{"id":4295,"date":"2015-02-05T16:22:14","date_gmt":"2015-02-05T16:22:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4295"},"modified":"2015-02-05T16:22:14","modified_gmt":"2015-02-05T16:22:14","slug":"fecha-del-acuerdo-04-02-2015-filiacion-dano-moral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2015\/02\/05\/fecha-del-acuerdo-04-02-2015-filiacion-dano-moral\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Filiaci\u00f3n. Da\u00f1o moral."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., M. P. C\/ B., J. A.\u00a0<\/strong><strong>S\/ FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89130-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de febrero de dos mil quince, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., M. P. C\/ B., J. A. S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89130-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 359, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones de fs. 325 y 328 contra la sentencia de fs. 318\/324 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de fs. 318\/324 vta. estima parcialmente la demanda de fs. 21\/23 por filiaci\u00f3n, da\u00f1o moral y da\u00f1o material, generando las apelaciones de fs. 325 (de la parte actora) y 328 (del demandado).<\/p>\n<p>2. En lo que interesa aqu\u00ed, los agravios son:<\/p>\n<p>a. <span style=\"text-decoration: underline\">De la apelante de f. 325<\/span>: estima exiguos los montos otorgados por da\u00f1os moral y material, respectivamente. Aduce que se tom\u00f3 para el primero la estimaci\u00f3n hecha en demanda, el que no s\u00f3lo qued\u00f3 sujeto a lo que en m\u00e1s o en menos resultare de la prueba, sino, tambi\u00e9n, data del a\u00f1o 2008, habiendo cambiado desde entonces las circunstancias econ\u00f3mico-sociales. Cita precedentes de esta alzada y efect\u00faa un c\u00e1lculo en funci\u00f3n de su edad y el valor del Jus actual (f. 338 vta.). Sobre el da\u00f1o material, expresa que ha quedado acreditada la capacidad econ\u00f3mica del accionado, que evidencia, as\u00ed, la p\u00e9rdida de chance sufrida por ella (fs. 338 vta.\/339).<\/p>\n<p>b. <span style=\"text-decoration: underline\">Del recurrente de f. 328<\/span>: en primer lugar, cuestiona la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, en cuanto expone que no surge que haya tenido conocimiento acabado del v\u00ednculo con su hija antes del a\u00f1o 2001, diciendo, adem\u00e1s, que no se ha tenido en cuenta su comportamiento judicial (allanamiento condicionado al resultado de la prueba gen\u00e9tica), pide no se haga lugar al mismo y, a todo evento, solicita se reduzca la suma fijada en tal concepto (fs. 345<em> in fine<\/em>\/vta.). Por lo dem\u00e1s, se ocupa de la indemnizaci\u00f3n otorgada como da\u00f1o material por p\u00e9rdida de chance, pidiendo, en definitiva, su total revocaci\u00f3n (fs. 346\/349 vta.).<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>3.1. Primero habr\u00e9 de analizar si el accionado B., sab\u00eda desde antes de la demanda, y en tal caso, desde cu\u00e1ndo, de la existencia de su hija M. P, circunstancia que determinar\u00e1 si medi\u00f3 o no conducta antijur\u00eddica que le sea reprochable; es que sin ese accionar antijur\u00eddico no ser\u00eda posible acceder a ninguno de los reclamos indemnizatorios de la accionante pues puede decirse que para que exista la obligaci\u00f3n de reparar deben concurrir los elementos t\u00edpicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijur\u00eddica, un factor de atribuci\u00f3n, la producci\u00f3n de un da\u00f1o y\u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del C\u00f3digo Civil), habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiaci\u00f3n, que el car\u00e1cter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no da\u00f1ar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, \u201cM., A. c\/ A., A. s\/ Filiaci\u00f3n\u201d, en sistema JUBA ya citado), recordando tambi\u00e9n el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijur\u00eddica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, \u201cD.,L. c\/ H. s\/ Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u201d, DJBA t. 165 p\u00e1g. 122) -ver esta c\u00e1mara, sent. del 09-09-2014, &#8220;L., E.G. c\/ A., E.I. y otro s\/ Reclamaci\u00f3n de estado&#8221;, L. 43 R. 56-.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, ha de verse que la sentenciante inicial hilvana una serie de elementos probatorios para tener por acreditado el conocimiento que el demandado ten\u00eda sobre la existencia de M. P, ya no desde el a\u00f1o 2001 -como \u00e9l mismo reconoce a fs. 81\/86 vta., espec\u00edf. f. 82 <em>&#8220;La verdad de los hechos&#8221;<\/em>-, sino desde el momento mismo de su nacimiento o poco tiempo despu\u00e9s, tomando en cuenta para ello las declaraciones testimoniales de fs. 224\/226 vta., 227\/229 vta., 230\/232 vta., 233\/235 vta., 236\/238 vta. y fs. 239 con su correlativas fs. 243\/244, las que analiza exhaustivamente en su contenido, as\u00ed como en la falta de cuestionamiento de la idoneidad de algunos de los testigos (v.gr., de la madre de la actora), lo que anuda a conductas asumidas por B., antes de realizarse la prueba gen\u00e9tica que -seg\u00fan \u00e9l- le permiti\u00f3 saber con certeza que era el padre de aqu\u00e9lla, por ejemplo, haber sido garante de la accionante en el contrato de locaci\u00f3n de fs. 14\/17.<\/p>\n<p>Todo ello lleva a la jueza a concluir -como se dijo- que el demandado sab\u00eda al menos desde el nacimiento de la existencia de su hija, lo que se traduce, seg\u00fan juzga, en una conducta antijur\u00eddica que le es reprochable, porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jur\u00eddico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisi\u00f3n tiene aptitud jur\u00eddica para originar da\u00f1os (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Sin embargo, no se aprecia en el escrito de agravios de fs. 345\/349 vta. que el demandado apelante efect\u00fae una cr\u00edtica concreta y razonada de tales aseveraciones, limit\u00e1ndose a decir que no surge acreditado en forma fechaciente que hubiera sabido acabadamente del v\u00ednculo filial\u00a0 al menos antes del a\u00f1o 2001, pero sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para decidir como decidi\u00f3, lo que torna ineficaz, en este punto, el escrito recursivo (art. 260 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3.2. Despejado el camino anterior, habr\u00e1 de verse qu\u00e9 consecuencias tendr\u00e1, en la esfera patrimonial, para el accionado esa conducta que ya se dijo le es reprochable (arg. arts. 519, 520, 1066 y cons. C\u00f3d. Civil).<\/p>\n<p>Los agravios de ambas partes -como fueron ya resumidos- se centran en el da\u00f1o moral, as\u00ed como en el material (la actora juzga exiguos los montos dados, mientras que el demandado los estima, en subsidio, elevados, propiciando incluso su rechazo).<\/p>\n<p>3.2.1. Tocante al da\u00f1o moral, habr\u00e1 de apreciarse que se trata de resta\u00f1ar el padecimiento de M. P. derivado de la falta de reconocimiento de quien, como ya se vio, sab\u00eda que era su padre y no la emplaz\u00f3 en el estado de hija (arg. art. 1068 y concs. C\u00f3d. Civil); durante todo este tiempo la actitud de B., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, con noci\u00f3n de su paternidad cuanto menos desde el nacimiento de aqu\u00e9lla, se abstuvo de reconocer a su hija, y s\u00f3lo frente a la demanda de fs. 21\/23 se allan\u00f3 a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n aunque siempre a las resultas de la prueba gen\u00e9tica (v. fs. 81\/86 vta.).<\/p>\n<p>Veamos, en fallo reciente -en autos &#8220;R.,J. c\/ A., J. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;<strong>, <\/strong>sent. del 01-04-2014 (L.43 R.12), trat\u00e1ndose de una hija de 23 a\u00f1os se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 50.000 y en otro posterior -autos &#8220;G., W.A. c\/ P., J..R. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, sent. del 25-06-2014 (L.43 R. 37), en que el demandante contaba al momento de la sentencia de esta c\u00e1mara con 30 a\u00f1os de edad, se confirm\u00f3 por falta de agravio del actor, una reparaci\u00f3n por $55.000, tach\u00e1ndosela, incluso de exigua.<\/p>\n<p>Y teniendo en cuenta que aqu\u00ed el obrar antijur\u00eddico del demandado se mantuvo por mayor lapso (la actora cuenta ya con 37 a\u00f1os; v. f. 4),\u00a0 y que en abril de este a\u00f1o para una hija de 23 a\u00f1os se concedi\u00f3 el equivalente a 184,5 Jus ($50.000 \/ $271, valor del Jus a la fecha de la sentencia obrante en el Libro 43, Reg.12, ya citado; valor Jus seg\u00fan Ac. 3658\/13), me parece\u00a0 justo fijar para M. P. M., en concepto de da\u00f1o moral la suma de $ 85.840 (equivalente 296 Jus, calculados al valor de \u00e9ste en ocasi\u00f3n de emitir este voto, es decir, 1 Jus = $290, cfrme. Ac. 3704\/14 de la SCBA).<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En relaci\u00f3n al da\u00f1o material, si bien se afirma en demanda que hubiera tenido M. P, una vida mejor y con mejores posibilidades de haber contado con la ayuda paterna (v. fs. 22\/vta.), no se ha probado cabalmente la alegada p\u00e9rdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por aqu\u00e9lla que hubiera podido ser zanjada por su padre\u00a0 para marcar -as\u00ed- una diferencia sustancial y clara en las\u00a0 posibilidades de su desarrollo futuro (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 28-05-2013, &#8220;M., M.A. c\/ N., M.H. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.42 R.47, voto del juez Sosa en punto al que prest\u00e9 mi adhesi\u00f3n).<\/p>\n<p>M\u00e1xime que tambi\u00e9n se dice por la propia actora en demanda que sus necesidades m\u00ednimas fueron cubiertas por su madre y abuelos maternos y ha reconocido al prestar prueba confesional que cuando se traslad\u00f3 a llevar adelante estudios superiores fuera de la localidad de Carlos Casares, recibi\u00f3 aportes de parte de B., para poder hacerlo (v. posiciones 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de f. 218 y atestaciones de M., de f. 219), llegando a obtener los t\u00edtulos de abogada y periodista (v. manifestaci\u00f3n de la actora a f. 219), a la par que no se ha probado una verdadera disimilitud entre las vidas de M. P, y su padre (la primera, de clase media ya desde peque\u00f1a -seg\u00fan informe de la trabajadora social Franchuk a fs. 283\/284, conclusiones- y &#8220;nada suntuosa&#8221; la del segundo, seg\u00fan informe de la misma perito a fs. 261\/262, a lo que se suman las constancias de fs. 246\/vta. -reconocimiento judicial de la vivienda del demandado, se habla de falta de suntuosidad-, f. 248 -informe de ARBA de fs. 199\/200 sobre la carencia de automotores a su nombre y de s\u00f3lo 2 bienes inmuebles, uno de ellos s\u00f3lo en un 16,6 %- o las de\u00a0 f. 252 -Afip informa que no est\u00e1 inscripto en IVA o Ganancias, aunque s\u00ed es director suplente de una sociedad).<\/p>\n<p>En fin, los elementos colectados no evidencian una disparidad econ\u00f3mica tal que permita sostener el otorgamiento de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material por p\u00e9rdida de chance, sobre todo cuando pudo M. P, concretar -seg\u00fan sus propios dichos- dos carreras posteriores al egreso de la escuela secundaria, como ya se vio.<\/p>\n<p>Faltando, entonces, la evidencia de carencia de posibilidades en la vida de la actora, pues en todo caso, las necesidades fueron cubiertas por el esfuerzo -quiz\u00e1 denodado- de parientes y allegados, no surge palmaria la presunci\u00f3n acerca de que la reclamante podr\u00eda haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 01-04-2014, &#8220;R., M.J. c\/ A., J. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.43 R.12). En esta l\u00ednea, corresponde receptar el agravio del demandado en punto a este \u00edtem y revocar la sentencia apelada de fs. 183\/vta. en cuanto otorga indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material.<\/p>\n<p>Es que no s\u00f3lo se ha reconocido que el accionado ayud\u00f3 a la actora a abonar sus gastos de residencia en la ciudad de Buenos Aires (primero en una pensi\u00f3n y luego en un departamento), como as\u00ed tambi\u00e9n colabor\u00f3 con el pago de las cuotas de una universidad privada (ver resps. de f. 219 a posiciones. 4ta. a 6ta. de pliego de f. 218; arts. 421 <em>proemio<\/em>, y 384, C\u00f3d. Proc.) sino que adem\u00e1s se reconoci\u00f3 que el demandado realiz\u00f3 exitosas gestiones para que la actora obtuviera un cargo en el Ministerio de Econom\u00eda de la Naci\u00f3n, el cual desempe\u00f1\u00f3 durante los a\u00f1os 2002 a 2010, habiendo cesado en el mismo por renuncia (ver resp. 7ma. de f. 219 a misma posic. de f. 218; e informe de f. 188; arts. 421, <em>proemio <\/em>y 401, C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no soslayo que es la propia actora quien dice al demandar que su madre debi\u00f3 trabajar para poder darle &#8220;todo&#8221; lo que ella necesitaba; manifestando la progenitora de la accionante que trabajaba y que por su trabajo le pudo pagar a la actora una escuela privada (ver resp. a preg. 14ta. de f. 231vta. a pliego de f. 230), que su madrina la vest\u00eda, le llevaba pa\u00f1ales, le llevaba de todo, &#8220;todos la ayudaban&#8221; (ver resp. 9na. y 10ma. de f. 231vta. a pliego de f. 230); como asimismo que fue muy contenida tanto econ\u00f3mica como afectivamente por toda su familia (ver resp. 12da. de f. 234vta. de Beltr\u00e1n; \u00eddem testigo Campoy, resp. 12da. de f. 237vta.); reconociendo M. P. M., al absolver posiciones que en la actualidad tiene un pasar econ\u00f3mico que le permite solventar normalmente todas sus necesidades y las de su familia (ver resp. a 3ra. ampliaci\u00f3n del letrado P\u00e9rez a f. 219; arts. 421 <em>proemio, <\/em>456 y 384, C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, a\u00fan cuando el accionado se hubiera abstenido de otorgar a la actora la ayuda que estaba dentro de sus posibilidades econ\u00f3micas brindar, lo cierto es que si exist\u00eda un margen no cubierto por el accionado, esas carencias fueron suplidas por el esfuerzo de la progenitora de la actora, sus abuelos y dem\u00e1s allegados, d\u00e1ndole \u00e9stos -quiz\u00e1, incluso, con gran sacrificio pero a la postre logrando sus objetivos-, las posibilidades y herramientas que permitieron en definitiva con la dedicaci\u00f3n y el tez\u00f3n puestos por la actora, obtener dos t\u00edtulos profesionales de significativa relevancia (ver fin de f. 221; art. 401, C\u00f3d. Proc.); lo que no significa las dolencias emocionales que ese esfuerzo realizado sin el apoyo y la contenci\u00f3n paterna no hubieran sido tenidos en cuenta al momento de mensurar el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>No obsta a esta soluci\u00f3n que en su oportunidad, haya ofertado Bilick compensar a la actora con distintas sumas de dinero <em>&#8220;en todo concepto&#8221;<\/em>, pues dej\u00f3 debidamente asentado que dicho ofrecimiento lo realizaba <em>&#8220;&#8230;sin reconocer los hechos y derechos alegados al demandar en cuanto el reclamo econ\u00f3mico de da\u00f1os y perjuicios y al solo efecto conciliatorio&#8221; <\/em>(fs. 183\/vta. y 215).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>4. En resumen, seg\u00fan el desarrollo anterior, corresponde:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>a. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del da\u00f1o moral, el que se eleva, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al \u00edtem que se eleva, al apelado vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>b. Estimar, tambi\u00e9n parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318\/324 vta. en cuanto otorga da\u00f1o material.<\/p>\n<p>Con costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).<\/p>\n<p>En ambos casos, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del da\u00f1o moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al \u00edtem que se eleva en su indemnizaci\u00f3n, al apelado vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>b. Estimar, tambi\u00e9n parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318\/324 vta. en cuanto otorga da\u00f1o material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).<\/p>\n<p>3. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del da\u00f1o moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al \u00edtem que se eleva en su indemnizaci\u00f3n, al apelado vencido.<\/p>\n<p>b. Estimar, tambi\u00e9n parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318\/324 vta. en cuanto otorga da\u00f1o material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida.<\/p>\n<p>3. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.\u00a0 El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M., M. P. C\/ B., J. A.\u00a0S\/ FILIACION&#8221; Expte.: -89130- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}