{"id":4698,"date":"2015-05-13T19:19:56","date_gmt":"2015-05-13T19:19:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4698"},"modified":"2015-05-13T19:19:56","modified_gmt":"2015-05-13T19:19:56","slug":"fecha-del-acuerdo-13-05-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/05\/13\/fecha-del-acuerdo-13-05-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13-05-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 36<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C\/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89348-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los trece d\u00edas del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C\/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89348-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 542, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfSon fundadas las apelaciones de fojas 510, 512 y 513, contra la sentencia de fojas 494\/503?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Al abordaje de los agravios formulados por los demandados,\u00a0 lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Juan Jos\u00e9 Oses, por consider\u00e1rselo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas de las cuales fueran v\u00edctimas Mariela Paparamborda, Gloria Galloso y Liliana Guti\u00e9rrez (fs. 48\/52 de la causa 219\/12, que se acompa\u00f1a en copia certificada).<\/p>\n<p>En estos casos, cuando ha mediado condenaci\u00f3n del acusado en el juicio correccional, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituy\u00f3 el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino tambi\u00e9n a las circunstancias en que se cometi\u00f3 y que fueron meritadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03\/12\/2008, \u2018Antognozzi, Juan G. c\/ Aconcagua C\u00eda. de Seguros S.A. s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B 23431).<\/p>\n<p>Para comprender la cabal dimensi\u00f3n que esta doctrina cobra en la especie, es de narrarse aquello que propuso el imputado al responder la requisitoria fiscal, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del siniestro a Liliana Guti\u00e9rrez. Cuando, adem\u00e1s de refutar que hubiera tanteado sobrepasar con imprudencia el veh\u00edculo guiado de Guti\u00e9rrez, o haber advertido tarde que por la mano contraria circulaba otro rodado, o que al querer retomar su mano impact\u00f3 al Fiat Siena, desestabiliz\u00e1ndolo y despidi\u00e9ndolo hacia la banquina, puntualmente sostuvo que: (a) su maniobra de sobrepaso comenz\u00f3 mucho antes de la curva pr\u00f3xima; (b) la ruta no estaba marcada con doble l\u00ednea amarilla; (c) no ven\u00eda ning\u00fan automotor por el carril contrario; (d) la conductora del Fiat no observ\u00f3 sus espejos laterales antes de adelantarse al\u00a0 veh\u00edculo que la preced\u00eda; (e) cuando la estaba sobrepasando por su lateral izquierdo, Guti\u00e9rrez choc\u00f3 con el costado delantero izquierdo de su auto, el lateral delantero derecho del utilitario propio (fs. 14\/vta., del expediente citado antes).<\/p>\n<p>Porque tales hechos, acumulados, se conectan y encastran con los que fueron aportados a esta causa civil,\u00a0 tanto por Oses cuanto por Palazzani,\u00a0 para organizar la defensa y fundar la reconvenci\u00f3n. Con anclaje en similares elementos a los seleccionados para apuntalar aquella presentaci\u00f3n en sede correccional: lo trazado en la pericia planim\u00e9trica, lo determinado por el t\u00e9cnico Murgia, las fotos de fojas 39\/40, las declaraciones de fojas 78\/79, todos de la I.P.P. 47.864\/06 (fs. 62.4, 62\/vta., 63.5, 66.11, <em>\u2018instrumental\u2019<\/em>, de este proceso). Recurriendo en los agravios a cr\u00edticas an\u00e1logas, as\u00ed como a otras fuentes: fotos de fojas 135\/136, informe de fojas 135\/138, de la I.P.P. mencionada (fs. 533, <em>\u2018in fine\u2019 <\/em>y 534, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es en ese contexto que conviene interpretar las graves consideraciones que en el veredicto condenatorio, dedic\u00f3 el juez correccional a Juan Jos\u00e9 Oses, en cuanto a la ocurrencia del hecho que aqu\u00ed importa, precisamente a la conducta del imputado, cuya incidencia rebasan los contornos de aquella condena e invaden este juicio civil (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En efecto, dijo, para muestra: <em>\u2018\u2026el d\u00eda 12 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 19:30 Juan Jos\u00e9 Oses conduc\u00eda en estado de ebriedad (con 1,15 g. de alcohol et\u00edlico por 1000 ml de sangre) un veh\u00edculo marca de la Peugeot Partner, dominio FWS 235 por la Ruta Nacional nro. 5, en sentido Pellegrini\/Trenque Lauquen. En dichas circunstancias, el imputado, pese que un veh\u00edculo ven\u00eda de frente en sentido contrario, imprudentemente intent\u00f3 sobrepasar al veh\u00edculo marca Fiat Siena dominio EFG 540 conducido en el mismo sentido de circulaci\u00f3n por Liliana Guti\u00e9rrez, quien iba acompa\u00f1ada por Mariela Pamparaborda y Gloria Gallo. Al advertir tard\u00edamente que de por la mano contraria ven\u00eda un autom\u00f3vil el imputado quiso retomar su mano impactando con el lateral derecho de su veh\u00edculo en el extremo trasero izquierdo del veh\u00edculo conducido por Guti\u00e9rrez, desestabiliz\u00e1ndola y despidi\u00e9ndola hacia la banquina. Luego Guti\u00e9rrez retom\u00f3 la carretera momento en que colision\u00f3 con el rodado del imputado produci\u00e9ndose el vuelco de ambos veh\u00edculos\u2026\u2019 <\/em>(fs. 48\/vta. de la causa 219\/12, antes aludida).<\/p>\n<p>Tocante a la participaci\u00f3n del procesado en ese hecho que se dio por acreditado, dijo el juzgador, luego de advertir que en el croquis de fojas 3 se describ\u00eda que el lugar del siniestro era una curva: <em>\u2018\u2026aduno\u2026el informe accidentol\u00f3gico de fs. 31\/32, donde se se\u00f1ala que el d\u00eda del hecho los rodados que protagonizaron el siniestro, tanto la camioneta Peugeot Partner dominio RWS 235 conducida por Juan Jos\u00e9 Oses como el autom\u00f3vil Fiat Siena dominio EFG 540, conducido por Liliana Guti\u00e9rrez, se desplazaban en el mismo sentido de circulaci\u00f3n por Ruta 5 de Pellegrini a Trenque Lauquen. La Partner al inicio de la huella de derrape circulaba a una velocidad de 82,94 km\/h mientras el autom\u00f3vil Siena lo hac\u00eda a una velocidad m\u00ednima de 51,66 km\/h. Se trat\u00f3 de una colisi\u00f3n denominada rose<\/em> (sic.)<em> el cual se produjo mientras la camioneta intentaba una maniobra de sobrepaso sobre el autom\u00f3vil, momento en el cual impacta con su parte lateral derecha la puerta lateral izquierda delantera del autom\u00f3vil Siena\u2026\u2019<\/em>.<\/p>\n<p>Otra constancia que es dable mencionar, dice el magistrado m\u00e1s adelante, <em>\u2018\u2026es el informe bioqu\u00edmico de fs. 56, del cual surge que el imputado Oses\u2026conten\u00eda en su sangre 1,15 gs\/ml de sustancias vol\u00e1tiles, superando ampliamente el m\u00e1ximo tolerado por la legislaci\u00f3n vial en vigor al momento del hecho\u2026\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Asimismo, resalt\u00f3 que el imputado, al declarar en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 308 del C\u00f3d. Proc. Penal, reconoci\u00f3 que hab\u00eda consumido bebidas alcoh\u00f3licas pese a encontrarse manejando, que comenz\u00f3 a realizar el sobrepaso a la mitad de la curva de la ruta y que no efectu\u00f3 ninguna se\u00f1al lum\u00ednica (fs. 48\/vta., segundo, 49, parte final, 49\/vta., primer p\u00e1rrafo, y\u00a0 50, cuarto p\u00e1rrafo, siempre de la misma causa reci\u00e9n mencionada). Aclarando que hab\u00eda tomado de tal declaraci\u00f3n los tramos que aparec\u00edan sinceros, rechazando las partes que no lo parec\u00edan, aunque \u00e9stas se relacionaran con circunstancias esgrimidas para eliminar o atenuar la responsabilidad.<\/p>\n<p>Estas dilatadas transcripciones se explican, porque por s\u00ed mismas denotan que, en el juzgamiento del hecho investigado en la esfera<strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>correccional, el juez actuante no solamente se ocup\u00f3 de la estricta conducta del imputado, sino que debi\u00f3 ingresar, autorizado y a la vez obligado por la defensa opuesta por aqu\u00e9l, en el an\u00e1lisis integral del suceso. Y en ese traj\u00edn no dej\u00f3 margen para que alcanzara alg\u00fan grado de asidero, la versi\u00f3n narrada por Oses en esa instancia.<\/p>\n<p>En definitiva, las circunstancias que rodearon al <em>\u2018hecho principal\u2019<\/em>\u00a0 han sido tan cabalmente descriptas y apreciadas, que debe considerarse que las mismas lo componen, quedando incluidas en los supuestos del art. 1102 de la ley de fondo. Para mejor decir: en sede correccional se descubri\u00f3 que el imputado fue el \u00fanico responsable del infortunio y que, adem\u00e1s, no hubo p\u00e1bulo para amonestar a la conductora Guti\u00e9rrez. Por manera que es este concepto, en su conjunto, el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada a la que hace referencia el art\u00edculo 1102 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En consonancia, la sentencia en esta sede, no habr\u00e1 de avanzar sobre esos extremos rese\u00f1ados, para que en la t\u00e9lesis de aquella norma,\u00a0 no se corra el albur de que un mismo hecho sea juzgado dos veces con efectos desconcertados (S.C.B.A., Ac. 81032, sent. del 4-12-2002, \u2018Pescetti de Mustacciolo, Teresa c\/ Sforza, Juan Carlos y ot. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26551; v. agravios del abogado del ni\u00f1o a fs. 536\/vta.).<\/p>\n<p>Desde este punto, est\u00e1 sellada la responsabilidad del demandado (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Toca detenerse a examinar que, no obstante lo expresado precedentemente, concurren otras posturas que reivindican que tanto el art\u00edculo 1102 como el 1103 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo apuntan a la calificaci\u00f3n del hecho y a las austeras contingencias que le son inmanentes, dejando al margen aspectos tales como la concurrencia del hecho de la v\u00edctima o de terceros extra\u00f1os (Bueres-Highton-Saux, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 3, p\u00e1g. 617).<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n abre la posibilidad que emana del segundo p\u00e1rrafo, <em>\u2018in fine\u2019<\/em>, del art. 1113 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que los hechos deben ser nuevamente juzgados, pero dentro de la \u00f3rbita del derecho civil, para explorar si medi\u00f3 un elemento ajeno a la acci\u00f3n del imputado, endosable al otro protagonista del choque, que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Para saldar esa visi\u00f3n, no est\u00e1 dem\u00e1s un repaso de los tramos de la defensa de Palazzani y Oses, que fue planteada en esta sede y que, con alguna fidelidad, reproducen los agravios.<\/p>\n<p>Dijeron los demandados al responder la demanda y fundar la reconvenci\u00f3n, en lo que importa destacar, que Oses sobrepasa el autom\u00f3vil piloteado por Guti\u00e9rrez por el carril de la izquierda, cuando <em>\u2018de repente la Sra. Guti\u00e9rrez sin observar previamente por los espejos laterales y del retrovisor del veh\u00edculo que manejaba decide sobrepasar al cami\u00f3n en forma imprudente y negligente ya que en el mismo momento estaba a la par de su auto el conducido<\/em> <em>por el Sr. Oses provocando as\u00ed colisionar con la puerta delantera izquierda de su automotor la parte delantera derecha del veh\u00edculo que conduc\u00eda el Sr. Oses, lo que gener\u00f3 ante la fricci\u00f3n el posterior vuelco de ambos veh\u00edculos\u2026\u2019 <\/em>(fs. 62\/vta.).<\/p>\n<p>Pues bien, esta versi\u00f3n, no encuentra discreto sustento en ninguna prueba id\u00f3nea, ya sea producida en jurisdicci\u00f3n correccional o civil.<\/p>\n<p>Por lo pronto, el dato que la conductora del Siena repentinamente se propuso sobrepasar al cami\u00f3n cuando Oses estaba a la par de su auto, es absolutamente incompatible con el hecho principal, tal como fue determinado en al veredicto correccional (art. 1102 del C\u00f3digo Civil). Pero, adem\u00e1s, no resulta de los elementos que colectan los demandados como favorables a esa versi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en lo que ata\u00f1e al t\u00e9cnico Murgia, autor del informe policial de accidentolog\u00eda producido en la nombrada\u00a0 I.P.P. 47.863, dictamina que el <em>\u2018roce\u2019<\/em> entre los rodados conducidos por Oses y Guti\u00e9rrez, se produjo cuando el primero intentaba una maniobra de sobrepaso con respecto al segundo. Y tanto la posici\u00f3n final de los rodados <em>(la Partner sobre la banquina contraria a su sentido de marcha y el Siena sobre el pr\u00e9stamo de su propia mano)<\/em>,\u00a0 cuanto la distinta velocidad de ambos <em>(calculada la de la Partner al iniciar la huella de derrape en unos 82,94 kil\u00f3metros por hora -aunque Palazzani precisa que iba a 112- y la del Siena en 51,66 al comienzo de su deslizamiento, aunque Guti\u00e9rrez y Galloso dicen a 90 lo mismo que Paparamborda)<\/em>, son factores m\u00e1s compatibles con ese diagn\u00f3stico que con aquella narrativa de los demandados (fs. 224, a la quinta respuesta, 240\/vta., cuarta respuesta y 241, s\u00e9ptima respuesta, 264, respuesta a la d\u00e9cimo segunda posici\u00f3n ; arg. arts. 384, 421 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto al sitio de la ruta en que comenz\u00f3 la maniobra de sobrepaso de Oses a Guti\u00e9rrez, la planimetr\u00eda de fojas 29 de aquella misma causa, tienta a cavilar que fue en aquel lugar en que el camino describ\u00eda una curva, tal lo puntualizado en el veredicto correccional. Al fin, es lo que confiesa Oses al absolver posiciones y responder afirmativamente que a la altura del kil\u00f3metro 480 intent\u00f3 sobrepasar al Fiat Siena y que en el kilometraje indicado hay una curva (fs. 223 y ste.). Tambi\u00e9n expresa algo similar en la instrucci\u00f3n correccional: <em>\u2018\u2026Era una curva abierta, el sobrepaso lo comenc\u00e9 a la mitad de la curva\u2026<\/em>\u2019 (fs. 119\/vta. de la I.P.P. 47.864). Dice Mansilla, que arrib\u00f3 con el patrullero: <em>\u2018En este lugar hay una curva, contra curva y subida\u2026\u2019 <\/em>(fs. 287\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Y R\u00edos, que lo\u00a0 acompa\u00f1aba: <em>\u2018\u2026Hay una curva y contra curva all\u00ed, es un lugar medio dif\u00edcil\u2026\u2019 <\/em>(fs. 288). Ese obrar fue, pues, antirreglamentario (arg. arts. 52 inc. 2 y 59 inc. 8 de a ley 11.430, vigente al tiempo del hecho).<\/p>\n<p>Si no ven\u00eda ning\u00fan veh\u00edculo de frente que motivara el roce que caus\u00f3 el despiste y posterior vuelco de los automotores protagonistas, la amonestaci\u00f3n para Oses no es menor. En todo caso, representa una impericia may\u00fascula que quiz\u00e1s ayude a entender, el grado de alcoholemia con que aqu\u00e9l conduc\u00eda en una ruta, lo cual se define como un atentado contra la seguridad p\u00fablica (art. 93 de la ley 11.430; arg. arts. 512 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>No obstante no debe dejarse de mencionar que Oses admite que, al menos, hab\u00eda un patrullero que no circulaba por la cinta asf\u00e1ltica pero que\u00a0 estaba como saliendo de una tranquera. Posiblemente el mismo que arrib\u00f3 inmediatamente al lugar del hecho y que, a tenor de las declaraciones prestadas en la I.P.P. 47.864, llevaba a los empleados de la polic\u00eda, R\u00edos y Mansilla (fs. 222, respuesta a la ampliatoria siete; fs. 78\/79 de la instrucci\u00f3n correccional). Todo ello es concurrente con el testimonio de Galloso,\u00a0 acompa\u00f1ante de Guti\u00e9rrez, que se\u00f1ala la existencia del patrullero (fs. 240, respuesta quinta; arg. art. 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La pericia de Mussino, designado a instancias del abogado Ruiz (fs. 266), no es convincente (art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Parte de una hip\u00f3tesis, al menos vacilante, que si bien es central en el relato de Oses y Palazzani, no aparece comprobada con un grado de convicci\u00f3n aceptable, en ninguna de las sedes en que el accidente fue explorado: la existencia de un veh\u00edculo que circulaba por delante del Siena<\/p>\n<p>La descarta la propia conductora del auto, tajantemente,\u00a0 cuando fue sometida a la absoluci\u00f3n de posiciones. La testigo Galloso desestima ese dato en forma terminante. Y Paparamborda, ni lo menciona. Mansilla, parte del personal policial que concurri\u00f3 a la escena del accidente,\u00a0 no vio ning\u00fan otro veh\u00edculo que el de los protagonistas del accidente (287\/vta.). R\u00edos, es el \u00fanico que habr\u00eda notado la presencia de un cami\u00f3n que par\u00f3 cuando estaba en el lugar del hecho, con direcci\u00f3n a Buenos Aires, el cual habr\u00eda sido el primero en parar. Pero nada indica acerca de su ubicaci\u00f3n: acaso delante o atr\u00e1s de los rodados participantes del hecho. Adem\u00e1s,\u00a0 extra\u00f1amente, un detalle como ese, que pudo ser significativo para la investigaci\u00f3n correccional, no fue tributado por ese efectivo al rendir su declaraci\u00f3n testimonial en aquella causa, siendo evocado por \u00e9l, m\u00e1s tarde, en este proceso civil.<\/p>\n<p>Apegado a su inferencia, el experto califica la maniobra que imputa a Guti\u00e9rrez de <em>\u2018repentina\u2019 <\/em>\u00a0y le culpa haber intentado pasar a aquel veh\u00edculo que en su idea le anteced\u00eda, sin verificar si en el\u00a0 <em>\u2018punto ciego\u2019 <\/em>\u00a0que menciona, se hab\u00eda ubicado otro rodado. Reputando\u00a0 <em>\u2018punto ciego\u2019 <\/em>\u00a0aquel donde el conductor no tiene visi\u00f3n mediante el uso de sus espejos laterales.<\/p>\n<p>Pero toda esa conjetura se derrumba,\u00a0 a poco que se repare en que, a\u00fan dentro del propio relato de los demandados, la tal pr\u00e1ctica de adelantamiento de que hablan,\u00a0 se habr\u00eda ejecutado en el mismo momento que la Partner se encontraba a la par del veh\u00edculo conducido por Guti\u00e9rrez,\u00a0 ni delante ni detr\u00e1s; por manera que el <em>\u2018punto ciego\u2019 <\/em>\u00a0nunca hubiera podido configurar un impedimento para que ella la viera, pues de encontrarse all\u00ed, hubiera bastado mirar por la ventanilla para advertirla, sin utilizar los espejos laterales,\u00a0 causantes de aquel figurado\u00a0 defecto de visi\u00f3n<em> <\/em>(fs. 297)<\/p>\n<p>La otra ilustraci\u00f3n a la que recurre el perito, sitiado por las explicaciones solicitadas por la actora, no es menos cuestionable (fs. 305\/306).<\/p>\n<p>Es que para seguir nutriendo su teor\u00eda, a falta de aquel veh\u00edculo que Guti\u00e9rrez hubiera intentado sobrepasar, ensay\u00f3 apoyarse en que los da\u00f1os resultaron en el lateral izquierdo de autom\u00f3vil, a la altura de la puerta izquierda delantera, lo cual\u00a0 indicar\u00eda que a ese tiempo no estaba circulando en l\u00ednea paralela a la ruta sino desplaz\u00e1ndose hacia su izquierda, mientras que el da\u00f1o en la Partner se localiza sobre el guardabarros delantero izquierdo.<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa representaci\u00f3n ha dejado de lado varios datos: (a) que la observaci\u00f3n de la foto del Siena -en la foja 12 de la I.P.P.- tolera reconocer da\u00f1os en todo su lateral izquierdo, desde la parte trasera hasta la delantera, no solamente a la altura de la puerta, como selecciona el experto sin explicar c\u00f3mo habr\u00edanse producido los dem\u00e1s: sobretodo el que se observa en la parte trasera izquierda (fs. 8). Algo similar ocurre con los deterioros de la Partner, que aparecen en el capot, techo, ambos guardabarros, puerta izquierda y delantera derecha, presentando el paragolpes\u00a0 desprendido, entre otras aver\u00edas (fs. 21\/vta, y 23 de la I.P.P.); (b) que descontando la versi\u00f3n de Guti\u00e9rrez, las que proporcionan Paparamborda y Galloso, ayudan a comprender mejor la din\u00e1mica del accidente, en armon\u00eda con los da\u00f1os. La de la primera,\u00a0 se\u00f1ala que el utilitario de Oses choc\u00f3 la parte trasera izquierda del Siena y como consecuencia de ello, el auto de Guti\u00e9rrez baj\u00f3 a la banquina, no obstante lo cual la conductora logr\u00f3\u00a0 regresarlo a la ruta, momento en sinti\u00f3 un fuerte golpe y el auto fue nuevamente a la banquina de su lado, quedando con frente para\u00a0 Pellegrini (fs. 76 de la I.P.P.). La de la segunda, sin ser igual, es coincidente en lo importante (fs. 76\/vta., de la I.P.P.); (c) que si, como indica el perito, a la velocidad en que se produjo el hecho, un rozamiento hubiera interesado m\u00e1s piezas de ambos costados de los veh\u00edculos y no puntualmente una puerta izquierda y un guardabarros derecho, entonces ese roce es justamente lo que pas\u00f3, pues el accidente no interes\u00f3 solamente los sectores que el experto se\u00f1ala, como pudo corroborarlo mirando las fotograf\u00edas de fojas 12, 33\/37 y\u00a0 descripciones de fojas 21\/vta. y 23\/vta. de la I.P.P., as\u00ed como las fotos de fs. 8\/13 de esta especie (fs. 308\/vta.).<\/p>\n<p>En definitiva, el perito parte de una simplista descripci\u00f3n del hecho, fruto de una apreciaci\u00f3n incompleta y superficial de los elementos que debi\u00f3 balancear para componer su dictamen, la cual -adem\u00e1s- no encaja en la definici\u00f3n del <em>\u2018hecho principal\u2019<\/em> formulada en sede correccional, desde los medios de prueba all\u00ed colectados (fs. 209). Hasta sorprende que no se haya percatado del informe de fojas 56 de la I.P.P. de donde surge que la muestra de sangre correspondiente a Oses conten\u00eda 1,15 gs.\/mil, de sustancias vol\u00e1tiles reductoras, expresadas como alcohol et\u00edlico (fs. 309). O que aduzca que el lugar del hecho no era una curva, ignorando lo dicho por el propio Oses, al absolver posiciones en la especie (fs. 223 y ste., respuesta a las posiciones tres y cuatro, 308\/vta.; m\u00e1s tarde lo va a corroborar en su declaraci\u00f3n prestada en la I.P.P.: fs. 119\/vta.).<\/p>\n<p>Para el experto es veros\u00edmil que el veh\u00edculo Peugeot estaba pasando al Siena, cuando la conductora se desplaz\u00f3 imprevistamente hacia su izquierda embistiendo a aquel utilitario (fs. 299). En cambio en el veredicto correccional\u00a0 el episodio se compone de dos momentos: el primero que toma a la Partner intentando sobrepasar al Siena, cuando al advertir la presencia de otro rodado por la mano contraria, quiere retomar la propia impactando con su lateral derecho el extremo trasero izquierdo de \u00e9ste, desestabiliz\u00e1ndolo y despidi\u00e9ndolo hacia la banquina; el segundo, que relata cuando Guti\u00e9rrez retom\u00f3 la carretera, momento en que colision\u00f3 con el rodado del imputado. El perito parece haberse fijado s\u00f3lo en esta \u00faltima secuencia.<\/p>\n<p>En\u00a0 casos as\u00ed, el juez se halla en condiciones de apreciar si son justificados o no los fundamentos dados por el experto, y a\u00fan rechazar los mismos cuando contradicen las normas de experiencia com\u00fan, o se contraponen con hechos notorios o se encuentran desvirtuados con otras pruebas id\u00f3neas que obren en el proceso (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, para cerrar este tramo y aventar malentendidos, es conveniente mencionar que, cuando se exige de todo conductor el\u00a0dominio\u00a0pleno de la unidad, est\u00e1 sobreentendido que se hace referencia al per\u00edodo anterior al\u00a0accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo. Pero no se puede exigir tal\u00a0dominio\u00a0luego de producido el impacto porque no se puede demandar lo imposible. Por ello no se puede reprochar a Guti\u00e9rrez lo sucedido en aquel segundo momento del hecho da\u00f1oso, luego que fue desplazada de la ruta por Oses, pues fue la acci\u00f3n de \u00e9ste la causa eficiente del devenir posterior (S.C.B.A., Ac. 65294, sent. del 02\/09\/1997, \u2018Ubalt\u00f3n, V\u00edctor O. y otro c\/ La Independencia S.A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11771).<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: aquel relato de los demandados del que se ha hecho menci\u00f3n, fue ind\u00f3cil a la prueba y, por ello, cabe descartar aquellas afirmaciones del demandado referidas a que Guti\u00e9rrez fue causante del siniestro, siquiera en parte (arg. art. 1113, segunda parte, <em>\u2018in fine\u2019<\/em>, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En consonancia, igualmente por este lado, la responsabilidad civil extracontractual aparece en Oses (arg. art. 1113 del C\u00f3digo Civil; arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Palazzani responde, solidariamente, como due\u00f1o (fs. 61\/vta. de la I.P.P.; art. 1113, segunda parte, del C\u00f3digo Civi).<\/p>\n<p>El recurso de fojas 513, se desestima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Se emprender\u00e1 ahora, de grado en grado, el tratamiento de los perjuicios a los que alude la sentencia de primera instancia, en la medida en que fueron objeto de agravios ya sea por la actora o por la citada en garant\u00eda o por ambos. A saber:<\/p>\n<p>(a) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Incapacidad f\u00edsica parcial y permanente<\/span><\/em>. La accionante, francamente no cuestiona los pasajes de la sentencia que explican el motivo de la desestimaci\u00f3n de este reclamo, que radica en la pericia m\u00e9dica seg\u00fan la cual: <em>\u2018\u2026Las lesiones que presentara a causa del accidente desde el aspecto f\u00edsico, no disminuyen actualmente las chances superar un examen m\u00e9dico preocupacional\u2026\u2019<\/em>; as\u00ed como que <em>\u2018\u2026las lesiones f\u00edsicas que presentara la actora, tales como las fracturas costales y la par\u00e1lisis temporal del plexo branquial izquierdo se han recuperado sin dejar secuelas\u2026\u2019<\/em> (fs. 495\/vta.3.1 y stes.). Por manera que tal argumentaci\u00f3n evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (fs. 528\/vta., III.a; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo que postula es que se proyecte a este rubro, el grado de incapacidad fijada para atender el da\u00f1o ps\u00edquico, peticionado separadamente de la incapacidad parcial y permanente (fs. 43 y\u00a0 528.III.a).<\/p>\n<p>Tal proceder no solamente implicar\u00eda una duplicidad indemnizatoria censurable, sino que adem\u00e1s ser\u00eda equivalente a conceder una indemnizaci\u00f3n por una secuela que la misma pericia m\u00e9dica dice que no han quedado.<\/p>\n<p>Como es sabido para ser indemnizado un da\u00f1o debe ser probado, no siendo atendible la mera posibilidad del mismo ya que no corresponde acordar indemnizaci\u00f3n sobre la base de simples conjeturas. Resulta imprescindible para el andamiento del reclamo, acreditar la existencia del da\u00f1o, pues en ella se basa la medida de la reparaci\u00f3n (arts. 1067, 1068 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos cartesianos: el da\u00f1o debe ser cierto respecto de su existencia y evidenciarse por quien pretende su reconocimiento, en tanto mientras ello no ocurra no es un da\u00f1o jur\u00eddico que ocasione resarcimiento (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14\/04\/2010, \u2018D\u00edaz, Claudia y otros c\/ Massalin Particulares S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B 5489).<\/p>\n<p>Por ello, la queja formulada por la actora se desestima.<\/p>\n<p>(b) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1o ps\u00edquico<\/span>. <\/em>La aseguradora citada en garant\u00eda cuestiona la existencia misma del da\u00f1o, que -dicho en t\u00e9rminos generales- considera subsumido en el concepto de da\u00f1o moral. En ese rumbo, anota -en lo central- que la recomendaci\u00f3n de tratamiento es indicativo que las secuelas no son permanentes, dado que con la terapia remitir\u00edan y visto de esta manera no puede ser indemnizado independientemente del agravio espiritual.<\/p>\n<p>La queja no puede prosperar.<\/p>\n<p>Es que en cuanto a la relaci\u00f3n entre el da\u00f1o ps\u00edquico -requerido expresamente en la demanda- y el da\u00f1o moral, no se puede afirmar que siempre y en todos los casos, el primero sea absorbido por el \u00faltimo. Pues debe reconocerse que, como tiene dicho la Suprema Corte, los perjuicios indemnizables por da\u00f1o ps\u00edquico tienen sustanciales diferencias respecto del da\u00f1o moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patol\u00f3gico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyecci\u00f3n de efectos dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico procesal en materia probatoria (el da\u00f1o ps\u00edquico requiere de pruebas extr\u00ednsecas en tanto el da\u00f1o moral se prueba en principio <em>in re ipsa<\/em>), por lo que la supuesta subsunci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico en el da\u00f1o moral, s\u00f3lo ser\u00eda conyuntural (fs. 442, 442\/vta.10, 444\/vta.6, 445. 8445\/vta., primer p\u00e1rrafo, 456, S.C.B.A., C 88114, sent. del 24\/08\/2011, \u2018L\u00f3pez, Mar\u00eda Florencia c \/Autopista del Sol S.A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B25711).<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n no se altera porque se haya aconsejado un tratamiento psicol\u00f3gico, en tanto es de se\u00f1alarse que las secuelas incapacitantes detectadas por los peritos intervinientes -tasadas entre un veinte y un veinticinco por ciento- trasuntan rasgos de permanencia; lo que se advierte por su persistencia al momento de las pericias psicol\u00f3gicas y m\u00e9dicas concretadas varios a\u00f1os despu\u00e9s del accidente (noviembre 2006-diciembre 2011; fs. 403\/vta.). Por lo cual la terapia recomendada aparece con la condici\u00f3n de necesaria como elemento paliativo de tales secuelas, para fortalecer los recursos yoicos, afrontar las dificultades ps\u00edcof\u00edsicas producto del choque y elaborar la situaci\u00f3n traum\u00e1tica padecida,\u00a0 sin que pueda determinarse el grado de recuperaci\u00f3n (fs. 402.VII.a, 402\/vta., 403, primer p\u00e1rrafo). Semejando, m\u00e1s bien, que se intentar\u00eda a trav\u00e9s de\u00a0 entrevistas psicol\u00f3gicas, mejorar la calidad de vida de la actora, su estado an\u00edmico, cuya eliminaci\u00f3n es incierta. Y siendo as\u00ed, no hay obst\u00e1culo para indemnizar, por un lado, las minusval\u00edas inhabilitantes y, por el otro, el tratamiento necesario para mejorar el estado psicol\u00f3gico general de la v\u00edctima, afectado como consecuencias de tales secuelas (arg. art. 1083 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14\/09\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25713).<\/p>\n<p>Cabe apuntar, por \u00faltimo, que los peritos que examinaron a Guti\u00e9rrez no se desentendieron de su personalidad de base. Antes bien, no se ignor\u00f3 aquella, m\u00e1s se concluy\u00f3 que el hecho de autos constituy\u00f3 un factor causal directo de la psicopatolog\u00eda actual de la v\u00edctima, que no se hubiera presentado en ausencia del agente estresante (fs. 418\/419, 456, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la indemnizaci\u00f3n de este perjuicio ha de mantenerse.<\/p>\n<p>Tocante al monto, la protesta es de la actora que aspira a que se le otorgue el reclamado en la demanda (fs. 529).<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>En un precedente de esta alzada, donde se prob\u00f3 un da\u00f1o psicol\u00f3gico no reversible con terapia adecuada, se valu\u00f3 el perjuicio en la suma de $ 36.000. Pero eso fue en mayo de 2013 (causa 88.470, sent. del 7-5-2013, \u2018Druille, Juan Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Adolfo Oscar P y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 42, Reg. 36). Por entonces el valor del ius era de $ 188, de modo que aquella suma era equivalente a 191,48 ius de esa \u00e9poca (Ac. S.C.B.A. 3590\/12). Actualmente, esa medida arancelaria significa $ 365 (Ac. S.C.B.A. 3748\/15). Luego, aquel monto\u00a0 ahora ser\u00eda semejante a $ 69.890,20. Va de suyo, pues, que los <strong>$ 60.000<\/strong> en que la actora concret\u00f3 su pedido de incremento, no puede considerarse irrazonable a tenor de aquel antecedente de esta c\u00e1mara (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello se admite su agravio.<\/p>\n<p>(c) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1o moral<\/span><\/em>. La aseguradora entiende exagerado la indemnizaci\u00f3n de $ 47.000 (fs. 527). Pero no plantea en forma concreta y razonada la inexistencia del perjuicio (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Al momento del accidente Liliana Ercila Guti\u00e9rrez ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad. Del informe m\u00e9dico de fojas 441\/446 y de las explicaciones vertidas por el mismo experto a fojas 455\/457, se obtiene que, por causa del accidente aqu\u00ed tratado, la v\u00edctima padeci\u00f3: heridas por esquirlas de vidrio en ambos brazos; fracturas de la segunda, tercera, cuarta y quinta costillas izquierdas; subluxaci\u00f3n del hombro izquierdo; aumento de la altura del espacio subacromial; par\u00e1lisis del plexo branquial; dolores con limitaci\u00f3n funcional del hombro izquierdo. Se recuper\u00f3 sin secuelas. Pero fue sometida a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con kinesiolog\u00eda para reponerse de la par\u00e1lisis del plexo branquial izquierdo, como as\u00ed tambi\u00e9n la funci\u00f3n respiratoria que se vio afectada por las fracturas costales (fs. 442\/vta. y 443; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No es dificultoso inferir que, en consonancia, el da\u00f1o moral sufrido por la actora no debi\u00f3 ser liviano, ni moment\u00e1neo, ni inofensivo. En todo caso, la recurrente no produjo prueba alguna que justificara desacreditarlo de ese modo (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es dif\u00edcil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero tambi\u00e9n lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Justamente, en cuanto a los antecedentes elegidos por la aseguradora, en uno de ellos -\u2018G\u00f3mez c\/ Meirelles\u2019 (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, trat\u00e1ndose de una mujer de setenta y tres a\u00f1os, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeci\u00f3 en un accidente, deformidad del h\u00famero por consolidaci\u00f3n viciosa debido a m\u00faltiples fracturas, fijaci\u00f3n incorrecta de mu\u00f1eca derecha, alta m\u00e9dica a los seis meses, privada de todo cuanto hac\u00eda, como trabajar en el hogar y fuera de \u00e9l, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, gradu\u00e1ndose su minusval\u00eda en un veinte por ciento, se le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral de $ 50.000.<\/p>\n<p>Un criterio similar fue seguido en otro de los casos seleccionados por la citada en garant\u00eda (causa 88996, sent. del 24-6-2014, \u2018Carola, Nora Graciela c\/ Hern\u00e1ndez, Alfredo Fabian s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 43, Reg. 35). All\u00ed tambi\u00e9n se fij\u00f3 el da\u00f1o moral en la suma de $ 50.000. Se trat\u00f3 de una mujer de cuarenta a\u00f1os al tiempo del accidente, casada y con tres hijos: una nena de 16, y dos varones de 20 y 26 a\u00f1os. De los elementos que fueron computados se lleg\u00f3 a apreciar -en lo que interesa-\u00a0 que la v\u00edctima se realiz\u00f3 un estudio en el Centro de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico de P\u00e9rez Ib\u00e1\u00f1ez, que fue asistida, que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiolog\u00eda,\u00a0 que tuvo atenci\u00f3n en el hospital de Carhu\u00e9 y en el de Bah\u00eda Blanca, que estuvo internada, quiz\u00e1s dos o tres d\u00edas, y que tuvo que dejar de trabajar como seis meses. Tocante a una discapacidad, lo m\u00e1s que pudo asegurarse es que la actora hab\u00eda quedado con alguna secuela, que limitaba la flexo extensi\u00f3n de la extremidad donde se localiz\u00f3 la rodilla afectada.<\/p>\n<p>La especie muestra datos que desentonan con los de aquel precedente. Aqu\u00ed no hay secuelas f\u00edsicas discapacitantes. Las hay ps\u00edquicas. Pero las lesiones padecidas -seg\u00fan se ha descripto- se presentan de mayor entidad. De manera que esta circunstancia, bien puede equilibrarse con la falta de incapacidades f\u00edsicas sobrevivientes.<\/p>\n<p>En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma de $ <strong>47.000 <\/strong>otorgada por el <em>\u2018a quo\u2019<\/em> para cotizar este perjuicio y que no mereci\u00f3 objeciones por parte de la actora (arg. arts. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en consecuencia, se desestima en este tramo.<\/p>\n<p>(d) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Desvalorizaci\u00f3n del rodado<\/span><\/em>. Dice la citada en garant\u00eda que el rubro debi\u00f3 rechazarse, porque la actora no aport\u00f3 los elementos necesarios para que se pueda cuantificar el costo.<\/p>\n<p>No es as\u00ed. Si la existencia del perjuicio\u00a0 est\u00e1 acreditada y no ha sido motivo de cuestionamiento por parte de la recurrente, a\u00fan la falta de elementos para determinar su cuant\u00eda de ninguna manera conlleva el rechazo de la indemnizaci\u00f3n, sino que activa la soluci\u00f3n que brinda para tal supuesto el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>Ahora, si el tema es la ausencia de una precisi\u00f3n en cuanto al valor del rodado que se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para medir el perjuicio, el argumento denota que la apelante no advirti\u00f3 que contaba con elementos como para hallarlo mediante una cuenta simple. Porque si el porcentaje de desvalorizaci\u00f3n aceptado fue del cinco por ciento y la suma otorgada para compensar tal depreciaci\u00f3n fue de $ 1.500, va de suyo que el valor venal asignado al veh\u00edculo en cuesti\u00f3n fue de $ 30.000.<\/p>\n<p>Aquel reproche resulta, entonces, injustificado y no puede atenderse.<\/p>\n<p>En punto a la tabla de valores que pudo tomar el juez, seguramente MAPFRE maneja valores similares a los del Registro Nacional Automotor (v. DN 47\/2015; www.dnrpa.gov.ar\/consultas\/valuaciones) como es propio de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Y podr\u00e1 hallar que un Fiat Siena, Ex. Fire, 16v.,\u00a0 modelo 2003, est\u00e1 valuado en $ 53.500 (fs. 15; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De cara\u00a0 a\u00a0 la pretensi\u00f3n de\u00a0 la actora, que se\u00a0 eleve el\u00a0 monto\u00a0 a $ 5.000, eso implicar\u00eda cotizar el automotor en la suma de $ 100.000, lo que contrasta con la informaci\u00f3n precedente.<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed puede elevarse en algo el importe acordado -aunque no tanto como pretende-, teniendo en cuenta ese valor venal del auto, arribando a <strong>$ 2.525<\/strong>. Con ese alcance, el recurso de la accionante prospera (art. 1083 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>(e) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1os materiales sufridos en el veh\u00edculo<\/span><\/em>. Guti\u00e9rrez postula que\u00a0 por los da\u00f1os materiales del autom\u00f3vil se fije la suma de $ 15.000 (fs. 529\/vta. d).<\/p>\n<p>El juez cotiz\u00f3 ese da\u00f1o en <strong>$ 10.500<\/strong>. Pero \u00bfpor qu\u00e9 en ese monto?. Porque se atuvo a lo que aparec\u00eda detallado en la pericia de fojas 292\/300 y en el costo que este perito estim\u00f3 para la reparaci\u00f3n de esas aver\u00edas (fs. 298). Y no hay un agravio puntual, fundado y concluyente que ataque esa apreciaci\u00f3n (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, la queja es insuficiente para imponer en el decisorio, la variaci\u00f3n a que se aspir\u00f3.<\/p>\n<p>(f) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Gastos en remedios y tratamientos m\u00e9dicos<\/span><\/em>. El juez acord\u00f3 la suma de $ 1.000, considerando que el tratamiento de las lesiones sufridas, que aparecen descriptas en la pericia m\u00e9dica, le ocasion\u00f3 a la actora gastos para su atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica, apareciendo razonables los indicados en la demanda tales como medicamentos, placas radiogr\u00e1ficas, estudios m\u00e9dicos, traslados, etc. (fs. 500.3.5).<\/p>\n<p>Ciertamente que la cantidad concedida es escasa a tenor de los gastos que deben enjugarse con ella, seg\u00fan lo descripto por el magistrado.<\/p>\n<p>Para atender gastos en concepto de calmantes e inyecciones, traslado, atenci\u00f3n m\u00e9dica, sanatorial y sesiones de kinesiolog\u00eda, en la causa \u2018Carola, Nora Graciela c\/ Hern\u00e1ndez, Alfredo Fabian s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, citada m\u00e1s arriba, se concedi\u00f3 la suma de $ 15.000, que a la fecha de ese fallo representaban 55,35 ius ($ 271, Ac. S.C.B.A. 3794\/14). Y en valores actuales son $ 20.202 ($365, Ac. S.C.B.A. 3748\/15).<\/p>\n<p>Claro que en esa cifra se comprendieron tambi\u00e9n gastos en kinesiolog\u00eda que en este proceso se cotizan aparte, por lo cual cabe descontar alguna suma por ese rubro.<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan con tal descuento, aquella suma hace notar que, en la especie, teniendo en cuenta las lesiones ya detalladas, los tratamientos a que debi\u00f3 someterse para alcanzar su recuperaci\u00f3n y que con domicilio real en Pellegrini es discreto cavilar que debi\u00f3 trasladarse al menos a Trenque Lauquen (fs. 22\/33), puede admitirse una suma mayor a la otorgada.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s los $ 18.500 solicitados hubieran requerido de mejor prueba, pero al menos parece justo y razonable elevar el monto concedido para estos perjuicios a la suma de <strong>$ 10.000<\/strong> (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese l\u00edmite el recurso prospera.<\/p>\n<p>(g) <em><span style=\"text-decoration: underline\">Gastos por tratamientos kinesiol\u00f3gicos y psicoterap\u00e9utico<\/span>. <\/em>Los engloba la actora en su cr\u00edtica.<\/p>\n<p>En punto al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con kinesi\u00f3logo, el perito m\u00e9dico lo estim\u00f3 como necesario (fs. 442\/vta.11). Evalu\u00f3 el precio de cada sesi\u00f3n entre $ 40 y 70. El tiempo del tratamiento fue de aproximadamente tres meses (fs. 442\/vta.11). Se ignora, si fue mayor. Pero se sabe que, si no todo, al menos algunas sesiones han sido cubiertas por su obra social I.O.M.A. (fs. 24).<\/p>\n<p>Con\u00a0 este\u00a0 marco,\u00a0 tomando\u00a0 un promedio de costo por sesi\u00f3n de $ 55 y tres meses de tratamiento a cargo exclusivo de la actora, la suma a que se arriba no es m\u00e1s que de, aproximadamente, $ 2.000. Como son valores a octubre de 2012 (fs. 445\/vta.), tomando la equivalencia en ius a esa fecha y llev\u00e1ndolo a t\u00e9rminos actuales, la cifra es de <strong>$ 3.880<\/strong> (ius a octubre 2012: $ 188, Ac. S.C.B.A. 3590\/12; 2000 equivalen a 10,63 ius; por el valor actual de $ 365).<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed se admite el agravio por este rubro.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al costo del tratamiento psicoterap\u00e9utico, el juez se atuvo a lo recomendado por la experta a fojas 402\/vta.: psicoterapia individual, con modalidad ambulatoria, una vez por semana durante un lapso de dieciocho meses, o sea 72 sesiones, a un precio por sesi\u00f3n de $ 90, valor de diciembre de 2011, $ 6.480 (fs. 403\/vta.). El apelante no agrega a ello ning\u00fan otro elemento. Sin embargo, haciendo la equivalencia en ius, desde entonces hasta ahora, la indemnizaci\u00f3n es de $ 15.857 (ius a diciembre de 2011: $ 155, Ac. S.C.B.A.\u00a0 3544\/11; $ 6.480 equivalen a 41,80 ius; por el valor actual de $ 365).<\/p>\n<p>Como en los agravios, no obstante el tiempo pasado, la apelante peticion\u00f3 que era prudente determinar para este gasto la suma de <strong>$ 11.250<\/strong>, en esa suma queda fijada la procedencia del recurso (arg. arts. 165, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Deber\u00e1n calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta d\u00edas, desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, porque trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n donde no domina una tasa legal,\u00a0 ni convencional, s\u00f3lo resta recurrir a la judicial y, en este territorio, no queda m\u00e1s que\u00a0 atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte, por un imperativo constitucional que los jueces inferiores no pueden eludir (esta c\u00e1mara, entre otros, en: \u2018Funes, Luciana Germana c\/ Mitre, Emiliano s\/ Alimentos&#8221;, sent. del 11-9-12, L.. 41, Reg. 39; &#8220;Coronel, Mar\u00eda Jos\u00e9 c\/ L\u00f3pez, Mart\u00edn Miguel s\/ Inc. Ejecuci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; \u2018Gielis\u00a0 de Altuna, Alida Camila\u00a0 c\/ Vaquero, Carlos Ra\u00fal L s\/ Desalojo\u2019, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186;\u00a0 S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, \u2018Villarruel, Alicia Beatriz c\/ Caparros, Oscar\u00a0 (sucesi\u00f3n). Da\u00f1os y perjuicios\u2019 y su acumulada \u2018\u00c1lvarez,\u00a0 Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B11375).<\/p>\n<p>El agravio consiguiente se rechaza.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Para concluir, cabe aclarar que no media infracci\u00f3n reglamentaria a\u00f9n cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, <em>&#8216;en m\u00e1s o en menos&#8217;<\/em>, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, del C\u00f3d. Proc..; fs. 40\/vta. I, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n <em>\u2018o lo que en m\u00e1s o en menos\u2019<\/em> empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Aclaraci\u00f3n necesaria para agregar que, entre lo m\u00e1s y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, que es transversal a toda la realidad (art. 272, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Empero, m\u00e1s all\u00e1 de lo acontecido hasta aqu\u00ed,\u00a0 para contrarrestar ese mismo fen\u00f3meno y evitar as\u00ed probables injustas distorsiones futuras, cabe recordar que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>Por lo que, oportunamente habr\u00eda que contemplar la posibiblidad de aplicar esa doctrina a la especie, en lo que ata\u00f1e a los montos indemnizatorios acordados, para evitar futuras e injustas distorsiones que pudieran producirse.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Por lo expuesto, se postula desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garant\u00eda, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Y admitir parcialmente -en la medida en que en cada caso se indica- el de la actora, imponiendo las costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante, por medir de ese modo aproximado, el grado de \u00e9xito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUE LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a. Desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garant\u00eda, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos.<\/p>\n<p>b. Admitir parcialmente el de la actora, elev\u00e1ndose las indemnizaciones por da\u00f1o ps\u00edquico a la suma de $ 60.000, desvalorizaci\u00f3n del rodado a la suma de $ 2.525, gastos en remedios y tratamientos m\u00e9dicos a la suma de $ 10.000, gastos por tratamientos kinesiol\u00f3gico y psicoterap\u00e9uticos a sendas sumas de $ 3.880 y $ 11.250.<\/p>\n<p>Con costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante, por medir de ese modo aproximado, el grado de \u00e9xito y fracaso del recurso.<\/p>\n<p>c. Diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a. Desestimar totalmente el recurso de los demandados y de la aseguradora citada en garant\u00eda, con costas a cargo de los respectivos apelantes vencidos.<\/p>\n<p>b. Admitir parcialmente el de la actora, elev\u00e1ndose las indemnizaciones por da\u00f1o ps\u00edquico a la suma de $ 60.000, desvalorizaci\u00f3n del rodado a la suma de $ 2.525, gastos en remedios y tratamientos m\u00e9dicos a la suma de $ 10.000, gastos por tratamientos kinesiol\u00f3gico y psicoterap\u00e9uticos a sendas sumas de $ 3.880 y $ 11.250.<\/p>\n<p>Imponer las\u00a0 costas en un cincuenta por ciento a cargo de los apelados y en un cincuenta por ciento a cargo de la apelante.<\/p>\n<p>c. Diferir aqu\u00ed\u00a0 la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 36 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C\/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -89348- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}