{"id":4547,"date":"2015-03-30T15:16:41","date_gmt":"2015-03-30T15:16:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4547"},"modified":"2015-03-30T15:16:41","modified_gmt":"2015-03-30T15:16:41","slug":"fecha-del-acuerdo-27-03-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/03\/30\/fecha-del-acuerdo-27-03-2015\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Adopci\u00f3n. Se confirma la designaci\u00f3n de la defensora oficial en virtud del art. 6 de la Ley 15.528. Ley del abogado del ni\u00f1o."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p>Libro: 46- \/ Registro: 93<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. M. S\/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -89263-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete d\u00edas del mes de marzo de dos mil quince, se re\u00fanen en Acuerdo extraordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos &#8220;M,. M. M. S\/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS&#8221; (expte. nro. -89263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 231, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fojas 204 y 211 contra las resoluciones de fojas 203 primer p\u00e1rrafo y 208\/vta.?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Apelaci\u00f3n de fojas 211. La tutela puede ser general o especial. La primera est\u00e1 definida en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Civil, mientras que la segunda se limita a los asuntos de \u00edndole estrictamente patrimonial, que est\u00e1n enunciados en el art\u00edculo 397 del mismo cuerpo legal, aunque el elenco de situaciones no es taxativo.<br \/>\nSon diferentes.<br \/>\nLa tutela general, seg\u00fan su fuente de otorgamiento, puede ser dada por los padres, puede ser leg\u00edtima o legal o dativa. Sin embargo, no hay distingos entre ellas acerca de las obligaciones emanadas de las mismas y de las funciones que cumplen.<br \/>\nLa dativa, que es la que aqu\u00ed importa, consiste en la designaci\u00f3n que efect\u00faa el juez en los supuestos de procedencia contemplados en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil. Es decir, cuando los padres no han hecho nombramiento v\u00e1lido de tutor, no existan parientes de los indicados para la tutela leg\u00edtima o legal, o cuando existiendo estos \u00faltimos, no pudieran desempe\u00f1ar el cargo. Por manera que nuestro sistema subordina la tutela dativa a las otras dos clases de tutelas generales: tiene pues car\u00e1cter subsidiario, en defecto de la otorgada por los padre y la leg\u00edtima o legal.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la tutela especial, reviste car\u00e1cter excepcional y su alcance -como fue dicho- est\u00e1 referido a los presupuestos del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil. A diferencia de la general que comprende la representaci\u00f3n y cuidado de la persona y bienes del menor, el tutor especial ad litem limita su intervenci\u00f3n a los asuntos espec\u00edficos para los que fue designado. Puede coexistir tanto con la patria potestad como con la tutela general. Y el discernimiento puede hacerse a pedido del ministerio de menores y aun de oficio.<br \/>\nEn este marco y teniendo presente, por un lado, el car\u00e1cter residual de la tutela general dativa y, por el otro, las disparidades entre aquella y la tutela ad litem, va de suyo que no responde a los principios legales enunciados \u2018convertir\u2019 la tutela especial \u2018ad litem\u2019 aceptada por la abogada Rudoni, en tutela dativa, sin que medie -al menos- justificaci\u00f3n adecuada de falta de parientes capaces de ejercer la tutela legal de la ni\u00f1a, consentimiento y probada idoneidad de quien habr\u00e1 de ejercer el nuevo cargo (fs. 174, 192\/193, 221\/vta., 227).<br \/>\nPor ello, corresponde revocar la providencia de fojas 208\/vta., en cuanto fue motivo de agravios a fojas 220\/222).<br \/>\n2. Apelaci\u00f3n subsidiaria de fojas 204. En el primer p\u00e1rrafo de la providencia de fojas 203, la jueza a quo -proveyendo de oficio- design\u00f3 en virtud del art. 6 de la ley 14528, como abogada de la joven causante M. M. M., a la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes.<br \/>\nAnte esta resoluci\u00f3n la Defensora Mar\u00eda de las Mercedes Esnaola plante\u00f3 revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, alegando que al tener la causante designada una tutora -dativa o ad litem- la asistencia letrada estar\u00eda garantizada, y que adem\u00e1s, superponer funciones llevar\u00eda a una mayor dilaci\u00f3n del proceso (ver fs. 204\/vta.).<br \/>\nEl juzgado no hizo lugar a la revocatoria y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria (ver fs. 213\/vta.).<br \/>\nAhora bien, de acuerdo al art. 6 de la ley 14528, \u2018los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso, ser\u00e1n asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en ni\u00f1ez y adolescencia. La asistencia letrada ser\u00e1 garantizada a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda Oficial en caso de que no exista una Ley especial que regule una representaci\u00f3n espec\u00edfica\u2019.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, toda vez que no ha sido confeccionado a\u00fan el Registro Provincial de Abogados del Ni\u00f1o, como medida judicial tendiente a implementar la garant\u00eda de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), y en el marco del juicio de que se trata el presente, la designaci\u00f3n de la Defensora Oficial para la representaci\u00f3n encomendada, no resulta contraria a derecho.<br \/>\nEn definitiva, la existencia de un tutor especial, no obsta el nombramiento de un abogado para la adolescente; ya que el letrado -a diferencia del tutor- no ejerce representaci\u00f3n alguna, sino que s\u00f3lo asiste y patrocina a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el procesos, en cuestiones t\u00e9cnicas de derecho para las cuales lo habilita su t\u00edtulo profesional (&#8220;Intervenci\u00f3n del ni\u00f1o en el proceso. El abogado del ni\u00f1o&#8221; Mizrahi, Mauricio Luis&#8221;; La Ley 2011-E, 1194; cita en l\u00ednea: AR\/DOC\/3745\/2011). Y no se nota que el nombramiento cuestionado, necesariamente deba causar una dilaci\u00f3n en el proceso.<br \/>\nEste recurso, pues, se desestima<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri.<br \/>\nS\u00f3lo agregar\u00e9 lo siguiente con respecto a la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 204\/vta..<br \/>\nUna cosa es lo que los representantes de la joven digan o hagan por \u00e9sta, y otra diferente es lo que ella misma pudiera decir o hacer asistida\/patrocinada por un abogado\/a si tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso. No tienen por qu\u00e9 coincidir esos diferentes puntos de vista y, dicho sea de paso, m\u00e1s all\u00e1 de qui\u00e9n diga o haga qu\u00e9, la decisi\u00f3n del juez ha de ser la que mejor consulte el superior inter\u00e9s de la ni\u00f1a. No hay all\u00ed, entonces, superposici\u00f3n sino clara diferencia de funciones.<br \/>\nEn cuanto a la arg\u00fcida dilaci\u00f3n, no es tal el tiempo que necesaria y razonablemente deba consumir cada protagonista del proceso mientras lleva a cabo efectivamente su funci\u00f3n; s\u00ed lo es, por ejemplo, el tiempo muerto sin movimiento efectivo de la causa.<br \/>\nAclaradas las cuestiones de \u201csuperposici\u00f3n\u201d y de \u201cdilaci\u00f3n\u201d, resta decir que la defensor\u00eda oficial apelante no ha puesto en tela de juicio los requisitos que, seg\u00fan el art. 6 de la ley 14528, pudieron conducir a su designaci\u00f3n: a- que la ni\u00f1a tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso; b- que no existe -o no est\u00e1 efectivamente implementada-\u00a0una ley \u201cespecial\u201d que regule una representaci\u00f3n espec\u00edfica.<br \/>\nTodo eso as\u00ed, el recurso de fs. 204\/vta. es infundado (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na- desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 204\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 203\/vta. primer p\u00e1rrafo;<br \/>\nb- estimar la apelaci\u00f3n de f. 211 contra la resoluci\u00f3n de fs. 208\/vta..<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 204\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 203\/vta. primer p\u00e1rrafo;<br \/>\nb- Estimar la apelaci\u00f3n de f. 211 contra la resoluci\u00f3n de fs. 208\/vta..<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Libro: 46- \/ Registro: 93 Autos: &#8220;M., M. M. 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