{"id":4214,"date":"2014-12-15T17:54:27","date_gmt":"2014-12-15T17:54:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4214"},"modified":"2014-12-15T17:54:27","modified_gmt":"2014-12-15T17:54:27","slug":"fecha-del-acuerdo-20-04-2010-beneficio-de-litigar-sin-gastos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/12\/15\/fecha-del-acuerdo-20-04-2010-beneficio-de-litigar-sin-gastos\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Beneficio de litigar sin gastos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque \u008dLauquen<\/p>\n<p>Libro: 41<\/p>\n<p>Registro: 89<\/p>\n<p>Expte.: 17429<\/p>\n<p>&#8220;AURNAGUE,\u00a0 FABIO CRISTIAN c\/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MAR\u00adCELA s\/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171)&#8221;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>En\u00a0 la\u00a0 ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos \u008dAires, a los veinte d\u00edas del mes de abril de\u00a0 dos\u00a0 mil \u008ddiez,\u00a0 se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la \u008d<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y\u00a0 Comercial,\u00a0 Toribio \u008dE.\u00a0 Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para \u008ddictar sentencia en los autos &#8220;AURNAGUE,\u00a0 FABIO\u00a0 CRISTIAN c\/\u00a0 MC\u00a0 LOUGHLIN,\u00a0 MIRIAM MARCELA s\/ Beneficio de Litigar\u00a0 sin\u00a0 Gastos\u00a0 (171)\u00a0 (expte.\u00a0 nro. 17429), de \u008dacuerdo al orden de voto que surge del sorteo de\u00a0 foja 74, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0 \u00bfSe\u00a0 ajusta a derecho la resoluci\u00f3n de fojas \u008d60\/61?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>1. La sentencia otorga el beneficio de litigar sin gastos considerando los embargos de sueldo que pe\u00adsan sobre el requirente, la cuota alimentaria que pasa \u008den favor de sus hijos, los gastos de\u00a0 estudio\u00a0 de\u00a0 los \u008dque viven en La Plata y el alquiler del\u00a0 inmueble\u00a0 que \u008dhabita\u00a0 el peticionario; adem\u00e1s tiene en cuenta que el \u008dinmueble propiedad de la sociedad conyugal\u00a0 que\u00a0 inte\u00adgrara con Liliana Parra se encuentra embargado con po\u00adsibilidades de ser ejecutado.<\/p>\n<p>Apela la demandada, actora en el principal.<\/p>\n<p>Los\u00a0 agravios se fincan en que el peticionante \u008dtiene:<\/p>\n<p>a- bienes de lujo como un renault 21;<\/p>\n<p>b-\u00a0 dos\u00a0 sueldos por sumas dinerarias de sufi\u00adciente magnitud.<\/p>\n<p>c-\u00a0 asistencia letrada de un abogado de la matr\u00edcula,\u00a0 indicio\u00a0 \u00e9ste de fortuna y no de carencia de recursos.<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que es profesional y en princi\u00adpio no cabe conceder beneficio a una persona que tiene \u008dt\u00edtulo profesional.<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones o cargas que\u00a0 pe\u00adsan sobre el peticionante se limita a decir que &#8220;debi\u00f3\u008d entrar en las previsiones del mismo&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Fue acreditado que\u00a0 percibe\u00a0 el\u00a0 accionante \u008ds.e.u o. $ 4.444 por mes sumando su salario docente\u00a0 y \u008dde funcionario municipal &lt;$ 2.366,13 como docente\u00a0 (f. \u008d8, primer recuadro) + $ 2.047,58 (recibo de f.\u00a0 11)\u00a0 &#8211; \u008dlos\u00a0 embargos\u00a0 indicados \u00a0en\u00a0 las liquidaciones de fs. \u008d8\/10 y los $ 250 de anticipo de sueldo incorporados\u00a0 a \u008dla liquidaci\u00f3n de f. 11&gt;.<\/p>\n<p>No se objet\u00f3 que pagara para s\u00a1 un alquiler de \u008d$ 600 mensuales, que deba afrontar una cuota alimenta\u00adria \u00a0pactada de $ 500 por igual per\u00edodo por sus cuatro \u008dhijos (fs. 6\/7), la que actualmente se\u00a0 ve\u00a0 modificada \u008dconsiderablemente por los alimentos de sus\u00a0 dos\u00a0 hijas \u008dque estudian en La Plata. Respecto de este \u00faltimo gas\u00adto, no se desconoci\u00f3 que Aurnague se hiciera cargo del \u008dalquiler de un inmueble en La Plata por la\u00a0 suma\u00a0 men\u00adsual de $ 1.500 y al menos del pago\u00a0 del\u00a0 servicio\u00a0 de \u008dluz\u00a0 del mismo (ver recibos inobjetados de f. 12 y 13; art.\u00a0 354.1.\u00a0 c\u00f3d.\u00a0 proc. y testimonio de Reynoso a f. 45vta., respuesta a ampliaci\u00f3n del Dr. Rodr\u00edguez, don\u00adde\u00a0 da\u00a0 cuenta\u00a0 que ambos progenitores contribuyen con \u008dlos gastos de sus hijas en La Plata).<\/p>\n<p>Corroboran la no holgada situaci\u00f3n de Aurnague \u008dlas declaraciones testimoniales producidas,\u00a0 de\u00a0 donde \u008dsurge que su situaci\u00f3n financiera &#8220;&#8230;no es\u00a0 buena&#8230;&#8221; \u008d(Reynoso,\u00a0 fs.\u00a0 45\/46\u00a0 4ta.\u00a0 preg.);\u00a0 &#8220;&#8230;es\u00a0 bastante \u008dcomplicado\u00a0 porque\u00a0 tiene\u00a0 \u00a0embargos\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 sueldo&#8230;&#8221; \u008d<br \/>\n(Marchelli,\u00a0 fs.\u00a0 47\/48\u00a0 4ta. preg.); &#8220;&#8230;tiene varios \u008dembargos&#8230;\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 haberes\u00a0 que percibe del munici\u00adpio&#8230;&#8221; (Coronel, fs. 49\/50 4ta. preg.);\u00a0 &#8220;&#8230;es\u00a0 bastante apretada &#8230;.&#8221; (Marcaida, fs. 51\/52 4ta.\u00a0 preg.) \u008d(arts. 384 y 456 del ritual).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Volviendo a los puntuales agravios,\u00a0 no\u00a0 se \u008dacredit\u00f3 que poseer un\u00a0 Renault\u00a0 21\u00a0 signifique\u00a0 tener \u008dbienes\u00a0 de \u00a0lujo (art. 375, c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime cuando \u008dlos\u00a0 testigos indicaron que el mismo se encuentra bas\u00adtante deteriorado o en mal estado (ver\u00a0 testimonio\u00a0 de \u008dReynoso, f. 46 y de Marcaida de f. 51vta. ante amplia\u00ad\u008dciones de la Dra. Larroque; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Como se desprende del punto 2.,\u00a0 los\u00a0 ingresos \u008dde\u00a0 Aurnague\u00a0 se\u00a0 ven significativamente afectados por \u008dlas cargas que mensualmente debe afrontar, reduci\u00e9ndo\u00adse considerablemente el margen no afectado que le res\u00adta para afrontar otros gastos (vgr. los de\u00a0 su\u00a0 propia \u008dsubsistencia y los de este juicio).<\/p>\n<p>Tampoco se indica cu\u00e1l ser\u00eda el obst\u00e1culo\u00a0 le\u00adgal\u00a0 que\u00a0 impida\u00a0 a\u00a0 alguien con un t\u00edtulo profesional \u008dcontar con beneficio de litigar sin gastos, y \u00a0no\u00a0 ha\u00adbiendo\u00a0 norma legal que as\u00ed lo estatuya ser\u00e1n las cir\u00adcunstancias del caso y el cumplimiento de los requisitos legales los que habiliten el otorgamiento o no del \u008dbeneficio (art. 19 Const. Nacional).<\/p>\n<p>Menos se ha adverado que el dinero que le que\u00adda al peticionante luego de deducidos los gastos fijos \u008dmensuales indicados, sea de tal magnitud que le\u00a0 otor\u00adgue\u00a0 margen para hacer frente a los de un juicio (vgr. \u008dtasa\u00a0 de\u00a0 justicia,\u00a0 honorarios,\u00a0 etc.) sin afectar su \u008dpropia\u00a0 subsistencia.\u00a0 Ello\u00a0 as\u00ed,\u00a0 pues con menos de $ \u008d1.800 mensuales debe cubrir sus gastos de comida, ves\u00adtimenta,\u00a0 dem\u00e1s gastos de su vivienda (vgr. servicios) \u008dy -aunque no deseada- una eventual enfermedad.<\/p>\n<p>En suma, no advierto que se hubiera acreditado \u008dpor\u00a0 los\u00a0 accionados\u00a0 que la situaci\u00f3n de Aurnague sea \u008dholgada y de lujos como esgrimen; y s\u00a1 que es ajustada como \u00e9ste aleg\u00f3 al peticionar el beneficio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo no he de soslayar el contexto en \u008del cual se peticiona el beneficio y en el cual se\u00a0 colocar\u00eda al peticionante en caso de no contar con \u00e9l.<\/p>\n<p>Veamos:\u00a0 la actora y su hijo cuentan con bene\u00adficio\u00a0 provisional (ver informe de actuaria de f. 84), \u008dy de obtener el definitivo quedar\u00e1n eximidos de afron\u00adtar los gastos que demande el juicio hasta tanto mejo\u00adren de fortuna (art. 84, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, si la demanda -al menos la de\u00a0 da\u00ad\u00f1os- es rechazada y los actores del principal condena\u00addos\u00a0 en costas, en tanto Aurnague no contara con bene\u00adficio, deber\u00eda \u00e9l afrontar los gastos del juicio (vgr. pericias, tasa de justicia) y los\u00a0 honorarios\u00a0 de\u00a0 sus propios letrados por la solidaridad legal que lo obli\u00adga; honorarios que de\u00a0 desestimarse\u00a0 \u00edntegramente\u00a0 las \u008dacciones de da\u00f1os ser\u00edan regulados en funci\u00f3n del mon\u00adto peticionado ($ 200.000) (ver f. 23 vta. del princi\u00adpal;\u00a0 arts.\u00a0 476,\u00a0 c\u00f3d. proc. y 23, p\u00e1rrafo 2do. y 58, \u008dd.ley 8904).<\/p>\n<p>Y si la demanda fuera estimada\u00a0 tal\u00a0 como\u00a0 fue \u008dplanteada,\u00a0 tendr\u00eda que responder por los gastos y por \u008del capital reclamado, con m\u00e1s sus intereses.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en uno y otro caso, no advierto \u008dque Aurnague se encuentre en condiciones\u00a0 de\u00a0 sostener \u008dlos gastos del proceso sin comprometer los de su\u00a0 pro\u00ad\u008dpia subsistencia.<\/p>\n<p>De tal suerte y merced a todo lo expuesto\u00a0 en\u00adtiendo que el recurso no puede prosperar\u00a0 (arts.\u00a0 260, \u008d272 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>1. La apelante centra sus\u00a0 agravios,\u00a0 concreta\u00admente:\u00a0 a).\u00a0 en que el actor tiene bienes de lujo como \u008dun\u00a0 Renault\u00a0 21;\u00a0 b). en que cobra dos sueldos $ 2.366 \u008dcomo docente y $ 2.297 como Director de Computaci\u00f3n en \u008dla Municipalidad de Rivadavia; c). en\u00a0 que\u00a0 todas\u00a0 las \u008dobligaciones\u00a0 que tiene el peticionante (cuota alimen\u00adtaria, alquiler, embargo) debi\u00f3 entrar en\u00a0 las\u00a0 previ\u00adsiones del mismo; d). en que tiene t\u00edtulo profesional, \u008dpues\u00a0 es docente y director de inform\u00e1tica de la Muni\u00adcipalidad\u00a0 de Rivadavia y en principio no cabe otorgar \u008del beneficio a quien tiene t\u00edtulo profesional;\u00a0 e)\u00a0 en \u008dque se encuentra representado por un profesional de la \u008dmatr\u00edcula.<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ahora\u00a0 bien:<\/p>\n<p>(a). tocante al Renault 21 -bastante dete\u00adriorado, en mal estado, dicen los testigos\u00a0 Reynoso\u00a0 y \u008dMarcaida\u00a0 (fs.\u00a0 46 y 51\/vta.)-, no descarta sin m\u00e1s la procedencia del beneficio, en atenci\u00f3n a que no es ne\u00adcesario\u00a0 para ello demostrar una situaci\u00f3n de indigen\u00adcia\u00a0 (arg.\u00a0 art.\u00a0 81 del C\u00f3d. Proc.; Camps, Carlos &#8220;El \u008dbeneficio de litigar sin gastos&#8221;\u00a0 p\u00a0g.\u00a0 329\u00a0 y\u00a0 fallos \u008dall\u00ed citados);<\/p>\n<p>(b). en lo que ata\u00f1e a los ingresos que se \u008ddenuncian,\u00a0 balanceados con los egresos que se acredi\u00adtan (embargos, cuota alimentaria, alquiler), no\u00a0 supe\u00adran un nivel de vida\u00a0 medio.\u00a0 Por\u00a0 manera\u00a0 que\u00a0 no\u00a0 es \u008dobst\u00e1culo terminante para otorgar la franquicia, si el \u008dpeticionante ha sido colocado frente a la hip\u00f3tesis de \u008dafrontar\u00a0 los\u00a0 gastos de un juicio donde la pretensi\u00f3n \u008dindemnizatoria\u00a0 es\u00a0 de\u00a0 $ 200.000, promovido por quien \u008dgoza de un beneficio provisional de litigar sin gastos \u008d(arg. art. 84 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>(c). por otra parte, en la especie\u00a0 no\u00a0 se \u008dtrata\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 demanda\u00a0 derivada\u00a0 de un negocio que se \u008dfrustr\u00f3\u00a0 o\u00a0 suspendi\u00f3 y que debi\u00f3 entrar en las previ\u00adsiones\u00a0 del contratante que acciona, como lo fue en el \u008dprecedente que la apelante cita (Amadeo, Jos\u00e9\u00a0 L.\u00a0 &#8220;El \u008dbeneficio de litigar sin gastos&#8221;, p\u00a0g. 16 fallo citado \u008den el n\u00famero 25). Sino de la defensa frente a\u00a0 un\u00a0 re\u00adclamo por da\u00f1o moral por un monto de $ 200.000, acumu\u00adlado a una demanda de filiaci\u00f3n, que en la\u00a0 actualidad \u008dno puede afirmarse haya podido entrar en las previsio\u00adnes del actor, al grado de posibilitarle organizar sus \u008dfinanzas para afrotar los gastos eventuales (arg. art. \u008d163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>(d). tampoco hay raz\u00f3n para negar el bene\u00adficio\u00a0 por contar el peticionante con t\u00edtulo profesio\u00adnal,\u00a0 si\u00a0 el rendimiento econ\u00f3mico del mismo es el que \u008dla\u00a0 propia\u00a0 apelante\u00a0 detalla\u00a0 en sus agravios y se ha \u008dconsiderado en (b).<\/p>\n<p>(e). finalmente, el otorgamiento del bene\u00adficio no est\u00e1 supeditado a que quien lo solicita\u00a0 con\u00adcurra al proceso patrocinado por un defensor\u00a0 oficial, \u008dpues\u00a0 no\u00a0 solamente no hay disposici\u00f3n que as\u00ed lo dis\u00adponga sino, al contrario, una que se lo permite al be\u00adneficiario (arg. art. 85 del\u00a0 C\u00f3d.\u00a0 Proc.).\u00a0 Tal\u00a0 cir\u00adcunstancia no presume pudiencia econ\u00f3mica, en tanto el \u008dprofesional s\u00f3lo podr\u00e1\u00a0 exigir el pago de honorarios\u00a0 a \u008dsu cliente con la limitaci\u00f3n se\u00f1alada en\u00a0 el\u00a0 art\u00edculo \u008d84 del C\u00f3d. Proc.: mejora de fortuna o hasta un tercio \u008dde la efectiva recepci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p>4. Como corolario, los agravios me parecen in\u00adfundados. Y por los fundamentos expuestos, adhiero\u00a0 al \u008dvoto inicial.<\/p>\n<p>VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>Que\u00a0 por\u00a0 compartir sus fundamentos, adhiere a \u008dlos dos votos que anteceden.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde\u00a0 desestimar el recurso de foja 64, \u008dcon\u00a0 costas a la parte apelante vencida (art. 68 cpcc) \u008dy con diferimiento de la regulaci\u00f3n de\u00a0 honorarios\u00a0 de \u008d<br \/>\nc\u00e1mara (art. 31 d. ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A\u00a0 LA\u00a0 MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE\u00adRON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al \u008dvoto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN\u00adTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la \u008dC\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de foja 64, con costas a \u008dla parte apelante vencida y con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda \u008d(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, \u008ddevu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque \u008dLauquen Libro: 41 Registro: 89 Expte.: 17429 &#8220;AURNAGUE,\u00a0 FABIO CRISTIAN c\/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MAR\u00adCELA s\/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171)&#8221; Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 En\u00a0 la\u00a0 ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos \u008dAires, a los veinte d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}