{"id":4072,"date":"2014-11-12T19:45:21","date_gmt":"2014-11-12T19:45:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4072"},"modified":"2014-11-12T19:45:21","modified_gmt":"2014-11-12T19:45:21","slug":"fecha-del-acuerdo-12-11-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-12-11-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 72<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GATICA MATIAS C\/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88965-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, \u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GATICA MATIAS C\/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88965-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 567, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n de f. 520 contra la resoluci\u00f3n de fs. 509\/511 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No se discute que el d\u00eda 6\/1\/2004 se produjo un accidente de tr\u00e1nsito entre un automotor conducido por Burcaizea y una moto guiada por Ponce en la que viajaba Gatica (ver fs. 72 vta.\/73 y 105).<\/p>\n<p>En ese accidente Gatica sufri\u00f3 excoriaciones en muslo y pierna izquierda y fractura en cabeza de peron\u00e9 izquierdo (IPP\u00a0 29615, f. 4 vta.; declaraciones de D\u00edaz -resp. a preg. 7, f. 376-, de P\u00e9rez -resp. a preg. 7, f. 378- y de Caro -resp. a preg. 8, f. 379-; arts. 979.2 y 993 c\u00f3d. civ.; arts. 393 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En junio de 2005 esa rodilla le fue reemplazada por una pr\u00f3tesis, pero \u00e9sta fue rechazada y debi\u00f3 ser quitada en febrero de 2007; finalmente en julio de 2008 se realiz\u00f3 una \u00faltima cirug\u00eda para artrodesis de rodilla y fijaci\u00f3n con tutores externos (historia cl\u00ednica a fs. 247\/309; pericia m\u00e9dica a f. 325; atestaci\u00f3n del m\u00e9dico Eito -interrogatorio a f. 390 y respuestas a fs. 392\/vta.-; confesi\u00f3n ficta de Pago Viejo SA -posiciones 10 y 11, fs.\u00a0 550 y 324-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Para solventar los tratamientos m\u00e9dicos, Gatica solicit\u00f3 tutela jurisdiccional anticipatoria en abril de 2004, la que le fue desestimada por falta de acreditaci\u00f3n de una suficiente probabilidad de su derecho resarcitorio (expte. 34182, fs. 29\/30 y 41\/43 vta.).<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed el demandante no reclama indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os anteriores al retiro de la pr\u00f3tesis, sino por los producidos como consecuencia del retiro de la pr\u00f3tesis que le fuera colocada en 2005 (ver f. 42 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Si no pudo prever el demandante el rechazo de la pr\u00f3tesis y las\u00a0 consecuencias perjudiciales de ese rechazo para \u00e9l -la inmovilizaci\u00f3n total e irreversible de la rodilla izquierda, con acortamiento de la pierna- (declaraci\u00f3n del m\u00e9dico Eito, resp. a pregs. 9, 10 y 11, fs. 390 y 392) y si obviamente esas consecuencias perjudiciales para \u00e9l son posteriores al retiro de la pr\u00f3tesis, entonces el da\u00f1o de que se trata aqu\u00ed no puede ser\u00a0 anterior al rechazo y retiro de la pr\u00f3tesis.<\/p>\n<p>Si el da\u00f1o es requisito para la responsabilidad civil (art. 1067 c\u00f3d. civ.) y si\u00a0 aqu\u00e9l cuyo resarcimiento se reclama aqu\u00ed\u00a0 no existi\u00f3 ni pudo preverse antes del rechazo y retiro de la pr\u00f3tesis, no hab\u00eda podido nacer antes de esos acontecimientos\u00a0 la condigna acci\u00f3n resarcitoria.\u00a0 De hecho, si la pr\u00f3tesis hubiera funcionado, no habr\u00eda tenido Gatica acci\u00f3n para reclamar resarcimiento por las consecuencias del fracaso de la pr\u00f3tesis. Es por eso que todos los demandados (ver fs. 71 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y\u00a0 103 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo ) pudieron notar\u00a0 que, al promoverse el beneficio de litigar sin gastos para la tutela jurisdiccional anticipatoria (expte. 34181), \u201cno aparece clara la intenci\u00f3n de reclamar la indemnizaci\u00f3n que ahora pretende\u2026\u201d: en verdad, no aparec\u00eda en ese momento\u00a0 de ning\u00fan modo esa intenci\u00f3n porque no exist\u00eda,\u00a0 dado que por entonces se buscaba indemnizaci\u00f3n anticipada para el tratamiento que entre otras cosas condujo a la colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis en la rodilla izquierda, y no indemnizaci\u00f3n por las -todav\u00eda inexistentes- consecuencias del rechazo y retiro de esa pr\u00f3tesis.<\/p>\n<p>No digo de ninguna manera que exista el derecho resarcitorio reclamado aqu\u00ed por\u00a0 Gatica, pero s\u00ed que la acci\u00f3n resarcitoria no estaba prescripta al momento de ser instaurada la demanda el 2\/2\/2009, si no hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os desde el rechazo y retiro de la pr\u00f3tesis que le hab\u00eda sido colocada a Gatica en 2005 (art. 4037 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuanto menos respecto de Pago Chico SA y Federaci\u00f3n Patronal Seguros SA, habr\u00eda que agregar el efecto suspensivo, por un a\u00f1o,\u00a0 producido por las misivas de fs. 10\/11, recibidas en junio de 2008, lo que definitivamente eliminar\u00eda la chance de hacer lugar a la prescripci\u00f3n\u00a0 (fs. 71 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 103 \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 3986 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por compartir los fundamentos explicitados en el voto que abre este acuerdo, me adhiero al mismo y voto en igual sentido.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Por supuesto, estim\u00e1ndose la apelaci\u00f3n, corresponde revocar la resoluci\u00f3n de fs. 509\/511.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfdebe ahora la c\u00e1mara analizar el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n resarcitoria, cuesti\u00f3n que qued\u00f3 desplazada, entera e intacta en primera instancia?<\/p>\n<p>Cuando en primera instancia el juzgado estima una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, como ahora, en segunda instancia se revoca esa decisi\u00f3n,\u00a0 esta c\u00e1mara por mayor\u00eda ya ha decidido que corresponde al juzgado expedirse sobre el fondo de la pretensi\u00f3n (&#8220;Tamborenea, Andres c\/ Banco de La Pampa s\/ Da\u00f1os y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)&#8221;, del 5\/9\/2012, lib. 41 reg. 40).<\/p>\n<p>Reeditar\u00e9, entonces, en lo esencial,\u00a0 los fundamentos esgrimidos entonces por la jueza Scelzo y por m\u00ed en ese precedente, ya que son aqu\u00ed aplicables. En funci\u00f3n de ellos he de votar en el sentido de deferir al juzgado la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n, v\u00e1lida,\u00a0 acerca del m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n resarcitoria planteada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 La Argentina:<\/p>\n<p>a- en 1984\u00a0 aprob\u00f3 -ley 23054- y ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);<\/p>\n<p>b- en 1994 otorg\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional a la CADH\u00a0 (art. 75.22 Const.Nac.).<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero tambi\u00e9n lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una res interpretata con repercusi\u00f3n indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, adem\u00e1s de la\u00a0 res judicata que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, \u201cGelman c\/ Uruguay s\/ Supervisi\u00f3n de cumplimiento de sentencia\u201d, sent. del 20\/3\/2013, en http:\/\/www.corteidh.or.cr\/ ).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o\u00a0 las recomendaciones o informes de la Comisi\u00f3n IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de m\u00ednima habr\u00e1 de admitirse\u00a0 que est\u00e1n dotadas de una singular fuerza moral y cient\u00edfica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.\u00a0 En tal sentido se ha dicho: \u201cEn tal aspecto coincidimos entonces con Germ\u00e1n Bidart Campos y con Susana Albanese [\u2026] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos \u00f3rganos interamericanos del Pacto de San Jos\u00e9, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisi\u00f3n, para aplicarlas en el \u00e1mbito dom\u00e9stico seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto, estar\u00edan desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicci\u00f3n supraestatal de la Comisi\u00f3n y de la Corte \u2018perder\u00eda el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisi\u00f3n en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreci\u00f3n de las autoridades argentinas [\u2026 ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jur\u00edgena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor raz\u00f3n los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo t\u00edpicamente jurisdiccional [\u2026]\u201d\u00a0 (Hitters, Juan C. \u201c\u00bfSon vinculantes los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?\u201d, en rev. La Ley del 17\/9\/2008, p\u00e1g. 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3-\u00a0 En sus sentencias de jurisdicci\u00f3n contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que \u201c [\u2026] el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.\u201c\u00a0 (sic en \u201cBaena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas\u201d, sent. 2\/2\/2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 125; tambi\u00e9n en \u201cTribunal Constitucional Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas\u201d, sent.\u00a0 del\u00a0 31\/1\/01,\u00a0 Serie C No. 71, p\u00e1rr. 70;\u00a0 \u201cIvcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas\u201d, sent. del 6\/2\/01, Serie C No. 74, p\u00e1rr. 103; todos cits. en\u00a0 \u201cV\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1\u00a0\u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),\u201d sent. del 23\/11\/10,\u00a0 ver en la p\u00e1gina de la Corte IDH\u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_218_esp2.pdf ).<\/p>\n<p>En ninguno de los precedentes\u00a0 reci\u00e9n citados -no todos de \u00edndole penal-, en los que la Corte IDH observ\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican\u00a0 para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d,\u00a0 la Corte IDH excluy\u00f3 al inciso h del inciso 2, que establece el \u201cderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u201d\u00a0 Y dif\u00edcilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podr\u00eda decir que las del inciso 2 son \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de alg\u00fan \u201clado\u201d (v.gr. pretensiones civiles)\u00a0 sin dejar ese \u201clado\u201d por\u00a0 debajo del \u201cm\u00ednimo\u201d de garant\u00edas aceptable.<\/p>\n<p>Incluso aunque la Corte IDH s\u00f3lo en casos de \u00edndole sancionatorio hubiera observado que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d,\u00a0 la directiva es muy clara y apenas habr\u00eda que hacer un leve esfuerzo de imaginaci\u00f3n para advertir cu\u00e1l pudiera ser, en coherencia,\u00a0 la\u00a0 postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuesti\u00f3n de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.<\/p>\n<p>4-\u00a0 Seg\u00fan el art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado,\u00a0 pauta que, desde\u00a0 \u201cEkmekdjian c\/ Sofovich\u201d (La Ley 1992-C-543),\u00a0 reiteradamente aplic\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n para establecer la subordinaci\u00f3n del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi \u201cUna reflexi\u00f3n sobre el llamado \u2018control de convencionalidad\u2019\u201d, en Suplemento La Ley Constitucional, 27\/9\/2010, notas 2 y 3).<\/p>\n<p>La CADH no es s\u00f3lo la CADH, sino la interpretaci\u00f3n que de ella hacen sus \u00f3rganos naturales (ver considerando 2-).<\/p>\n<p>No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos a\u00fan si meramante locales y procesales- o de tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 3-).<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n judicial y las normas de procedimiento de la Naci\u00f3n o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la \u00a0Corte IDH, antes que ver en \u00e9sta falta de\u00a0 prudencia o poco\u00a0 cuidado, podr\u00eda creerse en la necesidad de repensar esa organizaci\u00f3n y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0\u00a0 \u00bfHay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la tem\u00e1tica de que se trata, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional\u00a0 de pretensiones civiles?<\/p>\n<p>Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes mencionados por el juez Lettieri en su voto\u00a0 en \u201cTamborenea, Andr\u00e9s c\/ Banco de La Pampa s\/ Da\u00f1os y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)&#8221; (del 5\/9\/2012, lib. 41 reg. 40), como as\u00ed tambi\u00e9n los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de este considerando, no la he encontrado.<\/p>\n<p>En el caso \u201cFigueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios\u201d (Ac. 84899, del 9\/6\/2004) no se dice nada acerca de la\u00a0 CADH. No puede decirse as\u00ed que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589)\u00a0 de alguna manera descarte la aplicaci\u00f3n al fuero civil del\u00a0 art. 8.2.h de la CADH seg\u00fan\u00a0 la interpretaci\u00f3n extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera\u00a0 se los menciona.<\/p>\n<p>Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente\u00a0\u00a0 A. 68436, &#8220;G., D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires&#8221; del 25\/8\/2010, en el que la cuesti\u00f3n\u00a0 a decidir se vinculaba con los recaudos\u00a0 para la revisi\u00f3n judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.<\/p>\n<p>En\u00a0 la causa P. 86.954, &#8220;M., J.. Recurso de casaci\u00f3n&#8221;,\u00a0 del 25\/3\/2009, se trataba de los recaudos para la impugnaci\u00f3n de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, \u00e1mbito tambi\u00e9n ajeno al fuero civil y comercial\u00a0 (\u00eddem &#8220;:C.,S. s\/ Recurso de casaci\u00f3n&#8221;,\u00a0 Ac 87265 12-2-2003; \u201c: L.,L. s\/ Recurso de Casaci\u00f3n. Inf. art. 63 inc. 1\u00b0, C\u00f3digo Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley \u201c, Ac 89297 4-2-2004).<\/p>\n<p>En \u201cS.,J. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201c\u00a0 (Ac 98547,\u00a0 31-8-2007),\u00a0 \u201cD.,L. s\/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u201d\u00a0 (Ac 102502 7-11-2007), :\u201cA.,V. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad\u201d\u00a0 de ley (Ac 101655\u00a0 8-7-2008) y en \u201cR.,S. s\/ Recurso de casaci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u201d (Ac 101898 8-10-2008), se trataba la impugnaci\u00f3n judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.<\/p>\n<p>Por fin, en la causa L. 99.447, &#8220;Sala, Jorge H. contra Bonanno, M\u00f3nica B. Despido&#8221; (sent. del 14\/9\/2011) se coloc\u00f3 en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria\u00a0 para la revisi\u00f3n de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia seg\u00fan la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 la c\u00e1mara no tiene que juzgar ahora sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia \u00fanica ordinaria?<\/p>\n<p>Porque hay que distinguir entre la acci\u00f3n y el derecho que se pretende hacer valer a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, distinci\u00f3n que est\u00e1 en la base misma del nacimiento del derecho procesal como disciplina aut\u00f3noma de conocimiento.<\/p>\n<p>En http:\/\/sosa-procesal.blogspot.com.ar, tengo publicado que: \u201cPara la doctrina cl\u00e1sica, que predomin\u00f3 hasta mediados del siglo XIX, no hay derecho sin acci\u00f3n ni acci\u00f3n sin derecho. Cuando se habla de derecho y acci\u00f3n separadamente se incurre en pleonasmo (repetici\u00f3n para acentuar sentido, datismo). La acci\u00f3n es la manifestaci\u00f3n din\u00e1mica del derecho subjetivo. Esta concepci\u00f3n no explica por ejemplo el fen\u00f3memo de las obligaciones naturales, donde hay derecho sin acci\u00f3n (art. 515 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la superaci\u00f3n de esa concepci\u00f3n tradicional, lo cual sucedi\u00f3 a partir de mediados del siglo XIX en Alemania (pol\u00e9mica WINDSCHEID-M\u00dcTHER sobre la acci\u00f3n -1856\/1857-, y obra de VON B\u00dcLOW &#8220;Teor\u00eda de las excepciones dilatorias y de los presupuestos procesales&#8221; -1868-) y a principios del siglo XX en Italia (prolusi\u00f3n de CHIOVENDA en Bologna, el d\u00eda 3 de febrero de 1903, acerca del tema &#8220;La acci\u00f3n en el sistema de los derechos&#8221;).\u201d<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables, e incluso abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripci\u00f3n fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 344 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es posible sostener, as\u00ed,\u00a0 que la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda hecho lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n,\u00a0 no lleg\u00f3 en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora.<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que es lo mismo que\u00a0 la c\u00e1mara resolviera ahora como tribunal de instancia \u00fanica ordinaria,\u00a0 que si luego lo hiciera por v\u00eda de recurso de apelaci\u00f3n, pero no es asi, porque la soluci\u00f3n del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelaci\u00f3n si las partes consintieran la decisi\u00f3n del juzgado, cuyos criterios podr\u00edan ser diferentes; adem\u00e1s, los agravios expresados por\u00a0 las partes podr\u00edan permitir ver aspectos que por s\u00ed solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.<\/p>\n<p>De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qu\u00e9 necesariamente hay que privar a las partes de una decisi\u00f3n de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida\u00a0 quitando en esa medida\u00a0 competencia a la c\u00e1mara: \u00e9sta\u00a0 se abrir\u00eda eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelaci\u00f3n y, si la c\u00e1mara decidiera ahora, se abrir\u00eda necesaria y plenamente\u00a0 prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podr\u00edan mostrar vertientes \u00fatiles para decidir que no adviertan por s\u00ed los jueces de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Lo que es peor, si la c\u00e1mara decidiera ahora sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora, se privar\u00eda a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisi\u00f3n amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos t\u00f3picos son asequibles s\u00f3lo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la c\u00e1mara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecer\u00edan de chance recursiva id\u00f3nea (dicho sea de paso, una cosa es tener \u201cderecho\u201d al recurso, y otra cosa es que alg\u00fan tribunal\u00a0\u00a0 heroicamente otorgue la \u201cgracia\u201d de revisar una sentencia nada m\u00e1s que err\u00f3nea),\u00a0 lo cual, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, s\u00ed existe la posibilidad\u00a0 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la c\u00e1mara act\u00fae como tribunal de instancia \u00fanica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 Los criterios jurisprudenciales cambian.<\/p>\n<p>Una ocasi\u00f3n propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporaci\u00f3n de la CADH.<\/p>\n<p>Cierto es que algunas modificaciones normativas adem\u00e1s debieran ser acompa\u00f1adas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementaci\u00f3n de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuraci\u00f3n de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo,\u00a0 y debiera ser en el futuro\u00a0 el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito bonaerense).<\/p>\n<p>Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal,\u00a0 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ten\u00eda como criterio pac\u00edfico que bastaba el recurso extraordinario federal (\u201cJ\u00e1uregui\u201d, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisi\u00f3n IDH sostuvo en el caso \u201cMaqueda\u201d en el a\u00f1o 1994\u00a0 que ese recurso no cumpl\u00eda con el requisito de la doble instancia,\u00a0 nuestra Corte Federal\u00a0 cambi\u00f3 su postura, para expresar en \u201cGiroldi\u201d (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. \u201c\u00bfSon vinculantes los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?\u201d, en rev. La Ley del 17\/9\/2008, p\u00e1g. 5). Lo llamativo no es el\u00a0 cambio de criterio -ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, \u00bfc\u00f3mo pudo creerse antes que un recurso extraordinario pod\u00eda ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se\u00a0 enmienden\u00a0 todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.<\/p>\n<p><em>Mutatis mutandis<\/em>, est\u00e9 en juego una pretensi\u00f3n penal o no, \u00bfpuede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se\u00a0 enmienden\u00a0 todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?<\/p>\n<p>Los derechos que no son la libertad f\u00edsica merecen la misma protecci\u00f3n que \u00e9sta, como lo resolvi\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en \u201cSiri\u201d (1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros derechos, y, entonces,\u00a0 no\u00a0 veo por qu\u00e9 lo penal amerite 2\u00aa instancia y lo no penal no.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- En suma, corresponde:<\/p>\n<p>a- revocar la resoluci\u00f3n de fs. 509\/511 vta. con costas en ambas instancias a la parte demandada por la cuesti\u00f3n de prescripci\u00f3n (arts. 68, 69 y 274 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 deferir al juzgado la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en la causa \u2018Tamborenea, Andr\u00e9s c\/ Banco de La Pampa s\/ da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento contractual\u2019 (citada en voto que abre este acuerdo), aunque no descarto que el tema es opinable,\u00a0 tengo la convicci\u00f3n que la Suprema Corte parece haber seguido el temperamento por el que me he inclinado al expedirme en la causa \u201cCesari, Mario Hugo c\/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d (L. 40, Reg. 37, sent. del 27-9-2011), al sostener, en forma por dem\u00e1s repetida, que;\u00a0 \u201c\u2026 si la C\u00e1mara revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidi\u00f3 otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y\u00a0 no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia\u00a0 judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; &#8220;Acuerdos y\u00a0 Sentencias&#8221;, 1959I722, 1963I404)\u201d (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del\u00a0 9-6-2004, \u201cFigueroa, Anacleto c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Juba sumario\u00a0 B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en el mismo procedente, dej\u00f3 dicho que: \u201c\u2026los tribunales ordinarios de apelaci\u00f3n no constituyen una instancia\u00a0 de casaci\u00f3n, por lo tanto, si revocan una decisi\u00f3n, no pueden \u201creenviar\u201d la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan la Suprema Corte: \u201c\u2026la doble instancia\u00a0 garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y\u00a0 Pol\u00edticos\u00a0 y 8.2.h) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribuci\u00f3n de responsabilidad e imposici\u00f3n de penas por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)\u201d (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, \u201cG.,D. c\/ C.,d. s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201d, en Juba sumario B97163).<\/p>\n<p>Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: \u201c\u2026Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integraci\u00f3n. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti\u00a0 y\u00a0 Argibay, en el marco de un incidente de revisi\u00f3n de un concurso preventivo, sostuvieron que &#8220;&#8230; la aplicaci\u00f3n del art. 8\u00ba inciso 2\u00ba, ap. h), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garant\u00eda de la\u00a0 doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona &#8216;inculpada de delito&#8217; o &#8216;declarada culpable de un delito&#8217; (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garant\u00eda no tiene jerarqu\u00eda constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de &lt;&lt; doble instancia&gt;&gt; , salvo cuando las leyes espec\u00edficamente lo establecen&#8230;&#8221; (Fallos 329:1180 abril 2006)\u201d<\/p>\n<p>En un escrutinio riguroso de la cuesti\u00f3n, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: \u201cLo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuesti\u00f3n aqu\u00ed analizada\u00a0 y\u00a0 en puridad de verdad par\u00e9cenos que no se ha expedido en forma concreta\u00a0 y\u00a0 clara en lo que tiene que ver con la\u00a0 doble instancia\u00a0 en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los a\u00f1os 90, advertiremos que lo que se ha se\u00f1alado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no s\u00f3lo el art. 8.1, sino tambi\u00e9n el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del \u00a0doble\u00a0 conforme sea aplicable lisa\u00a0 y\u00a0 llanamente a los juicios que podr\u00edamos llamar haciendo una amplia generalizaci\u00f3n de esencia civil\u00edstica o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como m\u00e1s adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11\/90, se le consult\u00f3 a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias econ\u00f3micas, no era capaz de hacer uso de los recursos jur\u00eddicos. All\u00ed el organismo se ocup\u00f3 de la cuesti\u00f3n del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que &#8220;&#8230; en materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art. 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes\u00a0 y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter\u00a0 y\u00a0 su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso&#8230;&#8221; (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ning\u00fan momento hace referencia a la\u00a0 doble instancia\u00a0 en materia penal. S\u00f3lo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garant\u00edas es v\u00e1lido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le plante\u00f3 a la Corte en esa oportunidad si la\u00a0 doble instancia\u00a0 era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusi\u00f3n fijada en la Opini\u00f3n Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalizaci\u00f3n que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refiri\u00f3 expresamente a la &lt;&lt; doble instancia&gt;&gt;\u00a0 (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisi\u00f3n final no quede en manos de un solo \u00f3rgano jurisdiccional. En el a\u00f1o 1998, en el caso &#8220;de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)&#8221;, estaban en juego delitos t\u00edpicamente penales, como el secuestro, la detenci\u00f3n arbitraria, el trato inhumano, la tortura\u00a0 y\u00a0 el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 v\u00edctimas. All\u00ed el Tribunal ratific\u00f3 textualmente lo anticipado en la OC11\/90, pero con la aclaraci\u00f3n de que en la segunda\u00a0 instancia\u00a0 la alzada dom\u00e9stica hab\u00eda sobrese\u00eddo a los encartados sin la debida fundamentaci\u00f3n, con el objeto de proteger a los militares que hab\u00edan actuado en esa oportunidad, y\u00a0 declar\u00f3 en paralelo que el Estado guatemalteco &#8220;&#8230; debe realizar una investigaci\u00f3n real\u00a0 y\u00a0 efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia &lt;&lt; y&gt;&gt; , eventualmente, sancionarlos&#8230;&#8221;. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garant\u00edas. Poco tiempo despu\u00e9s, en el a\u00f1o 1999, dicho organismo judicial se ocup\u00f3 nuevamente de este tema en el caso &#8220;Castillo Petruzzi&#8221;, en el que varias personas hab\u00edan sido &#8220;condenadas&#8221; en el fuero militar por el delito de traici\u00f3n a la Patria. Dijo all\u00ed que &#8220;&#8230; la Corte advierte que, seg\u00fan declar\u00f3 anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traici\u00f3n a la patria violan la garant\u00eda del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convenci\u00f3n. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convenci\u00f3n, no se satisface con la mera existencia de un \u00f3rgano de grado superior al que juzg\u00f3\u00a0 y\u00a0 conden\u00f3 al inculpado, ante el que \u00e9ste tenga o\u00a0 pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisi\u00f3n de la sentencia, en el sentido requerido por la Convenci\u00f3n, es preciso que el tribunal superior re\u00fana las caracter\u00edsticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a trav\u00e9s de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera\u00a0 instancia\u00a0 como las relativas a\u00a0 instancias\u00a0 ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural\u00a0 y\u00a0 el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y\u00a0 se proyectan sobre las diversas\u00a0 instancias\u00a0 procesales. Si el juzgador de segunda &lt;&lt; instancia&gt;&gt;\u00a0 no satisface los requerimientos del juez natural, no podr\u00e1 establecerse como leg\u00edtima\u00a0 y\u00a0 v\u00e1lida la etapa procesal que se desarrolle ante \u00e9l. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda\u00a0 instancia\u00a0 forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aqu\u00e9llos no constituyen una verdadera garant\u00eda de reconsideraci\u00f3n del caso por un \u00f3rgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convenci\u00f3n establece&#8230;&#8221;. Como se observa, \u00e9ste es un t\u00edpico asunto &#8220;penal&#8221; en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la\u00a0 doble instancia\u00a0 en dicho fuero, expresando que &#8220;&#8230; el Estado viol\u00f3 el art. 8.2.h de la CADH&#8230;&#8221;. Sostuvo all\u00ed en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica &#8220;&#8230; una revisi\u00f3n de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garant\u00edas reales a los acusados de que su causa ser\u00e1 vista\u00a0 y\u00a0 sus derechos ser\u00e1n garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convenci\u00f3n, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habi\u00e9ndose en consecuencia violado el art. 8, p\u00e1rrafo 2, letra h) de la Convenci\u00f3n&#8230;&#8221;. Considero que \u00e9ste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocup\u00f3 en forma amplia\u00a0 y\u00a0 expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aqu\u00ed vale la pena repetir perd\u00f3neseme la hip\u00e9rbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplic\u00f3 sin titubear como no pod\u00eda ser de otro modo, la necesidad del\u00a0 doble\u00a0 control en el \u00e1mbito del proceso penal; mas tal conclusi\u00f3n no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el a\u00f1o 2001 en el caso del &#8220;Tribunal Constitucional&#8221;, la Corte volvi\u00f3 sobre esta tem\u00e1tica; se trataba de un juicio pol\u00edtico contra jueces del Tribunal Constitucional en la \u00e9poca de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisi\u00f3n I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consider\u00f3 que el Estado peruano hab\u00eda deso\u00eddo varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnizaci\u00f3n patrimonial a favor de dichos jueces. Aqu\u00ed repiti\u00f3 lo que hab\u00eda expresado en la OC11\/90, pero la verdad es\u00a0 y\u00a0 esto debe qued<br \/>\nar bien claro que en ning\u00fan momento se habl\u00f3 del ap. &#8220;h&#8221; del inc. 2 del art. 8, s\u00f3lo se transcribi\u00f3 dicho art\u00edculo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dej\u00f3 en claro que el Estado hab\u00eda infringido el derecho a la defensa en juicio. T\u00e9ngase en cuenta que no se trat\u00f3 de tr\u00e1mite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesant\u00eda de los jueces decretada en el \u00e1mbito interno se concret\u00f3 por violaci\u00f3n del debido proceso (p\u00e1rrs. 80\u00a0 y\u00a0 83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores\u00a0 y\u00a0 no por ausencia de la alzada.\u00a0 En el caso &#8220;Ivcher Bronstein&#8221;, fallado en el mismo a\u00f1o, se reclam\u00f3 ante la Corte que Per\u00fa priv\u00f3 ileg\u00edtimamente de esa nacionalidad al se\u00f1or Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho pa\u00eds por naturalizaci\u00f3n, que era el accionista mayoritario y\u00a0 Presidente del Directorio de la Emisora de Televisi\u00f3n (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuici\u00f3 con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora\u00a0 y\u00a0 de coartar su libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.\u00a0 En verdad el desarrollo f\u00e1ctico\u00a0 y\u00a0 jur\u00eddico del asunto permite poner de relieve que se trat\u00f3 de una resoluci\u00f3n emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consider\u00f3 inv\u00e1lidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas\u00a0 y\u00a0 Juzgados Transitorios especializados de Derecho P\u00fablico,\u00a0 y\u00a0 designar a los jueces en el momento en que ocurr\u00edan los hechos del caso sub judice, no garantiz\u00f3 al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (p\u00e1rr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuesti\u00f3n penal propiamente dicha sino m\u00e1s bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podr\u00edamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla all\u00ed err\u00f3neamente\u00a0 y\u00a0 obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que est\u00e1 aludiendo es a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales en general que regula dicha norma, pero en ning\u00fan momento se dijo que falt\u00f3 a la\u00a0 doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena se\u00f1alar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplic\u00f3 aqu\u00ed la generalizaci\u00f3n que hab\u00eda nacido en la 11\u00aa Opini\u00f3n Consultiva. Tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2001 ese \u00f3rgano recal\u00f3 sobre esta problem\u00e1tica en el caso &#8220;Baena Ricardo&#8221;. Se trataba de 270 empleados p\u00fablicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestaci\u00f3n en reclamos relativos a sus tareas. Ah\u00ed sostuvo la Corte que &#8220;&#8230; si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u2018Garant\u00edas Judiciales\u2019, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u2018sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las &lt;&lt; instancias&gt;&gt;\u00a0 procesales\u2019 a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal&#8230;&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido) [&#8230;] &#8220;&#8230;\u00a0 La Corte observa que el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos\u00a0 y\u00a0 obligaciones de orden \u2018civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u2019. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1\u00a0 y\u00a0 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes&#8230;&#8221; (lo remarcado no est\u00e1 en el texto original).\u00a0 Sigui\u00f3 diciendo el Tribunal\u00a0 que &#8220;&#8230; en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n tiene l\u00edmites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se encuentre regulada,\u00a0 y\u00a0 \u00e9sta no puede invocar el orden p\u00fablico para reducir discrecionalmente las garant\u00edas de los administrados. Por ejemplo, no puede la administraci\u00f3n dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garant\u00eda del debido proceso&#8230;&#8221; [&#8230;] &#8220;&#8230; es un derecho humano el obtener todas las garant\u00edas que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administraci\u00f3n excluida de cumplir con este deber. Las garant\u00edas m\u00ednimas deben respetarse en el procedimiento administrativo\u00a0 y\u00a0 en cualquier otro procedimiento cuya decisi\u00f3n pueda afectar los derechos de las personas&#8230;&#8221;. En este pleito los damnificados impugnaron sin \u00e9xito a trav\u00e9s de varios procesos judiciales las &#8220;medidas administrativas&#8221;. Por consecuencia, la Corte declar\u00f3 que se hab\u00edan violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1\u00a0 y\u00a0 8.2.\u00a0 La Corte I.D.H. se refiri\u00f3 a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo &#8220;sancionatorio&#8221;, como ella misma lo calific\u00f3. M\u00e1s adelante dice el fallo que &#8220;&#8230; al considerarse la Ley 25 constitucional\u00a0 y\u00a0 al derogar \u00e9sta la normativa vigente al momento de los hechos por tener car\u00e1cter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser o\u00eddos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se bas\u00f3 exclusivamente en el hecho de que se hab\u00eda declarado que la Ley 25 no era inconstitucional\u00a0 y\u00a0 en que los trabajadores hab\u00edan participado en el paro contrario a la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analiz\u00f3 las circunstancias reales de los casos\u00a0 y\u00a0 la comisi\u00f3n o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. As\u00ed, no consider\u00f3 los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participaci\u00f3n de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, seg\u00fan las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tom\u00f3 en cuenta que dicha ley no establec\u00eda cu\u00e1les acciones atentaban contra la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia\u00a0 y\u00a0 el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en \u00e9ste constitu\u00eda causal de una sanci\u00f3n tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta m\u00e1s grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que sus sentencias eran definitivas e inapelables&#8230;&#8221; [&#8230;] &#8220;&#8230; el Estado no proporcion\u00f3 elementos sobre los casos de todos los trabajadores,\u00a0 y\u00a0 de los que proporcion\u00f3 se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. As\u00ed se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron id\u00f3neos para solucionar el problema del despido de los trabajadores&#8230;&#8221;. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abord\u00f3 dos cuestiones, una referida a la irregularidad del tr\u00e1mite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panam\u00e1;\u00a0 y\u00a0 otra, la falta de apelaci\u00f3n en este pleito que en parte se ventil\u00f3 en\u00a0 instancia\u00a0 \u00fanica ante dicho cuerpo supremo de Justicia paname\u00f1o (p\u00e1rrs. 140\u00a0 y\u00a0 141). Pue<br \/>\nde decirse que en estos procesos la Corte IDH dej\u00f3 bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no hab\u00eda all\u00ed tipificaci\u00f3n de ning\u00fan delito ni imposici\u00f3n de pena,\u00a0 y\u00a0 a\u00f1adi\u00f3 sin rodeos que la cuesti\u00f3n era de \u00edndole administrativa o laboral (p\u00e1rrs. 123 &lt;&lt; y&gt;&gt;\u00a0 124). Debe tomarse en consideraci\u00f3n que el Caso &#8220;Baena&#8221; por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la\u00a0 doble instancia\u00a0 en temas no penales\u2026En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la\u00a0 doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica a todo evento\u00a0 y\u00a0 como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidaci\u00f3n del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la v\u00eda judicial no pod\u00eda arrancar directamente ante el \u00f3rgano judicial de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda luego de un proceso administrativo donde se hab\u00edan violado todas las garant\u00edas procesales. En el caso &#8220;Herrera Ulloa&#8221;, sentenciado en el a\u00f1o 2004, el organismo de marras aludi\u00f3 nuevamente a la problem\u00e1tica aqu\u00ed abordada. Se trataba de &#8220;una sentencia penal condenatoria&#8221; contra un periodista por una publicaci\u00f3n difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocup\u00f3 ampliamente de la\u00a0 doble instancia, pero en un t\u00edpico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilataci\u00f3n interpretativa de tal precepto. En este asunto qued\u00f3 condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aqu\u00ed la Corte inspeccion\u00f3 la legislaci\u00f3n costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que s\u00f3lo incluye una especie de recurso de casaci\u00f3n &#8220;reducido&#8221;, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como suced\u00eda en la Argentina antes del fallo &#8220;Casal&#8221; resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que &#8220;&#8230; de acuerdo al objeto y\u00a0 fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho Tratado [recu\u00e9rdese que alud\u00eda a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que \u2018no basta con la existencia formal de los recursos sino que \u00e9stos deben ser eficaces\u2019, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos&#8230;&#8221;.\u00a0 Como vimos en este caso de sustancia t\u00edpicamente penal, la Corte se explay\u00f3 sobre el art. 8.2.h y\u00a0 la necesidad de la\u00a0 doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuesti\u00f3n de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garant\u00eda primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro est\u00e1 que si bien aqu\u00ed se hace una nueva generalizaci\u00f3n, no podemos dejar de repetir una vez m\u00e1s que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza t\u00edpicamente punitiva\u2026He querido hacer un detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudri\u00f1ar si la garant\u00eda de la doble instancia\u00a0 impuesta por el art. 8.2.h para la persona &#8220;inculpada de un delito&#8221; se aplica m\u00e1s all\u00e1 de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente m\u00e1s directa de nuestra C.A.D.H., no exist\u00eda un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el a\u00f1o 1984 el Protocolo 7\u00ba la impuso pero s\u00f3lo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracci\u00f3n penal. Vimos tambi\u00e9n que este documento internacional relativiz\u00f3 la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las &#8220;infracciones&#8221; de menor gravedad. Esto \u00faltimo significa que a\u00fan en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el\u00a0 doble\u00a0 conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia\u00a0 para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opini\u00f3n que si bien no cabe hesitaci\u00f3n respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11\/90 las garant\u00edas del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro car\u00e1cter, tal &#8220;dilataci\u00f3n&#8221; de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocup\u00f3 a fondo de esta problem\u00e1tica\u00a0 doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso &#8220;Baena&#8221; ya aludido, sentenciado en el a\u00f1o 2001, la Corte dio un paso m\u00e1s, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretaci\u00f3n pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, a\u00f1adiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos est\u00e1 en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos est\u00e1n excluidos de acatar las garant\u00edas m\u00ednimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)\u2026Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos s\u00f3lo habla del derecho a la\u00a0 doble instancia\u00a0 respecto de &#8220;&#8230; toda persona culpable de un delito&#8230;&#8221; (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo\u2026Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n se aplica por regla s\u00f3lo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicar\u00eda como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los pa\u00edses adheridos al Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que en la mayor\u00eda de los casos siguen todav\u00eda con la\u00a0 instancia\u00a0 \u00fanica en varios tipos de enjuiciamiento \u201c (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, \u201cG.,D. c\/ C.,d. s\/ Pretensi\u00f3n anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad\u201d, en Juba sumario B97163).<\/p>\n<p>En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, es preciso se\u00f1alar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n\u00a0 en el caso \u201cFelicetti, Roberto s\/ revisi\u00f3n\u201d, del 21 de diciembre de 2000, \u201c\u2026lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar gen\u00e9ricamente la instancia \u00fanica, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jer\u00e1rquica sino de la instancia m\u00e1s alta, con lo que el juzgamiento directo por \u00e9sta (que no se comprende en qu\u00e9 medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo\u00a0 hubiera sido por v\u00eda de recurso contra una decisi\u00f3n anterior) en modo alguno afecta garant\u00edas de los derechos de los procesados. Una interpretaci\u00f3n distinta pondr\u00eda en pugna la cl\u00e1usula del pacto con el art. 117 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, a\u00fan penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el art\u00edculo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constituci\u00f3n\u2026.\u201d (Sola, Juan V. \u201cTratado de derecho constitucional\u201d, t. IV p\u00e1gs. 418 y stes.).<\/p>\n<p>Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consider\u00f3 que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de car\u00e1cter internacional en m\u00e9rito de la actuaci\u00f3n del Poder Judicial, al menos pareja soluci\u00f3n deber\u00eda adoptarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecer\u00eda de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma ser\u00eda seriamente discutible.<\/p>\n<p>En consonancia, habida cuenta del car\u00e1cter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>Por ello, disiento con diferir al juzgado la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora, por m\u00e1s que la cuesti\u00f3n ya esta sellada por el voto de la mayor\u00eda en sentido contrario. Lo cual me exime de avocarme al estudio de tales asuntos, para no incurrir en un dispendio in\u00fatil.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Por unanimidad, revocar la resoluci\u00f3n de fs. 509\/511 vta. con costas en ambas instancias a la parte demandada por la cuesti\u00f3n de prescripci\u00f3n (arts. 68, 69 y 274 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- Por mayor\u00eda, deferir al juzgado la emisi\u00f3n de decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n actora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 72 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GATICA MATIAS C\/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88965- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}