{"id":4384,"date":"2015-03-06T17:02:09","date_gmt":"2015-03-06T17:02:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4384"},"modified":"2015-03-06T17:02:09","modified_gmt":"2015-03-06T17:02:09","slug":"fecha-del-acuerdo-05-03-2014-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/03\/06\/fecha-del-acuerdo-05-03-2014-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Apremio. Recurso de queja. Resulta prematura la declaraci\u00f3n de incompetencia de oficio. Factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>46<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 22<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN\u00a0 C\/ DIAZ CELESTINO S\/APREMIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89323-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de marzo de dos mil quince, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN\u00a0 C\/ DIAZ CELESTINO S\/APREMIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89323-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 21, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente \u00a0\u00a0la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 15 contra la resoluci\u00f3n de fs. 11\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 1 y 3 de la ley 13.406, resulta -en lo que interesa destacar- que el cobro judicial de los cr\u00e9ditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se har\u00e1 por el procedimiento de apremio establecido en esa norma y que son competentes para entender en las acciones judiciales comprendidas, los juzgados con competencia en la materia que correspondan: al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o al lugar en que se encuentren los bienes o se desarrolla la actividad vinculados a la obligaci\u00f3n que se ejecuta, o al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o al domicilio real o legal del demandado, conforme lo legisla el C\u00f3digo Civil, siempre que se encuentre dentro del territorio de la Provincia; o a los juzgados con competencia de la ciudad de La Plata, en los casos que el demandado no tuviere domicilio en la Provincia.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, entablada la demanda de apremio ante el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Trenque Lauquen y siendo \u00e9ste distrito el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble por el cual se tributa la tasa municipal que se reclama, puede entenderse que la comuna se ha inclinado por una de las posibilidades que le brinda la norma aludida en cuanto a la competencia para entender en este juicio.<\/p>\n<p>En este contexto y con los antecedentes con que se cuenta en la actualidad en este proceso, es precoz sostener una incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez de primera instancia. En definitiva, si bien inicialmente se denunci\u00f3 como fiscal un domicilio correspondiente al distrito de Pellegrini, en la misma demanda se dejo expuesto que el inmueble gravado correspond\u00eda al\u00a0 partido de Trenque Lauquen (fs. 9\/10).<\/p>\n<p>En consonancia, se hace lugar al recurso y se revoca la resoluci\u00f3n de fojas 11\/vta. en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan su exposici\u00f3n de motivos, el d.ley 9122\/78\u00a0 fue concebido por razones de t\u00e9cnica legislativa y seguridad jur\u00eddica, dado que se hac\u00eda dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio -el d.ley 15521\/56-\u00a0 debido a las modificaciones que sucesivamente se le hab\u00edan efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo hab\u00eda dispuesto en el a\u00f1o 1968 el art. 2 de la ley 7392.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n parece que se ha vuelto a repetir, no s\u00f3lo por las m\u00faltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122\/78 (leyes 11796, 11904,\u00a012008, \u00a012447, 12727,\u00a0\u00a013101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanci\u00f3n de la ley 13406 (B.O. 30\/12\/2005), la cual, adem\u00e1s de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930 y 14333), se\u00a0 ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122\/78 aunque sin derogarlo.<\/p>\n<p>En efecto, a partir del cotejo del art\u00edculo 1\u00b0 de ambas normativas, cabe inferir\u00a0 el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable s\u00f3lo a la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tributarios\u00a0 provinciales\u00a0 y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, m\u00e1s sus accesorios y\u00a0 multas; ver exposici\u00f3n de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el\u00a0 d.ley 9122\/78 residualmente\u00a0 ha quedado\u00a0 restringido a la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos fiscales, es decir, de los cr\u00e9ditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.<\/p>\n<p>De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno espec\u00edfico, s\u00f3lo para cr\u00e9ditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para cr\u00e9ditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122\/78.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de la problem\u00e1tica concerniente a la ley aplicable al tr\u00e1mite del apremio, la dispersi\u00f3n normativa provoca otra no menos inquietante: la relativa a la competencia.<\/p>\n<p>Y bien, s\u00f3lo cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de tributos provinciales (estrictamente cobro de impuestos, tasas y contribuciones provinciales), la competencia corresponde al fuero contencioso administrativo (art. 2.8 de la ley 12008, texto seg\u00fan ley 13101; ver SCBA LP B 72723 I 21\/05\/2014 Car\u00e1tula: Municipalidad de Baradero c\/ Mariano Furt S.A. s\/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1\u00ba, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan;\u00a0 SCBA LP B 72702 I 23\/04\/2014 Caratula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Giacomassi, Sabrina Adriana s\/ Apremio provincial. Conflicto de competencia art.7 inc. 1\u00ba, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; SCBA LP B 71577 I 02\/11\/2011 Car\u00e1tula: Municipalidad de General Pueyrred\u00f3n c\/ Suriano, Roberto Emilio s\/ Materia a categorizar. Conflicto de\u00a0 competencia art. 7 inc. 1\u00ba, ley 12.008 Magistrados Votantes: de L\u00e1zzari-Negri- Soria-Kogan;\u00a0 SCBA LP B 69467 I 07\/05\/2008 Car\u00e1tula: Municipalidad de Venado Tuerto c\/ Benito, Leonardo s\/ Otras materias no categorizadas -conflicto de competencia art. 7 ley 12008- Magistrados Votantes: Genoud-Kogan-de L\u00e1zzari-Soria; SCBA LP B 68376 I 20\/06\/2007 Car\u00e1tula:Comuna de Hughes (Provincia de Santa Fe) c\/ Castro, Marcelo F. s\/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, Ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Kogan-de L\u00e1zzari-Roncoroni; SCBA LP B 67796 I 19\/05\/2004 Car\u00e1tula: Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires c Cl\u00ednica G\u00fcemes s\/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1\u00ba ley 12.008; cits. sic en JUBA online).<\/p>\n<p>Pero cuando el cobro que procura el Fisco provincial no es de alguna manera\u00a0 de naturaleza tributaria, o cuando se trata de los juicios de\u00a0apremio\u00a0que promuevan las municipalidades, o cuando comoquiera que fuese no se trate de tributo alguno (ej. cobro de cuotas de aporte al\u00a0 fondo de garant\u00eda creado por la ley 24.557),\u00a0 no es competente la justicia contencioso administrativa, sino que resultan ser competentes los\u00a0 jueces en lo civil y comercial o de paz letrados (ver art. 3 d.ley 9122\/78, texto seg\u00fan ley 13244; SCBA LP B 72723 I 21\/05\/2014 Car\u00e1tula: Municipalidad de Baradero c\/ Mariano Furt S.A. s\/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1\u00ba, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; SCBA LP B 72399 I 02\/05\/2013 Car\u00e1tula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Yangfa Lin s\/ Apremio provincial. Cuesti\u00f3n de competencia art. 7 inc. 1\u00ba, ley 12.008; SCBA LP B 72331 I 02\/05\/2013 Car\u00e1tula: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c\/ Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Jos\u00e9 s \/Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1\u00ba, ley 12.008 Magistrados Votantes: de L\u00e1zzari-Soria-Genoud-Kogan; cits. en JUBA online).<\/p>\n<p>3- En el caso se trata del cobro de tasas municipales, de manera que,\u00a0\u00a0 seg\u00fan lo expuesto en 1- y en 2-, es aplicable la ley 13406 y resulta competente la justicia civil o la de paz letrada.<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s aclarar que, seg\u00fan el art. 25 de la ley 13406, las reglas de \u00e9sta se complementan con las del C\u00f3digo Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el C\u00f3digo Fiscal, entra reci\u00e9n en escena supletoriamente el CPCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Para un asunto determinado\u00a0 materialmente compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental (como ser, un apremio), la relaci\u00f3n entre los\u00a0 territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental puede asumir tres formas:<\/p>\n<p>a-\u00a0 todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial encajan en el\u00a0 territorio municipal espec\u00edfico donde ejerce su competencia el\u00a0 juzgado de paz (pero as\u00ed,\u00a0 al mismo tiempo,\u00a0 todos ellos encuadran tambi\u00e9n en el espacio de competencia territorial gen\u00e9rico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, arts. 22.a y 58 ley 5827),\u00a0\u00a0 de modo que\u00a0\u00a0 ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal espec\u00edfico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;<\/p>\n<p>b- algunos factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial cuadran dentro del territorio municipal espec\u00edfico donde ejerce su competencia el\u00a0 juzgado de paz\u00a0 -de modo que, como estamos al tanto,\u00a0 ellos encuadran tambi\u00e9n en el espacio de competencia territorial gen\u00e9rico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental-, pero <em>otros<\/em> factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial se encuentran dentro del espacio municipal espec\u00edfico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;<\/p>\n<p>c- todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial encajan en el\u00a0 territorio municipal espec\u00edfico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, de modo que\u00a0\u00a0 ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal espec\u00edfico donde ejerce su competencia ning\u00fan juzgado de paz.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es \u201cfactor de atribuci\u00f3n de competencia territorial\u201d? \u201cFactor de atribuci\u00f3n de competencia territorial\u201d\u00a0 es todo\u00a0 lugar al que la ley le reconoce poder para determinar qu\u00e9 \u00f3rgano judicial va a intervenir en el caso, por ej., el domicilio del demandado, el lugar de pago, el lugar de celebraci\u00f3n del contrato, el lugar de localizaci\u00f3n de los bienes, etc..<\/p>\n<p>De modo que puede haber\u00a0 tres formas de relaciones\u00a0 entre los\u00a0 territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental:<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Factores de atribuci\u00f3n compartidos<\/span>: todo los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial corresponden al \u00e1mbito espec\u00edfico de la justicia de paz, pero tambi\u00e9n al\u00a0 \u00e1mbito gen\u00e9rico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al\u00a0 \u00e1mbito espec\u00edfico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.<\/p>\n<p>Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera, todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial encajan en el \u00e1mbito comunal espec\u00edfico del\u00a0 juzgado de paz. As\u00ed,\u00a0 todos esos factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial\u00a0 est\u00e1n tambi\u00e9n dentro del \u00e1mbito espacial general de la justicia civil y comercial de la cabecera,\u00a0 pero obviamente ninguno de ellos est\u00e1 dentro del \u00e1mbito comunal espec\u00edfico donde tiene su asiento\u00a0 la justicia civil y comercial de la cabecera.<\/p>\n<p>Por ejemplo, si se trata de un apremio y\u00a0 si todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial (art. 3 ley 13406; art. 5.7 c\u00f3d. proc.) recalan en\u00a0 Pellegrini,\u00a0 entonces est\u00e1n dentro del espacio comunal espec\u00edfico del juzgado de paz de Pellegrini, no est\u00e1n dentro del espacio comunal espec\u00edfico del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen pero al mismo tiempo est\u00e1n dentro del espacio territorial general del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>(ii) <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0Factores de atribuci\u00f3n repartidos:<\/span>\u00a0 por un lado,\u00a0 algunos factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial recalan en el \u00e1mbito espec\u00edfico de justicia de paz\u00a0 -y, as\u00ed, en el\u00a0 gen\u00e9rico de la\u00a0 justicia civil y comercial de la cabecera departamental-, pero\u00a0\u00a0 por otro lado <em>otros<\/em> factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial abarracan\u00a0 en el \u00e1mbito espec\u00edfico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental;<strong> esto es, como se ver\u00e1, lo que sucede en el caso que nos ocupa.<\/strong><\/p>\n<p>Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera,\u00a0 no todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial encajan en el \u00e1mbito comunal espec\u00edfico del\u00a0 juzgado de paz, sino que se reparten entre ese \u00e1mbito y el \u00e1mbito comunal espec\u00edfico en el que es competente la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.\u00a0 As\u00ed,\u00a0 la justicia civil y comercial de la cabecera tendr\u00eda injerencia no s\u00f3lo en funci\u00f3n de su \u00e1mbito espacial general que incluye el \u00e1mbito comunal espec\u00edfico del juzgado de paz\u00a0 donde encuadran algunos factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial, sino que tambi\u00e9n estar\u00eda convocada a intervenir ya que en su \u00e1mbito espacial comunal espec\u00edfico cuadra tambi\u00e9n alg\u00fan factor de atribuci\u00f3n de competencia territorial.<\/p>\n<p><strong>Por ejemplo, si, como en el caso,\u00a0 se trata de un apremio donde el domicilio fiscal real est\u00e1 en Pellegrini (art. 3.1 ley 13406; ver f. 9 II),\u00a0 pero el inmueble generador de la deuda tributaria est\u00e1 en Trenque Lauquen (art. 3.2 ley 13406; ver f. 9 vta. III).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>(iii) <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0Factores de atribuci\u00f3n no compartidos ni repartidos:<\/span>\u00a0 desde luego, no habr\u00e1 ninguna superposici\u00f3n territorial si\u00a0 resultara que\u00a0 todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial cuadrasen en el territorio comunal espec\u00edfico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental -por ej. Trenque Lauquen- y ninguno en el territorio municipal espec\u00edfico de ning\u00fan juzgado de paz: evidentemente no habr\u00eda all\u00ed ning\u00fan territorio\u00a0 compartido porque no llegar\u00eda all\u00ed, al\u00a0 \u00e1mbito municipal espec\u00edfico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental,\u00a0 la competencia territorial de ning\u00fan juzgado de paz.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Para un asunto civil y comercial compartido\u00a0 (ej. un apremio), la relaci\u00f3n entre los\u00a0 territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial determina si la competencia de alguna de ellas es excluyente de la otra o si ambas son concurrentes.<\/p>\n<p>(i) <span style=\"text-decoration: underline\">Factores de atribuci\u00f3n compartidos<\/span>: todo los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial corresponden al \u00e1mbito <em>espec\u00edfico<\/em> de la justicia de paz, pero tambi\u00e9n, as\u00ed,\u00a0 al\u00a0 \u00e1mbito <em>gen\u00e9rico<\/em> de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al\u00a0 \u00e1mbito espec\u00edfico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.<\/p>\n<p>En este caso, la competencia\u00a0 de la justicia de paz sobre su espacio municipal espec\u00edfico desplaza a la competencia\u00a0 de la justicia civil y comercial sobre todo del departamento judicial -que incluye pero que no se agota en ese espacio municipal espec\u00edfico-, por aplicaci\u00f3n del art. 50 de la ley 5827. Este precepto altera las reglas generales en materia de competencia y, si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser su existencia.<\/p>\n<p>El aludido art.\u00a0 50 (que, dicho sea de paso, es el primer art\u00edculo del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo II de la ley 5827, cap\u00edtulo que se denomina\u201d <em>\u201cJuzgados de Primera Instancia. Competencia por materia\u201d<\/em>),\u00a0 dice as\u00ed: <em>\u201cLos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercer\u00e1n su jurisdicci\u00f3n en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepci\u00f3n de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 50 de la ley 5827,\u00a0 la excepci\u00f3n desplaza a la regla: si el asunto corresponde a la justicia\u00a0 de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un asunto civil y comercial compartido, es natural que la competencia de la justicia de paz, ejercida s\u00f3lo sobre su superficie espec\u00edfica menor,\u00a0 desplace a la competencia de la justicia de la cabecera departamental,\u00a0 ejercida sobre una superficie territorial mayor.<\/p>\n<p>En f\u00edsica la presi\u00f3n es la magnitud\u00a0 que relaciona la fuerza con la superficie sobre la cual act\u00faa. Presi\u00f3n es igual a fuerza sobre superficie, de modo que a igual fuerza (asunto civil y comercial compartido) la presi\u00f3n\u00a0 (competencia) de la justicia de paz tiene que ser\u00a0 mayor en tanto aplicada sobre una superficie menor (el distrito comunal del juzgado de paz es m\u00e1s chico que todo el departamento judicial).<\/p>\n<p>En asuntos civiles y comerciales compartidos, la competencia territorial espec\u00edfica de la justicia de paz eclipsa a la competencia territorial gen\u00e9rica de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.<\/p>\n<p>Si entre la justicia de paz y la justicia\u00a0 civil y comercial de la cabecera departamental comparten y no se reparten factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, seg\u00fan el art. 50 de la ley 5827.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Factores de atribuci\u00f3n repartidos:<\/span>\u00a0 por un lado,\u00a0 algunos factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial recalan en el \u00e1mbito espec\u00edfico de justicia de paz\u00a0 (y, as\u00ed, en el\u00a0 gen\u00e9rico de la\u00a0 justicia civil y comercial de la cabecera departamental; v.gr. en el caso, el domicilio fiscal en Pellegrini), pero por otro lado <em>otros<\/em> factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial abarracan\u00a0 en el \u00e1mbito espec\u00edfico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental (v.gr. en el caso, el lugar del inmueble).<\/p>\n<p>El art. 50 de la ley 5827 sigue rigiendo respecto del factor de atribuci\u00f3n de competencia territorial que encuadra tanto en el \u00e1mbito municipal espec\u00edfico de la justicia de paz como al mismo tiempo en el espacio departamental gen\u00e9rico de la justicia civil y comercial de la cabecera (en el caso, el domicilio fiscal), pero ese precepto no alcanza a abarcar la situaci\u00f3n del restante factor de atribuci\u00f3n de competencia territorial con anclaje exclusivo en el \u00e1mbito municipal espec\u00edfico donde tiene su asiento la justicia civil y comercial departamental.<\/p>\n<p>El art. 50 de la ley 5827 no alcanza para abarcar toda la situaci\u00f3n, porque no compiten ya nada m\u00e1s una competencia espec\u00edfica -excepcional-\u00a0 y una competencia gen\u00e9rica -de cuyo seno es arrancada la excepcional-, sino adem\u00e1s dos competencias espec\u00edficas.<\/p>\n<p>Entre competencias igualmente espec\u00edficas no rige ya el art. 50 de la ley 5827 y no queda m\u00e1s alternativa que aplicar\u00a0 las reglas generales de competencia,\u00a0 seg\u00fan las cuales, v.gr. trat\u00e1ndose del art. 3\u00a0 de la ley 13406,\u00a0 si\u00a0 se trata de un apremio con domicilio fiscal en Pellegrini y ubicaci\u00f3n del inmueble en Trenque Lauquen, ello le permitir\u00e1 al demandante optar entre dos justicias territorialmente espec\u00edficas:\u00a0 la justicia de paz -con incumbencia espec\u00edfica en el \u00e1mbito municipal de\u00a0 Pellegrini- y\u00a0 la justicia civil y comercial de la cabecera -con incumbencia espec\u00edfica en el \u00e1mbito municipal de Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Lo espec\u00edfico de la justicia de paz no desplaza a lo igualmente espec\u00edfico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental: no hay eclipse de \u00e9sta a manos de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Si entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental no comparten sino que se reparten factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz no deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, m\u00e1s all\u00e1 del art. 50 de la ley 5827 y por aplicaci\u00f3n de las reglas generales de competencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- En s\u00edntesis, si en el caso todos los factores de atribuci\u00f3n de competencia territorial confluyeran en Pellegrini -y no s\u00f3lo los dos que destaca el juzgado-, entonces\u00a0 la resoluci\u00f3n de fs. 11\/vta. ser\u00eda correcta, pero habiendo uno que excede el \u00e1mbito territorial de la justicia de paz letrada, esa resoluci\u00f3n no se ajusta a derecho (para un desarrollo mayor remito a mi \u201cJusticia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial\u201d, en La Ley Buenos Aires agosto\/2014, 697).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Adhiero as\u00ed al voto del juez Lettieri<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 15 y por lo tanto revocar la resoluci\u00f3n de fs. 11\/vta. en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 15 y por lo tanto revocar la resoluci\u00f3n de fs. 11\/vta. en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 46&#8211; \/ Registro: 22 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN\u00a0 C\/ DIAZ CELESTINO S\/APREMIO&#8221; Expte.: -89323- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}