{"id":4178,"date":"2014-11-28T17:02:15","date_gmt":"2014-11-28T17:02:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4178"},"modified":"2014-11-28T17:02:15","modified_gmt":"2014-11-28T17:02:15","slug":"fecha-del-acuerdo-27-11-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/28\/fecha-del-acuerdo-27-11-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 78<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RODRIGUEZ, GUILLERMO EZEQUIEL c\/ OLIVER, LUIS ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89017-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia\u00a0 E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RODRIGUEZ, GUILLERMO EZEQUIEL c\/ OLIVER, LUIS ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89017-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 588, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon procedentes las apelaciones de fs. 535 y 562 -adem\u00e1s, f. 564- contra la sentencia de fs. 520\/530 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. De prosperar el recurso del demandado Oliver que brega por el rechazo de la demanda, quedar\u00eda desplazado el tratamiento de los recursos de los actores que propician el incremento o bien el otorgamiento de la reparaci\u00f3n de ciertos da\u00f1os que fueron rechazados.<\/p>\n<p>De tal suerte comenzar\u00e9 tratando el recurso de Luis Alberto Oliver de f. 535 cuya fundamentaci\u00f3n obra a fs. 576\/579.<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, Oliver sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta lo normado en los art\u00edculos 1647 y 1647 bis; y que producida la recepci\u00f3n de la obra por el comitente sin mediar objeci\u00f3n, tal conducta del actor liber\u00f3 al constructor de toda responsabilidad por los vicios que pudiera tener la obra.<\/p>\n<p>Agrega que, de todos modos los vicios que se aducen no son ocultos; pero aun cuando lo fueran, se evidencia -por el avance de los deterioros alegados- que los mismos llevaban m\u00e1s de 60 d\u00edas de producidos, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n de darse esta segunda alternativa igualmente se encuentra eximido de responsabilidad, por no haberse efectuado el reclamo en el plazo que edicta la norma que sostiene aplicable al caso.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo el accionado no cuestion\u00f3 la procedencia de los da\u00f1os ni su <em>quantum<\/em>.<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 En suma, Oliver basa \u00fanicamente sus agravios en no haberse contemplado lo normado en los art\u00edculos 1647 y 1647bis; el segundo de los cuales exime de responsabilidad al constructor si la obra es recibida sin manifestar objeci\u00f3n o bien trat\u00e1ndose de vicios que no pudieron ser advertidos en el momento de la entrega, o vicios ocultos, no fueran denunciados dentro de los 60 d\u00edas de su descubrimiento; pero en p\u00e1rrafo alguno de su expresi\u00f3n de agravios se hace cargo de lo edictado por el art\u00edculo 1646 que regula espec\u00edficamente el caso de autos: la ruina total o parcial de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La especificidad de la norma es clara y evidente.<\/p>\n<p>2.2. La mentada norma establece que trat\u00e1ndose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duraci\u00f3n, recibidos por el que los encarg\u00f3, el constructor es responsable por la ruina total o parcial, si \u00e9sta procede por vicios de construcci\u00f3n o de vicios del suelo o de mala calidad de los materiales, los haya o no prove\u00eddo el constructor y aun cuando la obra se hubiere hecho en terreno del locatario.<\/p>\n<p>La ruina por la que responde el constructor es la producida dentro de los diez a\u00f1os de recibida la obra y el plazo de prescripci\u00f3n es de un a\u00f1o a contar desde la ruina total o parcial.<\/p>\n<p>Bueres-Higthon en la 2da. reimpresi\u00f3n de su C\u00f3digo Civil comentado, tomo 4 A, a\u00f1o 2008, p\u00e1g. 659, con comentario a cargo de Nicolau distinguen el r\u00e9gimen no imperativo del art\u00edculo 1647bis del que entienden, pueden las partes\u00a0 apartarse\u00a0 ampliando, restringiendo o excluyendo de responsabilidad al constructor, del de orden p\u00fablico consagrado en el art\u00edculo 1646 para la responsabilidad por ruina en edificios u obras destinadas a larga duraci\u00f3n cuya dispensa de responsabilidad no es admisible (art. 1646 <em>in fine; <\/em>conf. autores cit. p\u00e1g. 659).<\/p>\n<p>Sostienen que el supuesto contemplado en el art\u00edculo 1646 es de orden p\u00fablico dada la peligrosidad que supone en toda sociedad moderna, especialmente en las concentraciones urbanas, la ruina de las construcciones, por el efecto expansivo del da\u00f1o que puede causar no s\u00f3lo al propietario, sino tambi\u00e9n a los vecinos y a los terceros, de tal suerte que entienden que el orden p\u00fablico general debe prevalecer en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>La idea de ruina ha ido transitando diversos estad\u00edos hasta la actualidad en que no s\u00f3lo se incluye la ca\u00edda o amenaza de ca\u00edda, sino tambi\u00e9n el grave da\u00f1o o degradaci\u00f3n de la obra que afecta su funcionamiento o utilidad normal. Incluso se ha sostenido que tambi\u00e9n se incluye en este art\u00edculo lo que la doctrina ha denominado &#8220;envejecimiento prematuro&#8221; , entendi\u00e9ndose por tal\u00a0 el deterioro que sufre la obra que, estando destinada a larga duraci\u00f3n, a pocos a\u00f1os de construida se deteriora, en su construcci\u00f3n general (revoques, instalaciones el\u00e9ctricas, capas aisladoras, etc.) de modo que no habiendo alcanzado el promedio de duraci\u00f3n, su estado es de una cosa de una antig\u00fcedad notoriamente mayor (conf. Gonzalo Sozzo con cita de Nicolau en obra colectiva dirigida por Lorenzetti, R. L. &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado&#8221; Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, Contratos, parte especial, tomo I, p\u00e1g. 780).<\/p>\n<p>2.3. En autos se trat\u00f3 de la construcci\u00f3n de una casa habitaci\u00f3n de materiales tradicionales con destino a vivienda para el actor y su familia y no de otra obra o de una construcci\u00f3n transitoria o precaria; raz\u00f3n por la cual no cabe excluir el caso de lo normado en el art\u00edculo 1646 que espec\u00edficamente lo trata.<\/p>\n<p>Llega incontrovertido a esta alzada que la obra fue entregada en el a\u00f1o 1999 y se acredit\u00f3 que ya para el a\u00f1o 2002\/2003 los deterioros eran los que se reclaman y se encuentran listados y descriptos los trabajos de reparaci\u00f3n a fs. 25\/26 (ver cta. documento de f. 11 del 8-2-02, corroborada por acta notarial de fs. 20\/22 y testimonios de Romanazzi y Hermani de fs. 341\/342vta. y 343\/344vta., respectivamente; arts. 979.1., 993, 994 y 995, c\u00f3d. civil; 266, 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, los vicios producidos en la obra, por su magnitud superan lo que pueden denominarse meras &#8220;diferencias&#8221; o &#8220;defectos&#8221; y son encuadrables en el concepto de &#8220;ruina parcial&#8221;. En ese sentido el mencionado listado y el informe de reparaci\u00f3n, as\u00ed como el citado testimonio de Hermani -ver resp. 4ta. de f. 344- son demostrativos de vicios de construcci\u00f3n de caracter estructural.<\/p>\n<p>Entonces, incontrovertido que se trata de una construcci\u00f3n destinada a larga duraci\u00f3n, probado que el deterioro se produjo poco despu\u00e9s de los dos a\u00f1os de su entrega, que se reclam\u00f3 por el deterioro contempor\u00e1neamente a su producci\u00f3n o cuanto menos mucho tiempo antes de los diez a\u00f1os de ello, que se trata de una degradaci\u00f3n de la obra que afecta su utilidad normal, no cuestionados en esta alzada ni los da\u00f1os ni su <em>quantum<\/em>,\u00a0 la ruina parcial se encuentra acreditada, quedando encuadrado el caso en el art\u00edculo 1646 del c\u00f3digo civil (arts. 266, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Este encuadre jur\u00eddico del caso hace inaplicables los supuestos de eximici\u00f3n de responsabilidad consagrados en el art\u00edculo 1647bis, pues no es obst\u00e1culo para la procedencia del reclamo por el art\u00edculo 1646 del c\u00f3digo fondal -cuando se trata de edificios u obras destinadas a larga duraci\u00f3n- que la obra hubiera sido recibida sin objeci\u00f3n o la ausencia de denuncia de los vicios dentro de los sesenta d\u00edas de su descubrimiento, supuestos estos reservados para obras de menor envergadura (arts. 1646 y 1647bis c\u00f3d. civil, 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso del accionado no puede prosperar, desestim\u00e1ndoselo con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.4. A mayor abundamiento agrego que la jurisprudencia se ha pronunciado uniforme y reiteradamente sobre el tema en el sentido que la obligaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 contratista <em>&#8220;es una obligaci\u00f3n de resultado\u00a0 que\u00a0 consiste\u00a0 en\u00a0 la realizaci\u00f3n de una obra completa y exenta de vicios&#8221;<\/em> (SCBA, Ac. 48401,\u00a0 17-10-89, JUBA, B 15252). Por nuestra parte esta c\u00e1mara con otra composici\u00f3n ha expresado que\u00a0 <em>&#8220;La principal obligaci\u00f3n que pesa sobre el empresario es la de ejecutar la obra en debida forma,\u00a0 esto es,\u00a0 con cuidado y diligencia y de acuerdo con las reglas\u00a0 del\u00a0 arte;\u00a0 \u00e9stas se refieren a la calidad de la obra, su seguridad, estabilidad y aptitud para\u00a0 servir a su destino&#8221;<\/em> (&#8230;) <em>&#8220;El incumplimiento\u00a0 deficiente\u00a0 de la obligaci\u00f3n de ejecutar la obra,\u00a0 da\u00a0 nacimiento\u00a0 al derecho de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os\u00a0 causados&#8230;&#8221;<\/em>, etc.\u00a0 (esta\u00a0 C\u00e1mara:\u00a0 sent. del\u00a0 18-6-92,\u00a0 JUBA, B2202744 y B 2202745). <em>&#8220;Trat\u00e1ndose del contrato de locaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 obra, la raz\u00f3n jur\u00eddica en que se funda el sistema reside en la obligaci\u00f3n fundamental que\u00a0 recae sobre el locador y que se concreta en el resultado que debe\u00a0 alcanzar, lo que lleva consigo una obligaci\u00f3n de hacer\u00a0 (arts.\u00a0 1632,\u00a0 1634\u00a0 y cc. c\u00f3digo civil)&#8221;<\/em> (C\u00e1m. Civ.\u00a0 y\u00a0 Com.\u00a0 2da, sala III, La Plata, 22-10-91, JUBA B351266).\u00a0 <em>&#8220;En\u00a0 la locaci\u00f3n de servicios, para imputar responsabilidad hay que demostrar la culpa \u00a0del\u00a0 locador;\u00a0 en\u00a0 la locaci\u00f3n de obra basta el hecho objetivo: la no obtenci\u00f3n del resultado -art.1630 del c\u00f3digo civil-&#8220;<\/em> (esa C\u00e1mara:\u00a0 sent.\u00a0 10-12-87,\u00a0 JUBA\u00a0 B2202330). <em>&#8220;Para\u00a0 que exista ruina de la obra no es necesario que las fallas comprometan la estabilidad\u00a0 o\u00a0 solidez\u00a0 del edificio, pues basta que las deficiencias\u00a0 impidan\u00a0 el normal uso y goce de la cosa, desnaturalicen el fin de la\u00a0 obra o impidan su aprovechamiento adecuado&#8221;<\/em> (SCBA, Ac. 61024, 7-7-98, JUBA B24655).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Recurso de Guillermo Ezequiel Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>3.1. Aduce que se omiti\u00f3 indicar cu\u00e1l es la tasa de inter\u00e9s a aplicar y desde cu\u00e1ndo.<\/p>\n<p>En lo que hace a la tasa -no habi\u00e9ndose peticionado en demanda una en particular- corresponde aplicar la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la cual\u00a0 -hasta donde se sabe-\u00a0 todav\u00eda es mantenida por la \u201cdoctrina legal\u201d para asuntos similares a los del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c\/ Vera, Armando Gerardo y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios y su acumulada: \u201cBorda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u201d; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, V\u00edctor Jos\u00e9 y otra c\/ D\u00edaz, Angel Orlando y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c\/ Asociaci\u00f3n Sindical Uni\u00f3n Tranviarios Automotor s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d; etc.), desde la fecha de entrega de la obra -mediados de 1999-, pues hasta esa oportunidad el constructor ten\u00eda la chance de hacer los arreglos que fuere menester a fin de no producir el da\u00f1o y hasta el momento del efectivo pago. En caso de no haber acuerdo preciso sobre\u00a0 el d\u00eda exacto, deber\u00e1 tematizarse la cuesti\u00f3n al momento de practicar liquidaci\u00f3n (arts. 622 y 1083 c\u00f3d. civ.) &lt;conf. esta c\u00e1mara entre muchos otros \u201cCAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c\/\u00a0 MONTI, MARINA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)\u201d, sent. del 11-6-2014, Lib. 43, Reg. 25&gt;.<\/p>\n<p>3.2. Exclusi\u00f3n de esposa.<\/p>\n<p>En tanto la sentencia omite expedirse sobre petici\u00f3n alguna planteada por Mar\u00eda Gabriela Olivieri, por ser \u00e9sta y no Rodr\u00edguez la titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que pudiera hacer nacer un derecho en su favor y respecto del demandado, no se encuentra legitimado Rodr\u00edguez para reclamar la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional por un derecho que no le asiste.<\/p>\n<p>En otras palabras, si Olivieri sufri\u00f3 un da\u00f1o, es Olivieri qui\u00e9n debe movilizar los mecanismos legales para hacer valer sus derechos o recibir las respuestas que estime corresponder del \u00f3rgano jurisdiccional y no su c\u00f3nyuge, quien en el caso, y respecto de los derechos de \u00e9sta es un tercero (arg. art. 345.3. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso en este aspecto resulta inadmisible.<\/p>\n<p>3.3. Da\u00f1o patrimonial.<\/p>\n<p>La sentencia lo recepta en la suma de $ 7.503,42 que es coincidente con el presupuesto glosado a f. 25 confeccionado por el Ing. Romanazzi que da cuenta del costo de las reparaciones a efectuar en la vivienda.<\/p>\n<p>De la lectura del fallo se advierte que en lo atinente al da\u00f1o patrimonial por los desperfectos de la construcci\u00f3n indicados por el profesional, la sentencia los ha receptado en un todo.<\/p>\n<p>Es decir que desde un punto de vista nominal hizo lugar a ellos por el 100% de lo reclamado (ver pto. 4 de sentencia apelada, fs. 528\/529vta.).<\/p>\n<p>Pues nada indica en la sentencia que el juzgado hubiera querido receptar parcialmente este rubro, ya que presupuestados $ 7.503,42 el juzgado concedi\u00f3 exactamente esa suma.<\/p>\n<p>Pero al as\u00ed proceder el juzgado no tuvo en cuenta un hecho notorio: que ese presupuesto era de septiembre del a\u00f1o 2003, de tal suerte que los $ 7.503,42 presupuestados en esa \u00e9poca no son realmente lo mismo que en noviembre de 2013 cuando se dict\u00f3 la sentencia, o que ahora a consecuencia del efecto inflacionario.<\/p>\n<p>Sin prueba sobre el monto actual del costo de la reparaci\u00f3n (advierto que pese a haberse ofrecido prueba al respcto la misma no fue impulsada por ninguna de las partes) el juzgado debe igual fijarlo, de modo que debe fijarlo haci\u00e9ndose cargo de la prueba y de lo que, por notorio, debe tenerse por existente sin necesidad de prueba; adem\u00e1s, la f\u00f3rmula <em>\u201co lo que en m\u00e1s o en menos\u2026\u201d<\/em>, usada a f. 53vta., facilita hacerse cargo de ese hecho notorio -la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda desde septiembre de 2003 a la fecha- a la hora de cuantificar el da\u00f1o (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y bien, en septiembre de 2003 $ 7.503,42 equival\u00edan a 197 Jus (Ac. 2834 SCBA) y, precisamente para cuantificar el menoscabo incluyendo ese hecho notorio, a falta de otros elementos que me indiquen lo contrario, no resulta excesiva <strong>una indemnizaci\u00f3n igual a la cantidad de pesos equivalente a 197 Jus, es decir a $ 57.130<\/strong>. No se\u00f1ala el apelante qu\u00e9 prueba producida en autos o qu\u00e9 otra circunstancia adicional al hecho notorio reci\u00e9n tratado pudiera haber agravado el panorama f\u00e1ctico expuesto en la demanda de modo que pudiera empalmarse con la f\u00f3rmula <em>\u201co lo que en m\u00e1s\u2026\u201d<\/em> utilizada a f. 53vta..<\/p>\n<p>Agrego para fortalecer el necesario incremento de la indemnizaci\u00f3n en aras de una tutela efectiva y una sentencia justa, que la magnitud de los da\u00f1os y la p\u00e9rdida de valor del inmueble por esa causa, tambi\u00e9n fue puesta en evidencia en la pericia de f. 270 por el perito tasador quien indic\u00f3 como valor de venta del inmueble la suma de $ 54.500, aunque aclar\u00f3 que en perfectas condiciones la casa tendr\u00eda un valor de $ 70.000 (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ya ha sido dicho por esta c\u00e1mara que: <em>&#8220;No hay all\u00ed, en la aplicaci\u00f3n de los jus, un mecanismo de actualizaci\u00f3n monetaria, sino fijaci\u00f3n de un monto que se considera justo en cualquier tiempo para hacer lugar realmente al 100% del reclamo formulado en demanda (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), evaluando la magnitud del da\u00f1o &#8230; y el hecho notorio referido (art. 1083 c\u00f3d. civ.). En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904\/77), abogados y jueces se alejar\u00edan de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variaci\u00f3n del valor del jus s\u00f3lo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.)&#8221;<\/em> (ver esta C\u00e1mara sent. del 21-9-2014, en particular voto del juez Sosa, autos \u201cCAMPELO ANA MARIA Y OTRO C\/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.&#8221;), Lib. 43, Reg. 66).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento traigo a colaci\u00f3n otro fallo de esta misma c\u00e1mara vinculado al tema: <em>&#8220;Fue dicho desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, \u2018Garriga; Maximiliano c\/ Oriani, Leandro Arturo s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 43, Reg. 21) que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, \u2018en m\u00e1s o en menos\u2019, resultara de la prueba (fs. 53vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, que proviene del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 reposa en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., adaptado a las caracter\u00edsticas de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, \u2018Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B21528; C\u00e1m. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa\u00a0 B 77519, sent. del S 22-3-1993, \u2018Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B351975; C\u00e1m. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993,\u2019Mendez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B200037; Salas, A. \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 275.5). Sobre todo,\u00a0 cuando ha\u00a0\u00a0 transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acci\u00f3n fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.&#8221;<\/em> &lt;del voto del juez Lettieri en autos \u201cTRONCONI ENRIQUE C\/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)\u201d, sent. del 11-6-2014, Lib. 43, Reg. 30&gt;.<\/p>\n<p>3.4. Da\u00f1o a la salud de los hijos.<\/p>\n<p>La sentencia lo rechaza haciendo hincapi\u00e9 en los informes m\u00e9dicos y en que la causa del asma bronquial al\u00e9rgico se debe a una predisposici\u00f3n gen\u00e9tica.<\/p>\n<p>Se agravia el actor manifestando que no se puede negar o no relacionar las condiciones de habitabilidad paup\u00e9rrimas a las que se los conden\u00f3 por a\u00f1os con la patolog\u00eda de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>En este aspecto la pericia m\u00e9dica de fs. 187\/188 indica la predisposici\u00f3n gen\u00e9tica a la que aludi\u00f3 el sentenciante, y tambi\u00e9n es cierto que en dicho informe se hace referencia a que los contaminantes del ambiente (vgr. olores fuertes) pueden actuar como agravantes o productores de crisis.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el m\u00e9dico Girola a f. 396 indica que si bien la patolog\u00eda de los ni\u00f1os es gen\u00e9tica podr\u00eda tener incidencia su residencia permanente en ambientes h\u00famedos o con hongos, (ver resp. 3 de f. 396).<\/p>\n<p>Pero no se ha probado concreta y puntualmente, en el caso que nos ocupa, que justamente el lugar en donde han residido los ni\u00f1os en estos a\u00f1os hubiera agravado su patolog\u00eda o producido crisis que de haber vivido en otro ambiente con otras condiciones no hubieran sucedido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s aclara el profesional -a preguntas del demandado- que dicha patolog\u00eda puede presentarse incluso en ni\u00f1os que llevan una vida en ambientes sanos y agradables (resp. 3ra. a puntos de pericia de la parte demandada a f. 397).<\/p>\n<p>Entonces no probado ni el agravamiento, ni que los eventuales episodios que pudieran haber padecido los ni\u00f1os se debieran necesariamente al ambiente en el que se ha desarrollado su cotidiano vivir, no advierto m\u00e1s alternativa, ante la carencia de prueba precisa al respecto, confirmar el decisorio en este aspecto.<\/p>\n<p>Pues cuanto m\u00e1s, los escasos elementos tra\u00eddos alcanzan para la duda, pero no para formar convicci\u00f3n acerca de que la patolog\u00eda de los ni\u00f1os hubiera tenido un desenlace o devenir distinto del que actualmente tiene si el ambiente hubiera sido otro.<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso en este aspecto no puede prosperar.<\/p>\n<p>3.5. Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Ya se dijo en reiteradas oportunidades que <em>&#8220;una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).&#8221;<\/em><\/p>\n<p><em>&#8220;A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble.&#8221;<\/em><\/p>\n<p><em>&#8220;El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente.&#8221; <\/em>(conf. voto del juez Sosa en autos \u201cPELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO\/A C\/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.), sent. del 4-12-2012, Lib. 41, Reg. 68).<\/p>\n<p>3.5.1. En el caso,\u00a0 Rodr\u00edguez reclam\u00f3 resarcimiento por da\u00f1o psicol\u00f3gico para \u00e9l y sus hijos.<\/p>\n<p>De la lectura de la pericia obrante a fs. 424\/428 inobjetada, surge la necesidad de tratamiento psicol\u00f3gico \u00fanicamente en cabeza del actor Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>El perito describe el da\u00f1o que ocasion\u00f3 en el actor\u00a0 la situaci\u00f3n vivida a causa del incumplimiento aqu\u00ed ventilado y la relaci\u00f3n de causalidad entre ese da\u00f1o y el incumplimiento (ver espec\u00edficamente fs. 425vta. y 426\/vta. de la pericia, donde el experto describe el estado ps\u00edquico del actor, aclara que no se advierten en el entrevistado signos de mendacidad o tendencias manipuladoras, e indica los fundamentos inobjetados por los cuales entiende que existe nexo causal entre ese estado ps\u00edquico y <em>&#8220;los factores aludidos en la demanda (tanto el deterioro en su vivienda como el deterioro en su modo de vida)&#8221;<\/em>, explay\u00e1ndose sobre los indicadores de tal conclusi\u00f3n (ver fs. 426\/vta.).<\/p>\n<p>En otras palabras, el da\u00f1o psicol\u00f3gico al que alude la pericia es aqu\u00e9l que es suceptible de ser remitido a trav\u00e9s de tratamiento, sugiriendo el perito oficial uno de periodicidad semanal por un lapso m\u00ednimo menor a un a\u00f1o de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces con relaci\u00f3n al tratamiento, he de decir que constituye un da\u00f1o cierto porque, recomendado por el perito psic\u00f3logo oficial,\u00a0 podemos tener por acreditada su real\u00a0 necesidad (art. 1068 c\u00f3d. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesi\u00f3n por semana durante 10 meses, a un costo de $ 200 cada una, es decir, $ 200 x 4 x 10 = $ 8.000 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 1086 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>3.6. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reclam\u00f3 da\u00f1o moral el que fue cuantificado en la instancia inicial en la suma de $ 5.000.<\/p>\n<p>Es apelado por Rodr\u00edguez por considerarlo exiguo.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se considera da\u00f1o moral la lesi\u00f3n a los derechos que afectan el honor,\u00a0 la tranquilidad, la seguridad\u00a0 personal,\u00a0 las\u00a0 afecciones leg\u00edtimas o el goce de los bienes, as\u00ed como los\u00a0 padecimientos f\u00edsicos y espirituales originados en el\u00a0 hecho\u00a0 il\u00edcito,\u00a0 aunque ciertamente no ha de tratarse de cualquier perturbaci\u00f3n del\u00a0 \u00e1nimo\u00a0 (C\u00e1m.\u00a0 Civ.\u00a0 y\u00a0 Com. 1ra. Sala II, La Plata, 27-3-91, JUBA\u00a0 B150211,\u00a0 entre muchos en igual sentido). Es conocida y ha sido\u00a0 repetida\u00a0 hasta\u00a0 el\u00a0 cansancio la definici\u00f3n seg\u00fan la cual<em> &#8220;el\u00a0 agravio\u00a0 moral\u00a0 tiene\u00a0 por\u00a0 objeto\u00a0 indemnizar el quebranto\u00a0 que\u00a0 supone\u00a0 la\u00a0 privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida\u00a0 del hombre que son las paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad\u00a0 f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del goce de los\u00a0 bienes materiales se ha admitido si se trat\u00f3 de\u00a0 la\u00a0 destrucci\u00f3n del veh\u00edculo que se utilizaba para el trabajo personal (C\u00e1m. Civ. y Com. 2da.\u00a0 Sala\u00a0 III, La\u00a0 Plata, 10-8-89, JUBA B350083); tambi\u00e9n ha sido reconocido cuando el da\u00f1o proviene\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 inundaci\u00f3n: <em>&#8220;al\u00a0 lado del evidente perjuicio patrimonial que exterioriza el empobrecimiento de la cosa da\u00f1ada&#8221;, se suma &#8220;un menoscabo extrapatrimonial que se expresa como modificaci\u00f3n disvaliosa en el esp\u00edritu del\u00a0 titular\u00a0 del derecho&#8221;<\/em> (C\u00e1m. Civ. y Com. 1ra, sala III, La Plata, 1-11-94, JUBA B 200838).<\/p>\n<p>Pues\u00a0 bien, es verdad, como se adelantara, que no cualquier disgusto o desagrado, contrariedad\u00a0 o aflicci\u00f3n, encuadra en el concepto de da\u00f1o moral.\u00a0 Sin embargo\u00a0 en\u00a0 el caso de estos obrados, opino que el resarcimiento cuestionado se\u00a0 encuentra justificado. El informe aludido del Ing. Romanazzi y las fotograf\u00edas acompa\u00f1adas obrantes a fs. 492\/507 dan cuenta de los da\u00f1os estructurales que registran las paredes, pisos, cielorraso de machimbre de la vivienda del accionado (arts. 384 y\u00a0 474,\u00a0 c\u00f3d.\u00a0 proc.); adem\u00e1s,\u00a0 todo indica que Oliver desoy\u00f3 los reiterados reclamos del actor oblig\u00e1ndolo a promover la presente acci\u00f3n judicial (ver cta. doc. f. 11 del 8-2-2002 deso\u00edda por el accionado; testimonios de Vivas y Garabento, quienes reconocen que concurrieron al inmueble a hacer alg\u00fan arreglo luego de la entrega del inmueble pero no los suficientes y necesarios para enmendar el da\u00f1o ocasionado al accionado -resps. a pregunta 8va. de f. 320 y resp. a preg. 3ra. de f. 322vta., respectivamente; art. 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es evidente que trat\u00e1ndose de la morada del actor y su grupo familiar, la presencia de dichos deterioros, a\u00a0 lo\u00a0 largo\u00a0 de\u00a0 tanto tiempo, debieron causarle gran mortificaci\u00f3n espiritual; m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trataba como dijo el accionante del sue\u00f1o de la casa propia, de la culminaci\u00f3n de muchos a\u00f1os de peregrinar de alquiler en alquiler (ver testimonio de Alanis, resp. 4ta. de f. 387vta.; art. 1078, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Considero que las rajaduras en paredes, piso, levantamiento de baldosas, humedad en techos y paredes il\u00edcitamente provocados en la vivienda del actor constituyen intromisi\u00f3n violatoria de\u00a0 su\u00a0 propiedad\u00a0 con potencialidad bastante para perturbar de alg\u00fan modo su intimidad. Es que el domicilio o vivienda es el \u00e1mbito propio donde se desarrolla la personalidad, es el\u00a0 reducto \u00faltimo de la intimidad de las personas, de\u00a0 modo que, si los deterioros imputables al accionado avanzaron indebidamente\u00a0 sobre\u00a0 ese\u00a0 \u00e1mbito\u00a0 perturbando\u00a0 la tranquilidad, la seguridad y el ritmo normal\u00a0 de\u00a0 vida del demandante, sin duda importaron una lesi\u00f3n desequilibrante de su propia intimidad (art. 17 Const. Nacional;\u00a0 arts.\u00a0 1071\u00a0 bis\u00a0 y\u00a0 1078\u00a0 c\u00f3d. civ.; art. 31 Const. Pcia. Bs.As.) (ver esta c\u00e1mara con otra integraci\u00f3n,\u00a0 .&#8221;PISACCO, LETICIA\u00a0 MABEL c\/ MONFORTE, ERNESTO DARIO S\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, Lib.33, Reg.Nro. 70)-.<\/p>\n<p>No soslayo como dato sobresaliente, a los fines de cuantificar el rubro el tiempo de privaci\u00f3n de la vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, que ya al momento de la demanda llevaba casi seis a\u00f1os.<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que concierne al\u00a0 monto otorgado en primera instancia -$\u00a0 5.000-, no parece adecuado para resarcir un da\u00f1o de tan prolongada data.<\/p>\n<p>Y al respecto parece razonable recurrir a antecedentes que si bien no han tenido la magnitud del de autos, pueden constituir un par\u00e1metro, referente o gu\u00eda para resarcir adecuadamente el rubro.<\/p>\n<p>Veamos: en el caso citado <em>supra <\/em>donde se hab\u00edan producido rajaduras en las paredes por excavaciones efectuadas en un terreno lindero, habi\u00e9ndose evidenciado los deterioros aproximadamente a fines del a\u00f1o 1999 e introducido la demanda en julio de 2002 y dictado sentencia en noviembre de 2003, se otorg\u00f3 a la actora -\u00fanica reclamante- la suma de $ 1.500 que a la fecha de las sentencia equival\u00edan a casi 40 jus (ver Piccaso c\/ Monforte, sent. del a\u00f1o 2004 citada).<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase el de autos de un da\u00f1o significativamente superior como se detall\u00f3 <em>supra <\/em>-que podr\u00eda decirse que cuanto menos cuadriplica al del antecedente citado al afectar la totalidad del inmueble y haberse prolongado por varios a\u00f1os m\u00e1s, si tomamos tan s\u00f3lo la fecha de demanda.<\/p>\n<p>Para cuantificar en el caso el rubro cabe tener en cuenta aquel antecedente y la diferente entidad de los da\u00f1os que se evidencia palmaria en las fotograf\u00edas ya referenciadas (siendo en autos de superior envergadura), el mayor tiempo de padecimiento del da\u00f1o, la circunstancia de haberse reclamado la suma indicada en demanda o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba, y que aqu\u00ed se trat\u00f3 de tres sujetos danmificados que reclamaron y all\u00e1 uno (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de razonamiento no parece desacertado, teniendo en cuenta la variable &#8220;tiempo&#8221; y la variable &#8220;magnitud de los da\u00f1os&#8221; y lo normado en el art\u00edculo 165 del ritual, fijarlo en la suma de $ 65.000 que equivale a\u00a0 aproximadamente 224 Jus para el progenitor; suma tambi\u00e9n por dem\u00e1s razonable si se tiene en cuenta la desidia, despreocupaci\u00f3n y desinter\u00e9s del demandado en solucionar el da\u00f1o que \u00e9l hab\u00eda producido, el tiempo transcurrido desde el il\u00edcito, lapso en que se efectuaron los reiterados y desoidos reclamos, la necesidad de tener que iniciar este proceso, el sufrimiento del actor indicado en la pericia psicol\u00f3gica, el sentirse responsable por los padecimientos propios y los que debi\u00f3 soportar su familia, entre otros datos.<\/p>\n<p>Atinente al da\u00f1o moral de los menores, que al igual que su progenitor vieron afectada su vida diaria social y recreativa desde su temprana edad, durante tantos a\u00f1os de vivencia cont\u00ednua en un inmueble afectado por un estado de ruina parcial como se describi\u00f3, ello no puede minimizarse. As\u00ed, teniendo en cuenta el <em>quantum <\/em>del da\u00f1o moral otorgado al padre y que el peso de la responsabilidad parental con que cargaba el progenitor no fue sufrido por los menores, justiprecio el da\u00f1o de cada ni\u00f1o en el 50 % del sufrido por su padre , encontrando justo y equitativo fijarlo en la suma $ 32.500 para cada uno de los hijos (siendo entonces este guarismo el 50% de la suma otorgada al progenitor; arts. 902, c\u00f3d. civil; 165, 375, 384, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y la diferente retribuci\u00f3n entre padre e hijos tiene su raz\u00f3n de ser en que ese da\u00f1o no se evidencia igual en un adulto que en un menor de edad. Pues en funci\u00f3n de lo que sucede seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas y teniendo en cuenta la pericia psicol\u00f3gica citada que da cuenta de la angustia del progenitor al ver deteriorada su vivienda y su modo de vida y el de su grupo familiar, el sentirse responsable por haber colocado a su familia\u00a0 en ese trance por ser jefe de ella,\u00a0 tener que tolerar la degradaci\u00f3n del propio hogar, la privaci\u00f3n de una vivienda digna, de la casa que con sacrificio se forj\u00f3, a la que se arrib\u00f3 luego de tramitar un cr\u00e9dito bancario, solicitar planos al municipio, contratar a quien se crey\u00f3 id\u00f3neo para llevar a cabo la obra, acompa\u00f1ar su realizaci\u00f3n hasta su aparente culminaci\u00f3n en la creencia de que se alcanzar\u00eda ese anhelado sue\u00f1o que la mayor\u00eda de las personas abriga: tener un techo seguro, c\u00f3modo, confortable y digno para vivir junto con su familia, etc. (ver en especial pericia psicol\u00f3gica cit.); se evidencia justo hacer aquella distinci\u00f3n (arts. 902, c\u00f3d. civil; 384, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde receptar favorablemente el recurso en este aspecto y elevar el da\u00f1o moral del progenitor a la suma de $ 65.000 y de los hijos a $ 32.500 para cada uno.<\/p>\n<p>3.7. Gastos m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Toda vez que no se han arrimado pruebas que pudieran tener por acreditado un agravamiento de la patolog\u00eda de base de los menores, ni que nuevos episodios cr\u00edticos de la enfermedad se hubieran producido a causa del ambiente en el que viven y vivieron los ni\u00f1os estos 14 a\u00f1os, producto de la negligencia del accionado, tampoco ha de responder por los gastos m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos necesarios para atender la enfermedad (arts. 499, <em>a contrario sensu <\/em>1109 y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, toda vez que no se prob\u00f3 la existencia de relaci\u00f3n de causalidad entre el obrar del accionado y la patolog\u00eda de los menores o un eventual agravamiento de la misma (ver informes m\u00e9dicos fs. 187\/188 y 396\/398; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso en este aspecto no ha de prosperar.<\/p>\n<p>4. En lo que respecta a Mar\u00eda Gabriela Olivieri, la expresi\u00f3n de agravios de fs. 550\/554vta. presentada por el abogado Noblia invocando el art\u00edculo 48 del ritual y\u00a0 ratificada a f. 567, constituye la fundamentaci\u00f3n de un recurso inexistente.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, pues el letrado Cantisani cuando apel\u00f3 a f. 562 lo hizo como apoderado de la parte actora y s\u00f3lo ten\u00eda poder de Rodr\u00edguez (ver f. 4\/8);\u00a0 de tal suerte que mal puede interpretarse que al apelar incluy\u00f3 a la nombrada.<\/p>\n<p>Y, en el mejor de los casos para Olivieri, si se interpretara que el escrito de apelaci\u00f3n de f. 562 de fecha 29-11-13 la involucra en una suerte de invocaci\u00f3n del art\u00edculo 48 del ritual, la ratificaci\u00f3n de f. 594 acaecida el 4-9-2014, es decir transcurrido holgadamente el plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles de la mencionada norma, result\u00f3 extempor\u00e1nea (arts. 48, 155 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sin recurso que abra la competencia de esta alzada, no hay posibilidad de expedirse respecto de eventuales agravios de Olivieri.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Merced a lo expuesto corresponde rechazar el recurso del accionado Oliver con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>Tener por consentida la sentencia de la instancia inicial respecto de la co-actora Olivieri por no haber apelado la sentencia.<\/p>\n<p>Recepcionar sustancialmente el recurso del co-actor Rodr\u00edguez con costas al demandado Oliver vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.)\u00a0 y en su m\u00e9rito: 1- elevar el da\u00f1o patrimonial reclamado a la suma de $ 57.130; 2- receptar el da\u00f1o psicol\u00f3gico el que se fija en la suma de $ 8.000; 3- elevar el da\u00f1o moral de Rodr\u00edguez a la suma de $ 65.000 y el de los hijos de \u00e9ste a la de $ 32.500 para cada uno. Diferir tambi\u00e9n a este respecto la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (art. <em>supra <\/em>cit.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1- Rechazar el recurso del accionado Oliver, con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>2- Tener por consentida la sentencia de la instancia inicial respecto de la co-actora Olivieri por no haber apelado la sentencia.<\/p>\n<p>3- Recepcionar sustancialmente el recurso del co-actor Rodr\u00edguez con costas al demandado Oliver vencido, y en su m\u00e9rito: 1-\u00a0 elevar el da\u00f1o patrimonial reclamado a la suma de $ 57.130; 2- receptar el da\u00f1o psicol\u00f3gico el que se fija en la suma de $ 8.000; 3- elevar el da\u00f1o moral de Rodr\u00edguez a la suma de $ 65.000 y el de los hijos de \u00e9ste a la de $ 32.500 para cada uno; difiriendo tambi\u00e9n a este respecto la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Rechazar el recurso del accionado Oliver, con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>2- Tener por consentida la sentencia de la instancia inicial respecto de la co-actora Olivieri por no haber apelado la sentencia.<\/p>\n<p>3- Recepcionar sustancialmente el recurso del co-actor Rodr\u00edguez con costas al demandado Oliver vencido, y en su m\u00e9rito: 1-\u00a0 elevar el da\u00f1o patrimonial reclamado a la suma de $ 57.130; 2- receptar el da\u00f1o psicol\u00f3gico el que se fija en la suma de $ 8.000; 3- elevar el da\u00f1o moral de Rodr\u00edguez a la suma de $ 65.000 y el de los hijos de \u00e9ste a la de $ 32.500 para cada uno; difiriendo tambi\u00e9n a este respecto la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 78 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;RODRIGUEZ, GUILLERMO EZEQUIEL c\/ OLIVER, LUIS ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; Expte.: -89017- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}