{"id":4565,"date":"2015-04-01T15:28:26","date_gmt":"2015-04-01T15:28:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4565"},"modified":"2015-04-01T15:28:26","modified_gmt":"2015-04-01T15:28:26","slug":"fecha-del-acuerdo-19-03-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/04\/01\/fecha-del-acuerdo-19-03-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 19-03-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 44- \/ Registro: 22<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SPINA STELLA MARIS C\/ CHILO NU\u00d1EZ CARLOS MARIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -88968-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve d\u00edas del mes de marzo de dos mil quince, se re\u00fanen en Acuerdo extraordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos &#8220;SPINA STELLA MARIS C\/ CHILO NU\u00d1EZ CARLOS MARIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; (expte. nro. -88968-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 501, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones de fojas 476 y 478 contra la sentencia de fojas 462\/465?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Al abordaje de los agravios formulados por la actora, pero fundamentalmente por el abogado del ni\u00f1o que esta alzada dispuso nombrarle a la ni\u00f1a Jazm\u00edn (fs. 493\/494vta. y 535\/537), lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Carlos Mario Chilo Nu\u00f1ez, por consider\u00e1rselo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas grav\u00edsimas, del cual fuera v\u00edctima la ni\u00f1a Jazm\u00edn Eliana Spina, de nueve meses al momento del siniestro (fs. 199\/212, 213\/215 vta. causa 134\/1226, agregada por cuerda; fs. 2\/vta., 38\/vta., 61\/63 vta., 92\/115, 132\/180, 221\/223 de la I.P.P. 17-00-050758-07, tambi\u00e9n vinculada).<br \/>\nEn estos casos, cuando ha mediado condenaci\u00f3n del acusado en el juicio correccional, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituy\u00f3 el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nDebi\u00e9ndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino tambi\u00e9n a las circunstancias en que se cometi\u00f3 y que fueron merituadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03\/12\/2008, \u2018Antognozzi, Juan G. c\/ Aconcagua C\u00eda. de Seguros S.A. s\/Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B 23431).<br \/>\nFirme en esta doctrina, resulta que en el veredicto condenatorio para Carlos Mario Chilo Nu\u00f1ez, se formulan graves consideraciones sobre la ocurrencia del hecho que aqu\u00ed importa, la conducta del imputado y la actitud de la actora.<br \/>\nEn efecto, se dice, para muestra: \u2018\u2026la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, se encuentra dada por la falta de previsi\u00f3n que debi\u00f3 tener Chilo Nu\u00f1ez, cuando llegando a una encrucijada en la cual circulaba un ciclomotor por su derecha, no extrem\u00f3 los recaudos para evitar la colisi\u00f3n, efectuando un mal c\u00e1lculo pensando que ten\u00eda tiempo para pasar, como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3, interponiendo entonces su veh\u00edculo de mayor porte en la senda de circulaci\u00f3n del ciclomotor quien ten\u00eda prioridad de paso en la emergencia\u2026\u2019. Y se sostiene m\u00e1s adelante: \u2018\u2026no existe ninguna causa ajena a la exclusiva conducci\u00f3n del imputado que pudiera provocar el resultado lesivo ocasionado en autos, siendo su accionar el que desencadenara el mismo. En suma, el conductor\u2026 tuvo una conducta imprudente, es decir realiz\u00f3 una acci\u00f3n arriesgada, m\u00e1s all\u00e1 de lo que es dable admitir para que no se causen da\u00f1os\u2026 causando el resultado da\u00f1oso no querido, al provocar las lesiones a los pasajeros del ciclomotor. Este resultado fue producto de una err\u00f3nea utilizaci\u00f3n de los medios seleccionados durante la causalidad por la violaci\u00f3n de un deber de cuidado en la conducci\u00f3n imprudente del veh\u00edculo al momento del hecho\u2026\u2019 . Para redondear diciendo: \u2018\u2026el argumento de la Defensa, si bien de la lectura de la zona del impacto\u2026 surgir\u00eda que el encausado hab\u00eda traspuesto un mayor recorrido que la v\u00edctima, ello no excluye la responsabilidad de su asistido, en tanto se desconocen las velocidades que ambos veh\u00edculos llevaban al momento del hecho\u2026 el propio imputado reconoci\u00f3 que el ciclomotor iba despacio, y que \u00e9l consider\u00f3 que ten\u00eda prioridad de paso y que ten\u00eda tiempo suficiente para pasar, circunstancia que puede haberlo inducido a acelerar su paso para tal cometido, y de ah\u00ed el lugar del impacto. Es decir advirti\u00f3 la presencia del ciclomotor, y en vez de ceder el paso, decidi\u00f3 avanzar, calculando err\u00f3neamente el tiempo disponible y sin meditar sobre el riesgo que implicaba su maniobra\u2026\u2019 (fs. 209 vta.\/210 del veredicto de la causa 134\/1226, agregada por cuerda).<br \/>\nEsta amplia trascripci\u00f3n se explica, porque por s\u00ed misma denota que -como se anunciara- en el juzgamiento del hecho llevado a cabo en la esfera correccional, el juez actuante no solamente se ocup\u00f3 de la estricta conducta del imputado, sino que debi\u00f3 ingresar, autorizado y a la vez obligado por la defensa opuesta por aqu\u00e9l, en el an\u00e1lisis del comportamiento de la conductora del ciclomotor. Es decir, el actuar de la conductora de ese rodado tambi\u00e9n fue explorado, sopesando si contribuy\u00f3 de alguna manera al desencadenamiento de la tragedia, para concluirse en que \u2018\u2026no existe ninguna causa ajena a la exclusiva conducci\u00f3n del imputado que pudiera provocar el resultado lesivo ocasionado\u2026\u2019. (fs. 209\/vta. de la misma causa citada).<br \/>\nEn definitiva, las circunstancias que rodearon al \u2018hecho principal\u2019 han sido tan cabalmente descriptas y apreciadas, que debe considerarse que las mismas lo componen, quedando incluidas en los supuestos del art. 1102 de la ley de fondo. Para mejor decir: en sede correccional se descubri\u00f3 que el imputado fue el \u00fanico responsable del infortunio y que, adem\u00e1s, no hubo p\u00e1bulo para amonestar a la conductora del ciclomotor. Por manera que es este concepto, en su conjunto, el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada a la que hace referencia el art\u00edculo 1102 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\nEn consonancia, la sentencia en esta sede, no habr\u00e1 de avanzar sobre esos extremos rese\u00f1ados, para que en la t\u00e9lesis de aquella norma, no se corra el albur de que un mismo hecho sea juzgado dos veces con efectos desconcertados (S.C.B.A., Ac. 81032, sent. del 4-12-2002, \u2018Pescetti de Mustacciolo, Teresa c\/ Sforza, Juan Carlos y ot. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26551; v. agravios del abogado del ni\u00f1o a fs. 536\/vta.).<br \/>\nDesde este punto, est\u00e1 sellada la responsabilidad del demandado (arg. art. 1102 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\n2. Toca detenerse a examinar que, no obstante lo expresado precedentemente, concurren otras posturas que reivindican que tanto el art\u00edculo 1102 como el 1103 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo apuntan a la calificaci\u00f3n del hecho y a las austeras contingencias que le son inmanentes, dejando al margen aspectos tales como la concurrencia del hecho de la v\u00edctima (Bueres &#8211; Highton &#8211; Saux, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d, t. 3, p\u00e1g. 617).<br \/>\nEsta interpretaci\u00f3n abre la posibilidad que emana del segundo p\u00e1rrafo in fine del art. 1113 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que los hechos deben ser nuevamente juzgados, pero dentro de la \u00f3rbita del derecho civil, para explorar si medi\u00f3 un elemento extra\u00f1o a la acci\u00f3n del imputado endosable al otro protagonista del choque, que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil de aqu\u00e9l.<br \/>\nPara saldar esa visi\u00f3n, no est\u00e1 dem\u00e1s un repaso de los tramos de la defensa de Chilo N\u00fa\u00f1ez, que este no pudo reeditar en la apelaci\u00f3n por resultarle la sentencia de primera instancia, en cuanto los da\u00f1os causados a la ni\u00f1a Jazmin, totalmente favorable (fs. 98\/vta., 99, 463\/vta., 464\/vta.789\/794, 805, III.1, 806).<br \/>\nDijo el demandado que Spina conduc\u00eda el ciclomotor con su hija en brazos; que frena en forma desesperada ante el cruce de un automotor que no era el de \u00e9l y que a los efectos de salvarse \u2018tira\u2019 a la ni\u00f1a de sus brazos y la moto al suelo a los efectos de realizar una brusca detenci\u00f3n y evitar chocar con el automotor. Se apoya para avalar este relato en que la reparaci\u00f3n de la moto no incluye el frente, llantas, cubiertas de la parte delantera. A todo ello adiciona la falta de casco protector (fs. 98\/vta. y 99).<br \/>\nPues bien, esta versi\u00f3n, no encuentra sustento en ninguna prueba id\u00f3nea, ya sea producida en jurisdicci\u00f3n correccional o civil.<br \/>\nPor lo pronto, el dato que la conductora de la moto llevaba la nena en brazos, fue planteado en la audiencia de debate de la causa 134\/1226, pero no se encuentra demostraci\u00f3n plausible (134\/1226 (fs. 194\/vta. y 195). Y con respecto a la ni\u00f1a, dijo entonces que sali\u00f3 volando por el impacto, aunque tampoco se encuentra probado. Luego, en lo que ata\u00f1e a la moto, dijo que lo choca en el guardabarros de la rueda derecha delantera, pudi\u00e9ndose establecer que presentaba, a simple vista, todo el encadenado partido, como tambi\u00e9n el guardabarros delantero quebrado (fs. 43 de la I.P.P. 17-0-050758-07).<br \/>\nEn punto a esta causa, tanto la posici\u00f3n tres como su respuesta, alientan que Jazm\u00edn se encontraba ubicada entre el manubrio y el asiento, por tanto no iba en brazos de la madre (fs. 188 t 189\/vta.). En la ampliatoria, queda reconocido que iba en una silla (fs. 189\/vta.; arg. art. 409, segundo p\u00e1rrafo y 421 del C\u00f3d. Proc.). La nena iba sentada en una sillita en la parte delantera entre las piernas de la madre, entre el manubrio y el asiendo, dicen los testigos Avelda\u00f1o (fs. 200\/201 y 202\/203).<br \/>\nConclusi\u00f3n: aquel relato del demandado del que se ha hecho menci\u00f3n, fue ind\u00f3cil a la prueba y, por ello, cabe descartar aquellas afirmaciones del demandado referidas a que Spina condujo su motocicleta teniendo entorpecida de alg\u00fan modo su maniobrabilidad, aceleraci\u00f3n, frenado, estabiblidad o equilibrio, o que llevaba a la ni\u00f1a en brazos o que la tir\u00f3 junto con la moto al suelo para salvarse ella (fs. 98\/vta. y 99; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si la motocicleta hubiera seguido su camino, sin interponerse el demandado con su veh\u00edculo de mayor porte en la senda de circulaci\u00f3n del ciclomotor, que ten\u00eda prioridad de paso -tal como qued\u00f3 dicho en la sentencia en sede correccional- no hay acreditaci\u00f3n alguna que permita concluir que la presencia de la ni\u00f1a en el motociclo hubiera sido fuente de alg\u00fan da\u00f1o para ella, pese a la precariedad con la que era transportada por su madre (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn lo que se refiere a la falta de casco protector, no es dif\u00edcil advertir que no puede ser considerado como causa del accidente, pues no hay relaci\u00f3n causal adecuada entre aquella carencia y el choque (arg. arts. 901, 903, 906 y concs. del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nEs decir, si bien constituye una infracci\u00f3n a una norma de tr\u00e1nsito, por s\u00ed misma no es determinante de responsabilidad o exoneraci\u00f3n de ella; carece de aptitud para condicionar la causaci\u00f3n del accidente (SCBA, Ac. 61908, 70399 en Juba en l\u00ednea sumarios 24072 y 24728; ver esta c\u00e1mara &#8220;Vidal, Laura c\/ Becerra, Mar\u00eda Isabel y otro s\/ Da\u00f1os y perjucios&#8221;, sent. del 14-3-2011, Libro 40, Reg. 5).<br \/>\nEn consonancia, igualmente por este lado, la responsabilidad civil extracontractual aparece exclusivamente en Chilo Nu\u00f1ez (arg. art. 1113 del C\u00f3digo Civil; arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3. No obstante, volviendo al tema del casco, la cuesti\u00f3n debe ser explorada, pues no es posible dejar de meritar aquella omisi\u00f3n de la actora en camino al efecto que pudiera haber tenido, no ya en cuanto a la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, sino en torno a la configuraci\u00f3n de la magnitud de las lesiones sufridas por la ni\u00f1a.<br \/>\nEnse\u00f1a Diez Picaso: \u2018El deber o la carga de reducir o mitigar los da\u00f1os pesa sobre el eventual perjudicado, desde el momento en que es previsible la producci\u00f3n misma del da\u00f1o y subsiste, tras la producci\u00f3n de \u00e9ste, respecto de sus consecuencias o secuelas. El deber de mitigar existe en aquellos casos en que el resultado de la reducci\u00f3n del da\u00f1o puede obtenerse adoptando medidas que no entra\u00f1en para el perjudicado sacrificios desproporcionados o que no le coloquen ante nuevos riesgos\u2019 (\u2018Derecho de da\u00f1os\u2019 p\u00e1g. 322, VII).\u2018<br \/>\nDe su parte, Busso se detiene a considerar la \u2018conducta del perjudicado\u2019, cuando es \u2018&#8230; concausa o bien del da\u00f1o experimentado, o al menos de su mayor volumen. Es decir la concausa puede haber sido decisiva con respecto al origen del da\u00f1o o bien en cuanto a su monto\u2019. El perjudicado tampoco debe omitir las precauciones que las circunstancias aconsejen para reducir el da\u00f1o. Y concluye este autor: \u2018Pero al perjudicado s\u00f3lo se le podr\u00e1n exigir aquellas precauciones que una persona medianamente razonable adoptar\u00eda en su propio inter\u00e9s. Nunca podr\u00e1n exigirse providencias que lleven aparejado un peligro grave para \u00e9l&#8230;\u2019 (&#8220;C\u00f3digo Civil anotado&#8221;, t. III, arts. 511 y 512, n\u00famero 134 p\u00e1g. 293 y n\u00famero 136 p\u00e1g. 294; Mosset Iturraspe, J. &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221; t. IV p\u00e1gs. 164 y stes.; esta c\u00e1mara, causa 15.001\/03, sent. del 6-4-2004, \u2018Baldi, Hugo y otra c\/ Nocetti, Mat\u00edas y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 33 Reg. 79).<br \/>\nAhora bien, Jazm\u00edn sufri\u00f3 traumatismo encefalocraneamo con las secuelas que surgen entre otra documental del certificado m\u00e9dico de f. 401 y pericia m\u00e9dica de fs. 440\/442vta. (ver adem\u00e1s, certificado de f. 320, fotocopia certificada de historia cl\u00ednica de Hospital de Pehuaj\u00f3 de fs. 265\/274vta., fs. 335\/376 correspondiente a historia cl\u00ednica de la menor del Hospital Sor Mar\u00eda Ludovica de La Plata, entre mucha otra documentaci\u00f3n; arts. 401, 384, 375, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.); y preguntado el perito m\u00e9dico Mar\u00edn en audiencia ante esta c\u00e1mara si de haber llevado la ni\u00f1a casco protector las consecuencias hubieran sido otras, respondi\u00f3 que probablemente s\u00ed (ver acta de audiencia de fs. 517\/vta.).<br \/>\nComo aclar\u00f3 el perito ante esta alzada, se desconoce si hay cascos protectores para menores de 9 meses, pero lo cierto es que cuando la ni\u00f1a necesit\u00f3 uno luego del accidente, el m\u00e9dico tratante lo prescribi\u00f3 por lo que he de presumir que alguna protecci\u00f3n en su cabeza la ni\u00f1a pudo haber tenido (ver certificado f. 243 vta.) y de todos modos, cuanto menos la utilizaci\u00f3n de alg\u00fan casco para ni\u00f1os mayores, no se ha probado que hubiera sido indiferente en el resultado da\u00f1oso.<br \/>\nNo haber llevado protecci\u00f3n alguna para la ni\u00f1a, colocada en una situaci\u00f3n de riesgo, es un reproche formulado por Chilo Nu\u00f1ez al contestar la demanda y no puede sino contemplarse. Se reitera, no como causa o concausa del accidente, porque -como fue verificado- el que en esta causa ocupa fue una contingencia debida a otras variables aut\u00f3nomas, sondeadas precedentemente y atribuibles s\u00f3lo al demandado. Sino como omisi\u00f3n por parte de la madre de asumir comportamientos positivos tendientes a mitigar los da\u00f1os que pod\u00eda padecer su hija, en las condiciones en que era trasladada.<br \/>\nFijar en este caso, seg\u00fan su contexto, en un cincuenta por ciento la porci\u00f3n de tales da\u00f1os imputables a la propia actitud de Spina al haber omitido dotar de protecci\u00f3n adecuada a la ni\u00f1a como era obligatorio, puede aparecer una opci\u00f3n discreta, al carecerse en la ocasi\u00f3n de directivas periciales o baremos determinativos de una diferente y m\u00e1s ajustada medici\u00f3n. Es la proporci\u00f3n que esta alzada ha fijado en otros casos (arg. arts. 165, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara, sent. del 13-11-2003, &#8220;Mart\u00edn de Ferracci, Carmen T. c\/ Benfenati, Pedro P. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 32 Reg. 315 L. 32; \u00eddem., sent. del 6-4-2004, &#8220;Baldi, Hugo y otra c\/ Nocetti, Mat\u00edas y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 33, Reg. 79; \u00eddem., causa 16145, sent. del 2-11-2006, \u2018Cappanera, Humberto Mario c\/ Municipalidad de Adolfo Alsina y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019,).<br \/>\nNo es una certeza, claro. La conclusi\u00f3n est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la l\u00f3gica matem\u00e1tica verificada por la experiencia: \u00fanico conocimiento posible para los inspiradores del C\u00edrculo de Viena (Russel, Carnap, Eistein: 1929). Pero es suficiente para resolver este tema, arribar a una razonada convicci\u00f3n.<br \/>\nPor lo expuesto, tocante a los rubros que componen el resarcimiento que ata\u00f1e a la ni\u00f1a, derivados de aquella lesi\u00f3n ya descripta en la cual debi\u00f3 tener alguna incidencia la falta de casco protector en el contexto de inseguridad que fue colocada al llevarla en la moto, todos ellos ser\u00e1n a cargo del exclusivo responsable del hecho en un cincuenta por ciento. Sin perjuicio que, con relaci\u00f3n a los desacoplados de aquel reproche; responder\u00e1 por el ciento por ciento (arg. arts. 1083 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\n4. Abordando el \u00e1rea resarcitoria, este punto ser\u00e1 dedicado a aquellos perjuicios cuya indemizaci\u00f3n reclama la madre por los da\u00f1os producidos a su hija con motivo del accidente. O sea aquellos derivados de la lesi\u00f3n central padecida por la ni\u00f1a, frente a los cuales Chilo Nu\u00f1ez absorber\u00e1 en la mitad de las cifras fijadas, en funci\u00f3n de lo que reci\u00e9n se ha explicitado.<br \/>\n(a). Da\u00f1o moral. Es manifiesto que la madre lo pide a favor de su hija, seg\u00fan lo expuesto en la demanda (fs. 71\/vta., VII,A.1).<br \/>\nJazm\u00edn de nueve meses al tiempo del accidente, padeci\u00f3 fractura de cr\u00e1neo expandida con posterior quiste leptomen\u00edngeo, entrando, a causa del accidente, en un estado de coma grave III; por el compromiso del cuadro debi\u00f3 ser trasladada desde el Hospital de Pehuaj\u00f3 en avi\u00f3n al Hospital de Ni\u00f1os &#8220;Sor Mar\u00eda Ludovica&#8221; de la ciudad de La Plata. All\u00ed estuvo internada en terapia intensiva por seis d\u00edas y es intervenida quir\u00fargicamente para realizarle una cirug\u00eda reconstructiva (craneoplast\u00eda) para colocarle una malla met\u00e1lica de titanio, debiendo usar -al menos al momento de la pericia de fs. 440\/442- un casco protector, pues ante un traumatismo a\u00fan menor -propio en los ni\u00f1os- pod\u00eda sufrir un nuevo hundimiento o lesi\u00f3n en la zona en que tiene colocada la malla met\u00e1lica (ver certificados de fs. 212, 216, 219, reconocidos a f. 220, fotocopia certificada de historia cl\u00ednica de Hospital de Pehuaj\u00f3, fs. 265\/274vta., certificado de atenci\u00f3n y seguimiento de fs. 239ter, entre otros; tambi\u00e9n, la pericia, espec\u00edficamente f. 440vta., primer p\u00e1rrafo, arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Luego continu\u00f3 internada hasta el 24 de abril de aqu\u00e9l a\u00f1o. Requiri\u00f3 asistencia kinesiol\u00f3gica, fonoaudiol\u00f3gica y de terapista ocupacional (ver fs. 236, 239bis), a lo que se suma la secuela incapacitante que el perito m\u00e9dico Mar\u00edn indica en un principio como del 40,5%, sin sopesar la incidencia de la p\u00e9rdida de visi\u00f3n y la disminuci\u00f3n auditiva por carecer de datos en esa ocasi\u00f3n (ver acta de fs. 517\/vta.); incapacidad que, a criterio del profesional, sin lugar a dudas produce una minusval\u00eda en su esfera f\u00edsica y probablemente intelectual por lo que tal situaci\u00f3n se ver\u00e1 manifiesta al momento de realizar un examen pre-ocupacional. Respecto de la esfera social, indica que habr\u00e1 que ver c\u00f3mo evoluciona la hipoacusia izquierda y la p\u00e9rdida de visi\u00f3n de su ojo derecho, de todos modos aclara que en todas las actividades que pueda desarrollar se ver\u00e1 afectada por las limitaciones derivadas de su incapacidad (arts. 474, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn suma, los momentos y circunstancias vividas por la ni\u00f1a y que se extraen del relato precedente, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento y las secuelas derivadas del accidente de las que da cuenta pormenorizadamente el perito a f. 440, son padecimientos que debieron perturbar y perturban por su entidad al d\u00eda de hoy seriamente la faz an\u00edmica de la ni\u00f1a y que la acompa\u00f1ar\u00e1n toda la vida y se reavivar\u00e1n con mayor \u00e9nfasis cada vez que una de esas secuelas incapacitantes le alteren su cotidiano vivir (arts. 474 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor ello, el da\u00f1o moral consecuente, debe considerarse in re ipsa y ten\u00e9rselo por demostrado por la sola acci\u00f3n antijur\u00eddica, pues dada la naturaleza de este da\u00f1o se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiri\u00e9ndose prueba espec\u00edfica alguna. En todo caso debi\u00f3 ser el responsable del hecho da\u00f1oso quien debi\u00f3 acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluyera la posibilidad del da\u00f1o tratado; prueba que en este proceso no fue aportada (art. 375 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac. 74338, sent. del 31-10-2001, \u2018Mac Kenzie, Mar\u00eda In\u00e9s c\/ Red\u00edn, Guillermo O. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B25929).<br \/>\nEn m\u00e9rito de ello, lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083 y concordantes del C\u00f3digo Civil y con el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., no encuentro elevada la suma de $ 100.000 para resarcir el da\u00f1o moral que deber\u00e1 sobrellevarse durante toda la vida.<br \/>\n(b) Gastos de curaci\u00f3n y convalecencia. Como fue dicho, a consecuencia del accidente sufri\u00f3 la ni\u00f1a traumatismo de cr\u00e1neo y p\u00e9rdida de hueso de calota craneana, presentando luego defecto \u00f3seo y quiste leptomen\u00edngeo por lo que debi\u00f3 realizarse una cirug\u00eda reconstructiva en la ciudad de La Plata, donde fue derivada por su gravedad, debiendo continuar el tratamiento, realizarse estudios y seguimiento del que dan cuenta los distintos certificados m\u00e9dicos expedidos por los profesionales del Hospital &#8220;Sor Mar\u00eda Ludovica&#8221; y la historia cl\u00ednica de dicha instituci\u00f3n, como tambi\u00e9n la del hospital Aramburu de Pehuaj\u00f3 (ver fs. 236\/244, 265\/274vta., 314\/315vta., 316 bis\/318, 320\/322, 335\/376, 401, entre otras; arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc..).<br \/>\nDebieron sus padres realizar innumerables viajes a la ciudad de La Plata para acompa\u00f1ar a la ni\u00f1a de los que dan cuenta los boletos de fs. 291\/305, reconocidos a f. 288 (art. 401 del C\u00f3d. Proc.), como tambi\u00e9n es natural los gastos en comida y otros elementos que son propios cuando las personas se hallan fuera de su hogar.<br \/>\nY si bien la ni\u00f1a recibi\u00f3 en todo momento atenci\u00f3n m\u00e9dica en hospitales p\u00fablicos, es sabido que el hospital exige el pago de ciertos gastos, raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse que esa cobertura p\u00fablica es tan herm\u00e9tica y exhaustiva de modo que, fuera de ellas, no hubiera quedado margen posible para ninguna otra pr\u00e1ctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado alg\u00fan punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 del C\u00f3d. Proc.). Por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, permite suponer que alg\u00fan que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la progenitora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentaci\u00f3n respaldatoria, pese a acompa\u00f1ar la actora alguna que los acreditan (fs. 382\/394; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 del C\u00f3d. Proc..; esta c\u00e1mara: sent. del 10-8-1982, \u2018Rojas c\/ Garc\u00eda s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, L. 11 Reg. 45 bis; \u00eddem., sent. del 12-9-1998, \u2018Gonz\u00e1lez c\/ Torrilla s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, L. 27 Reg. 10; \u00eddem., \u2018Pellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, cit. supra).<br \/>\nTambi\u00e9n ha quedado acreditado que la ni\u00f1a necesita tratamientos kinesiol\u00f3gico, fonoaudiol\u00f3gico y de terapista ocupacional (ver fs. 236 y 239 bis), dando cuenta los certificados de los profesionales de dos sesiones semanales, a raz\u00f3n de ocho mensuales entre todos ellos (ver fs. 236, 239bis\/243, 252 y 257\/vta.; arts. 401 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nQueda plasmado as\u00ed el margen necesario para tener por configurado un da\u00f1o emergente, que debe ser indemnizado en procura de una reparaci\u00f3n integral (arts. 1068, 1086 y 1083 del C\u00f3digo Civil.).<br \/>\nYa es otro terreno diferente el de la justipreciaci\u00f3n del da\u00f1o reci\u00e9n recortado, donde rige el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3d. Proc..<br \/>\nJustipreciando los gastos al d\u00eda en que este voto es emitido, teniendo en cuenta que consultando la p\u00e1gina web de la empresa Plusmar puede apreciarse que el promedio de los pasajes a la ciudad de La Plata ronda los $ 385 cada uno, y que cuanto menos se han acreditado 15 viajes, sumando ello $ 5775; que en comidas por los 17 d\u00edas de internaci\u00f3n (sin tener en cuenta los vi\u00e1ticos durante los viajes por curaciones, control y seguimiento) pudieron rondar los $ 3400 a raz\u00f3n de $ 200 por d\u00eda aproximadamente entre desayuno, almuerzo, merienda y cena; estudios complementarios (v.gr. TC de cerebro, f. 336); gastos en kinesi\u00f3logo, terapista ocupacional y fonoaudiolog\u00eda a raz\u00f3n de 8 sesiones mensuales por cada profesional, lo que significa un promedio de 24 sesiones mensuales, a raz\u00f3n de un m\u00ednimo de $ 200 cada una, llegando as\u00ed a $ 4.800 por mes (tomo este valor a falta de otro dato aportado por las partes, utilizando como informaci\u00f3n comparativa lo resuelto en los autos \u2018Luengo, Luis Mar\u00eda c\/ Flores, Juan Mat\u00edas y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 (sent. del 29-5-2013, L. 42, Reg. 49), donde se estim\u00f3 que no era imprudente un valor de $ 115 por sesi\u00f3n para una entrevista psicol\u00f3gica en m\u00e9rito a un promedio que aport\u00f3 all\u00ed el experto; sin dejar de sopesar que entre el antecedente y la oportunidad de emitir este voto han transcurrido casi dos a\u00f1os, circunstancia que amerita tener en cuenta el efecto inflacionario para elevar el monto considerado en el precedente).<br \/>\nEn cuanto al tiempo de tratamiento, no hay datos que lo estimen con certeza, pero puede inferirse de lo indicado por el m\u00e9dico tratante del Hospital &#8220;Sor Mar\u00eda Ludovica&#8221; de La Plata, que a mayo de 2007 indicaba que la ni\u00f1a ya lo necesitaba (ver f. 239 bis\/ vta.), reiterando la misma prescripci\u00f3n aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s (ver informes de fs. 241\/243vta.). De tal suerte a falta de otro elemento que las partes por imperativo de su propio inter\u00e9s pudieron y debieron aportar y en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal, cuantifico este rubro en la suma de $ 57.600 (s\u00f3lo por un a\u00f1o de tratamientos= $ 200 por sesi\u00f3n x 24 sesiones mensuales x 12 meses) con m\u00e1s los gastos indicados precedentemente, lo que arroja un total de $ 68.775 (comprensivo de gastos de traslado, comida, estudios varios y terapias; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAclaro para concluir que nada excluye que la progenitora -a fin de no ver frustrado el tratamiento de la ni\u00f1a por imposibilidad de pago en funci\u00f3n de un posible aumento del precio de las sesiones- abone las consultas por anticipado a fin de tener la certeza de recibir el tratamiento.<br \/>\nNo soslayo que no surge que el accionado se hubiera hecho cargo de gasto alguno del tratamiento y curaci\u00f3n ya que no volvi\u00f3 a ver a la actora y sus hijos luego del siniestro (ver resp. 10ma. de f. 173 a igual posici\u00f3n depliego de f. 172; art. 421, proemio, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, es dable recordar, como se lo ha hecho en otras oportunidades que, frente a tales contingencias, aun cuando no todos los gastos tengan respaldo documental (vgr. los gastos por honorarios m\u00e9dicos, de tratamiento, por estudios m\u00e9dicos, vi\u00e1ticos y de farmacia), es discreto presumir que no debieron ser reducidos. Por manera que en la actualidad, los $15.500 reclamados originariamente -al mes de septiembre de 2008- con el aditamento de &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas a aportarse&#8221; quedan cubiertos con estos $68.775 que no admiten ser tildados de irrazonables o desproporcionados, para resta\u00f1ar ese costo. Adem\u00e1s, no hay comprobaciones que permitan afirmar que no se corresponden con la \u00edndole de las lesiones o que son excesivos (arg. arts. 1068, 1083, 1086 del C\u00f3digo Civil y 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Seg\u00fan lo que tiene dicho esta alzada le cabe a la parte que impugna los gastos por asistencia m\u00e9dica o de farmacia, demostrar que la retribuci\u00f3n no es la que corresponde a la realidad por ser excesiva (sent. del 14-5-1987, &#8216;Del R\u00edo, Pedro y otra c\/ Guichart, Enrique O. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B2202026; \u00eddem., sent. del 26-6-2013, \u2018Debat, Mar\u00eda Cristina c\/ Jauretche, Juan Pablo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios por uso automot,\u2019, L. 42, Reg. 54).<br \/>\n(c) P\u00e9rdida de la chance. Al requerir la indemnizaci\u00f3n por este concepto, la actora hace referencia a la corta edad de la ni\u00f1a, la gravedad de las lesiones padecidas que importan a su juicio la p\u00e9rdida de oportunidades en el futuro, tanto para ella como para sus padres. Sostiene, asimismo, que deber\u00e1 ponderarse la humildad que caracteriza el hogar de la reclamante, lo cual debe influir ciertamente en la presunci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o material.<br \/>\nPues bien, el rubro fue desconocido por la demandada (fs. 98\/vta.). Y su postulaci\u00f3n por la actora dista de ser concreta. En definitiva, no queda claro la p\u00e9rdida de qu\u00e9 chance pretende para su hija y la p\u00e9rdida de qu\u00e9 chance pretende para s\u00ed (arg. art. 330 incs. 3 y 4 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEste defecto se torna tanto m\u00e1s patente, si se repara que la noci\u00f3n de esa p\u00e9rdida de oportunidad, se construye en base a los siguientes elementos: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un \u00e1lea; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable; y (d) un resultado cierto.<br \/>\nNada de eso aparece explicado siquiera someramente. Lo que se complica, adem\u00e1s, si a esa reparaci\u00f3n reclamada se le adiciona otra -la incapacidad sobreviviente- en cuya composici\u00f3n ha de intervenir el c\u00f3mputo de la p\u00e9rdida de un beneficio econ\u00f3mico directo y probable. Pues sin una detallada explicaci\u00f3n, brota una suerte de duplicidad reparatoria que debe ser evitada.<br \/>\nLa frustraci\u00f3n de una chance -fue dicho con otras palabras- es la p\u00e9rdida de la posibilidad de un beneficio ciertamente probable, adicional a la contingencia de actuar de un sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Pero se requiere la certitumbre de la probabilidad, habida cuenta que el puro peligro de da\u00f1o futuro no es indemnizable como tal, ni es admisible una reparaci\u00f3n si se monta sobre una situaci\u00f3n puramente hipot\u00e9tica, simplemente conjetural o decididamente incierta (S.C.B.A., C 99513, sent. del 6-5-2009, \u201cVidela, Waldemar Severo c\/ G\u00f3mez, Silvia Andrea y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B21448; arg. art. 906 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\n\u00bfC\u00f3mo alimentar la existencia objetiva, con anterioridad al hecho da\u00f1oso, de una oportunidad real y seria de obtener un beneficio adicional, del calibre del enunciado?. \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan las circunstancias concretas anteriores al evento da\u00f1oso a partir de las cuales fijar el mantenimiento o el desarrollo de un curso de acontecimientos favorables al sujeto afectado, que permita vislumbrar que habr\u00eda de jugar un rol cuya p\u00e9rdida equivale a la frustraci\u00f3n de una chance, si es el examen retrospectivo del status quo ante (el estado de cosas previo al hecho da\u00f1oso) el que debe mostrar, en per\u00edodo germinal, la simiente de otro estado de cosas preferible?. Pues en ese espacio, s\u00f3lo se tiene una ni\u00f1a de nueve meses, sin atisbo alguno que troque en oportunidad seria, es decir, con probabilidades suficientes de realizaci\u00f3n conforme al curso ordinario de los acontecimientos, el c\u00e1lculo vago o general de que Jazm\u00edn se ver\u00e1 privada de oportunidades que no compensa la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviviente (L\u00f3pez Mesa-Trigo Represas, \u201cTratado de la responsabilidad civil\u201d, t. 1, 465 y stes., \u201cCuantificaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, p\u00e1gs. 85; Zannoni, E. op. cit. p\u00e1g. 78).<br \/>\nEs que, como sostiene Zannoni, si bien la p\u00e9rdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en raz\u00f3n de las mayores o menores probabilidades frustradas que ten\u00eda el damnificado de obtener una ganancia o evitar una p\u00e9rdida, debe exigirse que la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para aspirar a la obtenci\u00f3n de esas ventajas, al momento del evento da\u00f1oso. Distinto es que el damnificado aduzca que el hecho le priv\u00f3 de esa situaci\u00f3n id\u00f3nea, es decir, que le priv\u00f3 de colocarse ante la chance misma, porque entonces, realmente, no se est\u00e1 reclamando la p\u00e9rdida de posibilidades sino un da\u00f1o que queda en el territorio de las puras conjeturas o hip\u00f3tesis, es decir, un da\u00f1o eventual (aut. cit. op. cit. p\u00e1g. 82).<br \/>\nEn lo que respecta a la actora, no ha expresado ni someramente cu\u00e1l es la chance que la frustra, las consecuencias que las lesiones generaron en su hija. Sobre todo si a \u00e9sta habr\u00e1 de resarc\u00edrsele la incapacidad sobreviviente, o sea se le compensar\u00e1 el grado de incapacidad sufrida, comprendiendo en el resarcimiento todo el abanico de posibilidades de realizaci\u00f3n de su proyecto de vida.<br \/>\nFrancamente, lo que aparece es un defecto de postulaci\u00f3n que esta alzada no puede subsanar y que lleva a rechazar el rubro indemnizable pretendido (arg. art. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n(d) Incapacidad sobreviviente. Con respecto al grado de incapacidad, fue estimada por el perito Mar\u00edn en un 40,5% teniendo en cuenta \u00fanicamente el cuadro de convulsiones y epilepsia residual y la fractura de colota craneana con deformaci\u00f3n; pero sin tener en cuenta la disminuci\u00f3n auditiva y visual por no tener elementos para mediarla al momento de presentarse ante esta alzada (ver acta fs. 517\/vta. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).Tambi\u00e9n en su informe de fs. 440\/442vta. da cuenta de retraso madurativo y neurol\u00f3gico, nivel cognitivo no acorde a su edad, hemiparesia derecha, trastornos de conducta y alteraciones en el lenguaje y dificultades en la marcha; datos que preguntado acerca de las posibilidades laborales futuras de la ni\u00f1a manifiesta que la menor tendr\u00e1 una minusval\u00eda en su esfera f\u00edsica y probablemente intelectual que se pondr\u00e1 de manifiesto al realizar un examen pre-ocupacional, adem\u00e1s de las consecuencias que ello le acarrear\u00e1 en la esfera social, m\u00e1xime teniendo en cuenta la hipoacusia y la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en uno de sus ojos.<br \/>\nTodas estas circunstancias en un mercado laboral con una demanda cada vez mayor y competitiva y una oferta que en el mejor de los casos -seg\u00fan lo que ha acostumbrado suceder en los \u00faltimos a\u00f1os- se puede mantener estable (art. 901 del C\u00f3digo Civil), har\u00e1 que la ni\u00f1a se vea pr\u00e1cticamente imposibilitada de acceder a un trabajo remunerado, tan siquiera en los m\u00ednimos legales, ni qu\u00e9 pensar de una actividad de mayor calificaci\u00f3n o acceso a puestos que requieran estudios o capacitaciones especiales a las cuales por sus dificultades cognitivas, madurativas, en el lenguaje o en su motricidad le han quedado pr\u00e1cticamente vedadas a causa del accidente para toda su vida.<br \/>\nPor otra parte, en punto al alcance de la reparaci\u00f3n por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que ha sostenido esta alzada con pret\u00e9rita integraci\u00f3n, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no s\u00f3lo sus limitaciones de orden laborativo -o sea lo que ata\u00f1e a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica o material de su existencia-, sino tambi\u00e9n la proyecci\u00f3n que aqu\u00e9lla tiene con relaci\u00f3n a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminuci\u00f3n de su seguridad, la reducci\u00f3n de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, \u201cPrieto, Jorge Omar c\/ Lazo, Juli\u00e1n Mart\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2200890: la aclaraci\u00f3n en otro tipo de letra no es del original).<br \/>\nTeniendo en cuenta datos obtenidos de la p\u00e1gina web del Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en la Argentina es de 76 a\u00f1os promedio, no habi\u00e9ndose acreditado que por las secuelas de Jazm\u00edn la misma pudiera ser menor (art. 375 del C\u00f3d. Proc.; ver www.datos.bancomundial.org.).<br \/>\nEl salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil me parece un par\u00e1metro objetivo v\u00e1lido para rescatar en aras de cuantificar cu\u00e1l hubiera sido el ingreso m\u00ednimo de la menor en su edad adulta de conseguir un trabajo con un m\u00ednimo de remuneraci\u00f3n.<br \/>\nEse salario al d\u00eda de hoy es de $ 4716 mensuales seg\u00fan p\u00e1gina web del Ministerio de Trabajo de la Naci\u00f3n (ver en www.infoleg.gob.ar. Resoluci\u00f3n 3\/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<br \/>\nTeniendo en cuenta como m\u00ednimo que la vida productiva de Jazm\u00edn deber\u00eda comenzar a los 18 a\u00f1os y en funci\u00f3n del promedio de vida antes indicado arroja un c\u00e1lculo de 58 a\u00f1os durante los cuales Jazm\u00edn deber\u00e1 vivir sumergida en las irreversibles incapacidades derivadas del hecho da\u00f1oso sin que se aprecie o se haya probado que pudiera acceder a una actividad remunerada m\u00ednima en funci\u00f3n de la incapacidad que la aqueja no s\u00f3lo en lo laboral, sino en otros aspectos de su vida. Entonces, utilizando este par\u00e1metro generosamente, para dar cabida en la indemnizaci\u00f3n a todos los aspectos que -como se ha visto- \u00e9sta debe comprender, justiprecio este rubro en la suma de $ 1.641.168, calculando que durante su vida, la ni\u00f1a con el escaso remanente de capacidad podr\u00e1 hacer alg\u00fan tipo de actividad con intermitencias o alcanzar alguna de reducida paga, que le permita tener ingresos por el 50% de lo que efectivamente le hubiera correspondido de no haber sufrido el siniestro ($ 4716 -salario m\u00ednimo vital- x 58 a\u00f1os -expectativa de vida futura- x 12 meses por cada a\u00f1o x 50% (reducci\u00f3n por actividades intermitentes o de baja remuneraci\u00f3n que pueda realizar con el remanente de su capacidad; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n(e) Da\u00f1o ps\u00edquico-psicol\u00f3gico. En la demanda, en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico y ps\u00edquico sin demasiadas explicaciones se peticion\u00f3 la suma de $ 24.000.<br \/>\nDe todos modos, para ser claros, cabe distinguir entre da\u00f1o moral y el que aqu\u00ed se solicita.<br \/>\nPues -como ha sostenido el juez Sosa- una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u2018surco neural\u2019 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u2018se aloja\u2019).<br \/>\nA su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble.<br \/>\nEl referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente (esta c\u00e1mara, sent. del 4-2-2012, \u2018Pellegrini, Nora Silvana y otro\/a c\/ S\u00e1nchez Wrba, Diego Osvaldo s\/ Da\u00f1os y perj. por del y cuasid .sin uso autom. (sin resp. est.)\u2019, L.. 41 Reg. 68). La necesidad de tratamiento psicol\u00f3gico no fue adverada y de las constancias de la causa y prueba ofrecida, no puede extraerse -a mi ver- que la actora hubiera quedado con una da\u00f1o psicol\u00f3gico irreversible que no pudiera ser remitido de ning\u00fan modo, circunstancia que -a falta de elementos probatorios en tal sentido- me imposibilita concederle una indemnizaci\u00f3n (art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor otra parte, el memorial no se hace cargo de este rubro, ni por razones de eventualidad, ya que la apelante se limita a poner todo su \u00e9nfasis en la responsabilidad del accionado en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os de la misma, pero no en el an\u00e1lisis exhaustivo de cada uno de \u00e9stos.<br \/>\n5. Para concluir este tramo, cabe aclarar que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, &#8216;en m\u00e1s o en menos&#8217;, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.; ver f. 68vta., pto. II in fine).<br \/>\nLa expresi\u00f3n \u201co lo que en m\u00e1s o en menos\u201d empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria, aclaraci\u00f3n conveniente porque los rubros da\u00f1o moral, gastos de curaci\u00f3n y convalecencia e incapacidad sobreviniente han sido acogidos por cifras superiores a las precisadas en demanda (ver fs. 68 vta.II, 74 vta. y 75 in capite; doct. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, entre lo m\u00e1s y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda -que atraviesa toda la realidad incluida esta causa- sucedido entre: a- la demanda (instaurada el 18\/9\/2008, ver f. 78 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.); b- adem\u00e1s entre la sentencia de primera instancia y la de c\u00e1mara (art. 272 2\u00aa parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEmpero, m\u00e1s all\u00e1 de lo acontecido hasta aqu\u00ed, para contrarrestar ese mismo fen\u00f3meno y evitar as\u00ed probables injustas distorsiones futuras, parece adecuado traducir las indemnizaciones a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, a fortiori el -m\u00e1s significativo- resarcimiento por incapacidad sobreviniente cuyo importe se edific\u00f3 aprovechando ese sueldo como base de c\u00e1lculo (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este \u00faltimo rengl\u00f3n recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<br \/>\nDe manera que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles los rubros indemnizatorios no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982, m\u00e1xime que la derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorizaci\u00f3n a fin de hacer rendir el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qu\u00e9 excluir a indemnizaci\u00f3n como las del sub lite (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).<br \/>\nPor lo tanto, $ 1.809.943 \/ $ 4.716 = 383,78. Vale decir que, en funci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co lo que en m\u00e1s o en menos\u201d que da cabida al hecho notorio de referencia, la condena a pagar los rubros indemnizatorios referidos debe entenderse concebida en t\u00e9rminos de pagar la cantidad de pesos equivalente a 383,78 sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles (arts. 34.4, 266, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 272 2\u00aa parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Yendo ahora al an\u00e1lisis del recurso de la demandada, se agravia porque no se prob\u00f3 la titularidad de la motocicleta en cabeza de la actora y porque no est\u00e1 probado que el presupuesto de $ 936 se corresponda con los da\u00f1os sufridos por el ciclomotor.<br \/>\nEs indiferente si el vehiculo era o no de titularidad registral de la actora, pues en tanto usuaria se encuentra legitimada para reclamar el da\u00f1o que sufri\u00f3 el veh\u00edculo.<br \/>\nAl respecto se ha dicho atinente a los automotores, pero extensible a los ciclomotores que: \u2018Si el actor conduc\u00eda el automotor descripto en la demanda en el momento del siniestro corresponde tener por acreditado que en ese momento era el usuario de uno de los veh\u00edculos que protagonizaron el evento da\u00f1oso que da origen a este pleito. La legitimaci\u00f3n activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparaci\u00f3n, esta dado en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo Civil, aunque no se halla acreditado la titularidad registral del automotor da\u00f1ado, puesto que a esos fines es suficiente el car\u00e1cter de usuario del veh\u00edculo por parte del accionante en el momento del siniestro.\u2019 (C\u00e1m. Civ. y Com., 1, de Quilmes, causa 11709, sent. del 15\/10\/2009, \u2018Cartazzo, Jos\u00e9 Ariel c\/Empresa Galicia San Jos\u00e9 s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019).<br \/>\nRespecto del presupuesto de $ 936 agregado en demanda y receptado por la sentencia, no habi\u00e9ndose cuestionado los da\u00f1os sufridos por el ciclomotor, sino s\u00f3lo la correspondencia entre el presupuesto y los da\u00f1os, la cuantificaci\u00f3n de estos entra dentro de las facultades del juzgador (art. 165 del C\u00f3d. Proc.); de todos modos no se evidencia ni se prob\u00f3 que la suma reclamada fuera exorbitantes.<br \/>\nDe tal suerte, el recurso del demandado no se sostiene.<br \/>\n7. Para concluir, recapitulando todo lo dicho, lo que este voto postula es: (a) rechazar el recurso del accionado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.); (b) admitir parcial pero sustancialmente el de la actora, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia, de tal suerte que la demanda habr\u00e1 de prosperar tambi\u00e9n por los siguientes rubros, a saber: da\u00f1o moral: $ 100.000, gastos curaci\u00f3n y convalecencia $ 68.775 e incapacidad sobreviniente $ 1.641.168. De todos los cuales el demandado es condenado a pagar el cincuenta por ciento. Con costas al accionado, fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nASI VOTO ESTA CAUSA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\n1- Adhiero al voto del juez Lettieri.<\/p>\n<p>2- En materia de incapacidad sobreviniente agrego lo siguiente.<br \/>\nComo lo destaca el juez de primer voto, aprecio que:<br \/>\na- la incapacidad dictaminada por el perito Mar\u00edn (40,5%) no incluye todas las secuelas del accidente, las que \u2013bien individualizadas en ese voto- permiten reconocer un porcentaje de incapacidad no menor al 50%;<br \/>\nb- la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la gen\u00e9rica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.<br \/>\nCreo, tambi\u00e9n, que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n por este menoscabo (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598).<br \/>\nEntonces, teniendo en cuenta que, como m\u00ednimo, la vida productiva de Jazm\u00edn deber\u00eda comenzar a los 18 a\u00f1os, para cuantificar el menoscabo de que se trata tambi\u00e9n podr\u00eda procederse:<br \/>\na- en un primer paso, posicion\u00e1ndose en esa edad como si por entonces hubiera sucedido el accidente incapacitante, para estimar la indemnizaci\u00f3n que hubiera correspondido seg\u00fan las leyes laborales (incapacidad laborativa);<br \/>\nb- luego, en un segundo paso, ponderando econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad gen\u00e9rica).<br \/>\nEntonces:<br \/>\na- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472\/2014), resulta 53 x $ 4.716 x 50% x 65 \/ 18 = $ 451.295; dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendr\u00eda aplicando la f\u00f3rmula \u201cVuotto\u201d ($ 477.866, seg\u00fan http:\/\/segurosyriesgos.com.ar\/calculo-indemnizacion-formula-vuotto\/);<br \/>\nb- segundo paso, considerando que la afectaci\u00f3n desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave a\u00fan \u2013no veo por qu\u00e9 no al menos tres veces m\u00e1s grave- pondero y me parece en definitiva justa en el caso una indemnizaci\u00f3n global de $ 1.641.168 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n(a) rechazar el recurso del accionado, con costas al apelante vencido.<br \/>\n(b) admitir parcial pero sustancialmente el de la actora, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia, de tal suerte que la demanda habr\u00e1 de prosperar tambi\u00e9n por los siguientes rubros: da\u00f1o moral: $ 100.000, gastos curaci\u00f3n y convalecencia $ 68.775 e incapacidad sobreviniente $ 1.641.168, de todos los cuales el demandado es condenado a pagar el cincuenta por ciento; con costas al accionado.<br \/>\n(c) diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n(a) Rechazar el recurso del accionado, con costas al apelante vencido.<br \/>\n(b) Admitir parcial pero sustancialmente el de la actora, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia, de tal suerte que la demanda habr\u00e1 de prosperar tambi\u00e9n por los siguientes rubros: da\u00f1o moral: $ 100.000, gastos curaci\u00f3n y convalecencia $ 68.775 e incapacidad sobreviniente $ 1.641.168, de todos los cuales el demandado es condenado a pagar el cincuenta por ciento; con costas al accionado.<br \/>\n(c) Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 44- \/ Registro: 22 Autos: &#8220;SPINA STELLA MARIS C\/ CHILO NU\u00d1EZ CARLOS MARIO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88968- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}