{"id":4324,"date":"2015-02-19T18:26:03","date_gmt":"2015-02-19T18:26:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4324"},"modified":"2015-02-19T18:26:03","modified_gmt":"2015-02-19T18:26:03","slug":"fecha-del-acuerdo-18-02-2015-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/02\/19\/fecha-del-acuerdo-18-02-2015-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 05<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANCHEZ OSCAR NORBERTO\u00a0 C\/ ZURRA ROBERTO PABLO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89259-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho d\u00edas del mes de febrero de dos mil quince, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANCHEZ OSCAR NORBERTO\u00a0 C\/ ZURRA ROBERTO PABLO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89259-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 203, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundado el recurso de fojas 186?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Conjugando los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, resulta que no est\u00e1 expresamente cuestionado que el choque entre el Volkswagen Polo, dominio CQL-710, del actor, y la camioneta Chevrolet, dominio DJW-317, ocurri\u00f3 el\u00a0 22 de noviembre de 2011, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco, en la intersecci\u00f3n de las calles San Mart\u00edn, por donde, de sur a norte, circulaba S\u00e1nchez conduciendo su autom\u00f3vil, y Ant\u00e1rtida Argentina,\u00a0 por donde, de oeste a este, circulaba Zurra conduciendo su pick-up (fs. 20.I y vta., 32.III y V; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1n cuestionadas las tomas fotogr\u00e1ficas de fojas 4, 7 y 8. En las de fojas 4, se observa -arriba- la parte delantera de la camioneta, con una abolladura peque\u00f1a en el v\u00e9rtice izquierdo y -abajo- una marca, <em>\u2018ray\u00f3n\u2019<\/em>, que -con palabras del propio demandado- <em>\u2018\u2026se puede ver en el frente del capot\u2026\u2019<\/em>. Es \u00e9ste, el da\u00f1o que precisa en su contestaci\u00f3n a la demanda, como derivado del choque (fs. 32\/vta). Esta foto, muestra todo el frente del rodado, donde se distingue asimismo,\u00a0 un aboll\u00f3n en la parte media izquierda del cap\u00f3 <em>(el detalle se aprecia con m\u00e1s definici\u00f3n, en las im\u00e1genes capturadas en el disco compacto que se ha agregado a fojas 163)<\/em>. En las de fojas 7, nuevamente se destaca, con un plano m\u00e1s definido, los mismos rasgos. En las de fojas 8, un hundimiento en la carrocer\u00eda del autom\u00f3vil Polo que interesa su puerta delantera izquierda.<\/p>\n<p>Ahora bien, uniendo todos esos datos en una representaci\u00f3n unitaria, lo que se extrae sin esfuerzo es que el autom\u00f3vil del actor se present\u00f3 en la intersecci\u00f3n por la derecha de la camioneta del demandado. Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en la ley 13.927 (promulgada por el decreto 3288 del 29-12-2008 y publicada el 30-12-2008 en el B.O. 26.041, suplemento), que derog\u00f3 el decreto 40\/07 adhiriendo a las leyes nacionales 24.449 y 26.363, la regla aplicable es la prevista en el art\u00edculo 41 de la ley 24.449, seg\u00fan la cual todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (fs. 71\/72, posici\u00f3n 7 y su respuesta afirmativa; arg. art. 421 del C\u00f3d. Proc.) Es decir que, por principio, Zurra deb\u00eda franquear, respetar y garantizar el paso libre del autom\u00f3vil conducido por S\u00e1nchez.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>\u00bfAleg\u00f3 y prob\u00f3 el demandado que el actor, por alg\u00fan motivo valedero, perdi\u00f3 aquella prioridad legalmente concedida?.<\/p>\n<p>Dijo, seg\u00fan el orden que impone en sus agravios:<\/p>\n<p>(a) que el choque se produjo por la excesiva velocidad que llevaba el Polo. Como expone el apelante, esa es la <em>\u2018columna vertebral\u2019<\/em> de su defensa. Porque lo dem\u00e1s que le reprocha al actor -el ensayo de una maniobra de esquive pretendiendo pasar por delante de su camioneta, o no haber intentado una maniobra de esquive (<em>alimenta ambas alternativas<\/em>) o la\u00a0 falta de frenado-, aparecen integrados en el relato a aquella circunstancia capital y a que la camioneta -al suceder la contingencia-\u00a0 estaba detenida (fs. 32 y vta., 190\/vta.).<\/p>\n<p>Para acreditar aquel exceso -as\u00ed como el error conductivo de S\u00e1nchez que lo convertir\u00eda en el responsable principal- acude a las fotograf\u00edas de fojas 4 y 7. Pero estas im\u00e1genes no muestran, como generaliza, un impacto en la parte lateral derecha y el comienzo del cap\u00f3 de su pick-up; sino, con rigor, aquel <em>\u2018ray\u00f3n\u2019<\/em> en el frente que ya identific\u00f3 al responder la demanda, una abolladura peque\u00f1a en el v\u00e9rtice izquierdo de la trompa, que fue evocado antes y una depresi\u00f3n en la chapa de la parte media derecha del cap\u00f3, que se visualiza mejor en la foto de arriba de fojas 9 y en el disco compacto ya mencionado. Asimismo, a fojas 6, una toma sesgada de la zona delantera de la Chevrolet,\u00a0 deja percibir que el cap\u00f3 sufri\u00f3 un levantamiento, desencaj\u00e1ndose de su encastre, levemente cerca del frente, dejando mayor luz mas adelante, hasta quedar aparentemente en su sitio en el tramo final.<\/p>\n<p>En cambio es cierto que las de fojas 8 -tal como se dijo m\u00e1s arriba- confirma el impacto del Polo en la puerta lateral izquierda.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, pues, cotejados sim\u00e9tricamente esos datos\u00a0 -como el apelante lo auspicia- s\u00f3lo se logra abonar un embestimiento de la camioneta sobre ese costado del autom\u00f3vil de S\u00e1nchez y no que el Polo, movi\u00e9ndose de costalada, impact\u00f3 aquel lateral derecho de la\u00a0 Chevrolet (arg. art. 901 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Por lo cual, en ese contexto, el mayor da\u00f1o en el veh\u00edculo del actor no proporciona un\u00a0 signo inequ\u00edvoco computable del alegado exceso de velocidad que se le atribuye (fs. 190.III, segundo y tercer p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>Que en la absoluci\u00f3n de posiciones, el demandado haya mantenido su versi\u00f3n, tampoco es una noci\u00f3n apreciable en favor de la tesis que alienta, tanto al responder la demanda como al expresar agravios. Toda vez que\u00a0 -por principio- se trata de un medio que\u00a0 prueba en contra pero no a favor de quien la rinda (S.C.B.A., L 74289, sent. del 13\/03\/2002, \u2018Avila, Stella Maris c\/Telecom Stet-France telecon S.A. s\/Indemn. por accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B 13533).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al testimonio de Toscano -a la saz\u00f3n, acompa\u00f1ante de Zurra-, cabe adelantar que su afirmaci\u00f3n acerca de que S\u00e1nchez <em>\u2018ven\u00eda demasiado ligero\u2019<\/em>, forma parte de una narraci\u00f3n que no se corresponde con el sector donde cada veh\u00edculo deja ver los da\u00f1os recibidos y que, en consonancia, es portadora de una dudosa fidelidad. M\u00e1s adelante, el lector encontrar\u00e1 un escrutinio riguroso de esa declaraci\u00f3n testimonial (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el siniestro ocurri\u00f3 en la intersecci\u00f3n de las esquinas que se narran y si hay consenso en que el rodado de S\u00e1nchez, luego del impacto, se detuvo en el lugar que rese\u00f1a, o sea <em>\u2018\u2026sobre la l\u00ednea municipal (vereda que hace esquina)\u2026\u2019<\/em>, desentona la manifestaci\u00f3n del testigo de que ese automotor se detuvo <em>\u2018\u2026a mitad de cuadra, a unos 50 metros m\u00e1s o menos sobre la calle San Mart\u00edn en direcci\u00f3n hacia las afueras\u2026\u2019 <\/em>(fs. 21, primer p\u00e1rrafo, 32.V, segundo p\u00e1rrafo, parte final y 142\/vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por el momento, basta con lo dicho.<\/p>\n<p>(b) que al llegar a la intersecci\u00f3n de las calles San Mart\u00edn y Ant\u00e1rtida Argentina, ten\u00eda posici\u00f3n de avanzada con respecto a S\u00e1nchez: el choque se produce -asegura el demandado- cuando \u00e9l estaba pasando m\u00e1s all\u00e1 del punto medio de la encrucijada; en ese instante aparece S\u00e1nchez lo que determina que frene a velocidad cero su rodado y aquel ensaya una maniobra de esquive, pretendiendo pasar por delante del frente de su camioneta, lo que causa la colisi\u00f3n (fs. 32.V y vta.).<\/p>\n<p>Ciertamente que el testimonio de Toscano responde a esta cr\u00f3nica. \u00bfQu\u00e9 es lo que manifiesta este testigo?. Pues que Zurra conduc\u00eda su Chevrolet por la calle Ant\u00e1rtida Argentina, <em>\u2018\u2026cuando al llegar a la calle San Mart\u00edn y habiendo pasado la mitad de la calle con la camioneta, habiendo quedado el medio de la calle San Mart\u00edn a la altura de la puerta de atr\u00e1s de la camioneta\u2026de la derecha de la camioneta, el testigo ve el auto de S\u00e1nchez, y ve que el conductor ven\u00eda mirando para el interior del auto, conversando con la pasajera entonces advirti\u00f3 a Zurra\u2026.y Zurra fren\u00f3, mientras que el auto de S\u00e1nchez quiso esquivar a la camioneta, intentando pasarla por delante, y colision\u00e1ndola en la parte delantera derecha\u2026parte del guardabarros, delante de la rueda y en el paragolpe delantero del lado derecho, por el costado\u2026\u2019<\/em> (fs. 142\/143; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, ni bien se intenta articular con este relato las aver\u00edas que el choque produjo en los rodados protagonistas del accidente, aparecen las anomal\u00edas que inquietan, de las que antes se hizo reserva de puntualizar.<\/p>\n<p>Es que, por lo pronto, sostener que la pick-up registr\u00f3 da\u00f1os en parte del guardabarros derecho, delante de la rueda y en el paragolpes delantero del lado derecho, por el costado, es una descripci\u00f3n gen\u00e9rica, que m\u00e1s es lo que disimula que lo que esclarece. Ya se ha demostrado que los deterioros de tal veh\u00edculo se produjeron francamente en el cap\u00f3 y en el frente, como se nota en las fotograf\u00edas (fs. 4, 6, 7). Y este dato, que estar\u00eda desmintiendo la historia que cuenta el testigo, es justamente el que hace perder atendibilidad a su testimonio (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sumado a ello,\u00a0 hay otro un hecho que no hace presente el testigo, pero viene al caso y se obtiene de las mismas fotos de fojas 8 que cit\u00f3 el apelante: los da\u00f1os en el auto de S\u00e1nchez aparecen localizados de lleno en el sector de la puerta delantera izquierda. Y hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que, con ese costado fue el agente activo de la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, vale recordar que Toscano dijo que, la camioneta estaba detenida en el medio de la calle San Mart\u00edn, a la altura de la puerta de atr\u00e1s, cuando vi\u00f3 acercarse por la derecha, el auto de S\u00e1nchez que la colisiona en la parte delantera derecha. Pero es una maniobra muy extra\u00f1a la que hay que imaginarse para poder conciliar, en ese escenario -sin ofensa a la raz\u00f3n-, el rastro del choque en la puerta derecha del autom\u00f3vil que avanzaba por la derecha, con la\u00a0 calidad de agente activo de la colisi\u00f3n a la Chevrolet detenida en medio de la calle, que apareci\u00f3 con da\u00f1os notables en su frente.<\/p>\n<p>Acaso, la testigo Z\u00e1rate -que iba en el auto de S\u00e1nchez- expone una versi\u00f3n m\u00e1s congruente con la impronta que el choque dej\u00f3 en cada rodado: \u2018<em>\u2026el autom\u00f3vil del Sr. Zurra embisti\u00f3 a S\u00e1nchez en la puerta del conductor\u2026\u2019<\/em> (fs. 81; arg. arts. 384 y 456).<\/p>\n<p>En fin, no se trata de asumir que en toda circunstancia, el inocultable rol de embistente desempe\u00f1ado por uno de los rodados -porque presenta en su parte frontal las huellas del choque, mientras en otro las muestras en su puerta izquierda-\u00a0 autoriza\u00a0 por s\u00ed solo\u00a0 a establecer la responsabilidad de su conductor. Puesto que bien puede suceder que el veh\u00edculo embestido,\u00a0 por un acto imprudente le haya obligado al primero a hacer una maniobra que conduce inevitablemente al choque.<\/p>\n<p>Pero en la especie, una actitud as\u00ed, atribuible al actor, no se ha probado con un rango de convicci\u00f3n aceptable. En cambio es m\u00e1s claro concebir que el demandado,\u00a0 al violar la prioridad de paso, choc\u00f3 la puerta derecha al Polo que hac\u00eda uso de su preferencia,\u00a0 la cual no est\u00e1 condicionada -necesariamente- al arribo simult\u00e1neo de ambos veh\u00edculos a la encrucijada (arg. arts. 901, 1113, segunda parte y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 41 y concs. de la ley 24.449; arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, como en materia de accidentes de tr\u00e1nsito la responsabilidad atribuible al due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa deriva del riesgo y no de la culpa pues rige a estos supuestos el art. 1113, 2\u00ba apartado, 2\u00ba p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil, lo que permite afirmar el desarrollo precedente es que Zurra no ha logrado eximirse de tal responsabilidad, dado que no acredit\u00f3 -como era su carga- que el accidente\u00a0 fue causado por el hecho de la v\u00edctima que aleg\u00f3 para salvarse (S.C.B.A., C 109312, sent. del 27\/11\/2013, \u2018R., H. A. y otro c\/ Gutierrez, Juan Domingo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3904437).<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, en todo este tramo es recurso es inadmisible.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n, la sentencia apelada otorg\u00f3 la suma de $ 13.401,52 en concepto de reparaci\u00f3n del automotor (fs.176\/vta.3.1).<\/p>\n<p>El apelante considera que la suma es excesiva porque no hubo prueba pericial mec\u00e1nica que avalara el monto del reclamo. Asimismo sostiene que es imposible determinar la autenticidad de la prueba documental identificada como \u2018Repuestos Bigliani\u2019. M\u00e1s adelante observa que no es coincidente la desprolijidad\u00a0 para adjuntar pretensas facturas de compras y de servicios, como la solidez desplegada en la contestaci\u00f3n de los oficios de fojas 104, 107, 110, 113 y 116 (fs. 191\/192).<\/p>\n<p>En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es el monto del resarcimiento, pero no la existencia misma de los da\u00f1os que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, es claro que la cuesti\u00f3n queda entonces fijada en la \u00f3rbita del art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., el cual\u00a0 faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de da\u00f1os y perjuicios siempre que su existencia est\u00e9 legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidaci\u00f3n o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumar\u00edsimo.<\/p>\n<p>Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los da\u00f1os en el rodado del actor, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompa\u00f1ados, aunque no fueran v\u00e1lidos como factura, si aparecen avalados por quienes figuran expidi\u00e9ndolos, no est\u00e1 dicho que se aparten de la cotizaci\u00f3n de los arreglos necesarios para resta\u00f1ar las aver\u00edas que el autom\u00f3vil del accionante recibi\u00f3 en el choque y no se ha producido prueba contraria que denote exageraci\u00f3n en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.<\/p>\n<p>En ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integraci\u00f3n: <em>\u2018Justificada la existencia del da\u00f1o (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompa\u00f1ados por el actor para determinar la extensi\u00f3n o cuant\u00eda de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba id\u00f3nea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad <\/em>(causa 10273, sent. del\u00a0 02\/04\/1992, \u2018Banchetti, Julio C\u00e9sar c\/ Robles, Cristina Alicia s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B2202590).<\/p>\n<p>No ha de olvidarse, se dijo en otra ocasi\u00f3n, que tales acreditaciones se acompa\u00f1an al impetrar la acci\u00f3n, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que d\u00e9 cr\u00e9dito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del C\u00f3d. Proc.; causa 9479, sent. del 06\/03\/1990, \u2018Mart\u00edn, Ernesto Ismael c\/Bocchi, Carlos Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2200847).<\/p>\n<p>En f\u00edn, faltando aquella prueba en contrario, la queja sobre el monto de las reparaciones, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En consonancia con los desarrollos que preceden, si este voto es compartido, corresponder\u00e1 desestimar el recurso articulado a foja 186 contra la sentencia de fojas 175\/177vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 186 contra la sentencia de fojas 175\/177 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 C\u00f3d. Proc, 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso articulado a fojas 186 contra la sentencia de fojas 175\/177 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 05 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANCHEZ OSCAR NORBERTO\u00a0 C\/ ZURRA ROBERTO PABLO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -89259- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}