{"id":4121,"date":"2014-11-19T18:24:43","date_gmt":"2014-11-19T18:24:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4121"},"modified":"2014-11-19T18:24:43","modified_gmt":"2014-11-19T18:24:43","slug":"fecha-del-acuerdo-18-11-2014-liquidacion-de-sociedad-conyugal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/19\/fecha-del-acuerdo-18-11-2014-liquidacion-de-sociedad-conyugal\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 73<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;V., F. N. C\/ F., M. F. S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89044-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;V., F. N. C\/ F., M. F. S\/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89044-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 220, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 200 contra la sentencia de fs. 192\/193 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. F. N. V., demanda por liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Sostiene que aqu\u00e9lla estaba compuesta por un inmueble ubicado en Barrio Itat\u00ed, calle Llamb\u00edas 1192 de Trenque Lauquen y un automotor marca Volkswagen Polo dominio BXL 360.<\/p>\n<p>A su hora la accionada niega que esos fueran exactamente los bienes que compon\u00edan la sociedad. En vez, sostuvo que estaba integrada por un lote de terreno bald\u00edo en el barrio Santa Clara de Trenque Lauquen y el Volkswagen; afirmando que contempor\u00e1neamente con la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges -noviembre de 2002- acordaron distribuir los bienes, quedando el lote para \u00e9lla y el automotor para V., por tener a esa \u00e9poca valores equivalentes.<\/p>\n<p>Tal distribuci\u00f3n tuvo su raz\u00f3n de ser en que V., utilizaba el veh\u00edculo para su trabajo: es t\u00e9cnico l\u00e1cteo y para entonces trabajaba en una empresa radicada en Curar\u00fa y hab\u00eda mudado su domicilio a Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>De su parte, F., con el producido de la venta del terreno que se le otorgara concret\u00f3 -con fecha 23-12-2002- la adjudicaci\u00f3n de la vivienda nro. 2 del Barrio Nuestra Se\u00f1ora de Itat\u00ed de esta ciudad, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Obreros de la Construcci\u00f3n de Trenque Lauquen (A.M.O.C.). Adem\u00e1s de la entrega de dinero inicial, posibilitada con la venta del terreno que se le adjudicara en la liquidaci\u00f3n, se hizo cargo posteriormente de las cuotas con el Instituto de la Vivienda y de una deuda del anterior adjudicatario. Escritur\u00f3 el bien exclusivamente a su nombre en el a\u00f1o 2009. Aclara que desde la adjudicaci\u00f3n del inmueble vivi\u00f3 all\u00ed y que V., nunca lo hizo.<\/p>\n<p>La sentencia desestim\u00f3 la demanda entablada por V., con fundamento que en los c\u00f3nyuges hab\u00edan liquidado de hecho y de com\u00fan acuerdo la sociedad conyugal, a la fecha de la separaci\u00f3n de hecho de los esposos, tal la tesis de la demandada.<\/p>\n<p>Apela V., por entender que tal distribuci\u00f3n de hecho nunca se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. En el contexto rese\u00f1ado cobra relevancia lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de bienes adquiridos luego de la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges y antes de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, bienes que se han denominados por algunos como &#8220;gananciales an\u00f3malos&#8221; o &#8220;gananciales especiales&#8221; (ver al respecto Mazzinghi, Jorge A. (h), La separaci\u00f3n de hecho y el juego de las recompensas entre los c\u00f3nyuges&#8221; nota a fallo en LL. 2008-F- 420; Solari, N\u00e9stor E. nota al mismo fallo titulada &#8220;Cancelaci\u00f3n de una deuda hipotecaria durante la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges&#8221; en LL, 2008-F- 425).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de este tipo de bienes, cuando el divorcio de los c\u00f3nyuges se ha decretado por causal objetiva, hace presumir para alguna jurisprudencia que ni el marido ni la mujer fueron inocentes de tal separaci\u00f3n; y si ninguno fue inocente debe considerarse que ambos tienen una cuota de responsabilidad en la ruptura de la convivencia, y por ende, a tenor de lo normado en el art\u00edculo 1306 del c\u00f3digo civil, ninguno de ellos tiene derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho (conf. CNCiv., sala B, 2008\/08\/14; &#8220;E., A.N. c.F.M.&#8221; en L.L., 2008, F, 420\/421).<\/p>\n<p>Los bienes que cada esposo se procura desde la separaci\u00f3n de hecho hasta la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal son bienes gananciales an\u00f3malos no sujetos a divisi\u00f3n por cuanto, en ese caso, no se verifica el elemento que justifica la ganancialidad, a saber, la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca derivada de la comunidad de vida; y los pagos efectuados por los c\u00f3nyuges despu\u00e9s del quiebre de la convivencia, se presume que se solventaron con fondos obtenidos despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho, los cuales aunque se los califique de gananciales, no est\u00e1n sujetos a divisi\u00f3n (conf. CNCiv., sala B., fallo cit. <em>supra<\/em>). Tal el caso de autos, donde -como se ver\u00e1 infra- se prob\u00f3 que la primer entrega para la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 con dinero proveniente de la adjudicaci\u00f3n a F., de un lote ganancial\u00a0 y el resto de las cuotas del inmueble ni siquiera se aleg\u00f3 que V., las hubiera abonado.<\/p>\n<p>En comentario al fallo que se viene rese\u00f1ando N\u00e9stor E. Solari ha dicho que: &#8220;La fuerza de los hechos que provoca la realidad derivada del estado de separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges produce el debilitamiento de los derechos y deberes emergentes del matrimonio, consecuencia l\u00f3gica de una realidad indiscutible: el cese de la comunidad de vida. Y ello se proyecta tanto en los aspectos personales como patrimoniales de la uni\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>&#8220;Adm\u00edtase o no, la separaci\u00f3n de hecho de los esposos no puede pasar inadvertida por el ordenamiento jur\u00eddico, pretendiendo aplicarse los mismos efectos jur\u00eddicos durante la normal convivencia de los c\u00f3nyuges que luego de haber cesado la misma, como si no hubiese diferencias sustanciales entre ambos momentos. Sostener r\u00edgidamente ese criterio, negando esa realidad, ser\u00eda una ficci\u00f3n legal que lejos de contribuir al mantenimiento de la instituci\u00f3n matrimonial, significar\u00eda una discordancia entre la norma y la realidad social&#8221;.<\/p>\n<p>En lo que hace a la soluci\u00f3n legal, el mencionado jurista indica que la norma del 1306 no establece indicaci\u00f3n expresa cuando no se han dejado a salvo los derechos del c\u00f3nyuge inocente, trayendo a colaci\u00f3n un fallo plenario de Capital Federal donde se ha sentado la doctrina que indica que si ambos c\u00f3nyuges son los causantes de la ruptura, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro despu\u00e9s de la separaci\u00f3n. Tal conclusi\u00f3n se fundamenta en razones de equidad y de orden l\u00f3gico y moral.<\/p>\n<p>De adoptarse una postura adversa, trat\u00e1ndose de divorcios o separaciones exculpatorias, se le aplicar\u00eda a uno de los c\u00f3nyuges una sanci\u00f3n y castigo contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, en tanto se obligar\u00eda a compartir con su consorte bienes que \u00e9l por s\u00ed solo adquiri\u00f3. Sim\u00e9tricamente, esa situaci\u00f3n representar\u00eda para el otro c\u00f3nyuge una incomprensible ventaja o beneficio ileg\u00edtimo, pues nada contribuy\u00f3 ni aport\u00f3 para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecer\u00eda si se autorizara en tales casos la participaci\u00f3n en los bienes, ya que -una vez desaparecida la comunidad afectiva que emerge de la convivencia- sin duda desaparece tambi\u00e9n el t\u00edtulo en virtud del cual podr\u00edan reclamarse derechos con sustento en una hipot\u00e9tica sociedad conyugal ya vac\u00eda de contenido (conf. Solari, N\u00e9stor E. nota a fallo titulada citada <em>supra <\/em>en LL, 2008-F, 425).<\/p>\n<p>3. El caso de autos.<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges se produjo seg\u00fan V., a fines del a\u00f1o 2001 (ver fs. 18 y 19 del expte. de divorcio); seg\u00fan F., en noviembre de 2002 (v. fs. 68vta.2. y 192vta. pto. 2 de sentencia de fs. 192\/193vta.).<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges se encuentran divorciados por causal objetiva mediante sentencia de fecha 7\/12\/2007 con efecto retroactivo al 16\/3\/2006 (ver sentencia de fs. 85\/88vta. del expte. nro. 301\/2206).<\/p>\n<p>Son relevantes aqu\u00ed la fecha de la separaci\u00f3n de hecho (noviembre de 2001 \u00f3 2002- y la de adquisici\u00f3n del inmueble de Barrio Itat\u00ed -diciembre de 2002-.<\/p>\n<p>Sea que la separaci\u00f3n de hecho se hubiera producido a fines del 2001 -como lo sostuvo V.-\u00a0 o en noviembre del a\u00f1o 2002 -como afirm\u00f3 F-; la concreci\u00f3n de la operaci\u00f3n con A.M.O.C. en diciembre de 2002 es de fecha posterior a la separaci\u00f3n de hecho producida cuanto menos un mes antes de dicha separaci\u00f3n, es decir cuando ya no hab\u00eda comunidad de vida &lt;ver absoluci\u00f3n de posiciones de V., en divorcio, resp. a posici\u00f3n 17 de f. 46 a pliego de fs. 44\/45; recibo de f. 98 a nombre de F., reconocido a fs. 103\/vta. por el accionado (arg. art. 421, <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.)&gt;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0 El recurrente pretende que se le atribuya car\u00e1cter ganancial al bien inmueble adquirido por su ex c\u00f3nyuge durante la reconocida separaci\u00f3n de hecho, basando su pretensi\u00f3n en que no hubo liquidaci\u00f3n de hecho de la sociedad, previo a la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>Veamos: el juez de la instancia inicial sostuvo que &#8220;la entrega a F., de la totalidad del dinero obtenido por la venta del inmueble integrante de la sociedad conyugal y la conservaci\u00f3n en poder del actor del automotor, no deja lugar a dudas que las partes hab\u00edan acordado a\u00fan antes del divorcio la forma en que iban a liquidar la sociedad conyugal&#8221;.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n del <em>a quo<\/em>, que constituye la parte medular del fallo no fue objeto de una cr\u00edtica concreta, razonada y eficaz por parte del apelante, pues no cumple con la carga procesal exigida por el art\u00edculo 260 c\u00f3digo procesal, la sola disconformidad con lo fallado o la remisi\u00f3n a fragmentos anteriores a la impugnaci\u00f3n. (conf. SCBA, LP C 108940 S 16\/07\/2014 Juez NEGRI (SD) Car\u00e1tula: de la Torre, Juan Manuel contra Humar\u00e1n de Trigo, Mar\u00eda Cristina y otro. Da\u00f1os y perjuicios; SCBA sent. del 16-7-2014 causa L. 116.518, &#8220;Grandelmeier, Augusto Nicol\u00e1s contra &#8216;Vilaltella y Vals S.A.&#8217;. Incapacidad absoluta -art. 212, L.C.T.-&#8220;; fallos extraidos de Juba).<\/p>\n<p>Aclaro que la venta del lote del Barrio Santa Clara la realiz\u00f3 V., (ver boleto de f. 120) y en el recibo de A.M.O.C. de f. 98 figura \u00fanicamente F., como as\u00ed tambi\u00e9n en el contrato de adjudicaci\u00f3n de la vivienda de f. 39.<\/p>\n<p>Entonces si F., cont\u00f3 con el dinero de la venta del inmueble del Barrio Santa Clara -que figuraba registralmente a nombre de V- (ver boleto de f. 120 y copia de escritura de fs. 121\/vta. agregadas en audiencia de f. 122\/vta. en presencia del letrado de V.,) fue porque V., se lo di\u00f3; y si se lo entreg\u00f3 sin reparo alguno, estando ya separados de hecho y V., en posesi\u00f3n del automotor con similar valor en aquella \u00e9poca que el lote bald\u00edo (ver pericia de fs. 130\/vta.), a falta de todo otro dato que el actor debi\u00f3 aportar en virtud de recaer sobre \u00e9l la carga de la prueba, he de interpretar que con esa entrega dineraria se concretaba en los hechos la divisi\u00f3n de bienes que las partes de com\u00fan acuerdo hab\u00edan pactado antes del divorcio (arts. 901, c\u00f3d. civil; 163.5, 2do. p\u00e1rrafo, 375, 474 y concs. c\u00f3d. proc.). Esta realidad queda respaldada por dos datos relevantes: V., no aparece -reitero, pese a la separaci\u00f3n de hecho- ni en el contrato de adjudicaci\u00f3n de f. 39 como adjudicatario conjuntamente con F.; ni en el recibo de f. 98 entregando el dinero; pero, por otra parte, V., reconoci\u00f3 al absolver posiciones que la empresa para la que trabajaba le hab\u00eda alquilado un inmueble en Pehuaj\u00f3 (ver posic. 16 de f. 44vta. y resp. de f. 46).<\/p>\n<p>Entonces si ten\u00eda d\u00f3nde vivir, pues su empleador le proporcionaba un inmueble, y trabajaba fuera de la planta urbana donde resid\u00eda, como indicaron los testigos (ver <em>infra<\/em>), su \u00fanica necesidad, a esa fecha, era contar con un veh\u00edculo para poder trasladarse a su trabajo.<\/p>\n<p>Con la realidad de V., y siendo que el auto y el terreno a esa fecha ten\u00edan valores similares (ver pericia de fs. 130\/vta.), en ausencia de todo elemento aportado por el actor que lleve a pesar de modo distinto, cobra relevancia la tesis de F., en cuanto a la liquidaci\u00f3n de hecho de la sociedad conyugal al momento de la separaci\u00f3n en noviembre de 2002, receptada por la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Agrego para cerrar el cuadro que las testigos M. P. B., J. E. C., \u00a0y M. V. C., -pese a aclarar que las comprenden las generales de la ley por ser en los dos primeros casos son amigas de la accionada y en el segundo de ambas partes- coinciden en declarar que el matrimonio F-V., s\u00f3lo ten\u00edan un terreno y un auto (ver resps. 3ra. de f. 122, 4ta. de f. 124 y 4ta. de f. 125), los que luego de la separaci\u00f3n de hecho quedaron: el auto para Vieyra porque ten\u00eda un trabajo fuera de Trenque Lauquen y lo necesitaba para trabajar (ver testimonio de C., resp. 4ta. de f. 125) y el terreno para F., (resps. 3ra. de B., de f. 122 y 4tas. de C., y C., de fs. 124 y 125, respectivamente; arts. 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.); que \u00e9sta con su producido compr\u00f3 una casa que sigue al d\u00eda de hoy pagando (ver resp. 7ma. de B., de f. 122vta.; documental de fs. 40\/61 que alude a convenio de refinanciaci\u00f3n de deuda con Instituto de la Vivienda y constancias de pagos; y copia certificada de escritura con garant\u00eda hipotecaria de fs. 62\/67, donde consta escrituraci\u00f3n a nombre de F., y la deuda que \u00e9sta manten\u00eda a esa fecha con la mencionada Instituci\u00f3n oficial).<\/p>\n<p>En suma, lo rese\u00f1ado desplaza la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido que el inmueble del Barrio Itat\u00ed hab\u00eda sido adquirido por ambas partes en forma conjunta; aclarando -de todos modos- que pese a tal afirmaci\u00f3n, no indica el apelante prueba alguna no considerada por el juez de la instancia inicial de d\u00f3nde pudiera extraerse dicha conclusi\u00f3n (arts. 260, 262, 266, 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, aisladamente critica el recurrente los datos brindados por la pericia de fs. 130\/vta., sin hacerse cargo que esos datos fueron utilizados por el sentenciante para concluir, en el contexto global de la sentencia, que esa coincidencia de valores a la fecha de la separaci\u00f3n de hecho entre el lote del barrio Santa Clara y el automotor, hac\u00edan presumir que las partes se hab\u00edan adjudicado de hecho los bienes de la sociedad conyugal mucho antes del divorcio y apenas separados de hecho, como se indic\u00f3 <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de V., de que el dinero a A.M.O.C. fue entregado de forma conjunta por ambas partes al parecer para gestionar tambi\u00e9n una compra conjunta, queda desvirtuada con el contenido del convenio de f. 39 y del recibo de f. 98 exclusivamente a nombre de Furno, las constancias de fs. 180\/184 que la tienen como exclusiva adjudicataria del bien y la escritura de fs. 62\/67 que coloca el inmueble tambi\u00e9n exclusivamente a nombre de la accionada; y no indica el apelante concreta y puntualmente con qu\u00e9 elemento de prueba incorporado al proceso se avala su afirmaci\u00f3n (arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n unilateral del actor manifestando que nunca fue su intenci\u00f3n quedarse con el veh\u00edculo queda tambi\u00e9n desvirtuada con su propia conducta al mantenerlo en su poder desde la separaci\u00f3n de hecho hasta la actualidad (arg. art. 218.4., c\u00f3d. comercio y art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Que F., no hubiera firmado el formulario 08 a favor del actor no es dato que por s\u00ed s\u00f3lo pueda servir para concluir que no se hab\u00edan repartido los bienes de la sociedad conyugal. En todo caso, falt\u00f3 por parte del actor la intimaci\u00f3n correspondiente para que lo hiciera; y la afirmaci\u00f3n m\u00e1s rotunda\u00a0 de que F.,\u00a0<em>jam\u00e1s<\/em> quiso firmar dicho formulario, es reci\u00e9n introducida al expresar agravios escapando al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 163.6. y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, habi\u00e9ndose acreditado que F., accedi\u00f3 a la posibilidad de adquirir el inmueble del Barrio Itat\u00ed luego de la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges y con dinero proveniente del lote bald\u00edo que le hab\u00eda sido adjudicado al liquidarse de hecho la sociedad conyugal como concluy\u00f3 el sentenciante, o bien porque su adquisici\u00f3n se produjo durante la separaci\u00f3n de hecho, pero sin haber acreditado por V., que la compra se hubiera hecho por ambos, pese a la separaci\u00f3n, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar con las costas del mismo el apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192\/193 vta., con costas al apelante vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192\/193 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 73 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;V., F. 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