como par\u00e1metro el valor del jus para minimizar con ello los efectos inflacionarios [como ya se lo hiciera en otros antecedentes, ver esta c\u00e1mara: causa 89234, sent. del 27-03-2015, \u201cGonzalez, Olga Irene c\/ Giambrone, H\u00e9ctor Santiago s\/ Da\u00f1os y perj. Estado (uso aut. c\/ les. o muerte\u201d, L. 44, Reg. 25); causa 89065, sent. del 21-10-2014, \u201dCampelo, Ana Mar\u00eda y otro c\/ Dufau, Pablo Marcelo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, L.\u00a0 43, Reg. 66; causa 89101, &#8220;H. L. V. c\/ I. C. D. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221;, sent. del\u00a0 01-10-2014, entre otros),\u00a0 no es certero que los salarios hayan crecido al mismo nivel que la inflaci\u00f3n, es m\u00e1s son muchos los que sostienen que han quedado significativamente relegados; pero no encuentro ni ha sido proporcionado otro valor de referencia que permita dar una respuesta m\u00e1s adecuada y justa.<\/p>\n<p>Para proponer la mencionada suma, ha sido ponderado el sufrimiento y angustia producido por el siniestro en s\u00ed, el tiempo en que la reclamante debi\u00f3 sostener un padecimiento y trastorno totalmente ajeno a su voluntad (221 d\u00edas a la fecha de la demanda), traslad\u00e1ndose en ese lapso y aun despu\u00e9s en bicicleta a su lugar de trabajo o en remis los d\u00edas de lluvia, trastornos que se ven agravados por tratarse de una persona de condici\u00f3n socio\/econ\u00f3mica media-baja a quien seg\u00fan los testigos le hab\u00eda costado mucho esfuerzo comprarse su veh\u00edculo, esfuerzo que se torna evidente al tener en cuenta sus fuentes de ingresos (contratada por planes sociales, trabajo de mucama y vendedora de productos; ver testimonios de Lucero y Taday cit.; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, postulo elevar el da\u00f1o moral a la suma de $ 9.843,20.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde por unanimidad estimar parcialmente las apelaciones\u00a0 de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476\/483 y por tanto modificar la sentencia apelada como se indica en el considerando 9- por unanimidad y por mayor\u00eda con respecto al monto del da\u00f1o moral en favor de Ana Mar\u00eda Holgado.<\/p>\n<p>Con costas en c\u00e1mara como se se\u00f1ala en el considerando 10-, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios, todo por unanimidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente las apelaciones\u00a0 de fs. 484 y 495 contra la sentencia de fs. 476\/483 y por tanto modificar la sentencia apelada como se indica en el considerando 9-, por unanimidad y por mayor\u00eda con respecto al monto del da\u00f1o moral en favor de Ana Mar\u00eda Holgado.<\/p>\n<p>Imponer las costas en c\u00e1mara como se se\u00f1ala en el considerando 10-, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios, todo por unanimidad.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 35 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;HOLGADO, ANA MARIA C\/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220; Expte.: -89351- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}