{"id":4100,"date":"2014-11-18T16:48:51","date_gmt":"2014-11-18T16:48:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4100"},"modified":"2014-11-18T16:48:51","modified_gmt":"2014-11-18T16:48:51","slug":"fecha-del-acuerdo-09-03-2010-cobro-ejecutivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/18\/fecha-del-acuerdo-09-03-2010-cobro-ejecutivo\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Cobro ejecutivo."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Libro: 41<\/p>\n<p>Registro: 49<\/p>\n<p>Expte.:[1] 17418[1]<\/p>\n<p>&#8220;ASCAINI, LETICIA\u00a0 SOLEDAD\u00a0 c\/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro\/a s\/ Cobro Ejecutivo (12)&#8221;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos \u008dAires, a los nueve d\u00edas del mes de marzo\u00a0 de\u00a0 dos\u00a0 mil \u008ddiez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de\u00a0 la \u008dC\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y\u00a0 Carlos\u00a0 A.\u00a0 Lettieri,\u00a0 para \u008ddictar\u00a0 sentencia en los autos &#8220;ASCAINI, LETICIA SOLE\u00adDAD\u00a0 c\/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro\/a s\/ Cobro Ejecu\u00adtivo (12)&#8221; (expte. nro.17418), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 61, plante\u00e1ndose las \u008dsiguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0 \u00bfEs\u00a0 fundado el recurso de apelaci\u00f3n de foja \u008d41 deducido contra la resoluci\u00f3n de fojas 33\/34?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQue pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>1. La demandada promovi\u00f3 este\u00a0 incidente\u00a0 pre\u00adtendiendo el levantamiento del embargo decretado sobre los haberes que percibe como empleada del Hospital Municipal,\u00a0 y\u00a0 sobre las retribuciones por sus servicios \u008dprestados\u00a0 a la obra social &#8220;Osde&#8221; como las que le son \u008dliquidadas\u00a0 a\u00a0 trav\u00e9s del c\u00edrculo M\u00e9dico (v. fs. 21\/24vta.).<\/p>\n<p>A fs. 37\/39 el &#8220;a quo&#8221; resolvi\u00f3\u00a0 reducir al 20% \u008del embargo que afectaba su salario en\u00a0 el\u00a0 Hospital\u00a0 y \u008daplicar\u00a0 el\u00a0 dec. 484\/87 respecto de las retribuciones \u008dque percibe Bruzz\u00f3n de las obras sociales.<\/p>\n<p>La\u00a0 resoluci\u00f3n fue consentida por la ejecutada y apelada por la actora a foja 41; concedido el recur\u00adso\u00a0 en relaci\u00f3n (v. f. 42), presenta el respectivo me\u00admorial a fojas 43\/45, y es replicado a fs. 55\/57\u00a0 vta. por la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tocante al primer agravio, si tomamos\u00a0 como hip\u00f3tesis\u00a0 que -como lo interpreta el apelante- no re\u00adsulta aplicable a la ejecutada el decreto 6754\/43\u00a0 por su condici\u00f3n de fiadora y no obligada directa, o acaso \u008dpor consider\u00e1rselo derechamente inconstitucional, ello \u008dno lleva necesariamente a que su sueldo sea embargable \u008den el ciento por ciento.<\/p>\n<p>En\u00a0 todo caso, la deuda ser\u00a0 ejecutable contra \u008dla\u00a0 fiadora\u00a0 de\u00a0 acuerdo con las disposiciones legales \u008dvigentes.<\/p>\n<p>Quiero decir que, a falta\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 disposici\u00f3n \u008dque\u00a0 terminantemente la excluyera, la remuneraci\u00f3n de\u00advengada\u00a0 no podr\u00eda quedar privada de la protecci\u00f3n que \u008dla ley 9511 -seg\u00fan texto de la ley 14.443- o el decre\u00adto 484\/87 brinda en general a los\u00a0 salarios,\u00a0 sueldos, \u008djubilaciones\u00a0 y\u00a0 pensiones,\u00a0 para\u00a0 permitir la funci\u00f3n \u008dalimentaria\u00a0 que\u00a0 es propia del salario, al admitir su \u008dembargabilidad\u00a0 -como\u00a0 m\u00e1ximo-,\u00a0 hasta\u00a0 el\u00a0 veinte por \u008dciento (arg. art. 219 inc. 3 del C\u00f3d. Proc.)<\/p>\n<p>As\u00ed\u00a0 las cosas, aquellas razones expuestas por \u008del acreedor resultan insuficientes para admitir la extensi\u00f3n\u00a0 del embargo como pretende, teniendo en cuenta \u008dque\u00a0 fue decretado, en base a otros fundamentos, hasta \u008del veinte por ciento de la remuneraci\u00f3n\u00a0 nominal\u00a0 men\u00adsual que perciba Bruzz\u00f3n de la Municipalidad de\u00a0 Tren\u00adque Lauquen, sin recurso alguno por parte de la ejecu\u00adtada.<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respecto del embargo decretado sobre las sumas que percibe del C\u00edrculo M\u00e9dico y de la obra\u00a0 so\u00adcial &#8220;Osde&#8221; cabe acotar que la m\u00e9dica Bruzz\u00f3n no es un \u008dtrabajador en relaci\u00f3n de dependencia respecto de\u00a0 di\u00adchos\u00a0 organismos. Sino que como prestataria del servi\u00adcio\u00a0 m\u00e9dico\u00a0 que\u00a0 desarrolla se le liquidan honorarios \u008dpor\u00a0 cada prestaci\u00f3n realizada, que si bien deben con\u00adsiderarse como retribuciones por su trabajo\u00a0 personal, \u008dno\u00a0 se\u00a0 encuentran\u00a0 comprendidos dentro del concepto a \u008dque alude la ley 9511, modificada por la 14.443\u00a0 rela\u00adtiva a todo trabajador en relaci\u00f3n de dependencia,\u00a0 en \u008dtanto\u00a0 no sean cr\u00e9ditos de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (More\u00adllo &#8211; Sosa &#8211; Berizonce &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; T.II-C\u00a0 p\u00a0g.\u00a0 804; \u008dde L\u00e1zzari, E.N. &#8220;Medidas cautelares&#8221; t. 1 p\u00a0g. 431).<\/p>\n<p>No\u00a0 obstante\u00a0 lo anterior, ya considerando que \u008ddichas\u00a0 sumas las recibe en concepto de honorarios co\u00adrresponde determinar si son embargables y en que medi\u00adda.<\/p>\n<p>En este caso particular,\u00a0 teniendo\u00a0 en\u00a0 cuenta que las sumas cauteladas en estos\u00a0 organismos\u00a0 no\u00a0 son \u008dlas \u00fanicas que percibe la m\u00e9dica Bruzz\u00f3n por su\u00a0 acti\u00advidad\u00a0 como\u00a0 m\u00e9dica porque tambi\u00e9n dispone del ochenta \u008dpor ciento del salario que cobra en el Hospital\u00a0 Muni\u00adcipal, el embargo de la totalidad de los honorarios no es\u00a0 indicador preciso de que se est\u00e1n afectando bienes \u008dde su indispensable uso, a falta de prueba\u00a0 fehaciente en contrario.<\/p>\n<p>Por\u00a0 ello, resulta procedente el embargo de la \u008dtotalidad de los honorarios que\u00a0 percibe\u00a0 del\u00a0 C\u00edrculo \u008dM\u00e9dico y de la obra social &#8220;Osde&#8221;.<\/p>\n<p>En esto el recurso prospera.<\/p>\n<p>Sin\u00a0 perjuicio, claro est\u00e1 , de lo que la embar\u00adgada pueda solicitar al variar los presupuestos deter\u00adminantes de la traba, o aportarse nuevos elementos\u00a0 de \u008djuicio que se\u00f1alen la improcedencia del\u00a0 mantenimiento \u008dde la medida o la conveniencia de su reducci\u00f3n o\u00a0 sustituci\u00f3n (Fassi S. `C\u00f3digos&#8230;&#8217; t. I p\u00a0g. 356; Morello &#8211;\u00a0 Sosa\u00a0 &#8211;\u00a0 Berizonce,\u00a0 op. cit. p\u00a0g. 586; esta C\u00e1mara res. del 11-9-03, &#8220;Camacho c\/ Garc\u00eda\u00a0 s\/\u00a0 Cumplimiento \u008dde contrato&#8221;, L. 32 Reg. 234).<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>No olvido el car\u00e1cter alimentario de los hono\u00adrarios\u00a0 profesionales, pero cierto es que no hay norma \u008dque ponga un tope a su embargabilidad.<\/p>\n<p>En ese marco de situaci\u00f3n si en todo caso pretend\u00eda la fiadora limitar en alguna medida la cautelar \u008dtrabada debi\u00f3 no s\u00f3lo alegar, sino adem\u00e1s acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que esgrim\u00eda como\u00a0 fundamento\u00a0 de su defensa, a fin de que pudieran \u008devaluarse\u00a0 y eventualmente hacer m\u00e9rito de ellas (vgr. existencia de un grupo familiar a su cargo; que el em\u00adbargo tal como fue decretado pone en riesgo su subsis\u00adtencia\u00a0 y\u00a0 la\u00a0 de aqu\u00e9l, etc.). Pero no lo hizo (arts. 178, 203, p\u00e1rrafo 2do., 375 y concs. c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Pues no he de soslayar que a\u00fan cuando\u00a0 el\u00a0 em\u00adbargo cubre el 100% de los ingresos que la co-demanda\u00adda\u00a0 percibe\u00a0 a\u00a0 trav\u00e9s del C\u00edrculo M\u00e9dico y de la obra \u008dsocial OSDE, cuenta con el 80% de\u00a0 su\u00a0 salario\u00a0 prove\u00adniente de su relaci\u00f3n de dependencia con\u00a0 el\u00a0 hospital \u008dmunicipal.<\/p>\n<p>De tal suerte no advierto margen para mantener \u008dla limitaci\u00f3n del embargo a este respecto.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, adhiero al voto que antecede.<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos,\u00a0 adhiere\u00a0 a \u008dlos dos votos previos.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n \u008dde\u00a0 foja\u00a0 41\u00a0 deducido\u00a0 contra\u00a0 la resoluci\u00f3n de fojas 33\/34, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 \u008dc\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honora\u00adrios de c\u00e1mara (art. 31 d. ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al \u008dvoto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN\u00adTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la \u008d<br \/>\nC\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Desestimar\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n de foja 41 deducido contra la resoluci\u00f3n de fojas 33\/34, con cos\u00adtas a la parte apelante vencida y diferimiento\u00a0 de\u00a0 la \u008dregulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda \u008d<br \/>\n(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00a3lt. p\u00a0rr. CPCC). Hecho, \u008ddevu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\/\u008d<br \/>\nC\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque \u008dLauquen<\/p>\n<p>Libro: 41<\/p>\n<p>Registro: 49<\/p>\n<p>Expte.: 17418<\/p>\n<p>&#8220;ASCAINI, LETICIA\u00a0 SOLEDAD\u00a0 c\/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro\/a s\/ Cobro Ejecutivo (12)&#8221;[1]<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>En\u00a0 la\u00a0 ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is d\u00edas del mes de marzo de dos mil diez, se re\u00fanen en Acuerdo Extraordinario los jue\u00adces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie\u00adri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ASCAINI, LETI\u00adCIA SOLEDAD c\/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro\/a s\/ Cobro Ejecutivo (12)&#8221; (expte. nro. 17418), de acuerdo al or\u00adden de voto que surge del sorteo de foja 61, plante\u00e1n\u00addose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0 \u00bfCorresponde corregir el error que revela la \u008dsentencia de fojas 62\/65?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfEs procedente el pedido de audiencia\u00a0 conci\u00adliatoria formulado a fojas 73?.<\/p>\n<p>TERCERA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>Del propio contexto del decisorio se puede co\u00adlegir\u00a0 que, al redactarse el fallo, se ha incurrido en \u008dun error material en cuanto resulta contradictorio con \u008dlo expresado al votarse la primera cuesti\u00f3n. En tal supuesto, el error -subsanable desde la \u008dpropia\u00a0 trama\u00a0 de la sentencia-, puede rectificarse en \u008dcualquier tiempo. Por principios no s\u00f3lo\u00a0 de\u00a0 justicia \u008dsino de l\u00f3gica jur\u00eddica, correspondiendo reducir a sus \u008dt\u00e9rminos\u00a0 exactos\u00a0 la sentencia (S.C.B.A., D.J.B.A. t. \u008d119 p\u00a0g. 657; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, en &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; t. II-C p\u00a0g. 279).<\/p>\n<p>Es un criterio similar al aplicado por la Cor\u00adte Suprema de la Naci\u00f3n, cuando en un caso de ribetes semejantes al presente- sostuvo: &#8220;&#8230; que\u00a0 la\u00a0 C\u00e1mara, \u008dpor rigurosa aplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0 procesales\u00a0 -que, \u008dvale\u00a0 decirlo, se encuentran dentro de un plexo norma\u00adtivo que confiere a los jueces amplias facultades para \u008denmendar errores materiales- se vea impedida de corre\u00adgir un defecto consistente en una\u00a0 notoria\u00a0 contradicci\u00f3n en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhiri\u00f3 a los fundamentos del voto que confirma la senten\u00adcia de grado, resulta incongruente que vote por su revocaci\u00f3n),\u00a0 importar\u00eda tanto como desconocer la unidad \u008dde las sentencias judiciales, as\u00ed como amparar el pre\u00addominio de una soluci\u00f3n formal, que resultar\u00eda sustan\u00adcialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendi\u00f3 arribar en la sentencia.&#8221;\u00a0 (C.S.J.N.,\u00a0 G.\u00a0 489. XXXIX. &#8220;Gozza, Elio Mauricio c\/ Kenia S.A. s\/ da\u00f1os\u00a0 y perjuicios&#8221;,\u00a0 sent.\u00a0 del \u00a009\/03\/2004,\u00a0 en\u00a0\u00a0 elDial.com \u008dAA1FB3).<\/p>\n<p>Siguiendo esta idea y bajando a la especie\u00a0 la \u008dmisma doctrina, creo\u00a0 que\u00a0 corresponde\u00a0 rectificar\u00a0 el \u008derror material en que se ha incurrido y llevar el tex\u00adto del fallo a su concordancia con la primera cuesti\u00f3n \u008dvotada,\u00a0 dejando\u00a0 establecido que el recurso se admite \u008dcon\u00a0 el\u00a0 alcance\u00a0 que de ella resulta, con costas a la \u008dapelada que resisti\u00f3 en toda la l\u00ednea, sin\u00a0 \u00e9xito,\u00a0 al \u008dpropugnar, por un lado la inembargabilidad de su suel\u00addo\u00a0 y\u00a0 por el otro, se mantuviera el embargo sobre los \u008ddem\u00e1s ingresos en la proporci\u00f3n del veinte por ciento. \u008d<br \/>\nResultando vencida\u00a0 en\u00a0 ambas\u00a0 cuestiones\u00a0 (fs.\u00a0 55\/57 \u008dvta.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. \u008d1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al \u008dvoto que antecede.<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>A\u00a0 fojas\u00a0 73\u00a0 la parte demandada pide que esta \u008dalzada\u00a0 fije\u00a0 una\u00a0 audiencia de car\u00e1cter conciliatorio \u008dpara &#8220;&#8230;determinar el monto del embargo sobre el\u00a0 que \u008d<br \/>\npuede hacerse efectivo el mismo sin que la efectiviza\u00adci\u00f3n de la medida coloque a la suscripta y a su\u00a0 grupo \u008dfamiliar\u00a0 en\u00a0 un\u00a0 estado de imposibilidad de solventar \u008dlos gastos necesarios para vivir&#8221;.<\/p>\n<p>Ahora\u00a0 bien,\u00a0 resulta\u00a0 que\u00a0 esta\u00a0 causa se en\u00adcuentra\u00a0 ante la alzada, s\u00f3lo por la intervenci\u00f3n ofi\u00adciosa de \u00e9sta para enmendar un error material incurri\u00addo al dictarse la sentencia de fojas 62\/65 (fs. 69).<\/p>\n<p>\u00danicamente por ello fue\u00a0 solicitado\u00a0 el\u00a0 expe\u00addiente a la instancia de origen, en donde tramita.<\/p>\n<p>Luego,\u00a0 est\u00e1\u00a0\u00a0 vedado que esta alzada prorrogue \u008dla compentencia en raz\u00f3n del grado -improrrogable,\u00a0 ex \u008dlege- para absorber cuestiones que deben ser canaliza\u00addas en la instancia en donde la causa est\u00e1\u00a0\u00a0 tramitando \u008d(arg.\u00a0 art.\u00a0 38\u00a0 de \u00a0la ley 5827; arg. art. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En su raz\u00f3n, el pedido formulado a fojas 73 es \u008dinadmisible en esta instancia.<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al \u008dvoto que antecede.<\/p>\n<p>A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>Consistente con el acuerdo arribado al tratar\u00adse\u00a0 la\u00a0 primera\u00a0 y\u00a0 segunda\u00a0 cuestiones,\u00a0 corresponde: \u008d<br \/>\n1). Rectificar el error material en que se\u00a0 ha \u008dincurrido\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 sentencia de fojas 62\/65 y resolver \u008dque\u00a0 el\u00a0 recurso\u00a0 de fojas 41 se admite con el alcance \u008dque\u00a0 resulta\u00a0 de la primera cuesti\u00f3n all\u00ed tratada, con costas a la apelada que resisti\u00f3 en toda la l\u00ednea, sin \u008d\u00e9xito (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2). Desestimar el pedido de audiencia formula\u00addo a fojas 73.<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhieren al \u008dvoto que antecede.<\/p>\n<p>CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA\u00a0 SIGUIEN\u00adTE:<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por lo que resulta del precedente Acuerdo,\u00a0 la \u008dC\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>1). Rectificar el error material de la senten\u00adcia de fojas 62\/65 y admitir el recurso\u00a0 de\u00a0 fojas\u00a0 41 con el alcance que resulta de la primera cuesti\u00f3n all\u00ed \u008dtratada, con costas a la apelada vencida y diferimien\u00adto de la regulaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>2). Desestimar el pedido de audiencia formula\u00addo a fojas 73.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese\u00a0 bajo el n\u00famero 49. Notif\u00edquese se\u00adg\u00fan\u00a0 corresponda \u00a0(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00faltimo \u008dp\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.). Hecho, vuelvan los autos a la \u008dinstancia de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen Libro: 41 Registro: 49 Expte.:[1] 17418[1] &#8220;ASCAINI, LETICIA\u00a0 SOLEDAD\u00a0 c\/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro\/a s\/ Cobro Ejecutivo (12)&#8221; Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos \u008dAires, a los nueve d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}