{"id":4613,"date":"2015-04-22T19:23:57","date_gmt":"2015-04-22T19:23:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4613"},"modified":"2015-04-22T19:23:57","modified_gmt":"2015-04-22T19:23:57","slug":"fecha-del-acuerdo-21-04-2015-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/04\/22\/fecha-del-acuerdo-21-04-2015-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21-04-2015. Divisi\u00f3n de condominio.  Reconvenci\u00f3n por usucapi\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 31<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO\/A C\/ FERRERO, MARIA CATALINA S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88598-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil quince, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO\/A C\/ FERRERO, MARIA CATALINA S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88598-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 1484, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375\/1377?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1-\u00a0 Voy a comenzar aqu\u00ed\u00a0 reiterando en el considerando 2- algunos extremos que ya expusiera\u00a0 en la sentencia del\u00a0 4\/9\/2012 en \u201cHonorato, Mirta Alicia y otros c\/ Ferrero, Mar\u00eda Catalina s\/ Cobro arrendamiento rural\u201d\u00a0 (lib. 43 reg. 294).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Se trata de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del campo en cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p>2.1. \u00bfQu\u00e9 dice el contenido de los asientos registrales\u00a0 n\u00famero 1 y del n\u00famero 2? (ver fs. 9\/vta. expte. cit.; aqu\u00ed, fs. 7\/8).<\/p>\n<p>De un primer vistazo, surge que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 el n\u00famero 1\u00a0 ilustra sobre una copropiedad entre Jos\u00e9 Mar\u00eda, Mar\u00eda Catalina y Juana Mar\u00eda Ferrero, a raz\u00f3n de una tercera parte cada uno(a) ;<\/p>\n<p>b- el n\u00famero 2 da cuenta de la adquisici\u00f3n de la parte de Juana Mar\u00eda Ferrero por Mar\u00eda Catalina Ferrero, de modo que la situaci\u00f3n resultante es dos tercios para \u00e9sta y un tercio a nombre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Pero hay ciertos datos que conviene observar bien, puntualmente sobre la situaci\u00f3n de Mar\u00eda Catalina Ferrero y para desentra\u00f1ar la calidad jur\u00eddica de sus dos terceras partes, o sea, ocho doceavas partes:<\/p>\n<p>a- a trav\u00e9s de la compraventa que desemboca en el n\u00famero 1, Jos\u00e9 Mar\u00eda, Mar\u00eda Catalina y Juana Mar\u00eda Ferrero adquirieron cada uno un tercio de una cuarta parte, o sea, una doceava\u00a0 parte;<\/p>\n<p>b- a trav\u00e9s de la compraventa referida en el n\u00famero 2,\u00a0 Mar\u00eda Catalina compr\u00f3 a Juana Mar\u00eda Ferrero una tercera parte, o sea,\u00a0 cuatro doceavas partes;<\/p>\n<p>c- al tiempo de la compraventa que desemboca en el n\u00famero 1, esos adquirentes -entre ellos Mar\u00eda Catalina Ferrero- ya ten\u00edan un cuarto del inmueble y como bien propio, o sea, tres doceavas partes;<\/p>\n<p>d-\u00a0 al tiempo de las compraventas que desembocaron en los n\u00fameros 1 y 2, Mar\u00eda Catalina Ferrero estaba casada con Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que, del total de 8 doceavas partes pertenecientes a Mar\u00eda Catalina Ferrero, tres doceavas partes son\u00a0 bienes propios, mientras que las 5 doceavas partes restantes son gananciales (art. 1271 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 La tercera parte restante, o sea, cuatro doceavas partes, corresponden a los demandantes por fallecimiento del copropietario Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero, a saber, a Mirta Alicia Honorato (esposa), Mar\u00eda Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonz\u00e1lo Andr\u00e9s Ferrero (hijos; este \u00faltimo fallecido durante el proceso, ver f. 1220).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0 En \u201cHonorato, Mirta Alicia y otros c\/ Ferrero, Mar\u00eda Catalina s\/ Cobro arrendamiento rural\u201d (expte. 6048\/11 del Juzg.Paz Let. Hip\u00f3lito Yrigoyen; expte. 5570\/06 Juzg. Paz Letrado Daireaux), la esposa y los hijos del titular registral Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero (mencionados supra en 2.3.), reclamaron a Mar\u00eda Catalina Ferrero\u00a0 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n de la tercera parte registralmente a nombre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero,\u00a0 la demandada fue all\u00ed condenada (ver all\u00ed\u00a0 fs. 487\/490), la sentencia fue apelada por ambas partes (ver all\u00ed fs. 493.II y 495) y la c\u00e1mara suspendi\u00f3 la decisi\u00f3n de esas apelaciones hasta tanto se dictara sentencia en esta causa que ahora nos\u00a0 atarea (ver all\u00ed fs. 549\/551).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, en estos autos \u201cHonorato, Mirta Alicia y otros c\/ Ferrero, Mar\u00eda Catalina s\/\u00a0 Divisi\u00f3n de condominio\u201d,\u00a0 los sedicentes hijos del nombrado Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez (ver m\u00e1s arriba: 2.2.d.) por v\u00eda de reconvenci\u00f3n han insertado\u00a0 pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n contra Mirta Alicia Honorato, Mar\u00eda Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andr\u00e9s Ferrero (los demandantes tanto en la divisi\u00f3n de condominio como en el cobro de arrendamientos), la que tiene por objeto la tercera parte registralmente a nombre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero; esa pretensi\u00f3n fue desestimada a trav\u00e9s de la sentencia ahora apelada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- \u00bfC\u00f3mo se hace para usucapir una parte ideal, como en el caso, del\u00a0 33,33% (ver f. 509 vta.)?<\/p>\n<p>Sin rozar la f\u00edsica cu\u00e1ntica y nada m\u00e1s para graficar la idea que me propongo exteriorizar,\u00a0 dir\u00e9 que tener un 33,33% de una cosa significa tener ese 33,33% sobre todos y cada uno de los \u00e1tomos de esa cosa.<\/p>\n<p>De donde concluyo que,\u00a0 para poder usucapir los hijos de Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez la porci\u00f3n indivisa correspondiente al fallecido Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero, debieron poseer f\u00edsicamente la cosa \u00edntegra: si as\u00ed lo hubieran hecho, habr\u00edan pose\u00eddo todos los \u00e1tomos de la cosa incluso \u2013obviamente-\u00a0 ese 33,33% de cada \u00e1tomo de la cosa registrado a nombre de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- \u00bfPoseyeron los reconvinientes la cosa \u00edntegra?<\/p>\n<p>No seg\u00fan la visi\u00f3n de Mar\u00eda Catalina Ferrero (hermana de Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero,\u00a0 esposa de Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez y madre de los reconvinientes). Ella ha sostenido que, m\u00e1s all\u00e1 del porcentaje del 33,33%,\u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero ten\u00eda en su poder f\u00edsicamente 25 Has que explot\u00f3 hasta que falleci\u00f3 el 5\/9\/1995 y que desde ese entonces hasta 2001 esas Has fueron explotadas por los sucesores del nombrado, de modo tal que por lo menos hasta 2001 \u2013ella dice que hasta fallecer su esposo, el 14\/6\/2005-\u00a0 s\u00f3lo ocup\u00f3 y utiliz\u00f3 ininterrumpidamente 63,96 Has\u00a0 (causa cit. en consid. 1-, f. 66.III; estos autos, f. 46 vta. III).<\/p>\n<p>Pese a que Mar\u00eda Catalina Ferrero y los reconvinientes fueron asistidos por la misma abogada -Mar\u00eda Ver\u00f3nica S\u00e1nchez, dicho sea de paso tambi\u00e9n reconviniente-, es diferente la versi\u00f3n de \u00e9stos: desde 1973 hasta fallecer el 14\/6\/2005, todo el campo fue ocupado y utilizado ininterrumpidamente por Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez y, a partir de esa fecha, por sus sucesores especialmente por\u00a0 Ram\u00f3n Ignacio S\u00e1nchez (causa cit. en consid. 1-, f. 174.IV; estos autos, fs. 507 vta.III y 509 vta. B).<\/p>\n<p>De las dos tesis, me parece m\u00e1s convincente la de Mar\u00eda Catalina Ferrero, porque:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Es voz autorizada en tanto designada administradora de la herencia de su fallecido esposo Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez (absol. a posic. 6, f. 741) y, m\u00e1s tarde, tambi\u00e9n instalada en el rol de administradora de todo el bien com\u00fan (ver fs. 99, 110, 125\/126 vta. y 171) \u201cHonorato, Mirta Alicia y otros c\/ Ferrero, Mar\u00eda Catalina y otros s\/ Incidente -excepto los tipificados expresamente-\u201d, expte. 2854\/2008 del juzgado civil 2),\u00a0 incluso desplazando a la figura de Ram\u00f3n Ignacio S\u00e1nchez, lo que desbarata la desvalorizante composici\u00f3n seg\u00fan la cual la nombrada nada m\u00e1s se dedicaba a la docencia y a la crianza de sus hijos (ver f. 1469 vta. <em>in capite<\/em>).<\/p>\n<p>(ii) Es acompa\u00f1ada sustancialmente por el pormenorizado y monocorde\u00a0 relato de los testigos Mart\u00edn (resp. a preg. 3\u00a0 y 4 y a ampliat. 1,3,4,6, 10 y 11, fs.\u00a0 539 y 813\/814 vta.) y Rodr\u00edguez\u00a0 (resp. a preg. 3 y a ampl. 2 bis, ter, quinquies y sexies, fs. 539 y 816\/817). Es cierto que esas declaraciones fueron impugnadas por\u00a0 los reconvinientes a fs. 825\/vta.; pero no lo es menos que dentro del plazo de prueba los impugnantes deb\u00edan probar los motivos de su impugnaci\u00f3n seg\u00fan lo normado en el art. 456 CPCC, lo que ni siquiera intentaron hacer o en todo caso no hicieron acabadamente. En este sentido destaco que: a-\u00a0 la prueba documental de fs. 821\/824 no fue sustanciada con la contraparte de modo que no se podr\u00eda hacer m\u00e9rito de ella sin afectaci\u00f3n de su derecho de defensa y que b-\u00a0 los reconvinientes consintieron\u00a0 la providencia de f. 858 3\u00aa parte que s\u00f3lo se limit\u00f3 a tener presente la impugnaci\u00f3n \u2013no sostenida por pruebas , ergo incompleta- para su oportunidad (ver m\u00e1s en el considerando 9-).<\/p>\n<p>(iii) No es desvirtuada por los testigos Heim, Mor\u00e1n y Minetti, pues todos refieren que el campo era\u00a0 explotado por el padre de los reconvinientes y luego de su fallecimiento por \u00e9stos, pero ninguno distingue entre las 25 Has manejadas por Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero y sus sucesores hasta 2001, y el resto de las Has ocupadas y utilizadas por Mar\u00eda Catalina Ferrero, su esposo Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez y sus\u00a0 hijos, pudiendo ser localizados todos los sucesos y mejoras que refieren s\u00f3lo en esta \u00faltima porci\u00f3n del campo y no en aqu\u00e9lla (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.). O sea que no permitir\u00edan formar m\u00e1s que duda y no convicci\u00f3n a favor de la postura de los reconvinientes, porque lo que percibieron bien pudo no localizarse en las 25 Has manejadas por Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero y sus sucesores hasta 2001 (arts. cits.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- No favorece a los reconvinientes que\u00a0 Mar\u00eda Catalina Ferrero \u2013siempre patrocinada por la misma abogada- sorpresivamente se hubiera alineado con ellos al contestar la demanda en \u201cHonorato, Mirta Alicia y otros c\/ Ferrero, Mar\u00eda Catalina y otros s\/ Incidente (excepto los tipificados expresamente)\u201d, expte. 2854\/2008 del juzgado civil 2, ocasi\u00f3n en la que todos abrazaron la tesis de la ocupaci\u00f3n y uso de todo el campo por Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez\u00a0 hasta el 14\/6\/2005 y desde all\u00ed en adelante por sus sucesores (ib\u00eddem, f. 21 encabezamiento y f. 21 vta. III).<\/p>\n<p>Es claro que Mar\u00eda Catalina Ferrero pudo cambiar su punto de vista, pero, para hacerlo admisiblemente, debi\u00f3 dar una raz\u00f3n plausible, lo que ni siquiera intent\u00f3 hacer.<\/p>\n<p>As\u00ed, su voltereta resulta ser inadmisible por contraria a la doctrina de los propios actos, tributaria del principio de buena fe (art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- No hace m\u00e1s que perjudicar la credibilidad de la tesitura de\u00a0 los reconvinientes la\u00a0 sistem\u00e1ticamente negativa\u00a0 actitud de Natalia Viviana y Ram\u00f3n Ignacio S\u00e1nchez al absolver posiciones,\u00a0 al punto v.gr. de que R.I. S\u00e1nchez manifestara \u2013al declarar, en 2010- no saber o no acordarse si su padre hab\u00eda fallecido en 2005 (resp. a amp. 4, f. 796 vta.), o de que enarbolara circunstancias contradictoras con la propia historia narrada como fundamento de la reconvenci\u00f3n, como que ni Jos\u00e9 Vicente S\u00e1nchez ni el absolvente mismo\u00a0 se dedicaron a la actividad agropecuaria (resp. a amp. 9, 17 y 18, fs. 797\/vta.).<\/p>\n<p>Dir\u00e9 m\u00e1s sobre esto en el siguiente considerando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9-\u00a0 Si el proceso es un gran di\u00e1logo secuencial,\u00a0 en cada participaci\u00f3n los sujetos del proceso tampoco pueden ignorar\u00a0 las reglas rectoras de todo di\u00e1logo como fen\u00f3meno del lenguaje, como por ejemplo las m\u00e1ximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice. El incumplimiento de esas reglas\u00a0 no es gratuito, pues puede acarrear consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisi\u00f3n final adversa (arg. art. 34.5.d c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si el proceso es un di\u00e1logo \u2013o una serie de di\u00e1logos-\u00a0\u00a0 y si, qui\u00e9rase o no, es una empresa com\u00fan a todos los sujetos que en \u00e9l participan, quien no coopera\u00a0\u00a0 cuando le toca hacerlo en el marco de una actividad procesal relevante (v.gr. absolver posiciones diciendo la verdad y s\u00f3lo la verdad como jur\u00f3 o prometi\u00f3, art. 402 c\u00f3d. proc.),\u00a0 se expone a la extracci\u00f3n de significados adversos a su inter\u00e9s: no cooperar\u00a0 da a entender (implica)\u00a0 no tener raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Entre esas m\u00e1ximas encuentro pertinente \u2013dir\u00e9 por qu\u00e9 m\u00e1s abajo-\u00a0 rescatar aqu\u00ed dos: las de cantidad y las de calidad.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son esas m\u00e1ximas?<\/p>\n<p>a- de cantidad;<\/p>\n<p>a.1.\u00a0 haga que su contribuci\u00f3n sea todo lo informativa que el intercambio requiera;<\/p>\n<p>a.2.\u00a0 no haga que su contribuci\u00f3n sea m\u00e1s informativa de lo que el intercambio requiera.<\/p>\n<p>b- de calidad<\/p>\n<p>b.1. no diga lo que crea que es falso;<\/p>\n<p>b.2 no diga nada de lo que no tenga pruebas adecuadas.<\/p>\n<p>Creo que al absolver posiciones Natalia Viviana y Ram\u00f3n Ignacio S\u00e1nchez infringieron por lo menos las m\u00e1ximas a.1. y b.1, dando vestigios as\u00ed de su sinraz\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.; ver considerando 8-).<\/p>\n<p>Y pienso que los impugnantes de las atestaciones de Mart\u00edn y Rodr\u00edguez (ver considerando 6 ap. ii) incumplieron la m\u00e1xima b.2, tambi\u00e9n dando cuenta indirecta de su falta de raz\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- El pago de tributos (fs. 828\/857, 859\/864, 894\/1002)\u00a0 o las gestiones vinculadas a eso (fs. 1146\/1161, 1172\/1192)\u00a0\u00a0 no pod\u00eda ser sino hecho por cualquiera de los comuneros haci\u00e9ndose cargo del 100% del inmueble (doct. art. 2689 c\u00f3d. civ.), sin perjuicio de reclamar a sus co-interesados la contribuci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Esa fue, sin ir m\u00e1s lejos,\u00a0 la noci\u00f3n desarrollada por Mar\u00eda Catalina Ferrero en \u201cHonorato, Mirta Alicia y otros c\/ Ferrero, Mar\u00eda Catalina s\/ Cobro arrendamiento rural\u201d (<em>ibidem<\/em>, f. 67 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Por ende, ni los pagos ni las gestiones (v.gr. por emergencia agropecuaria) en materia tributaria son hechos que puedan denotar inequ\u00edvocamente un \u00e1nimo de poseer por s\u00ed el 100% del bien\u00a0 con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros (arts. 165.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11- Si bien el juzgado pudo equivocarse\u00a0 en la forma de expresar la\u00a0 apreciaci\u00f3n vertida a f. 1375 vta. 2-,\u00a0 lo cierto es que valorando\u00a0 la prueba pertinente producida no se advierte m\u00e9rito para otorgar andamiento a la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, si Jos\u00e9 Mar\u00eda Ferrero tuvo en su poder f\u00edsicamente 25 Has que explot\u00f3 hasta que falleci\u00f3 el 5\/9\/1995 y que desde ese entonces hasta 2001 lo hicieron sus sucesores \u2013aqu\u00ed demandantes-, porque ello quiere decir que los reconvinientes no pudieron comenzar a poseer toda la cosa (ver considerando 5-) sino en todo caso desde 2001, fecha \u00e9sta desde la cual ni siquiera hasta hoy han transcurrido 20 a\u00f1os (arts. 2401, 4015 y 4016 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Es infundada la apelaci\u00f3n entonces en tanto se arguye que con la prueba producida en autos y no valorada por el juzgado se acreditan los requisitos de fundabilidad de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n (ver f. 1470 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12- Por \u00faltimo, es improcedente tambi\u00e9n la cr\u00edtica orientada a hacer caer la sentencia por conculcaci\u00f3n del debido proceso,\u00a0 so pretexto de haberse cercenado a los apelantes la chance de producir prueba en refuerzo de la ya adquirida por el proceso (ver fs. 1465.II.1 y\u00a0 1470 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>La causa fue abierta a prueba el 11\/4\/2010 (ver fs. 720\/722 vta.). Desde entonces hasta la emisi\u00f3n de la sentencia definitiva de 1\u00aa instancia el 9\/5\/2014, transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os, tiempo asaz suficiente para que los reconvinientes pudieran haber\u00a0 impulsado con diligencia\u00a0 toda la prueba de sus alegados derechos.<\/p>\n<p>Por otro lado, el juzgado no descerraj\u00f3 esa sentencia sin m\u00e1s ni m\u00e1s:<\/p>\n<p>a- ya a f. 1122,\u00a0 el 9\/6\/2011,\u00a0 advirti\u00f3 que el plazo de prueba hab\u00eda vencido y que estaba dispuesto a pasar a la etapa procesal siguiente;<\/p>\n<p>b- m\u00e1s ac\u00e1 en el tiempo, y luego de uno de los pedidos de sentencia de la parte actora,\u00a0 dispuso una medida para mejor proveer, lo que tambi\u00e9n de alguna manera preludiaba un pr\u00f3ximo desenlace sin necesidad de m\u00e1s pruebas excepto la ordenada precisamente para mejor proveer (fs. 1260 y 1261);<\/p>\n<p>c- m\u00e1s cerca todav\u00eda, el 13\/12\/2013, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de f. 1269, en cuyo segundo p\u00e1rrafo se puede leer: <em>\u201cProducida la totalidad de la prueba en las presentes actuaciones, requi\u00e9rese la colaboraci\u00f3n de las partes a fin de solicitar nuevamente la remisi\u00f3n de la causa supra indicada.\u201d;\u00a0 <\/em>esta resoluci\u00f3n no fue objetada de ninguna forma por los ahora apelantes, quienes en especial soslayaron cuanto menos insistir con la o las pruebas que todav\u00eda \u2013interpretaban- estaban pendientes de producci\u00f3n;<\/p>\n<p>d- finalmente, llam\u00f3 autos para sentencia, providencia simple que fue consentida por las partes (ver f. 1374).<\/p>\n<p>No me parece que est\u00e9 de m\u00e1s adicionar que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 la parte demandante solicit\u00f3 varias veces la emisi\u00f3n de sentencia (fs. 1092, 1221, 1235, 1250, 1260, 1270, 1272), lo que, agregando el holgado archivencimiento del plazo de prueba de 30 d\u00edas (ver f. 720 <em>in capite<\/em>),\u00a0 no pudo sino\u00a0 llevar a los demandados \u2013si atentos a las vicisitudes del procedimiento-\u00a0 a percatarse de la necesidad de activar decidida y eficazmente la producci\u00f3n de su prueba pendiente;<\/p>\n<p>b- los reconvinientes solicitaron la negligencia probatoria de sus adversarios, lo cual supone que estaban positivamente\u00a0 al corriente del vencimiento del plazo de prueba y que quisieron sacar provecho de eso seg\u00fan lo reglado en los art\u00edculos 482 y 483 CPCC (ver f. 1126 vta. ap. III);<\/p>\n<p>c- la parte demandada\u00a0 perdi\u00f3 parte de su prueba por su exclusiva culpa (ver fs. 1171, 1175, 1238, 1249\/1250).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,\u00a0 trat\u00e1ndose de un proceso sumario (ver f. 16 y f. 1465 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0):<\/p>\n<p>a-\u00a0 no correspond\u00eda colocar los autos para\u00a0 alegar (art. 493 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- antes de sentenciar no\u00a0 hac\u00eda falta ninguna certificaci\u00f3n del actuario acerca del vencimiento del plazo de prueba y sus resultados (el art. 493 desplaza al art.\u00a0 480 seg\u00fan lo edictado en el art. 495 c\u00f3d. proc.), tr\u00e1mite que en todo caso hubiera quedado suplido mediante las providencias de fs. 1122 y 1269 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC (art. 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A todo evento, las irregularidades de procedimiento previas a la sentencia debieron hacer valer a trav\u00e9s de incidente de nulidad en la misma instancia en que se hubieran producido, y no en vez mediante apelaci\u00f3n en segunda instancia\u00a0 (art. 170 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ni qu\u00e9 decir acerca del pasaje de la foja 1272 a la 1373: habiendo ilaci\u00f3n adecuada\u00a0 entre el contenido del escrito de f. 1272,\u00a0 la providencia de f. 1373 y las actuaciones inmediatas a ellos, y no existiendo m\u00e9rito para sospechar que pudiera haber algo en medio que no se hubiera glosado o que se hubiera desglosado, evidentemente se concluye que no se trat\u00f3 sino de \u201cun\u00a0 abuso del n\u00b0 3\u201d\u00a0 por distracci\u00f3n al foliar,\u00a0 pues a continuaci\u00f3n de la foja 1272\u00a0 debi\u00f3 ponerse un solo 3 para armar el n\u00b0 1273. Ese yerro deber\u00eda salvarse en primera instancia, de oficio o a pedido de parte, cuidando de no alterar,\u00a0 inconvenientemente ahora,\u00a0 la foliatura que sigui\u00f3 a la foja 1272.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>El condominio es el derecho real de dominio que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble (art. 2673 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de este derecho real son pluralidad de sujetos, unidad de objeto y ausencia de una cuota material.<\/p>\n<p>(a) pluralidad de sujetos, porque deben concurrir dos o m\u00e1s personas como titulares del derecho, de no ser as\u00ed habr\u00eda dominio y no condominio.<\/p>\n<p>(b) unidad de objeto. Porque el derecho debe recaer sobre una cosa ciertas y determinadas, pero si \u00e9stas son varias, todas pertenecen simult\u00e1neamente a los distintos cond\u00f3minos, sin que se pueda deslindar la parte material de cada uno, ni establecerse, cuando haya varios objetos, cual corresponde a uno y a otros, ya que todos los objetos son tratados como una unidad.<\/p>\n<p>(c) ausencia de una cuota material, porque cada comunero es titular de una cuota o parte indivisa, abstracta, al\u00edcuota y expresada en cifras. No se identifica con una parte material sobre la cosa, sino con una porci\u00f3n ideal (una mitad, un tercio, etc.) sin que se pueda establecer sobre la cosa -por principio- qu\u00e9 parte de ella corresponde a un cond\u00f3mino y cual a otro, sino al tiempo de convenirse una partici\u00f3n provisional (divisi\u00f3n de uso\u00a0 goce) o dividirse la propiedad com\u00fan en especie (arg. arts. 2684, 2692, 2698, 3464 y 34765 bis, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>La regla general es que ninguno de los cond\u00f3minos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la parte com\u00fan ni sobre la menor de ella, f\u00edsicamente determinada, actos materiales o jur\u00eddicos que importe el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposici\u00f3n de uno bastar\u00e1 para impedir lo que la mayor\u00eda quiera hacer a este respecto (art. 2680, C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 2684 del C\u00f3digo Civil parece sentar un criterio diverso al establecer que todo cond\u00f3mino puede gozar de la cosa com\u00fan conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su inter\u00e9s particular. Esto significa que el cond\u00f3mino puede realizar actos materiales de goce, con la sola limitaci\u00f3n de respetar el destino y de no deteriorar la cosa en su propio inter\u00e9s. En este punto, precisamente, radica la dificultad para interpretar su conducta en caso de plantearse la usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p>Una forma de armonizar ambas disposiciones ha sido tomar al art\u00edculo 2680 como portador de una directiva gen\u00e9rica, en el sentido que los actos materiales estar\u00edan permitidos mientras ninguno ejercite el derecho a veto, en la medida en que el comunero respete el destino de la cosa y no la deteriore (Bueres-Highton-Arean, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 5B p\u00e1gs. 57 y stes.). En apoyo de esta posici\u00f3n se invoca el art\u00edculo 2699 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En consonancia, resulta que, con el consentimiento expreso o t\u00e1cito de todos los cond\u00f3minos pueden, realizarse actos materiales sobre la cosa com\u00fan, siempre que no altere su destino ni la deteriore (Bueres-Hihgton-Arean, op. cit., p\u00e1g. 77 y sgts.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo hace un cond\u00f3mino para adquirir por prescripci\u00f3n, frente a los dem\u00e1s cond\u00f3minos?. Concretamente, \u00bfc\u00f3mo hacen los reconvinientes para adquirir por prescripci\u00f3n el 33,33 % del campo que en ese porcentaje pertenece a los reconvenidos?.<\/p>\n<p>Por lo pronto, como cada uno de los cond\u00f3minos goza de los derechos inherentes al dominio sobre la cosa com\u00fan conforme lo establecen los art\u00edculos 2673 y siguientes del C\u00f3digo Civil, los cond\u00f3minos no son un poseedor a t\u00edtulo precario, a manera de un usucapiente tercero, puesto que, por hip\u00f3tesis, poseen como propietarios y pueden gozar de la cosa com\u00fan conforme al destino de ella, seg\u00fan fue dicho (arts. 2676 y 2684 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>De tal modo los actos que habitualmente habilitan la prueba de la posesi\u00f3n para el usucapiente no van a alcanzar para los cond\u00f3minos. Estos, por cuesti\u00f3n de las particularidades que impone el derecho real de condominio -seg\u00fan se ha visto someramente- deber\u00e1n probar algo m\u00e1s, algo m\u00e1s que es mucho m\u00e1s: concretamente que han excluido cualquier acto de posesi\u00f3n del otro u otros cond\u00f3minos sobre la al\u00edcuota que les pertenece, o sea -en este caso- de aquel 33,33%.\u00a0 Se han hecho poseedores del todo (Bueres-Higton-Heredia, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 5, p\u00e1g. 246).<\/p>\n<p>Dicho sea de camino, es lo que ocurre, tambi\u00e9n, con el coheredero que pretende usucapir, como due\u00f1o exclusivo, un bien del acervo hereditario cuya posesi\u00f3n ostenta frente a sus coherederos. Pues un sucesor, para prescribir frente a otros herederos, debe ejercer una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente (<em>pro possesore<\/em>) sobre los bienes del sucesorio, no bastando para ello, la posesi\u00f3n legalmente deferida (<em>pro herede<\/em>) a que aluden los arts. 3410, 3412, 3414, 3418 y concordantes del C\u00f3digo Civil (Medina, Graciela, en \u2018C\u00f3digo Civil comentado\u2019,\u00a0 t. I, p. 511; C\u00e1m.\u00a0 Nac. de Apel. en lo Civil, sala F, sent del 28-5-2010, \u2018Cassinelli, Ulises Andr\u00e9s y otro c. Mutto, Antonio Jos\u00e9, voto del juez Zannoni, en La Ley Online).<\/p>\n<p>En definitiva, es cierto que un comunero o un coheredero puede pretender usucapir pero siempre en la medida que el objeto sea el inmueble en su integridad, probando la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo y que convirti\u00f3 la posesi\u00f3n promiscua o la coposesi\u00f3n del principio u original, en otra exclusiva. Esto as\u00ed, puesto que con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353 del C\u00f3d. Civil, nadie puede cambiar por s\u00ed mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesi\u00f3n -inmutabilidad de la causa de la relaci\u00f3n real- y quien ha comenzado a poseer por otro o con otros, se presume que contin\u00faa poseyendo por el mismo t\u00edtulo, mientras no se pruebe lo contrario (C\u00e1m.1, Civ. y Com., Minas, Paz y Trib., de Mendoza, sent. del 2011\/12\/12,\u00a0 T., R. J., cita on line: AR\/JUR\/82002\/2011).<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, recuerda el juez Pettigiani, que nuestro C\u00f3digo Civil acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673 del C\u00f3digo Civil), cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros. Aunque en sus relaciones rec\u00edprocas, los derechos de los cond\u00f3minos y de los poseedores no abarcan esa totalidad sino que cada uno de ellos est\u00e1 limitado por el derecho de los dem\u00e1s. En esa l\u00ednea, quien posee en virtud de un t\u00edtulo que reconoce la existencia de los derechos de otros no podr\u00eda invocar posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en com\u00fan (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07\/06\/2006, \u2018de L\u00f3izaga, Jos\u00e9 Raimundo c\/Sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Elena de L\u00f3izaga y otros s\/ Usucapi\u00f3n\u2019 en Juba sumario B28498).<\/p>\n<p>Para ello, debe acreditar la interversi\u00f3n de su t\u00edtulo, o sea, que\u00a0 ha mudado la causa de su posesi\u00f3n. Y ello ocurre solamente cuando manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar a los restantes poseedores de disponer de la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esto es lo que no han logrado los reconvinientes. Y para comprobar este aserto remito al lector al fundado voto del juez Sosa en sus puntos seis, siete, ocho, diez, once y doce -a los que adhiero- en este \u00faltimo caso, con la aclaraci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n que el saldo de la foja 1272 a la 1373, fue entendida por la apelante de fojas 1465, como un error de la foliatura, subsanable en la instancia de origen, admitiendo que no existen actuaciones que se hubieran desglosado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375\/1377, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375\/1377, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 31 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO\/A C\/ FERRERO, MARIA CATALINA S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; Expte.: -88598- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}