{"id":4559,"date":"2015-03-30T19:46:30","date_gmt":"2015-03-30T19:46:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4559"},"modified":"2015-03-30T19:46:30","modified_gmt":"2015-03-30T19:46:30","slug":"fecha-del-acuerdo-27-03-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-27-03-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado en lo Civi y Comercial n\u00ba 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro: 25<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GONZALEZ OLGA IRENE\u00a0 C\/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89234-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil quince, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GONZALEZ OLGA IRENE\u00a0 C\/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-198016-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 239, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 213 contra la sentencia de fojas 207\/210 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Por principio, la detenci\u00f3n total de un autom\u00f3vil estacionado, implica por cierto retirarlo del tr\u00e1nsito y por tanto, tal situaci\u00f3n no puede ser equiparada, en orden al factor riesgo, con aquella que le es propia cuando de aqu\u00e9l que est\u00e1 en movimiento o inserto en la circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba, ya que -en ese contexto- fue al conductor de la pick-up a quien toc\u00f3 justificar la apertura sorpresiva de la puerta y su posici\u00f3n final invadiendo su carril normal de marcha, para acreditar que, a\u00fan circulando con la camioneta reglamentariamente, no pudo evitar embestirla y as\u00ed cargar la responsabilidad total o parcial en el actor (arg. arts. 1113, segunda parte, <em>in fine<\/em>, del C\u00f3digo Civil; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, partiendo de la presunci\u00f3n judicial de culpa en tanto embistente, tambi\u00e9n se concluye que deb\u00eda Giambrone probar lo necesario para revertir esa presunci\u00f3n (doct. arts. 1109 c\u00f3d. civ. y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00ba y 375 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed es donde fall\u00f3.<\/p>\n<p>No puede descartarse que la puerta del Ford Fiesta estuviera algo abierta, cuando ocurri\u00f3 el choque. La denuncia de fojas 9 lo expresa. Y si fue tra\u00edda con la demanda, aunque no lleve la firma de Gonz\u00e1lez, no puede quit\u00e1rsele el prestigio que pueda tener como principio de prueba por escrito (arg. art. 1191 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una foto como la de fojas 204 (tomada en la calle Rivadavia donde estaba estacionado su rodado) muestra la puerta delantera izquierda levemente abierta, con un golpe y una hendidura en su perfil cercano a la toma, que sugiere un empuje desde ah\u00ed hacia atr\u00e1s s\u00f3lo posible si\u00a0 configuraba cierto \u00e1ngulo de apertura en aquel momento (v. fs. 203).<\/p>\n<p>La otra toma de fojas 205, revalida esta idea, en tanto permite observar el plegamiento de la chapa, detr\u00e1s del espejo, sin que \u00e9ste aparezca tocado. T\u00edpico de una puerta que ha recibido una fuerza en direcci\u00f3n a ese sector y no un golpe perpendicular a ese plano.<\/p>\n<p>Y si esto no basta, la imagen de fojas 202, corrobora que la puerta estaba ligeramente abierta (fs. 138, 139, 142, 143, 148, 153\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero hasta ah\u00ed es discreto acompa\u00f1ar al demandado. Pues lo que \u00e9ste no pudo confirmar es: (a) que la\u00a0 puerta haya estado tan abierta como para acometer en el carril de circulaci\u00f3n de los rodados en grado tal, que ni a\u00fan transitando a prudente distancia del veh\u00edculo estacionado le hubiera sido posible pasar sin embestirla; y (b) que la apertura se hubiera producido \u00a0repentinamente, imposibilit\u00e1ndole toda maniobra para eludirla, no obstante circular a velocidad reglamentaria.<\/p>\n<p>En primer lugar, porque nada indica que la apertura de la puerta haya sido con un \u00e1ngulo mayor al que surgen de las fotos analizadas; \u00e1ngulo ciertamente agudo que, entonces, no es por s\u00ed s\u00f3lo indicativo de una interferencia en la circulaci\u00f3n de otros, sino que m\u00e1s bien sugiere una apertura m\u00ednima que precis\u00f3 de un pasaje rasante de la camioneta para que \u00e9sta pudiera embestirla. Injustificadamente rasante, desde que de la foto de fojas 202, se advierte que habr\u00eda tenido espacio para transitar sin tocarla y no se aport\u00f3\u00a0 otro elemento de convicci\u00f3n expresivo de un escenario distinto del cual resultare que el demandado se vio obligado -sin culpa de su parte- a transitar tan cerca del contorno del coche estacionado.<\/p>\n<p>Se trata de una hip\u00f3tesis, por lo dem\u00e1s, compatible con la versi\u00f3n de la testigo Guilllot, que declar\u00f3 sin repreguntas (fs. 123\/vta., respuesta cuarta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Y, por cierto, distante de la que dio motivo al precedente \u2018Fioravanti, Claudio Seraf\u00edn c\/ Baier, Pedro y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, donde la accionada -condenada en sede penal-, no pudo torcer el hecho principal definido en esa sede,\u00a0 en punto a haber cerrado el carril de circulaci\u00f3n del ciclista Fioravanti al abrir la puerta de su autom\u00f3vil estacionado, para descender; cuando todo ello ocurr\u00eda en un lapso muy breve que no dejaba espacio para alguna\u00a0 maniobra salvadora (causa 13290, sent. del 14-3-2000, L. 29, Reg. 41).<\/p>\n<p>Cabe recordar que -aunque no haya una medida exacta y constante- todo sobrepaso -y el de la especie lo es, por m\u00e1s que se haya tratado del sobrepaso de un veh\u00edculo estacionado- debe intentarse a una distancia lateral necesaria y alerta a toda predecible alteraci\u00f3n del estado de cosas, por parte de aquel a quien se intenta superar (arg. arts. 901, 906, 1111, 1113 del C\u00f3digo Civil). Como que el conductor intente abrir la puerta para descender cuando ha estacionado su rodado, lo cual es un hecho que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, ocurre sino frecuentemente, al menos ocasionalmente.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque tampoco aparece demostrado que la apertura de la puerta del veh\u00edculo estacionado haya sido tan s\u00fabita e inmediata al paso de la camioneta, que le haya quitado todo tiempo computable para frenar o practicar una maniobra de esquive (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral,\u00a0 es terminante que el demandado no lleg\u00f3 a acreditar alguna de las eximentes previstas en el art\u00edculo 1113, segunda parte, <em>in fine<\/em>, del C\u00f3digo Civil, que pudiera salvarlo de su responsabilidad en todo o en parte: puntualmente, el hecho de la v\u00edctima o de un tercero por quien no debiera responder. Por ello, su obligaci\u00f3n civil, est\u00e1 sellada.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong>. Pasando a los da\u00f1os reclamados, se observa que la actora pretende la suma de $ 6.420 en concepto de arreglo del automotor. El perjuicio fue desconocido por el demandado y su aseguradora (fs. 22, 36\/vta., 81\/vta.).<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1aron dos presupuestos.\u00a0 Uno por\u00a0 $ 5.983 y otro por $ 6.420. Ambos son del mes de agosto de 2010 y cotizan similares arreglos. S\u00f3lo que el de fojas 4 es m\u00e1s detallado, indica valores de cada una de las partes cambiadas -guardabarros y puerta- proporcionando por separado el costo de la mano de obra. El de fojas 5, es gen\u00e9rico.<\/p>\n<p>El perito mec\u00e1nico fue interrogado como si se tratara de un \u00fanico presupuesto y \u00e9ste se expidi\u00f3 sin hacer referencia concreta a alguno de los dos que se trajeron (fs. 25.f.1.D y 153.D y E; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). El dictamen no fue impugnado en ese aspecto (fs. 158\/vta.).<\/p>\n<p>En consonancia, por su mayor detalle y precisi\u00f3n, es discreto tomar el presupuesto de fojas 4, como m\u00e1s representativo del costo de los arreglos necesarios en el autom\u00f3vil de la actora (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.). Entonces este rubro progresa por $ 5.983, al mes de junio de 2011, sin perjuicio de lo que luego se indica en el punto ocho (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Tocante a las lesiones que la actora dice haber sufrido, negadas por la accionada y su aseguradora, no han sido acreditadas (fs. 36\/vta., 38\/vta., 82\/vta. y 84\/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La testigo Guillot nada dice al respecto. Tampoco el testigo Acosta (fs. 125\/vta). Obviamente, tampoco se refiere al tema el perito mec\u00e1nico (fs. 153\/vta. y 168). De la pericia psicol\u00f3gica, no puede tomarse como genuino medio de prueba, la anamnesis que la perito construye en base a datos que le fueron proporcionados por la propia paciente, examinada con posterioridad al accidente y a la demanda interpuesta (fs. 179\/180 y 188\/vta.; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, el perjuicio no fue acreditado en su existencia. Por ello se lo desestima.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Es congruente que inacreditadas las lesiones f\u00edsicas y sus secuelas, como correlato tampoco puede concederse reparaci\u00f3n alguna por supuestos gastos de m\u00e9dicos y farmacia, que -desconocidos por el demandado y su aseguradora- no han sido puntualmente acreditados (fs. 36\/vta., 82\/vta; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>La<strong> <\/strong>privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o <em>in re ipsa,<\/em> por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del 25\/11\/1997, \u2018Municipalidad de Ayacucho c\/ Beta Ingenier\u00eda S.C.A. s\/ Ordinario\u2019, en Juba sumario B23040).<\/p>\n<p>En la especie, nada de ello fue probado. Y el perjuicio fue negado por el demandado y su aseguradora (fs. 36\/vta. y 81\/vta.; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Por consiguiente, el reclamo se rechaza.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>La desvalorizaci\u00f3n venal debe ser probada y al ser la cuesti\u00f3n una materia t\u00e9cnica y circunstanciada, resulta de suma importancia el peritaje mec\u00e1nico sobre el veh\u00edculo a fin de esclarecer el car\u00e1cter y gravitaci\u00f3n de los desperfectos y analizar en su caso la calidad de los trabajos de reparaci\u00f3n. Es decir que del peritaje debe surgir en forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la existencia de huellas perceptibles de la reparaci\u00f3n, que descubran que el\u00a0automotor\u00a0ha intervenido en una colisi\u00f3n, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminuci\u00f3n de su precio en oportunidad de su venta.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, pues a\u00fan cuando generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotizaci\u00f3n del mercado, ello est\u00e1 supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparaci\u00f3n; y esa determinaci\u00f3n no puede ser dada sino por medios t\u00e9cnicos que solamente los expertos pueden proporcionar (arts. 375 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En la especie, el tono conjetural con que se ha expedido el perito mec\u00e1nico al referirse a este perjuicio (<em>\u2018podr\u00eda oscilar para alguien que conozca al respecto\u2019<\/em>), su falta de concreci\u00f3n y asentamiento en las razones por las cuales puede anticipar que, no obstante la renovaci\u00f3n de las partes da\u00f1adas con repuestos originales, igual quedar\u00e1 un rastro perceptible con incidencia en el valor venal del rodado, quitan convicci\u00f3n a ese tramo de su dictamen (fs. 153\/vta. y 168; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que, negado el rubro por el demandado y su aseguradora, la insuficiencia de la prueba a la cual se remiti\u00f3 la actora, conduce a desestimarlo (fs. 23, 38\/vta. y 84\/vta.; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>En el concepto de da\u00f1o psicol\u00f3gico, la actora solicita una suma de dinero, que no cuantifica, para hacer frente al costo de un tratamiento que le permita la reelaboraci\u00f3n de la situaci\u00f3n traum\u00e1tica vivida, volviendo el sujeto a contar con su capacidad de goce (fs. 23.VI.A y 179\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>De todos modos, para ser claros, cabe distinguir entre da\u00f1o moral y el que aqu\u00ed se solicita.<\/p>\n<p>Pues -como ha sostenido el juez Sosa- una cosa son los agravios espirituales, mortificaciones, desasosiegos, sufrimientos, fastidios,\u00a0 disgustos, zozobras, vacilaciones, probadamente causados por un hecho il\u00edcito que dejan su marca profunda en el esp\u00edritu y otra cosa es el <em>\u2018surco neural\u2019<\/em>\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral, que en su caso, debera probarse; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u2018se aloja\u2019; esta c\u00e1mara,\u00a0 sent. del 4-2-2012, \u2018Pellegrini, Nora Silvana y otro\/a c\/ S\u00e1nchez Wrba, Diego Osvaldo s\/ Da\u00f1os y perj. por del y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)\u2019, L.. 41 Reg. 68).<\/p>\n<p>A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse aqu\u00e9l que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble. La actora se inclin\u00f3 por peticionar en torno al primero: el costo de una terapia apropiada (fs. 23.VI.A).<\/p>\n<p>Y en alg\u00fan grado, la pericia producida acompa\u00f1a esta pretensi\u00f3n y la sostiene (fs. 175\/180 y 188\/vta.).<\/p>\n<p>En efecto, para la experta psic\u00f3loga, el inesperado accidente habr\u00eda acentuado en psiquis de la examinada como un factor traum\u00e1tico de tipo estresante (fs. 177\/vta.). Acontecimiento que es reexperimentado a trav\u00e9s de sue\u00f1os sobre el suceso, malestar psicol\u00f3gico y respuesta fisiol\u00f3gica (palpitaciones y taquicardia) al ver una camioneta similar a la que impact\u00f3 sobre su rodado (fs. 178, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Para disolver esas secuelas, pronostica la necesidad de tratamiento psicol\u00f3gico que le brinde un espacio de escucha y contenci\u00f3n, a los efectos de elaborar el estado que presenta, ya que el trauma causado por el inesperado evento, pone en riesgo su estabilidad emocional y su relaci\u00f3n con el otro (fs. 179\/vta. ).<\/p>\n<p>No informa la experta tocante el tiempo de duraci\u00f3n del tratamiento y en la demanda tampoco se arriesga lapso alguno, ni costo presunto.<\/p>\n<p>No obstante, probado el da\u00f1o, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., debe estimarse su monto teniendo en consideraci\u00f3n los datos que la causa brinda. Por un lado, el costo de las sesiones que oscilan entre $ 150 y $ 180. Por el otro, la extensi\u00f3n que -improbada- es discreto fijarla en un a\u00f1o, con una frecuencia semanal de dos sesiones por semana, a falta de otros elementos que faciliten una apreciaci\u00f3n m\u00e1s adecuada, los que debi\u00f3 proporcionar la actora (arg. arts. 165, 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dos sesiones semanales durante un a\u00f1o, significan unas noventa y seis sesiones. A raz\u00f3n de $ 165 cada una (promedio de los valores extremos informados), arroja un monto de $ 15.840, que es la cantidad en que se determina la indemnizaci\u00f3n por este concepto al mes de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que luego se indica en el punto ocho (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara, causa 88968, sent. del\u00a0 19-3-2015, \u2018Spina, Stella Maris c\/ Chilo Nu\u00f1ez, Carlos Mario s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 44 Reg. 968).<\/p>\n<p>No\u00a0 es\u00a0 una certeza, claro. La conclusi\u00f3n est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de la\u00a0 l\u00f3gica\u00a0 matem\u00e1tica\u00a0 verificada por\u00a0 la\u00a0 experiencia: \u00fanico conocimiento posible para los inspiradores del C\u00edrculo de Viena (Russel, Carnap, Eistein: 1929). Pero es suficiente para resolver\u00a0 este tema, arribar a una razonada convicci\u00f3n, con los elementos que produjo la interesada.<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>Respecto del da\u00f1o moral, es crucial observar que las \u00fanicas secuelas del hecho que se rescatan de la demanda para sostener este rubro, son aquellas que se concretan en un <em>\u2018dolor espiritual\u2019<\/em>. Pues lesiones f\u00edsicas incapacitantes, ya se dijo que no fueron d\u00f3ciles a la prueba.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, algunos de los otros s\u00edntomas enunciados (cambios en su vida cotidiana, influencia en su estado de \u00e1nimo, influencia en su personalidad), son resta\u00f1ados mediante la suma que se acuerda para un tratamiento psicol\u00f3gico superador, para lograr la <em>\u2018tranquilidad espiritual\u2019<\/em> (fs. 23.VI.A).<\/p>\n<p>Entonces, s\u00f3lo queda para justificar la existencia de este perjuicio, los da\u00f1os que sufri\u00f3 el rodado, que ya fueron objeto de tratamiento y cuyo costo fue contenido en la indemnizaci\u00f3n acordada por ese concepto.<\/p>\n<p>Pero en ese marco, el da\u00f1o moral ya no se presenta como un da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>, es decir como un da\u00f1o que no requiera acreditaci\u00f3n, porque se desprenda de la l\u00f3gica y la experiencia humana. Sino como un perjuicio que ha de ser debidamente acreditado.<\/p>\n<p>No es suficiente para el progreso del reclamo que el accionante haya sido protagonista pasivo de un choque, ni que le haya producido molestias tener que buscar presupuestos para el arreglo de su automotor o sacarle fotos al m\u00f3vil para viabilizar el reclamo. Estas son contingencias propias y lamentablemente habituales en el difuso tr\u00e1nsito actual que no alcanzan para convencer que normalmente produzcan fobias, miedos, inseguridades o nerviosismos de tal magnitud que merezcan reparaci\u00f3n de un da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221;. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este tipo de reparaci\u00f3n exige la prueba acabada de aquellas mencionadas afecciones. Y esa prueba, en la especie, no se ha producido (esta alzada causa 88615, sent. del 17-9-2013, \u2018Balarini, H\u00e9ctor Pedro c\/ Ib\u00e1\u00f1ez, Jos\u00e9 Luis y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 42, Reg. 71).<\/p>\n<p>Es que quitando la pericia psicol\u00f3gica que dio sustento a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u00a0 de esa etiolog\u00eda, nada hay en la causa tendiente a probar el da\u00f1o aqu\u00ed reclamado, y menos como lo describe el actor en demanda, de manera muy cercana a los fundamentos del perjuicio psicol\u00f3gico (fs. 23.VI.A).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso en este tramo ha de ser\u00a0 desestimado.<\/p>\n<p><strong>9. <\/strong>Para concluir este tramo indemnizatorio, cabe aclarar que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, &#8216;en m\u00e1s o en menos&#8217;, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.; ver fs. 17.I).<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u2018<em>o lo que en m\u00e1s o en menos\u2019<\/em> empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Aclaraci\u00f3n necesaria para agregar que, entre lo m\u00e1s y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda -que es transversal a toda la realidad-\u00a0 sucedido\u00a0 entre: a- la demanda (instaurada el 10\/6\/2011, fs. 78 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.); b- adem\u00e1s entre la sentencia de primera instancia y la de c\u00e1mara (art. 272, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Empero, m\u00e1s all\u00e1 de lo acontecido hasta aqu\u00ed,\u00a0 para contrarrestar ese mismo fen\u00f3meno y evitar as\u00ed probables injustas distorsiones futuras,\u00a0 parece adecuado traducir las indemnizaciones acordadas a ius arancelarios, procedimiento ya adoptado por esta alzada, en otros precedentes (causa 89065, sent. del 21-10-2014, \u2018Campelo, Ana Mar\u00eda y otro c\/ Dufau, Pablo Marcelo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L.\u00a0 43, Reg. 66).<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>Pues bien, aplicando el criterio enunciado, resulta que en el mes de\u00a0 junio de 2011, los $ 5.983 correspondientes a los arreglos del auto de la actora, eran equivalentes a 38,6 ius arancelarios (S.C.B.A., Ac. 3544\/11). En cuanto a los $ 15.840, referidos al\u00a0 costo del tratamiento psicol\u00f3gico, en el mes de octubre de 2013 -fecha de la pericia- eran equivalentes a 84,25 ius arancelarios (S.C.B.A. Ac. 3590\/12).<\/p>\n<p>Por consiguiente, a los fines consignados precedentemente, las sumas de condena referidas a cada uno de esos rubros, se fija definitivamente en la suma de dinero equivalente a 38,6\u00a0 y 84,25 ius arancelarios, respectivamente (arg. arts.\u00a0 1083 del C\u00f3digo Civil y 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>10. <\/strong>Por conclusi\u00f3n, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n articulada y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene Gonz\u00e1lez contra\u00a0 H\u00e9ctor Santiago Giambrone, condenando a \u00e9ste \u00faltimo a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 m\u00e1s 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez d\u00edas de que quede firme la liquidaci\u00f3n respectiva, donde habr\u00e1n de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 d\u00edas, desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, porque trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n donde no domina una tasa legal,\u00a0 ni convencional, s\u00f3lo resta recurrir a la judicial y, en este territorio, no queda m\u00e1s que\u00a0 atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte\u00a0 (esta c\u00e1mara, entre otros, en: \u2018Funes, Luciana Germana c\/ Mitre, Emiliano s\/ Alimentos&#8221;, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; &#8220;Coronel, Mar\u00eda Jos\u00e9 c\/ L\u00f3pez, Mart\u00edn Miguel s\/ Inc. Ejecuci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; \u2018Gielis\u00a0 de Altuna, Alida Camila\u00a0 c\/ Vaquero, Carlos Ra\u00fal L s\/ Desalojo\u2019, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186 entre otros: S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, \u2018Villarruel, Alicia Beatriz c\/ Caparros, Oscar\u00a0 (sucesi\u00f3n). Da\u00f1os y perjuicios\u2019 y su acumulada \u2018\u00c1lvarez,\u00a0 Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B11375)<\/p>\n<p>Debiendo responder la aseguradora citada en garant\u00eda, \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Con costas al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n de\u00a0 foja 213 y revocar la sentencia de fojas 207\/210 vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene Gonz\u00e1lez contra\u00a0 H\u00e9ctor Santiago Giambrone, condenando a \u00e9ste \u00faltimo a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 m\u00e1s 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez d\u00edas de que quede firme la liquidaci\u00f3n respectiva, donde habr\u00e1n de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 d\u00edas, desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago; debiendo responder la aseguradora citada en garant\u00eda, \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Con costas al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar a la apelaci\u00f3n de\u00a0 foja 213 y revocar la sentencia de fojas 207\/210 vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene Gonz\u00e1lez contra\u00a0 H\u00e9ctor Santiago Giambrone, condenando a \u00e9ste \u00faltimo a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 m\u00e1s 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez d\u00edas de que quede firme la liquidaci\u00f3n respectiva, donde habr\u00e1n de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 d\u00edas, desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago; debiendo responder la aseguradora citada en garant\u00eda, \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.<\/p>\n<p>Imponer las costas al demandado vencido, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado en lo Civi y Comercial n\u00ba 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 25 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GONZALEZ OLGA IRENE\u00a0 C\/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C\/LES. O MUERTE)&#8221; Expte.: -89234- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}