{"id":4142,"date":"2014-11-25T18:31:10","date_gmt":"2014-11-25T18:31:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4142"},"modified":"2014-11-25T18:31:10","modified_gmt":"2014-11-25T18:31:10","slug":"fecha-del-acuerdo-25-11-2014-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/25\/fecha-del-acuerdo-25-11-2014-alimentos\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 383<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;S., A. C\/ E., F. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89137-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticinco d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;S., A. C\/ E., F. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89137-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 772, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 751 contra la resoluci\u00f3n de fojas 743\/749?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Las particularidades de este proceso especial de alimentos, convocan a una rese\u00f1a \u2013acaso somera\u2013 del rumbo y derivaciones que fueron marcando su tr\u00e1mite, desde que fue iniciado \u2013el 29 de septiembre de 2005\u2013 hasta el estadio actual. Escamondando, en el pasaje, aquellos datos que han de utilizarse para resolver el recurso de aquellos otros que, por el paso del tiempo, se han tornado infructuosos.<\/p>\n<p><em>(a) <\/em>S. L. S., a la saz\u00f3n madre de A. S., promovi\u00f3 el 29 de septiembre de 2005, demanda de alimentos contra F. C. E., por entonces recientemente comprobado padre biol\u00f3gico del alimentado (fs. 28\/33vta.; fs. 78\/81 de los autos \u2018Faldutti, Elsa Haydee c\/ Escobar, Fernando Carlos y otros s\/ impugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n\u2019, agregados por cuerda). La sentencia de filiaci\u00f3n se dict\u00f3 el 7 de octubre de 2005 (fs. 90\/91 de los mencionados autos filiatorios).<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 una cuota de $ 1.500, mensuales, aunque m\u00e1s adelante, al poner las posiciones para el demandado, reconoci\u00f3 que para atender los alimentos de su hijo era necesaria una suma no inferior a $ 1.000 mensuales (fs. 54\/vta., posici\u00f3n 54; arg. art. 409 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En la audiencia celebrada el 2 de diciembre de ese a\u00f1o, las partes \u2013a partir del ofrecimiento de E.\u2013 acordaron una cuota provisoria de $ 400, hasta tanto se pudiera fijar la pretendida (fs. 53 del expediente agregado).<\/p>\n<p>Tocante a los ingresos del alimentante, en la absoluci\u00f3n de posiciones, admiti\u00f3 que hab\u00eda ejercido hasta diciembre de 2003 su profesi\u00f3n de contador y que al 2 de diciembre de 2005 estaba desocupado, bajo tratamiento m\u00e9dico, habiendo dado de baja la matr\u00edcula profesional (lo primero se corrobora con las constancias de fojas 72 y 209;\u00a0 lo segundo con los informe de fojas 70 y 143, a partir del del 17 de diciembre de 2003). Sus hijos eran profesionales universitarios. Hab\u00eda sido asesor del Congreso retir\u00e1ndose en el a\u00f1o 1993 (fs. 222 y 649); era titular de un autom\u00f3vil Rover modelo 1997; y en el a\u00f1o 2000 hab\u00eda viajado a Europa y al Uruguay (hay datos de otros viajes en los a\u00f1os 2002, 2005 y 2006; fs. 230\/231). Se informa de una adicional a su nombre de la tarjeta Mastercard cuyo titular es P. E., (fs. 145). Asimismo era beneficiario de una tarjeta Visa, del Banco de Galicia, otorgada tambi\u00e9n como adicional por su titular P. E.; sobre dicha tarjeta no se registraron consumos ni cargos en los veinticuatro meses anteriores al 28 de febrero de 2006 (fs. 153). Es titular del cincuenta por ciento de un inmueble, sito en la calle Libertad 1215 de la localidad de Vicente L\u00f3pez, partida 14.255, donde habita (fs. 175; fs. 12 de los autos \u2018Escobar, Fernando Carlos c\/ Spinelli, Silvia Liliana s\/ incidente\u2019, agregado por cuerda). Al 2 de mayo de 2006 no se registraba en la Afip como contribuyente (fs. 184 y 653). En lo que ata\u00f1e a los testigos I., y M., evocan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante, referida a los a\u00f1os 1989 y 2000, lo m\u00e1s lejos hasta el a\u00f1o 2002 (fs. 253\/256vta.).<\/p>\n<p><em>(b) <\/em>Dentro del mismo juicio, el 9 de abril de 2008, S., solicit\u00f3 un aumento de la cuota provisoria de $ 400, reclamando en consonancia se la fije en $ 800 (fs. 666\/667\/vta.). Pero el 3 de julio de 2008, lo hace mediante el incidente agregado \u2018Spinelli, Silvia Liliana c\/ Escobar, Fernando Carlos s\/ incidente\u2019. Ya por ese tiempo A. S., tiene cuatro a\u00f1os y concurre al Jard\u00edn de Infantes (fs. 5). E., reconviene por reducci\u00f3n de la cuota, ya que se encontrar\u00eda a su criterio en peor situaci\u00f3n que cuando la pact\u00f3, estando ahora jubilado (fs. 22). Pero no se hace lugar a esa reconvenci\u00f3n, sin perjuicio de su planteo por la v\u00eda correspondiente\u00a0 (fs. 41\/vta.). De la informaci\u00f3n interesante de esos autos, se rescata que E., percibe al 7 de octubre de 2010 una jubilaci\u00f3n ordinaria otorgada desde junio de 2007, cuyo haber real, a ese momento, era de $ 1.428,85 (fs. 81 de esa causa).<\/p>\n<p><em>(c) <\/em>El 30 de diciembre de 2009, F. C. E., articula un incidente de reducci\u00f3n de la cuota alimentaria provisoria, en los autos \u2018Escobar, Fernando Carlos c\/ Spinelli, Silvia Liliana s\/incidente\u2019, agregado por cuerda. A m\u00e1s del dato que el actor est\u00e1 jubilado con fecha de alta a partir del mes de junio de 2007 (fs. 82\/87), de la causa\u00a0 s\u00f3lo se obtiene que la actora tiene emitida una tarjeta Visa, otorgada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina (fs. 93), est\u00e1 inscripta en la Afip como monotributista a partir del mes de febrero de 2011 y aporta en la categor\u00eda E (fs. 97).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En la especie, se dict\u00f3 sentencia \u00fanica, comprensiva del principal y los incidentes, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 743\/749).<\/p>\n<p>En definitiva, el juez fija la cuota alimentaria a favor de A. S., en la suma de $ 650 (fs. 748\/vta, y 749).<\/p>\n<p>Para ello, tuvo en cuenta, en lo que interesa destacar: (a) que A. hab\u00eda arribado a los nueve a\u00f1os de edad; (b) que la madre es quien se hab\u00eda hecho cargo de sustentar los gastos del hijo; (c) que E., es contador p\u00fablico, con oficinas en el barrio de Palermo, de baja en la matr\u00edcula desde el 17 de diciembre de 2003, fue asesor en la C\u00e1mara de Diputados desde 1984 hasta 1993, no tiene cuentas a su nombre en bancos y tampoco es titular de tarjetas de cr\u00e9dito; es titular del cincuenta por ciento del inmueble donde habita; (d) se prob\u00f3 que los consumos de gas de la familia E., corresponder\u00edan a un promedio medio para una familia de clase media, (e) de los informes producidos no surgen los ingresos del demandado, al menos no han quedado probadas las utilidades por su actividad profesional; (f) que no se ha probado que el accionado estuviera en condiciones de abonar una cuota alimentaria como la requerida por la actora (fs. 743\/749).<\/p>\n<p>Apela S., (fs. 753). En su embate sostiene que la sentencia perjudica los intereses de su representado: (a) al no evaluar todos los gastos que requiere la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o; (b) al no dar raz\u00f3n como quedar\u00edan cubiertas\u00a0 las necesidades indispensables del hijo con la magra suma que fija; (c) al no justificar en cu\u00e1nto m\u00e1s se han incrementado los gastos alimentarios; (d) al fijar una cuota insuficiente; (e) al considerar indemostrado el caudal econ\u00f3mico del alimentante: la baja de la matr\u00edcula es indicio de la posibilidad de vivir sin trabajar; el barrio en que se encontraban sus oficinas; las vinculaciones que le habr\u00edan dejado diez a\u00f1os de desempe\u00f1o en el Congreso; el estudio universitario de sus hijos matrimoniales; sus frecuentes viajes al exterior; no utilizar tarjetas de cr\u00e9dito, los computa igualmente como indicios.<\/p>\n<p>Los agravios son respondidos a fojas 761\/763.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pues bien, en primer lugar, la expresi\u00f3n de agravios de la actora, aunque suscinta, no puede tomarse como una simple discrepancia subjetiva, disidente con el criterio del juzgador. Se\u00f1ala los que considera errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba y enumera a cu\u00e1les apunta con tal apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, t\u00e9cnicamente la pieza cumple con la cr\u00edtica concreta y razonada que requiere el art\u00edculo 260 del Cod. Proc.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, con la informaci\u00f3n requerida por esta alzada, se han adicionado a la causa instrumentos que acreditan el ingreso actual del alimentante (fs. 777).<\/p>\n<p>No es posible desconocer que la acreditaci\u00f3n del caudal econ\u00f3mico de quien debe suministrar alimentos, ha ofrecido dificultades a la actora. Ya se ha visto que E., dio de baja su matr\u00edcula como contador el 17 de diciembre de 2003. Luego, hasta el mes de junio de 2007 en que es dado de alta en la Anses, su vida econ\u00f3mica es una inc\u00f3gnita. No est\u00e1 registrado en la Afip, no tiene tarjetas de cr\u00e9dito, no hay m\u00e1s viajes al exterior m\u00e1s all\u00e1 del 2006; mismo automotor, mismo inmueble.<\/p>\n<p>Estaba desocupado al momento de pactar una cuota provisoria de $ 400 el 2 de diciembre de 2005. Su situaci\u00f3n no era mejor, entonces, sino peor que la actual, pues contaba con los mismos bienes que en la actualidad \u2013al menos en cuanto ha podido indagarse\u2013 , hab\u00eda dado de baja su matr\u00edcula de contador p\u00fablico y no ten\u00eda jubilaci\u00f3n comprobable.<\/p>\n<p>Sin embargo, pudo afrontar, voluntariamente como se aprecia de la audiencia de fojas 53, una cuota mensual de alimentos que no ha sido a la \u00e9poca en que se acord\u00f3, poco significativa. Lo que puede calibrarse \u2013a modo demostrativo\u2013 comparando que ese monto, por entonces, equival\u00eda a unos 8,69 Jus (1 Jus = $ 46; S.C.B.A., Ac. 3235\/2005). Lo que hoy representa la suma de $ 2.520,10 (un Jus = $ 290; S.C.B.A., Ac. 3704\/2014; arg. art. 207 de la ley 10.620, texto seg\u00fan ley 13.750).<\/p>\n<p>Ciertamente que luego de aquel acuerdo,\u00a0 pugn\u00f3 por la reducci\u00f3n de la cuota convenida en el expediente \u2018Escobar, Fernando Carlos s\/ Spinelli, Silvia Liliana s\/ incidente\u2019, ya citado antes, en la rese\u00f1a que precede. Pero eso sucedi\u00f3 reci\u00e9n el 30 de diciembre de 2009, o sea varios a\u00f1os despu\u00e9s de la determinaci\u00f3n libre de aquella cuota. Alegando en esa oportunidad que se hab\u00eda jubilado.<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza de lo expuesto es que en aquella ocasi\u00f3n, debi\u00f3 contar con alguna fuente de recursos \u2013inconfesada e incomprobada\u2013 pero que debi\u00f3 permitirle afrontar aquella cuota mensual de $ 400. Y si esa raz\u00f3n es la que ha habilitado columbrar que esa fuente de recursos ha existido, no la hay para entender que haya desaparecido absolutamente por el solo hecho de que el alimentante se jubilara. En todo caso, el interesado debi\u00f3 ser m\u00e1s expl\u00edcito en convencer de lo contrario, esclareciendo debidamente su situaci\u00f3n patrimonial propia, antes y ahora (arg. arts. 163, segundo p\u00e1rrafo y 640 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es bueno evocar, que aquellos $ 400 se acordaron cuando su hijo A. no hab\u00eda cumplido a\u00fan dos a\u00f1os. Actualmente tiene diez. Por manera que las necesidades del menor, en todo lo que describe el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Civil, debieron incrementarse: el ingreso a la actividad escolar, ya es un dato significativo (fs.\u00a0 5 de los autos \u2018Spinelli, Silvia Liliana c\/ Escobar, Fernando Carlos s\/ incidente\u2019).<\/p>\n<p>En punto a los ingresos del alimentante, no debe olvidarse que ha sido una persona con ciertas dolencias psicol\u00f3gicas (fs. 72 y 209) y que hoy suma unos 73 a\u00f1os de edad (seg\u00fan manifestaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica de fojas 63, naci\u00f3 el 28 de julio de 1941). Encontr\u00e1ndose jubilado, percibiendo un haber mensual de unos $ 4.501,55 en el mes de septiembre de este a\u00f1o. Lo cual, de todos modos, por lo dicho antes, no cabe computar como \u00fanico ingreso.<\/p>\n<p>En definitiva, teniendo en cuenta que la apelante pide se eleve sustancialmente la cuota fijada en la instancia anterior \u2013sin postular una cifra precisa y fundamentada\u2013 es que se encuentra equitativo en el contexto que singulariza este caso, aumentar los alimentos consignados en la sentencia apelada, a favor de A. S., a la cantidad de $ 1.800, mensuales (arg. art. 641, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.), conjugando discretamente las necesidades del ni\u00f1o con la situaci\u00f3n del alimentante, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En consonancia, se postula estimar la apelaci\u00f3n de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el ni\u00f1o A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el ni\u00f1o A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el ni\u00f1o A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}