{"id":4303,"date":"2015-02-11T18:09:10","date_gmt":"2015-02-11T18:09:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4303"},"modified":"2015-02-11T18:09:10","modified_gmt":"2015-02-11T18:09:10","slug":"fecha-del-acuerdo-10-02-2015-danos-y-perjuicios-prioridad-de-paso-por-derecha-no-representa-ningunbill-de-indemnidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/02\/11\/fecha-del-acuerdo-10-02-2015-danos-y-perjuicios-prioridad-de-paso-por-derecha-no-representa-ningunbill-de-indemnidad\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 10-02-2015. Da\u00f1os y perjuicios. Prioridad de paso por derecha."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 03<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANTUCHO MARIANO JAVIER C\/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89170-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diez\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil quince, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANTUCHO MARIANO JAVIER C\/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89170-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 413, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 397 contra la sentencia de fs. 386\/388?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El juzgador de la instancia inicial rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios instaurada por quien manejaba un ciclomotor embestido por quien ten\u00eda prioridad de paso por entender que, si bien se trata de un supuesto de da\u00f1os causados por el riesgo de la cosa, el accionado Bianciotti demostr\u00f3 la culpa de la v\u00edctima en el siniestro, desplazando de tal suerte su responsabilidad, y haci\u00e9ndola recaer exclusivamente en el actor (art. 1113, p\u00e1rrafo 2do., 2da. parte, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir sustenta el fallo en:<\/p>\n<p>a- la prioridad de paso con que contaba el accionado;<\/p>\n<p>b- jurisprudencia de nuestro M\u00e1s Alto Tribunal Provincial en ese sentido;<\/p>\n<p>c- que la prioridad aludida se mantiene aun cuado se hubiera transitado m\u00e1s de la mitad de a bocacalle. De todos modos aclara que se hab\u00eda transitado m\u00e1s de la mitad de la arteria porque la misma cuenta con doble mano de circulaci\u00f3n (explico: la colisi\u00f3n se produce en la l\u00ednea de marcha del accionado; ver croquis de f. 51 de IPP vinculada);<\/p>\n<p>d- que debi\u00f3 el actor Santucho si -como dijo en la IPP- observ\u00f3 el avance de la camioneta, disminuir su marcha y cederle el paso a quien circulaba por su derecha;<\/p>\n<p>e- que la actitud de Santucho sorprendi\u00f3 al conductor con paso prioritario ante el cruce intempestivo y desaprensivo de la moto que ven\u00eda sorteando las contingencias que le marcaba el tr\u00e1nsito, cita en ese sentido el testimonio de Giacobbe.<\/p>\n<p>f- que el conductor de la moto encar\u00f3 el cruce de la bocacalle haciendo una &#8220;maniobra elusiva&#8221; sin frenar y sin reparar en la presencia de la camioneta, violando la prioridad de paso de quien circula por la derecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Se agravia el actor de lo que considera una err\u00f3nea descripci\u00f3n de los hechos, esgrimiendo que ni actor ni demandado pudieron advertir sus respectivas presencias por la existencia de vegetaci\u00f3n en el lugar que imped\u00eda la visi\u00f3n.<\/p>\n<p>Agrega que la camioneta fue la embistente, a lo que suma que colision\u00f3 el costado derecho y la parte media hacia atr\u00e1s del ciclomotor justificando con ello que la moto estaba a punto de atravesar la calle.<\/p>\n<p>Contin\u00faa relatando que la camioneta no fren\u00f3 o si fren\u00f3 lo hizo de modo insuficiente, porque ven\u00eda a exceso de velocidad, lo que impidi\u00f3 a su conductor el dominio de su veh\u00edculo <em>ante la circunstancia imprevista &lt;<\/em>ver expresi\u00f3nde agravios, fs. 401\/402, pto. 1)&gt;.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se agravia de la valoraci\u00f3n de la conducta de los conductores por lo menos en cuanto a imputar culpabilidad exclusiva al actor.<\/p>\n<p>Sostiene que el accionado conduc\u00eda un veh\u00edculo de mayor porte, que irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tr\u00e1nsito de la calle Llamb\u00edas porque no pod\u00eda ver en esa direcci\u00f3n por la vegetaci\u00f3n existente hasta la esquina y embiste al ciclomotor que terminaba de cruzar por Llamb\u00edas. Agrega que esas circunstancias le impon\u00edan disminuir la velocidad y no lo hizo.<\/p>\n<p>En resumen afirma que si bien el ciclomotor del actor desemboc\u00f3 en la encrucijada por la izquierda del accionado, \u00e9ste intent\u00f3 el cruce con un veh\u00edculo de mayor porte sin poder observar el tr\u00e1nsito de la calle Llamb\u00edas, sin disminuir sensiblemente la velocidad y sin el dominio adecuado de su veh\u00edculo para superar el imprevisto (ver f. 402 <em>in fine<\/em>\/403).<\/p>\n<p>3.1. No encuentro que los pilares de la sentencia enunciados en 1. fueran conmovidos por los agravios del actor; como tampoco que las afirmaciones esgrimidas al sostener el recurso en el sentido que la camioneta no fren\u00f3 antes del impacto, que ven\u00eda a exceso de velocidad, que de haberse dado la trayectoria que relata la contraparte la inercia hubiera proyectado el cuerpo de Santucho sobre la camioneta, que el impacto se produjo en la parte trasera derecha de la moto con la parte delantera derecha de la camioneta, que el accionado irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tr\u00e1nsito por Llamb\u00edas, que el accionado embiste al actor que terminaba de cruzar por Llamb\u00edas, sean afirmaciones que se encuentren sustentadas por probanza alguna del expediente o que de ellas pudiera extraerse una conclusi\u00f3n que pudiera arribar a la recepci\u00f3n de la pretensi\u00f3n actora; o bien que fueran relevantes para la decisi\u00f3n de la causa en el sentido pretendido por el apelante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Veamos entonces las puntuales y decisivas particularidades del <em>sub lite<\/em>.<\/p>\n<p>Respecto de la prioridad de paso de quien circula por derecha tiene dicho la Suprema Corte de esta Provincia que: <em>&#8216;Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tr\u00e1nsito y de los principios generales de la responsabilidad&#8217;<\/em> (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, &#8216;Echegaray, Fabi\u00e1n N. c\/ Gonz\u00e1lez, Ricardo A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, &#8216;Saladino, Guillermo Antonio y otra c\/ Banduciel, Roberto Gast\u00f3n y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B24879).<\/p>\n<p>En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma aut\u00f3noma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un car\u00e1cter absoluto. Debe aplicarse en consonancia con la simult\u00e1nea existencia de otras infracciones y en correlaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con los preceptos espec\u00edficos que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os. Pues por m\u00e1s terminante que sea la legislaci\u00f3n al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar\u00a0 a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.<\/p>\n<p>Es que la regla derecha antes que izquierda no representa ning\u00fan &#8220;bill de indemnidad&#8221; que autorice al que aparece por la derecha de otro veh\u00edculo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligaci\u00f3n de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. SCBA LP C 104558 S 11\/05\/2011 Juez NEGRI (SD) Car\u00e1tula: Rios, Oscar Jacinto c\/ Prieto, Dar\u00edo Reynaldo y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 101402 S 11\/08\/2010 Juez DE LAZZARI (SD) Car\u00e1tula: Gonzalez, Carlos c\/ Parra, Peter Pablo Enrique s\/ Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 100055 S 17\/06\/2009 Juez GENOUD (MA) Car\u00e1tula: D. ,M. M. y o. c\/ A. ,P. s\/Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP C 101279 S 22\/10\/2008 Juez NEGRI (SD), Car\u00e1tula: Cirulli, Fernando Gabriel c\/ Cairnie, Hern\u00e1n y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP Ac 94577 S 09\/05\/2007 Juez KOGAN (SD), Car\u00e1tula: Mansilla, Angel c\/ S\u00e1nchez, Oscar s\/ Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP Ac 81773 S 22\/02\/2006 Juez NEGRI (SD), Car\u00e1tula: Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Ernesto c\/ Nu\u00f1ez, Roberto Abad s\/ Da\u00f1os y perjuicios; SCBA LP Ac 87606 S 01\/12\/2004 Juez HITTERS (SD) Car\u00e1tula: S.,H. y P.C., Y. c\/ M.,L. y S., I. A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios; entre muchos otros; fallos extraidos de la base de datos Juba de la p\u00e1gina oficial de la SCBA).<\/p>\n<p>A ello se opone, adem\u00e1s de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tr\u00e1nsito -art. 51.3., ley 11.430 vigente al momento del siniestro-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tr\u00e1nsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin sem\u00e1foros, de manera tal de cumplir con el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido y la regla general de precauci\u00f3n (arts. 51.3., 77.1. A y B, ley 11430). As\u00ed como cuando en su art. 57.2.A.) a I) relativiza esa preferencia, enunciando distintas hip\u00f3tesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.<\/p>\n<p>Pero aclaro: estas previsiones de prudencia y previsi\u00f3n que estatu\u00eda la normativa vigente a la \u00e9poca del siniestro eran obligatorias para ambos involucrados en el accidente; no s\u00f3lo para el demandado como pretende el actor, olvidando que sobre \u00e9l pesaban tambi\u00e9n y con mayor peso en raz\u00f3n de transitar por izquierda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00bfen el caso, por las circunstancias que rodearon el siniestro, esa prioridad de paso con que contaba el accionado debe ceder? \u00bfde qui\u00e9n fue la actitud desaprensiva, negligente o imprudente?<\/p>\n<p>\u00bfDel demandado o del actor?<\/p>\n<p>\u00bfQuien deb\u00eda, seg\u00fan las circunstancias del caso frenar u obrar con mayor cuidado y prevenci\u00f3n?<\/p>\n<p>Entiendo -al igual que lo hizo el juez de la instancia inicial- que el conductor de la moto, que aparec\u00eda por la izquierda del accionado, a una altura de calle Tomas Davis donde no ten\u00eda el actor arteria reglamentaria para continuar su marcha; sino \u00fanicamente la opci\u00f3n de girar a la izquierda cediendo el paso al accionado (ver contestaci\u00f3n de demanda, f. 38, p\u00e1rrafo 3ro. y croquis de f. 51 de IPP; art. 57.2.H., ley 11430), ya que a la altura en que previsiblemente se produjo la colisi\u00f3n (como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>) la continuaci\u00f3n de Llamb\u00edas al costado izquierdo del canal es contramano.<\/p>\n<p>En ese punto, si el accionado deb\u00eda prever la aparici\u00f3n de un veh\u00edculo y cederle el paso no era por su izquierda (como transitaba el actor), sino por su derecha;\u00a0 pues a esa altura de la circulaci\u00f3n por Tom\u00e1s Davis en tanto continuaci\u00f3n de Llamb\u00edas no hab\u00eda calle transversal a la que alguien pudiera reglamentariamente acceder desde Llamb\u00edas.<\/p>\n<p>La imprevista e intempestiva aparici\u00f3n del actor por la izquierda del accionado (como \u00e9l mismo la califica; ver fs. 402, p\u00e1rrafo 2do. y 403 de la expresi\u00f3n de agravios), sin prioridad de paso, a una velocidad cuanto menos imprudente y a una altura de la calle Tom\u00e1s Davis donde no era previsible que irrumpiera lo convierten en el \u00fanico responsable de los da\u00f1os sufridos.<\/p>\n<p>M\u00e1xime teniendo en cuenta que la calle Tom\u00e1s Davis que pretendi\u00f3 cruzar sin prioridad de paso, cuenta con una ramba en cuyo ancho o proyecci\u00f3n\u00a0 le permit\u00eda detener su marcha o aminorarla y con total dominio de su veh\u00edculo y seguridad de su integridad f\u00edsica y por ende sin riesgo superar la encrucijada.<\/p>\n<p>Lejos de ser previsor y circular con cuidado continu\u00f3 su derrotero -probablemente a una velocidad excesiva que no permit\u00eda el frenado- llev\u00e1ndolo ello a realizar una maniobra elusiva de la camioneta con resultado infructuoso en lugar de frenar (ver testimonio de Giacobbe de f. 29 de IPP)- o bien a ciegas -como indica el propio actor en esta alzada; ver f. 402, \u00faltimo p\u00e1rrafo- o con total negligencia e imprudencia como se desprende de lo declarado a f. 30 de la IPP, si vi\u00f3, como all\u00ed dijo, venir a la camioneta, pero s\u00f3lo atin\u00f3 a efectuar la aludida maniobra en lugar de frenar y ceder el paso al veh\u00edculo que transitaba por derecha.<\/p>\n<p>En suma, fue el actor, al cruzarse sin prioridad de paso en la l\u00ednea de marcha de la pick up, a una velocidad imprudente para cruzar una arteria sin contar con aquella prioridad, pero adem\u00e1s en un lugar imprevisto por no haber encrucijada que sortear, quien se coloca en situaci\u00f3n de ser embestido.<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el car\u00e1cter de embistente del conductor de este \u00faltimo rodado.<\/p>\n<p>3.3.1. Aclaro que si bien no pudo precisarse el punto de impacto sobre la calzada (ver pericia f. 53 de IPP),\u00a0 ofrecida como prueba por las partes la IPP y con ella el croquis de f. 51, la pericia accidentol\u00f3gica de fs. 53\/vta.,\u00a0 las fotograf\u00edas de fs. 27, junto con el testimonio de Giacobbe de f. 29 de la misma, se extrae que la colisi\u00f3n se produjo en la intersecci\u00f3n de las calles Llamb\u00edas y Tom\u00e1s Davis en alg\u00fan punto del <em>cuadrante este<\/em> de la segunda arteria, a la altura del canal o pr\u00e1cticamente traspasado el mismo.<\/p>\n<p>Y pongo \u00e9nfasis en el punto de impacto, por lo dicho en cuanto a la imprevisibilidad para el accionado de la aparici\u00f3n de Santucho en ese lugar, porque si la colisi\u00f3n se produjo sobre Tom\u00e1s Davis pr\u00e1cticamente casi traspasado totalmente el canal o incluso en su parte media\u00a0 si damos por cierta la apreciaci\u00f3n de Santucho esgrimida a f. 30 de la IPP, donde afirma que la camioneta lo arrastr\u00f3 cinco o seis metros (declaraci\u00f3n por cierto no avalada por otra probanza), no se advierte, teniendo a la vista el croquis de f. 51, raz\u00f3n que justifique all\u00ed, en esa zona de Tom\u00e1s Davis, su presencia.<\/p>\n<p>Y si no era previsible para el accionado\u00a0 la presencia -all\u00ed- de la moto del actor, no puede responsabiliz\u00e1rselo de lo que no pudo prever que pod\u00eda suceder. En todo caso, si imprevisible para quien correctamente circula, no lo era para quien en esa situaci\u00f3n se coloca, debiendo ser justamente ese sujeto quien tome las mayores precauciones por su obrar riesgoso (art. 902, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Esa imprevisibilidad es tal, pues si Santucho pretend\u00eda cruzar Tom\u00e1s Davis como parece desprenderse de la demanda para continuar por Llamb\u00edas,\u00a0 la colisi\u00f3n no\u00a0 se hubiera producido en el cuadrante este sino en el cuadrante sur.<\/p>\n<p>De todos modos, cualquiera hubiera sido la intenci\u00f3n de Santucho (doblar por Tomas Davis o seguir por Llamb\u00edas), lo cierto es que su aparici\u00f3n en ese lugar (cuadrante este) no se aprecia como previsible, atento las caracter\u00edsticas de las arterias involucradas, toda vez que, a la posible altura de la colisi\u00f3n, si pretend\u00eda retomar Llamb\u00edas en todas las alternativas lo har\u00eda a contramano y por ende en infracci\u00f3n, circunstancia que torna menos previsible a\u00fan y atendible su conducta, haciendo recaer sobre su persona la mayor prudencia (art. 902, c\u00f3d. civil). Es que a\u00fan cuando el demandado hubiera previsto la presencia del actor, no por ello iba a suponer que \u00e9ste iba a violar su prioridad de paso.<\/p>\n<p>As\u00ed, los probables puntos de colisi\u00f3n, sin explicaci\u00f3n del actor del porqu\u00e9 de la zona en que se produjo el choque, lo ubican cuando la camioneta del demandado hab\u00eda traspasado la continuaci\u00f3n de calle Llamb\u00edas al costado derecho del canal, es decir en un lugar inadecuado.<\/p>\n<p>Al respecto se ha dicho: &#8220;M\u00e1s all\u00e1 de lo dicho en torno a que la moto circulaba a velocidad superior a la permitida en las encrucijadas, el conductor que tiene que ceder el paso s\u00f3lo debe pasar por el cruce de la arterias cuando est\u00e9 seguro de salir de \u00e9l a tiempo de no constituir un obst\u00e1culo para el titular del derecho de paso y no fundado en el hecho de haber arribado primero, cualquiera fuere la proximidad y\/o la velocidad del otro, de all\u00ed entonces que si la velocidad de quien circula por la derecha no aparece como manifiestamente irrazonable y con relevancia causal -situaci\u00f3n que no acontece en autos ya que la velocidad debe ubicarse entre 24,7 o 18,6 de m\u00ednima y 37 kms.\/h de m\u00e1xima (arts. 375, 384, 474 C.P.C.C.), no puede atribuirse a dicho conductor culpa alguna pues, quien tiene prioridad de paso puede creer, con justa raz\u00f3n, que quien gu\u00eda otro rodado por su izquierda, por conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 C\u00f3d. Civil), se lo va a ceder, por lo cual contin\u00faa su marcha normal y al ocurrir la transgresi\u00f3n de la norma se ve sorprendido por tal irregular conducta, lo que le impide que tenga tiempo necesario para maniobrar o frenar y evitar el choque.&#8221; &lt;CC0203 LP 95255 RSD-44-1 S 19\/04\/2001 Juez FIORI (SD)\u00a0 Car\u00e1tula: Borda, Mar\u00eda Jos\u00e9 c\/ Autobus Dardo Rocha S.A. de Transporte (L\u00ednea 506) s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallo extraido de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Desde otro \u00e1ngulo, no se prob\u00f3 que el accionado cuya prioridad de paso es indiscutible, transitara a exceso de velocidad. No hay testigos que den cuenta de ello, ni surge de las pericas mec\u00e1nicas practicadas (ver fs. 17\/20 y 51\/53vta. de IPP y 343\/344vta. de los presentes).<\/p>\n<p>El \u00fanico testigo presencial -Giacobbe, fs. 29\/vta. de IPP- indica como velocidad de la camioneta entre 30 y 40km\/h, y respecto de la velocidad del ciclomotor, aprecia incluso que pudo circular a una re\u00f1ida con la prudencia que marca la norma de la ley de tr\u00e1nsito e inadecuada para traspasar una arteria de las caracter\u00edsticas de Tomas Davis a la altura de Llamb\u00edas donde la circulaci\u00f3n de esta arteria se ve interrumpida por un canal de desague y por izquierda (40 \u00f3 50 kms\/h; ver testimonio de f. 29 de IPP; art. 77.1.A., ley 11430 que estatuye como velocidad m\u00e1xima en zonas urbanas la de 40km\/h.). Asimismo el testimonio referenciado da cuenta que ante la presencia del actor y su maniobra elusiva, <em>el accionado frena su vehiculo<\/em>, pero igual impacta sobre la moto que hace una &#8220;coleada&#8221; y se va sobre la camioneta.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el propio Santucho al declarar en sede penal expuso que la camioneta ven\u00eda a una velocidad &#8220;normal&#8221;, no calific\u00e1ndola de excesiva como lo hace y no prueba en esta sede civil (ver declaraci\u00f3n de fs. 30\/vta. de IPP).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la falta de huellas de frenado de la camioneta no necesariamente implican falta de frenado, sino s\u00f3lo la ausencia de una velocidad excesiva teniendo en cuenta lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>As\u00ed, entiendo -como lo se\u00f1ala el juez de la instancia inicial- que el actor, no s\u00f3lo viol\u00f3 la prioridad de paso de quien circula por derecha, sino que se prest\u00f3 a cruzar una arteria de peculiares caracter\u00edsticas (por la existencia a esa altura del canal), con total descuido, sin disminuir en momento alguno su marcha, de modo imprevisible por el lugar de su aparici\u00f3n en la l\u00ednea de marcha de la pick up\u00a0 e intempestivamente por la velocidad imprimida por Santucho al ciclomotor (seg\u00fan testimonio de Giacobbe).<\/p>\n<p>Ello, pese a advertir la presencia de la pick up que circulaba por su derecha (ver su declaraci\u00f3n de f. 30 de IPP), al punto de riesgosamente sortear airosamente el primer obst\u00e1culo que signific\u00f3 el veh\u00edculo conducido por Giacobbe, no por su pericia sino por haber Giacobbe atinado a frenar; pero no logrando -con la imprudente maniobra elusiva intentada; ver testimonio de f. 29 de IPP citado y su declaraci\u00f3n de f. 30 de la misma pieza procesal- igual comentido con el veh\u00edculo del demandado. En ese contexto, resulta el \u00fanico responsable de su propio da\u00f1o (art. 1111, c\u00f3d. civil)<\/p>\n<p>Entonces, la colisi\u00f3n s\u00f3lo pudo deberse a la imprudente y negligente conducta del actor que invadi\u00f3 la l\u00ednea de marcha del accionado en un lugar inadecuado, inexplicable e imprevisible, pues no exist\u00eda all\u00ed calle a la cual reglamentariamente se pudiera ingresar, salvo que se pretendiera hacerlo en contramano, seg\u00fan el inobjetado croquis de la causa penal que marca la circulaci\u00f3n de las arterias involucradas en el accidente (ver en este sentido el ilustrativo croquis de la IPP).<\/p>\n<p>Los dichos del actor en su expresi\u00f3n de agravios en el sentido de que el choque se produjo con la parte frontal derecha de la camioneta, para de ese modo hacer pensar que ya hab\u00eda practicamente pasado por delante de la pick up, no cuentan con la indicaci\u00f3n de la probanza de d\u00f3nde ello surge.<\/p>\n<p>De su parte, la pericia t\u00e9cnica mec\u00e1nica de fs. 17\/18 de la IPP da cuenta de abolladura en la parte delantera de la pick up pero, sin otra precisi\u00f3n, es decir sin indicar si dicha abolladura se encuentra m\u00e1s cerca de la izquierda o de la derecha de la trompa del veh\u00edculo; del informe de fs. 19\/20 de la misma pieza procesal surge que los da\u00f1os han sido no s\u00f3lo en la parte trasera de la moto sino tambi\u00e9n en la media (vgr. torcedura de cuadro, quebraduras de cachas apoya pie, quebradura de cachas cubrecadena; desprendimiento de asiento); no quedando entonces avalada la tesis del actor que llevar\u00eda a concluir que el demandado pese a tener prioridad de paso, la misma qued\u00f3 desvirtuada por haber la motocicleta practicamente concluido su cruce al ser embestida; por el contrario, de los dichos del testigo Giacobbe puede concluirse que el actor circulando a una velocidad constante y sin atisbo alguno de frenado, sorte\u00f3 en primer t\u00e9mino el cami\u00f3n del testigo, y continuando sin precauci\u00f3n alguna y ante la inminencia de colisionar con la pick up que ya hab\u00eda traspasado la bocacalle continuaci\u00f3n de Llamb\u00edas al costado derecho del canal, realiza la maniobra elusiva descripta por el testigo alcanzando as\u00ed a cruzarse por delante de la pick up, pero con suerte adversa, porque no evita -ante lo imprevisible de su maniobra- ser colisionado por el veh\u00edculo que circulaba por derecha (arts. 375, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que si, como dice Santucho, no pudo ver quien circulaba por su derecha por la vegetaci\u00f3n existente en el lugar -ver f. 402, pto. 2. tercer p\u00e1rrafo-, ello debi\u00f3 hacerle extremar su precauci\u00f3n, pues no ve\u00eda si circulaba o no un veh\u00edculo con prioridad de paso. Y si no ve\u00eda, no debi\u00f3 tentar su suerte, y emprender a ciegas el cruce de una arteria sin contar con prioridad de paso y en una zona inadecuada de la misma; por el contrario debi\u00f3 obrando con diligencia detener su marcha o al menos estar en condiciones de detenerla a tiempo (contaba para hacerlo con la zona de la rambla de la calle Tom\u00e1s Davis); en vez de intentar una maniobra elusiva que a la postre le result\u00f3 infructuosa (ver expresi\u00f3n de agravios -f. 402, pto. 2. p\u00e1rrafo 3ro.-; arts. 53.3., 57.2., 76 y concs. ley 11430).<\/p>\n<p>Dice el actor que tampoco el demandado pod\u00eda\u00a0 -por la vegetaci\u00f3n- ver el tr\u00e1nsito que circulaba por Llamb\u00edas y desembocaba en el cruce (ver f. 402 vta., p\u00e1rrafo 3ro.), pretendiendo al parecer describir un hipot\u00e9tico cruce del accionado a ciegas; pero -reitero- all\u00ed donde la colisi\u00f3n se produjo no hab\u00eda cruce de calles, al menos cruce por el que reglamentariamente se pudiera transitar. El \u00fanico cruce all\u00ed existente es con la contramano de Llamb\u00edas o con el propio canal de desague; resultando as\u00ed indiferente para el desenlace del an\u00e1lisis si la presencia de vegetaci\u00f3n al inicio del cruce de Llamb\u00edas quitaban o no visibilidad pues dicha vegetaci\u00f3n ya hab\u00eda sido superada al punto de la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Vinculado al caso se ha dicho: &#8220;La maniobra del conductor del ciclomotor de reparto que ingresa en la calle sin respetar las reglas de circulaci\u00f3n, resulta imprudente. Si bien los conductores deben transitar a una velocidad que le permita evitar las colisiones, no se puede exigir que el chofer de un auto prevea que una moto va a violar la manera de ingresar a la via p\u00fablica, que lo va a hacer entre dos rodados y a\u00fan en el caso que lo pueda prever no se le puede exigir que con su pericia evite la colisi\u00f3n que produce la impericia del otro. Es que el conductor de un veh\u00edculo debe dominar su rodado, pero no al punto de responsabilizarlo por las manifiestas imprudencias cometidas por los otros conductores.&#8221; &lt;conf. CC0001 SI 70537 RSD-363-96 S 19\/11\/1996 Juez MEDINA (SD) Car\u00e1tula: Franzon, Mirta c\/ Branda, Pedro s\/ Da\u00f1os y perjuicios Magistrados Votantes: Medina-Arazi ; fallo extraido de Juba en l\u00ednea&gt;.<\/p>\n<p>Como asimismo que, &#8220;es negligente la conducta de quien imprime a un veh\u00edculo (en el caso, una moto) una velocidad que no guarda relaci\u00f3n con el alcance de su visi\u00f3n y con las posibilidades de maniobra&#8221;. &lt;CC0000 TL 8731 RSD-17-14 S 23\/02\/1988 Juez CASARINI (SD)\u00a0 Car\u00e1tula: Etulain, Lino y otra c\/ Garrica, Arturo Omar y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: Casarini &#8211; Macaya &#8211; Lettieri; misma base de datos).<\/p>\n<p>Tampoco resulta indiferente para la apreciaci\u00f3n de las circunstancias del presente caso, lo apuntado en el sentido de la mayor prudencia que deben tener los conductores de ciclomotores por el riesgo potencial que tal veh\u00edculo conlleva: &#8220;En el supuesto del ciclomotor y\/o motocicleta, al margen del da\u00f1o que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios\u00a0 y la mayor inestabilidad, producen tambi\u00e9n diferentes formas de riesgo que impiden entender que s\u00f3lo puede valorarse el creado por el otro veh\u00edculo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales m\u00f3viles est\u00e1n obligados a adoptar precauciones a\u00fan mayores que los automovilistas.&#8221; &lt;CC0002 Mo 35500 Rsd-286-96 S, Juez: Calosso (sd) Caratula: D&#8217;Luca, Jacinto C\/ Diaz, Ledo S\/\u00a0 Da\u00f1os Y Perjuicios Mag. Votantes: Calosso-Conde-Suares (base de datos cit. supra).<\/p>\n<p>En fin, t\u00e9ngase en cuenta que las reglas del conducir, son reguladoras de la circulaci\u00f3n vehicular, dan pautas de orden y deben ser respetadas; cierto es que no dan carta libre sin m\u00e1s, pero tampoco eximen de responsabilidad al conductor imprudente por la s\u00f3la circunstancia de que quien con \u00e9l se topa debe ser previsor.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso, el conductor de la moto sin prioridad de paso, que advirti\u00f3 la presencia de la pick up transitando por su derecha debi\u00f3 cederle el paso, deteni\u00e9ndose en la zona que la prolongaci\u00f3n de la rambla de Tom\u00e1s Davis le proporcionaba sin riesgo para su persona, en vez de realizar una peligrosa maniobra para colocarse en situaci\u00f3n de ser embestido, apareciendo imprevisible e intempestivamente por la izquierda del accionado en una zona de la calzada donde el demandado s\u00f3lo pod\u00eda prever la presencia de veh\u00edculos por su derecha.<\/p>\n<p>Lo rese\u00f1ado, en consonancia con lo resuelto por la instancia inicial sindica al actor como \u00fanico responsable del da\u00f1o sufrido (art. 1111, c\u00f3d. civil), debiendo entonces rechazarse el recurso con costas al actor (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que la camioneta ten\u00eda prioridad de paso se extrae del hecho de circular por\u00a0 la derecha de la moto (causa penal: croquis a f. 3; dictamen accidentol\u00f3gico a fs. 53\/vta.; art. 3 c\u00f3d. civ. y art. 57.2 ley 11430).<\/p>\n<p>Y que la camioneta embisti\u00f3 a la moto puede inferirse a partir de la localizaci\u00f3n de la huella de los impactos: en su sector delantero aqu\u00e9lla, en su lado derecho \u00e9sta (causa penal: pericias t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas a fs. 17 vta. y 19 vta.; atestaci\u00f3n de Giacobbe a f. 29 <em>in fine<\/em>; arts. 374, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfalcanza la embestida de la camioneta para distribuir culpas?<\/p>\n<p>No bajo las circunstancias del caso, por m\u00e1s que la moto hubiera sido impactada del medio hacia atr\u00e1s.<\/p>\n<p>Fue la moto la que se cruz\u00f3 por delante de la camioneta (tenor de la posic. 3 a f. 167, art. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) y lo hizo de modo imprevisto para el conductor de la camioneta (ver admisi\u00f3n a fs. 402 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 403 p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 421 <em>proemio<\/em> c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Todo eso habiendo visto el motociclista\u00a0 la evoluci\u00f3n de la camioneta en l\u00ednea de colisi\u00f3n, pese a lo cual:<\/p>\n<p>a- no realiz\u00f3 la maniobra adecuada que era aminorar la velocidad o detenerse para dejar pasar a la camioneta que dispon\u00eda de prioridad de paso;<\/p>\n<p>b- efectu\u00f3, en cambio,\u00a0 una maniobra imprudente como fue tratar de esquivarla por adelante.<\/p>\n<p>Que Santucho vio la marcha de la camioneta en itinerario de colisi\u00f3n, que no aminor\u00f3 ni fren\u00f3 y que intent\u00f3 eludirla maniobrando por delante, emerge de su versi\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal: <em>\u201c\u2026Que se trasladaba por la calle Llamb\u00edas desde Almafuerte a calle Tom\u00e1s Davis de este medio, a una velocidad de 20 o 30 kil\u00f3metros por hora. Que el dicente manifiesta que al llegar a la intersecci\u00f3n con Tom\u00e1s Davis observa que por esta calle\u00a0 y en direcci\u00f3n a Divisi\u00f3n Norte circulaba una camioneta Toyota color gris a una velocidad normal no pudiendo determinar a cu\u00e1nto circulaba. Que dicho veh\u00edculo era conducido por un hombre mayor que no logra ver al dicente y que como el deponente ve que la camioneta continuaba circulando sin advertir su presencia el deponente hace una maniobra con el ciclomotor para evitar ser impactado, pero de igual manera es impactado por la misma\u2026\u201d<\/em> (<em>ibidem<\/em> fs. 30\/vta.).<\/p>\n<p>De ese relato del aqu\u00ed actor tambi\u00e9n se desprende que la velocidad de la camioneta no era excesiva (\u201cnormal\u201d, dijo Santucho), extremo que, comoquiera que fuese,\u00a0 no aparece contundentemente desmentido por ninguna otra probanza pertinente e id\u00f3nea (ver dictamen pericial a fs. 343 vta. <em>in fine<\/em> y 344 <em>in fine<\/em>). No resulta tan confiable la narraci\u00f3n del testigo Mesqui, que luego de tres a\u00f1os desde el accidente en la causa civil declar\u00f3 haber visto volar al motociclista (resp. a preg. 2, f. 141), cuando pocos d\u00edas despu\u00e9s del hecho en la causa penal no hizo ning\u00fan hincapi\u00e9 en ese aspecto (ver <em>ib\u00eddem<\/em> fs. 54\/vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, hay una alternativa no mencionada por el actor ni en la causa penal al declarar (ver fs. 30\/vta. y 56\/vta.) ni en su demanda civil: antes del encontronazo con la camioneta particip\u00f3 de alguna manera en la misma esquina un cami\u00f3n conducido por Giacobbe, a partir de cuya atestaci\u00f3n privilegiada queda ratificado que Santucho al ver a la camioneta no intent\u00f3 frenar sino que trat\u00f3 de hacer una maniobra para evitar ser impactado por ella, maniobra que provoc\u00f3 que la moto coleara y se fuera sobre la camioneta, que fren\u00f3 sin poder evitar el impacto (causa penal, f. 29).<\/p>\n<p>En suma, por lo que llevo expuesto creo tambi\u00e9n que el accidente se produjo por la culpa exclusiva y excluyente del motociclista, que interfiri\u00f3 indebidamente la l\u00ednea de avance de la camioneta coloc\u00e1ndose as\u00ed en situaci\u00f3n de ser embestido\u00a0 (arts. 1111 y 512 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 397 contra la sentencia de fs. 386\/388,\u00a0 con\u00a0 costas al actor vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n de f. 397 contra la sentencia de fs. 386\/388,\u00a0 con\u00a0 costas al actor vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 03 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANTUCHO MARIANO JAVIER C\/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -89170- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}