{"id":4154,"date":"2014-12-02T18:51:37","date_gmt":"2014-12-02T18:51:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4154"},"modified":"2014-12-02T18:51:37","modified_gmt":"2014-12-02T18:51:37","slug":"fecha-del-acuerdo-08-04-2010-competencia-ley-13298","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-08-04-2010-competencia-ley-13298\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 08-04-2010. Competencia. Ley 13298."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Libro: 41<\/p>\n<p>Registro: 77<\/p>\n<p>Expte.: 17473<\/p>\n<p>&#8220;D., M. L. y otro\/a s\/ Abrigo Art. 35 inc. &#8220;h&#8221; Ley 13298&#8243;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>En\u00a0 la\u00a0 ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos \u008dAires,\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 ocho\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil diez, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de\u00a0 la \u008dC\u00e1mara\u00a0 de\u00a0 Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E.\u00a0 Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para \u008ddictar sentencia\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 autos\u00a0 &#8220;D., M. L. y otro\/a s\/ Abrigo Art. 35 inc. &#8220;h&#8221; Ley\u00a0 13298&#8243;[1]\u00a0 (expte. nro.17473), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 49, plante\u00e1ndose las\u00a0 siguientes\u00a0 cues\u00adtiones:<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00bfQu\u00e9 juzgado es competente?.<\/p>\n<p>SEGUND: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>1. A fin de determinar que \u00f3rgano es competen\u00adte para entender en esta causa es necesario aclarar el mecanismo de la ley 13634 para el traspaso\u00a0 de\u00a0 compe\u00adtencia al nuevo juzgado de familia.<\/p>\n<p>Respecto\u00a0 de las cuestiones que ten\u00edan asigna\u00addas los Juzgados Civiles y que corresponder\u00edan al Juz\u00adgado\u00a0 de\u00a0 Familia a partir de su creaci\u00f3n, hasta tanto \u008dse\u00a0 cree \u00e9ste sigue siendo competente el Juzgado Civil \u008dtoda vez que es \u00e9ste competente actualmente.<\/p>\n<p>Con el mismo razonamiento\u00a0 cabe\u00a0 concluir\u00a0 que \u008dlas cuestiones que son competencia del Juzgado de Res\u00adponsabilidad Penal Juvenil y que\u00a0 se\u00a0 traspasar\u00edan\u00a0 al Juzgado\u00a0 de Familia, hasta que se cree este \u00faltimo co\u00adrresponde que contin\u00faen tramitando ante el Juzgado\u00a0 de Responsabilidad Penal Juvenil, que ya ten\u00eda esa compe\u00adtencia y tambi\u00e9n porque no estando dispuesto\u00a0 por\u00a0 ley \u008dque deba ser competencia del Juzgado Civil y Comercial \u008dno es v\u00e1lido por v\u00eda de interpretaci\u00f3n de\u00a0 la\u00a0 Resoluci\u00f3n 27\/2010 de la Suprema Corte Provincial\u00a0 llegar\u00a0 a \u008dla\u00a0 conclusi\u00f3n de lo que la ley 14116 no dice expresa\u00admente (art. 5 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. En definitiva, a tenor del considerando fi\u00adnal\u00a0 de la Resoluci\u00f3n 27\/2010 en cuanto fundamenta que \u008d&#8221;&#8230;en\u00a0 relaci\u00f3n al ingreso y asignaci\u00f3n de las causas \u008diniciadas con posterioridad a la fecha de\u00a0 entrada\u00a0 en \u008dvigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas gene\u00adrales\u00a0 en\u00a0 la materia -a trav\u00e9s de los Acuerdos 3397 y \u008d3295-,\u00a0 que ser\u00edan aplicables a las materias referidas \u008dpor\u00a0 la\u00a0 ley\u00a0 14116 en su art\u00edculo 2&#8230;&#8221;, el texto del \u008dart\u00edculo 2 de aqu\u00e9lla -en ausencia\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 expresi\u00f3n \u008dclara\u00a0 y concreta-, no rinde para reglar otra cosa que \u008dno\u00a0 sea\u00a0 la asignaci\u00f3n de causas entre los juzgados de \u008dfamilia,\u00a0 en caso de existir en un departamento m\u00e1s de uno. No para crear una competencia nueva.<\/p>\n<p>3. En definitiva, entiendo que, por lo expues\u00adto, corresponde entender en las presentes\u00a0 al\u00a0 Juzgado\u00a0 de la Responsabilidad Penal Juvenil.<\/p>\n<p>ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>1- Nunca el art. 92 de la 13634, en cualquiera\u00a0 de sus versiones incluyendo la de la ley 14116, ha di\u00adcho que para las causas del art. 827.v sea\u00a0 competente \u008del\u00a0 fuero civil y comercial, ni para las en tr\u00e1mite ni \u008dpara las nuevas.<\/p>\n<p>Si algo ha dicho ese precepto es que los asun\u00adtos del art. 827.v corresponden al fuero de familia, y provisoriamente al ex fuero de menores, de donde puede \u008dextraerse que no corresponden al residual fuero\u00a0 civil \u008dy\u00a0 comercial\u00a0 seg\u00fan lo reglado en el art. 50 de la ley \u008d5827.<\/p>\n<p>Asignar, sin ley, competencia al fuero civil y \u008dcomercial en los asuntos del art. 827.v CPCC, equivale a\u00a0 reformar por v\u00eda de interpretaci\u00f3n el art. 50 de la \u008dley 5827, que entonces deber\u00eda inteligirse\u00a0 as\u00a1:\u00a0 &#8220;Los \u008dJuzgados\u00a0 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial \u008dejercer\u00e1n\u00a0 su\u00a0 jurisdicci\u00f3n en todas las causas de las \u008dmaterias civil, comercial y rural de orden\u00a0 voluntario \u008do\u00a0 contradictorio, con excepci\u00f3n de la que corresponde \u008da\u00a0 los\u00a0 Juzgados\u00a0 de\u00a0 Paz y a los Juzgados de Familia, \u008dsalvo en\u00a0 las materias establecidas en los incisos t,v, y w\u00a0 del art\u00edculo 827 del decreto-Ley 7425\/68 hasta la fecha en\u00a0 que\u00a0 efectivamente\u00a0 entren en funcionamiento estos \u00faltimos&#8221;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 El\u00a0 juzgado civil y comercial puede seguir teniendo competencia en las cuestiones que siempre tu\u00advo, mientras de hecho no hubiera sido ni sea implemen\u00adtado el tribunal o juzgado de familia (como ha sucedi\u00addo y sigue sucediendo en este\u00a0 departamento\u00a0 judicial) que absorba el trasvasamiento de competencia del fuero civil y comercial al fuero de familia. Y lo\u00a0 adelanto, es\u00a0 en ese contexto donde hay que buscar el sentido de \u008dla segunda parte del art\u00edculo 1\u00f8 del Ac. 3295.<\/p>\n<p>Pero sin ley no puede el juzgado civil\u00a0 y\u00a0 co\u00admercial ser obligado a absorber una competencia\u00a0 sobre cuestiones en las que nunca la tuvo (como la del 827.v CPCC),\u00a0 que antes de ser asignadas al fuero de familia \u008dcorrespondieron\u00a0 al hoy ex-fuero de menores: ver si no \u008dart.\u00a0 92\u00a0 de\u00a0 la ley 13634, sin y con la reforma de la ley 13.821.<\/p>\n<p>As\u00ed como en este departamento judicial el juz\u00adgado civil y comercial tuvo y tiene que seguir\u00a0 enten\u00addiendo\u00a0 de\u00a0 hecho en causas nuevas que antes fueron de \u008dsu competencia pero que ya no lo son m\u00e1s (la gran\u00a0 ma\u00adyor\u00eda de los incisos del art. 827 CPCC;\u00a0 ver\u00a0 art.\u00a0 50 \u008dley\u00a0 5827) hasta que se implemente el juzgado de fami\u00adlia que las absorba, aequo \u00a0nimo el ex-tribunal de me\u00adnores tiene que seguir entendiendo de hecho en\u00a0 causas \u008dnuevas\u00a0 que antes fueron de su competencia pero que ya \u008dno\u00a0 lo\u00a0 son \u00a0m\u00e1s, como es el caso del art. 827.v CPCC, \u008dhasta que tambi\u00e9n se implemente el juzgado de\u00a0 familia \u008dque las absorba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- \u00bfLa resoluci\u00f3n 27\/2010 SCBA\u00a0 asigna\u00a0 compe\u00adtencia al fuero civil y comercial para las causas nue\u00advas del art. 827.v CPCC?<\/p>\n<p>No, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a- Es curioso que pueda interpretarse\u00a0 que\u00a0 s\u00ed ha\u00a0 asignado\u00a0 esa\u00a0 competencia al fuero civil y comer\u00adcial, dado que en ning\u00fan lugar ni de\u00a0 sus\u00a0 fundamentos \u008dni de su parte resolutiva tan siquiera incluye la fra\u00adse &#8220;civil y comercial&#8221;.<\/p>\n<p>La\u00a0 primera\u00a0 consecuente\u00a0 reflexi\u00f3n es que, un \u008dasunto tan grave como adjudicar ex novo al fuero civil\u00a0 y comercial una competencia que antes s\u00f3lo\u00a0 estuvo\u00a0 en \u008djuego\u00a0 entre\u00a0 otros fueros -ex-menores y familia-, habr\u00eda requerido un tratamiento fundado y\u00a0 una\u00a0 decisi\u00f3n \u008dexpresa, positiva y precisa, no referencias el\u00edpticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b- La remisi\u00f3n a los Acs. 3397 y 3295 debe ser entendida\u00a0 como aludiendo al supuesto de existir en un \u008ddepartamento judicial m\u00e1s de un juzgado de familia,\u00a0 a \u008dlos fines de determinar en cu\u00e1l de ellos debe ingresar \u008duna causa nueva, si por sorteo, si por turno,\u00a0 si\u00a0 por \u008dequitativa compensaci\u00f3n, etc..<\/p>\n<p>Los acuerdos 3397 y 3295 de la SCBA se\u00a0 refie\u00adren\u00a0 al ingreso de causas nuevas, por receptor\u00eda (art. 35 Ac. 3397) o fuera del horario judicial a trav\u00e9s\u00a0 de \u008dla secretar\u00eda del juzgado en turno (art. 36.c Ac. 3397 y Ac. 3295).<\/p>\n<p>Esos\u00a0 acuerdos no crean competencia nueva para \u008dlos juzgados, sino que regulan la asignaci\u00f3n de causas\u00a0 en funci\u00f3n de la competencia que ya tienen territorial \u008dy materialmente (art. 38 Ac. 3397).<\/p>\n<p>Es\u00a0 decir que las causas que no corresponden a \u008dla\u00a0 legal competencia del juzgado civil y comercial no \u008dpueden serle adjudicadas ni por sorteo ni por turno ni \u008dpor equitativa compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c-\u00a0 La\u00a0 menci\u00f3n de la segunda parte del art. 1 \u008ddel Ac. 3295 busca hacerse cargo de la\u00a0 realidad\u00a0 con\u00adsistente\u00a0 en que el fuero civil y comercial sigui\u00f3\u00a0 in\u00adterviniendo en materias de\u00a0 familia\u00a0 all\u00ed\u00a0 donde\u00a0 este \u008dfuero no fue implementado, pero no puede\u00a0 ser\u00a0 llevado \u008dal extremo de crear una nueva realidad, cual es la\u00a0 de \u008dpasar de un juzgado civil y comercial que nunca tuvo a \u008dcargo\u00a0 las cuestiones del art. 827.v a otro que s\u00a1 las \u008dtenga a cargo (ver considerando 2-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En suma, si para las causas nuevas del art. 827.v\u00a0 CPCC\u00a0 debe entender el fuero civil y comercial, hace\u00a0 falta una ley que as\u00a1 lo disponga de modo expre\u00adso, positivo y preciso, de modo que no es dable extra\u00ader\u00a0 esa\u00a0 conclusi\u00f3n a trav\u00e9s de la mera interpretaci\u00f3n \u008dde la Resoluci\u00f3n 27\/2010 SCBA en tanto nada\u00a0 m\u00e1s\u00a0 men\u00adciona el Ac. 3295.<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n as\u00ed importar\u00eda\u00a0 atribuir\u00a0 a \u008dla\u00a0 Suprema\u00a0 Corte\u00a0 bonaerense un inadmisible abuso de \u008dsutileza ling\u00fc\u00edstica, que obviamente descarto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Adhiero as\u00ed al voto anterior.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos,\u00a0 adhiere\u00a0 a \u008dlos votos que anteceden.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>De\u00a0 conformidad con lo resuelto en la cuesti\u00f3n \u008danterior corresponde declarar competente para que siga \u008dentendiendo\u00a0 en las presentes al Juzgado de la Respon\u00adsabilidad Penal Juvenil.<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al\u00a0 voto que antecede.<\/p>\n<p>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA\u00a0 SIGUIEN\u00adTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por lo que resulta del precedente Acuerdo,\u00a0 la \u008d<br \/>\nC\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar competente al Juzgado de la Responsa\u00adbilidad Penal Juvenil.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda \u008d(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen Libro: 41 Registro: 77 Expte.: 17473 &#8220;D., M. 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