{"id":4068,"date":"2014-11-12T19:43:02","date_gmt":"2014-11-12T19:43:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4068"},"modified":"2014-11-12T19:43:02","modified_gmt":"2014-11-12T19:43:02","slug":"fecha-del-acuerdo-12-11-2014-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-12-11-2014-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Concurso preventivo. Acuerdo. Prescripci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 371<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;FRACCIONADORA CARHUE S.H. S\/ CONCURSO PREVENTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89255-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en los autos <strong>&#8220;FRACCIONADORA CARHUE S.H. S\/ CONCURSO PREVENTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89255-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 2462, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n de f. 2451 contra la resoluci\u00f3n de fs. 2440\/2443?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Admite al acreedor apelante que a partir de la homologaci\u00f3n de la propuesta concordataria, la obligaci\u00f3n del concursado en lo que respecta a los acreedores comprendidos en el acuerdo, es la que nace del contenido de este \u00faltimo por efecto de la novaci\u00f3n legal; efecto actualmente contemplado en el art\u00edculo 55 de la ley 24.522 (fs. 2453 vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En consonancia, es el acuerdo homologado el que ha de servir de causa fuente y determina la calidad de la prestaci\u00f3n, el objeto, su magnitud y las modalidades. Espec\u00edficamente, con \u00e9l se han extinguido las obligaciones originarias comprendidas en el acuerdo y nacieron obligaciones nuevas que tienen como causa el acuerdo homologado (art. 499 del C\u00f3digo Civil; art. 52 de la ley 24.522).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les son las consecuencias del incumplimiento del acuerdo homologado, ya sea porque no se cumplen las obligaciones que genera o no se constituyen las garant\u00edas previstas?. Como \u00fanica alternativa posible queda la del art\u00edculo 63 de la ley 24.522. Porque los acreedores que han sido comprendidos en el acuerdo no recobran sus acciones individuales, que se extinguieron por novaci\u00f3n, ni siquiera en la medida de las nuevas obligaciones surgidas del acuerdo. Por manera que s\u00f3lo les resta transitar el proceso hacia el modo liquidativo de la quiebra. \u00danica chance para preservar la paridad entre los acreedores (Macagno, A. A. G. y Alberto F.G. Misino (h), \u2018Prescripci\u00f3n de las obligaciones nacidas del acuerdo preventivo homologado\u2019).<\/p>\n<p>Pero, llegado ese extremo, se viene otra pregunta: \u00bfQu\u00e9 tiempo tienen los acreedores para ejercer la acci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la ley 24.522?. Ciertamente no son de aplicaci\u00f3n los plazos previstos legalmente para cada cr\u00e9dito, porque como se ha dicho, la homologaci\u00f3n del acuerdo oper\u00f3 la novaci\u00f3n que transform\u00f3 las obligaciones en otras nuevas sujetas a los t\u00e9rminos de dicho acuerdo que contempla su pago en vencimientos escalonados que no tienen un plazo de prescripci\u00f3n contemplado legalmente.<\/p>\n<p>Se dispone de varias opciones. El plazo ordinario del art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio (similar del art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo Civil), el previsto en el\u00a0 art\u00edculo 847 inc. 3 del mismo cuerpo legal para la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de un acto jur\u00eddico comercial, o el del art\u00edculo 60 de la L.C.. Para C\u00e1mara, el t\u00e9rmino del art\u00edculo 846 (similar al del art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo de Comercio), le parece excesivamente largo. Elige el del 847 inc. 3 del C\u00f3digo de Comercio. No obstante, a falta de una regulaci\u00f3n expresa y en tren de optar, parece que el que debe tomarse ha de ser el m\u00e1s favorable a la subsistencia de la exigibilidad del cr\u00e9dito. En definitiva, es lo que sostiene la Corte Suprema cuando dice: <em>\u2018El instituto de la prescripci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n restrictiva, raz\u00f3n por la cual, en caso de duda, debe preferirse la soluci\u00f3n que mantenga vivo el derecho\u2019 <\/em>(C.S., \u2018Cintur\u00f3n Ecol\u00f3gico S.E. c\/ Libertador S.A.\u2019, C. 85. XXVII, sent. del 04-05-1995; Fallos, 318:879).<\/p>\n<p>Luego, frente a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripci\u00f3n de las acciones de los acreedores fundadas en el incumplimiento del acuerdo homologado, mediante la cual quedan habilitados para reclamar su cumplimiento del concordato o para ejercer la facultad de denunciar su incumplimiento solicitando la quiebra, deviene de aplicaci\u00f3n el plazo ordinario de diez a\u00f1os contemplado por las normas citadas. Esto, porque lo que prescribe no es la obligaci\u00f3n de pagar atrasos (art. 4027, inc. 3 del C\u00f3digo Civil), sino la acci\u00f3n contemplada en la norma del art\u00edculo 63 de la ley 24.522, traducida en la facultad de reclamar el cumplimiento o denunciar lo contrario solicitando la quiebra (C\u00e1mara, H\u00e9ctor, \u2018El concurso preventivo y la quiebra\u2019, t. II p\u00e1g. 1306.107.8; auts. cit., op. cit.).<\/p>\n<p>\u00bfDesde cu\u00e1ndo corre ese plazo?. La respuesta no puede ser otra que desde que el deudor incurri\u00f3 en incumplimiento, pues la prescripci\u00f3n es inseparable de la acci\u00f3n y comienza desde que la acci\u00f3n est\u00e1 expedita, o sea desde que el contenido del acuerdo devino exigible (nuevamente, C\u00e1mara, H\u00e9ctor, op. cit., p\u00e1g. 1308).<\/p>\n<p>Entonces, como en el acuerdo homologado se ha fijado una fecha para el cumplimiento de las obligaciones nacidas del concordato, cualquiera sea en lo que consista,\u00a0 es de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 509, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil, por el cual la mora es autom\u00e1tica, sin que sea necesario requerimiento alguno. Por manera que el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n debe contarse, desde la fecha en que se produjo el vencimiento de la primera obligaci\u00f3n incumplida.<\/p>\n<p>Concretamente, si la primera cuota venci\u00f3 y se hizo exigible el 22 de mayo de 2002 -seg\u00fan resulta de la sentencia de homologaci\u00f3n, lo indica el pronunciamiento en crisis, lo sostiene el apelante y no lo cuestiona el deudor- en el peor de los casos, si a partir de esa cuota se hubiera producido el incumplimiento, a partir de ese momento cabr\u00eda contar el plazo de diez a\u00f1os (fs. 2419\/vta., 2425\/vta., 2431\/2432, 2439, 2441, 2453, primer p\u00e1rrafo). Acaso, no antes, como lo hace el juez.<\/p>\n<p>Tampoco segmentadamente, como lo prefiere el acreedor. Es que colocados en una situaci\u00f3n de incumplimiento del acuerdo, el deudor no cae nuevamente en cesaci\u00f3n de pagos, sino que en realidad no desapareci\u00f3 el anterior estado determinante del concurso preventivo; medio que apoyado por los acreedores no habr\u00eda alcanzado el fin que persigui\u00f3 (arg. art. 63 de la ley 24.522). Y en ese estado no podr\u00eda reclamar los plazos pendientes establecidos en el acuerdo para el pago del resto de las cuotas concordatarias (arg. art. 572 del C\u00f3digo Civil); Rouill\u00f3n, A., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t. IV-A p\u00e1g. 727.5).<\/p>\n<p>En definitiva, la acci\u00f3n debi\u00f3 prescribir\u00a0 -siguiendo aqu\u00e9l\u00a0 c\u00e1lculo- el 22 de mayo de 2012 (fs. 2173\/2174, 2440\/vta., 2453\/vta. y 2458\/vta.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pero resulta que la prescripci\u00f3n liberatoria es un medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificaci\u00f3n sustancial de un derecho en raz\u00f3n de la inacci\u00f3n de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista en car\u00e1cter de obligaci\u00f3n natural. Por manera que el s\u00f3lo devenir temporal no es suficiente, sino aparece ligado a aquella inactividad, de aquel abandono\u00a0 del acreedor que, pudiendo exigir su derecho, no lo\u00a0 hace (arg. arts. 3847, 3949, 4017 y concs. del C\u00f3digo Civil; Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-B p\u00e1g. 297; Borda, G., \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, t. II n\u00famero 997).<\/p>\n<p>Por consiguiente, si no se desconoce la presentaci\u00f3n del acreedor del 22 de mayo de 2006 (fs. 2216\/2217vta.) y si se le otorga a ese acto un efecto a lo menos suspensivo hasta el 22 de mayo de 2007 -puesto que nadie ha postulado con seriedad que careciera de todo impacto sobre el plazo de prescripci\u00f3n (ni siquiera la concursada: fs. 2458)-, resulta que hasta aquella fecha, pasaron cuatro a\u00f1os desde el comienzo del lapso de prescripci\u00f3n. Y que desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013 en que se present\u00f3 el Fisco oponi\u00e9ndose a la resoluci\u00f3n de cumplimiento solicitada por el deudor concursado, reclamando asimismo la deuda a su favor (fs. 2307), transcurrieron cinco a\u00f1os, nueve meses y 26 d\u00edas, aproximadamente. Los que sumados a los cuatro a\u00f1os ya pasados no re\u00fanen los diez a\u00f1os necesarios para que operara la prescripci\u00f3n decenal del art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio (similar al del art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo Civil; fs. 2442 y 2458).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Es oportuno agregar, a mayor abundamiento y aunque no se ha hecho m\u00e9rito por ninguno de los protagonistas de esta litis, que la ley 25.563 que declar\u00f3 la emergencia productiva y crediticia -publicada el 15 de febrero de 2002- dispuso en su art\u00edculo diez que en los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los t\u00e9rminos de la ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III se ampliaba por un a\u00f1o a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato fueran exigibles. M\u00e1s tarde, la ley 25.589 -publicada el 16 de mayo de 2002- estableci\u00f3 en su art\u00edculo\u00a0 nueve que la ampliaci\u00f3n acordada por aquella norma, conclu\u00eda el 30 de junio de 2002 y que a partir de esa fecha de reanudaban los plazos que hubieran sido afectados por la pr\u00f3rroga legal. Por lo que a esa fecha se tornaron exigibles las cuotas concordatarias que hab\u00edan sido postergadas por la emergencia.<\/p>\n<p>De tal modo, si para este acuerdo homologado, la primera cuota ten\u00eda previsto su vencimiento para el 22 de mayo de 2002, resulta que ese vencimiento fue prorrogado legalmente hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o. Con lo cual la fecha de la mora y el consecuente punto de partida del plazo de prescripci\u00f3n habr\u00edan demorado unos d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n<p>Y si se propaga el lapso de ese aplazamiento al c\u00f3mputo integral del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicado -con su suspensi\u00f3n intermedia- el l\u00edmite a partir del cual producir\u00eda efectos jur\u00eddicos, quedar\u00eda aun m\u00e1s lejos del evocado reclamo del acreedor, exteriorizado el 18 de de marzo de 2013 (fs. 2307).<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Como corolario, la acci\u00f3n del acreedor que se debate en la especie no ha prescripto, lo cual implica que se hace lugar al recurso de foja 2451 y se revoca la resoluci\u00f3n de fojas 2440\/2443, en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas a la concursada vencida (arg. art. 278 de la L.C.; art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Una cosa es que dado el\u00a0 incumplimiento el juez que homolog\u00f3 el acuerdo preventivo deba declarar la quiebra <em>a instancia de acreedor interesado <\/em>(art. 63 ley 24522)\u00a0 y otra es que el acreedor interesado ante el incumplimiento del acuerdo deba inexorablemente instar\u00a0 la declaraci\u00f3n de quiebra sin poder en cambio reclamar\u00a0 el cumplimiento del acuerdo (art. 19 Const.Nac.).<\/p>\n<p>No es lo mismo que el juez deba declarar\u00a0 la quiebra si el\u00a0 acreedor lo pide\u00a0 y que el acreedor deba s\u00ed o s\u00ed pedir la quiebra : \u00e9ste puede pedir la quiebra y, si lo hace, el juez debe declararla.<\/p>\n<p>Pero el\u00a0 acreedor podr\u00eda tener motivos para no pedir la quiebra (v.gr. los que explica el Fisco a f. 2454 p\u00e1rrafo 7\u00b0), sin que ello debiera condenarlo a tolerar inerme el incumplimiento del acuerdo homologado.<\/p>\n<p>No se rompe as\u00ed ninguna igualdad respecto de los restantes acreedores incluidos en el acuerdo homologado, porque tambi\u00e9n podr\u00edan reclamar el cumplimiento en cuanto a sus respectivos cr\u00e9ditos o pedir la quiebra.<\/p>\n<p>Si los acreedores incluidos en el acuerdo homologado ante el incumplimiento s\u00f3lo pudieran v\u00e1lidamente requerir la quiebra, entonces cualquier otra cosa que hicieran (v.gr. reclamar el cumplimiento, como lo hizo el Fisco a fs. 2216\/2217) deber\u00eda ser inoficiosa y carente de toda eficacia jur\u00eddica: si s\u00f3lo cupiera\u00a0 pedir la quiebra, pedir otra cosa deber\u00eda ser por donde se lo mire irrelevante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Producida la novaci\u00f3n del art. 55 de la ley 24522 y a falta de plazo espec\u00edficamente previsto para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sea tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de quiebra o sea a los fines de\u00a0 reclamar el\u00a0 cumplimiento del acuerdo homologado, es aplicable el plazo de 10 a\u00f1os del art. 846 del C\u00f3digo de Comercio, aplicable seg\u00fan lo edictado en el art. 293 de la ley 24522.<\/p>\n<p>No rige aqu\u00ed\u00a0 el art. 4027.3 del C\u00f3digo Civil, pues se trata de una \u00fanica deuda\u00a0 de capital dividida para facilitar su pago y no de obligaciones\u00a0 con\u00a0 nacimiento\u00a0 sucesivo a lo largo del tiempo. Como fuera dicho por la c\u00e1mara sobre\u00a0 el\u00a0 art. 4027.3 en &#8220;Lucero, Justo Jos\u00e9 c\/ Sarda, Conrado y otra s\/ cobro de pesos&#8221; (resol. del 3-9-1998, lib.\u00a0 27\u00a0 reg. 181) y en \u201cD\u00edaz, Mar\u00eda Agustina c\/ R\u00edos, Susana s\/ Cobro ejecutivo (resol. del 29\/9\/2010, lib. 41 reg. 325): &#8220;Es que la citada norma alude\u00a0 concretamente\u00a0 a\u00a0 aquellas prestaciones que -al decir de Llamb\u00edas- `brotan&#8217;\u00a0 con el transcurso del tiempo; cr\u00e9ditos que `germinan&#8217; en\u00a0 funci\u00f3n\u00a0 del tiempo, por lo que se habla de creditos `fluyentes&#8217;. Pero que no rige en caso de cuotas fraccionadas\u00a0 de\u00a0 una deuda \u00fanica, porque falta en tal supuesto\u00a0 el\u00a0 car\u00e1cter fluyente de un cr\u00e9dito, que es independiente del transcurso del tiempo, y que nace por entero\u00a0 y\u00a0 sin posibilidad de aumento desde que se lo constituy\u00f3. El tiempo -dice el mismo autor-\u00a0 habr\u00e1\u00a0 de influir\u00a0 en la exigibilidad de las cuotas en que se ha dividido\u00a0 la\u00a0 deuda, pero no en su existencia. Y no cabe\u00a0 confundir\u00a0 lo uno con lo otro. Esto hace que estando destinado\u00a0 a agotarse el monto total de la deuda \u00fanica, mediante los pagos peri\u00f3dicos no juega ac\u00e1\u00a0 la\u00a0 idea de acumulaci\u00f3n indefinida que es la que\u00a0 explica\u00a0 la\u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0 quinquenal\u00a0 (Llamb\u00edas\u00a0 J.J., `Tratado&#8230;Obligaciones t. III n\u00fameros 2068 y 2071).\u201d<\/p>\n<p>Ese plazo decenal debe comenzar a contarse a partir de la exigibilidad, pues antes de ella no ha nacido a\u00fan ninguna acci\u00f3n. En el caso la primera cuota del acuerdo deb\u00eda cumplirse el 22\/5\/2002 (ver f. 2173), de modo que desde ese entonces cabe iniciar el c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>Ergo, la prescripci\u00f3n deb\u00eda cumplirse\u00a0\u00a0 el 22\/5\/2012.<\/p>\n<p>Empero, antes de esa fecha, el 22\/5\/2006, el Fisco reclam\u00f3 en autos el cumplimiento del acuerdo (ver f. 2216\/2217), lo cual reviste eficacia interruptiva del plazo de prescripci\u00f3n en curso,\u00a0 seg\u00fan el art. 3986 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del Codigo Civil.<\/p>\n<p>En efecto, la voz \u201cdemanda\u201d utilizada en ese precepto fondal ha sido interpretada de modo amplio, aludiendo a toda presentaci\u00f3n judicial que traduzca la intenci\u00f3n de mantener vivo el derecho de que se trate (SCBA, C-95735, 02\/03\/2011, \u201cDirecci\u00f3n General Impositiva s\/Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito en Acerboni, Ra\u00fal s\/ concurso preventivo\u201d, cit. en JUBA online) y la presentaci\u00f3n del Fisco de fs. 2216\/2217 encuadra en el \u00e1mbito de ese alcance amplio.<\/p>\n<p>De manera que, comenzando a contarse desde entonces un nuevo tiempo de 10 a\u00f1os, no estaba cumplido respecto del Fisco\u00a0 el plazo de prescripci\u00f3n de ninguna acci\u00f3n emergente del acuerdo homologado al momento de ser planteado ese efecto por el deudor el d\u00eda 4\/3\/2013 (ver f. 2304; arts. 3991, 3998 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, y a mayor abundamiento, aducir el pago es reconocer la deuda y el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripci\u00f3n (arg. arts. 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0,\u00a0 3989, 720 y 721 c\u00f3d. civ.). Si el deudor dijo que cumpli\u00f3 al acuerdo homologado (ver f. 2304), entonces afirm\u00f3 que\u00a0 hubo pagado\u00a0 cada una de las cuotas del acuerdo, reconoci\u00e9ndolas y eventualmente interrumpiendo as\u00ed el plazo de prescripci\u00f3n: o el deudor\u00a0 demuestra los pagos aducidos y con ello la extinci\u00f3n de la deuda,\u00a0 o, si no los demuestra,\u00a0 con la aseveraci\u00f3n de los pagos no hizo m\u00e1s que interrumpir\u00a0 la prescripci\u00f3n en el momento en que, para verdaramente \u201ccumplir\u201d (art. 725 c\u00f3d. civ.), hubiera tenido que efectuarlos.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 2451 y revocar la resoluci\u00f3n de fs. 2020\/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 2451 y revocar la resoluci\u00f3n de fs. 2020\/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 371 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;FRACCIONADORA CARHUE S.H. S\/ CONCURSO PREVENTIVO&#8221; Expte.: -89255- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}