{"id":4055,"date":"2014-11-11T17:55:25","date_gmt":"2014-11-11T17:55:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4055"},"modified":"2014-11-11T17:55:25","modified_gmt":"2014-11-11T17:55:25","slug":"fecha-del-acuerdo-11-11-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/11\/fecha-del-acuerdo-11-11-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 71<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TAMBORENEA, ANDRES C\/ BANCO DE LA PAMPA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88054-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 \u00a0Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TAMBORENEA, ANDRES C\/ BANCO DE LA PAMPA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88054-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 559, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 524 contra la sentencia de fojas 517\/523?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El actor se dedicaba a la venta de autos, ten\u00eda una cuenta corriente en el banco demandado y financiaba esos autos a trav\u00e9s de la entidad crediticia.<\/p>\n<p>Pose\u00eda seg\u00fan sus dichos una amplia zona de influencia en la venta de automotores.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que la situaci\u00f3n general del pa\u00eds por el a\u00f1o 2000 lo afect\u00f3 y ello, sumado al proceder del banco accionado que invent\u00f3, adulter\u00f3 y engros\u00f3 su deuda, le produjeron un da\u00f1o que llev\u00f3 al cierre de la cuenta corriente y tambi\u00e9n de su negocio; aconteceres que pese a su gran esfuerzo no pudo evitar, perdiendo la confianza p\u00fablica, sus ahorros y su empresa (ver en particular fs. 12\/13 y 16 de escrito de demanda).<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el da\u00f1o en $ 323.441 ($ 4.899 -sumatoria de los t\u00edtulos cambiarios adulterados- + $ 18.542 -se encontraban depositados en la sucursal Henderson del banco y fueron embargados por \u00e9ste al ejecutar la deuda con la entidad- + $300.000 por da\u00f1o moral).<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda por entender que no se prob\u00f3 que el saldo deudor de su cuenta corriente bancaria obedeciera a un manejo fraudulento o mal manejo de la misma por parte de la entidad; en todo caso indic\u00f3 que se acredit\u00f3 un proceder irregular de cierto t\u00edtulos de la cuenta, pero -en concreto- sostuvo que para tener por configurada la responsabilidad del banco y el deber de resarcir es necesario acreditar la existencia de un da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9ste y el hecho generador, circunstancia que no hall\u00f3 comprobada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Tal como certeramente se indica al contestar la expresi\u00f3n de agravios, la misma no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada sino una mera discrepancia con el fallo recurrido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El aspecto medular de la sentencia, es decir el relativo a la falta de prueba del nexo causal entre el da\u00f1o alegado y la posibilidad de imputarlo a un hecho generador producido por el banco demandado, no es dato que ha sido rebatido concreta y puntualmente.<\/p>\n<p>No hay en la expresi\u00f3n de agravios ninguna referencia que indique d\u00f3nde se encuentra acreditado ese nexo; en todo caso se explaya el actor acerca del da\u00f1o psicol\u00f3gico que padecer\u00eda, pero a\u00fan cuando se diera por cierto que ese da\u00f1o exista y que el actor dentro de su subjetividad lo atribuya al demandado, no significa que objetivamente as\u00ed deba ser. Que alguien responsabilice a otro de sus males para encontrar un culpable de sus penas fuera de s\u00ed mismo y, de ese modo,\u00a0 no ver\u00a0 la propia culpa en su obrar, es conducta que muchos seres humanos suelen tener para no hacerse cargo de sus propias conductas y as\u00ed, aliviar su pena.<\/p>\n<p>Indicar que efectivamente la prueba de ese nexo causal se encuentra agregada al proceso era carga que pesaba sobre el actor,\u00a0 la sentencia sostiene que no fue abastecida y el actor no indica d\u00f3nde es que s\u00ed lo fue (arts. 260, 261, 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se limita el accionante a indicar que el da\u00f1o se encuentra producido, achac\u00e1ndole a la parte demandada ser responsable de ese da\u00f1o, pero sin indicar elemento o prueba alguna incorporada a la causa que hubiera sido concreta y puntualmente soslayada por el juzgador de la instancia inicial para de ese modo demostrar su error, es decir desvirtuar la carencia de prueba de ese nexo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. A mayor abundamiento he de hacer una serie de consideraciones que dar\u00e1n una acabada respuesta jurisdiccional a la situaci\u00f3n debatida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. 2. Contexto pa\u00eds y situaci\u00f3n financiera de Tamborenea y su causa.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Como lo indica el actor en su demanda, su situaci\u00f3n financiara con el banco accionado se produjo en el marco del contexto econ\u00f3mico\u00a0 que llev\u00f3 a la\u00a0 restricci\u00f3n de la libre disposici\u00f3n de dinero en efectivo\u00a0 de plazos fijos, cuentas corrientes y cajas de ahorros y a la postre desemboc\u00f3 en la pesificaci\u00f3n asim\u00e9trica del a\u00f1o 2001\/2002.<\/p>\n<p>Ese contexto econ\u00f3mico fue p\u00fablico y notorio.<\/p>\n<p>De todos modos da cuenta de la situaci\u00f3n puntual en el lugar de residencia del actor y del de su desenvolvimiento econ\u00f3mico, el testigo Uthurralt a f. 178 cuando alude a una &#8220;reuni\u00f3n de autoconvocados&#8221;, y al ser preguntado al respecto responde que era un movimiento del pueblo en una \u00e9poca muy complicada financieramente y por problemas h\u00eddricos; convocaba a personas que ten\u00edan problemas con el sistema financiero (ver resps. a 1ra. y 2da. repregs. letrado Pagano, fs. 179\/vta.), que la misi\u00f3n del grupo era parar en ese momento el apriete de los Bancos Provincia, Naci\u00f3n y Pampa ya que estaban\u00a0 en una \u00e9poca muy dif\u00edcil.<\/p>\n<p>El actor -en tanto comerciante dedicado a la venta de autos-<strong> no era ajeno a ese contexto general y particular que se producia en la ciudad de Henderson, de ello da cuenta el testigo Pizarro a f. 171vta. resp. 5ta. cuando preguntado sobre si Tamborenea ha padecido problemas econ\u00f3micos, respondi\u00f3 que una vez fue a su casa y le mostr\u00f3 sacando de un caj\u00f3n m\u00e1s de 100 cheques rechazados de 3ros., aunque luego aclara que lo de 100 era una expresi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, el c\u00e1lculo del testigo no result\u00f3 tan desacertado, pues el perito contador oficial en su dictamen de fs. 215\/218vta. dio cuenta de la existencia de<span style=\"text-decoration: underline\"> 78 cheques rechazados en la cuenta corriente del actor entre marzo de 2000 y mayo de 2001<\/span>, per\u00edodo que se enmarca en\u00a0 la crisis econ\u00f3mica general del pa\u00eds de p\u00fablico conocimiento, y que aleja como posible causa de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, torn\u00e1ndola poco veros\u00edmil, a las siete cartulares acompa\u00f1adas al demandar (art. 384, c\u00f3d. proc.). <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1xime si a ello sumamos que el eventual da\u00f1o no es el monto de los siete cheques que se dice canjeados ($ 4.899) ni los que efectivamente s.e.u o. se prob\u00f3 que as\u00ed se hubiera concretado ($3.300; ver pericia contable), sino el de sus intereses, gastos e impuestos pagados por ellos y en la medida de no haber necesitado el actor hacer uso de ese dinero; porque si lo us\u00f3, pretender no pagar por ese uso implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa y un abuso de derecho (art. 1071, c\u00f3d. civil).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero aclaro, que sea cu\u00e1l hubiera sido el hipot\u00e9tico costo del uso de ese dinero, no se prob\u00f3 que efectivamente se pag\u00f3 ni su cuant\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Canje de cheques. Los 7 tra\u00eddos. Los 78 rechazados. <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Si bien el actor desconoci\u00f3 de modo gen\u00e9rico la documental acompa\u00f1ada al contestar demanda entre la que se encuentra el contrato de &#8220;Cesi\u00f3n de cheques de pago diferido&#8221; (ver f. 42), la firma del accionante all\u00ed estampada se encuentra certificada ante el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen, no habiendo sido redarguida de falsa (arts. 979.2, 993, 994, 1026, 1028 y concs. del c\u00f3digo civil).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no resulta veros\u00edmil pensar que el actor no autoriz\u00f3 esa operatoria de canje o cesi\u00f3n de cheques cuando en su cuenta corriente fueron negociados el m\u00e1s que importante listado de cartulares de fs. 212\/214 informado por el perito contador que s.e.u o. asciende a 256 (arts. 901, c\u00f3d. civil y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces doy por cierto que el actor autoriz\u00f3 esa operatoria (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese contexto siete fueron los cheques acompa\u00f1ados con la demanda cuyo endoso a favor de la entidad bancaria se verific\u00f3 ap\u00f3crifo (ver pericia caligr\u00e1fica de fs. 269\/277; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De los siete cheques de pago diferido s\u00f3lo encuentro que \u00fanicamente el monto de cuatro de ellos fueron negociados en la cuenta del actor, es decir depositado su monto y luego descontado al\u00a0 vencimiento por no haber sido pagados por su librador y a\u00fan cuando el actor no los hubiera endosado -aclaro que tampoco se prob\u00f3 que lo hubieran hecho dependientes del banco (ver pericia caligr\u00e1fica de fs. 325\/355vta.)- lo cierto es que ese dinero le fue acreditado al actor en su cuenta y no aleg\u00f3 que no lo hubiera usado o no lo hubiera necesitado para continuar con su giro comercial hasta el cierre de la cuenta; y en todo caso si alg\u00fan perjuicio econ\u00f3mico puntual y concreto y no hipot\u00e9tico, esos dep\u00f3sitos -en definitiva cr\u00e9ditos- le pudieron haber generado, ese perjuicio debi\u00f3 tambi\u00e9n concreta y puntualmente indicarse y adem\u00e1s probarse, para de ese modo tener por probado el inacreditado nexo causal al que alude en la sentencia de la instancia de origen (arts. 330.3., 4. y 6, 375 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y por si -ante todo lo ya dicho- no qued\u00f3 claro, dije <em>&#8220;si alg\u00fan perjuicio econ\u00f3mico le gener\u00f3&#8221; <\/em>a Tamborenea, porque no es evidente que el otorgamiento de pr\u00e9stamos o adelanto de dinero -en eso consisti\u00f3 la operatoria del banco al acreditar dinero en la cuenta y luego descontarlo al no haberse cubierto esos cheques- de por s\u00ed lo puedan producir.<\/p>\n<p>No soslayo que el perito contador dijo que la cuenta mientras permaneci\u00f3 activa fluctu\u00f3 entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. de f. 216).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se acompa\u00f1o, como tampoco se pidi\u00f3, ni se aclara el porqu\u00e9 de la ausencia de documental que indique los distintos saldos deudores y acreedores de la cuenta a lo largo de su vigencia, y pese a que no se advierte complicado detectarlo, no hay constancias agregadas de supuestos d\u00e9bitos de intereses por esos dep\u00f3sitos, gastos e impuestos; y de haber existido, de su cuant\u00eda (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, debi\u00f3 indicar Tamborenea de d\u00f3nde surge que ten\u00eda dinero suficiente en su cuenta corriente como para no usar los dep\u00f3sitos que el banco le efectu\u00f3, que no necesitaba de ese dinero para seguir operando, y que el banco le cobr\u00f3 intereses y otros cargos por el uso de un capital que no necesit\u00f3 ni us\u00f3.<\/p>\n<p>Pero reitero, no se indic\u00f3 de qu\u00e9 prueba pudiera surgir ni se evidencia probado (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.); y s\u00ed surge de la pericia contable que la cuenta fluctuaba entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. del perito oficial, f. 217; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00bfde qu\u00e9 sumas estamos hablando? \u00bfProb\u00f3 el actor que esas hipot\u00e9ticas sumas pudieron haberlo llevado a la debacle econ\u00f3mica que sufri\u00f3, la cual desemboc\u00f3 en el cierre de su cuenta bancaria y en los dos juicios ejecutivos ofrecidos como prueba?<\/p>\n<p>Los cuatro cheques fueron: a- cheque nro. 749 por $ 450 (d\u00edas entre cr\u00e9dito y rechazo 106 -f. 210-); b-\u00a0 cheque nro. 746 por $ 1300 (d\u00edas entre cr\u00e9dito y rechazo 120 -f. 210-); c-\u00a0 cheque nro. 745 por $ 1.100 (d\u00edas entre cr\u00e9dito y rechazo 113 -f. 210-) y\u00a0 cheque nro. 750 por $ 450 (d\u00edas entre cr\u00e9dito y rechazo 116 -f. 210-).<\/p>\n<p>La sumatoria de los cuatro cheques asciende a $ 3.300 y en todo caso de habersele cobrado intereses -circunstancia que reitero no se sabe- se tratar\u00eda de los intereses de esa suma por un plazo a lo sumo de 120 d\u00edas.<\/p>\n<p>Si bien, ni siquiera tematiz\u00f3 Tamborenea esta cuesti\u00f3n al demandar, al menos no resulta evidente que a\u00fan cuando ello hubiera hipot\u00e9ticamente sucedido, ese monto pudiera haber generado la debacle econ\u00f3mica que lo aquej\u00f3 y los da\u00f1os que adujo haber padecido, que ese sea el origen de su saldo deudor con el banco demandado, ni que esos hipot\u00e9ticos intereses, los que engrosaron su deuda, la hicieron impagable, lo hubieran colocado por s\u00ed s\u00f3los como deudor del sistema financiero con una calificaci\u00f3n de &#8220;5&#8221;, lo hubiera llevado a injustamente esa informaci\u00f3n se diera a publicidad y entonces as\u00ed,\u00a0 hubieran sido los generadores de un da\u00f1o moral de $300.000 como reclama; sino m\u00e1s bien que la situaci\u00f3n del pa\u00eds que \u00e9l mismo describi\u00f3 al demandar y las consecuencias de \u00e9sta fueron las que generaron su desorden econ\u00f3mico que termin\u00f3 con las ejecuciones de las deudas que manten\u00eda y mantiene con la entidad crediticia accionada.<\/p>\n<p>En otras palabras no est\u00e1 probado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor tenga origen en el proceder de la entidad bancaria; y s\u00ed resulta cuento menos razonable que se hubiera debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica general del pa\u00eds, de la que no era ajeno el actor quien pese a no decirlo al demandar -no parece razonable- que no se viera perjudicado por el rechazo cuanto menos de 71 cheques canjeados en su cuenta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. No paso por alto en este contexto que el accionante no acompa\u00f1\u00f3 los res\u00famenes de su cuenta, ni los ofreci\u00f3 como prueba en poder de la accionada,\u00a0 ni prob\u00f3 haber cuestionado los saldos de la misma como lo edicta el art\u00edculo 793 del c\u00f3digo de comercio; quedando ellas reconocidas.<\/p>\n<p>Por otra parte, en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista, tampoco se present\u00f3 a oponer excepciones u ofrecer alguna explicaci\u00f3n de la injusta, irregular o il\u00edcita situaci\u00f3n que a su juicio lo aquejaba, mand\u00e1ndose llevar adelante las ejecuciones en su contra sin plantear objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Estos silencios no son propios de quien se cree con raz\u00f3n de la injusticia de su situaci\u00f3n ni de un importante comerciante como adujo ser el actor en demanda, con un negocio que abarcaba una amplia zona de influencia, sobre quien pesaba la razonable carga de emplear suma diligencia en su obrar y en el manejo de su cuenta, propia de un buen hombre de negocios (art. 902, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Entonces si nada cuestion\u00f3 en esas oportunidades, es dato que revela que tambi\u00e9n para el propio actor, su situaci\u00f3n econ\u00f3mico- financiera en franco declive, se vinculaba con la general del pa\u00eds y con el cuantioso y significativo rechazo de cheques que sufri\u00f3 para esa misma \u00e9poca, seguramente a causa de esa misma situaci\u00f3n general y no a cuatro o siete cheques que en el contexto de los 78 rechazos y sin prueba de\u00a0 perjuicio econ\u00f3mico concreto, pudieron m\u00e1s que perjuicio, haberle dado un moment\u00e1neo respiro econ\u00f3mico. Respiro que a la postre, como se ve hoy, result\u00f3 insuficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed, las angustias y sinsabores que da cuenta la pericia psicol\u00f3gica de fs. 221\/229 bien pueden haber sido padecidas y transitadas por el actor, pero no ser razonablemente atribuidas al cr\u00e9dito\/d\u00e9bito de esos cuatro cheques, sino m\u00e1s bien a ese contexto descripto como desfavorable para la actividad comercial en general por los a\u00f1os 2000\/2001 y a la que no pudo sustraerse el actor como muchos otros comerciantes pese a los esfuerzos que dijo haber hecho, sumado a su carga emocional previa -quiebra de su padre- o posible estado pre-m\u00f3rbido al que alude la perito psic\u00f3loga a f. 251 \u00faltimo p\u00e1rrafo, al responder la impugnaci\u00f3n de pericia efectuada por la parte accionada (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si hipot\u00e9ticamente hubiera habido alg\u00fan da\u00f1o econ\u00f3mico para el actor, como se dijo \u00e9ste s\u00f3lo pudo consistir en los intereses de esos cuatro cheques desde que se acreditaron y luego se debitaron, m\u00e1s alg\u00fan gasto administrativo e intereses y en tanto el dinero no se hubiera usado (ver fs. 86vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo, 87, 1er. p\u00e1rrafo <em>in fine<\/em>; arg. art. 421 <em>proemio<\/em>, c\u00f3d. proc.). Pero no se prob\u00f3 que de haber ello sucedido, ese fuera el motivo de su crisis financiera, de la causa de las ejecuciones y del embargo de sus plazos fijos (art. 375, c\u00f3d. proc.). Y esos cuatro cheques rechazados frente a los restantes 74 en igual situaci\u00f3n, se aprecian practicamente como insignificantes en la crisis econ\u00f3mica que padeci\u00f3 el actor (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>6. En suma, cuanto m\u00e1s el actor alcanz\u00f3 a sembrar cierta duda sobre c\u00f3mo se manejaron los cuatro cheques que trajo, pero en modo alguno certeza acerca de que las deudas que el banco le ejecut\u00f3 en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba, se hubieran generado por un manejo fraudulento, negligente, ligero o de mala fe del banco o de alg\u00fan dependiente de la entidad; y que la publicidad que la entidad crediticia diera en el marco de la normativa vigente no fuera veraz, convirti\u00e9ndose en la causa relevante del da\u00f1o moral que dice padecer (arts. 375, 384, 456, 474, y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Merced a lo expuesto, entiendo corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En general, somos hijos de una cultura de pensamiento basada en la ley de causalidad; no podemos entender que algo sea porque s\u00ed, que algo irrumpa. Hay causalidad. Leibnitz lo llamaba principio de raz\u00f3n suficiente: todo tiene que tener una\u00a0 raz\u00f3n se ser. Pero la causalidad, es indesmostrable, emp\u00edricamente indemostrable. No hay ninguna prueba de la causalidad como ley. La causalidad, tanto en la filosof\u00eda, en la historia, en el derecho, termina siendo un modo de ordenar los fen\u00f3menos que el sujeto le imprime y no a la inversa. No hay causas en la naturaleza, esto lo explicaba muy bien Hume; lo que hay es un manera de ordenar lo que en la naturaleza se presenta. Obviamente que hay\u00a0 ciertas regularidades, pero la idea de causalidad es algo que pone el sujeto.<\/p>\n<p>Llevado a la especie, no podemos esperar una comprobaci\u00f3n directa de la causalidad entre los da\u00f1os y el hecho que se reprocha al demandado. Lo que podr\u00e1 esperarse es alguna regularidad, alguna relaci\u00f3n que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dir\u00e1 que el perjuicio, el da\u00f1o, es causa inmediata y necesaria de las\u00a0 acciones antijur\u00eddicas que se endilgan al banco.<\/p>\n<p>Ha sostenido la Suprema Corte: <em>\u2018El principio de causalidad adecuada tiene expresa recepci\u00f3n en nuestro ordenamiento (art. 906 del C\u00f3digo Civil). El punto cierto con que contamos ha de ser evaluado y complementado a la vista del conjunto de circunstancias computables que se verifiquen en el proceso, en funci\u00f3n de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece seg\u00fan lo indica la experiencia en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma, debi\u00e9ndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en funci\u00f3n de las condiciones precedentes. Es un examen de car\u00e1cter objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciaci\u00f3n de la regularidad de las consecuencias\u2019 <\/em>(S.C.B.A., C 101224, sent. del 26\/08\/2009, \u2018Dillon, Bernardo Alfredo c\/ Aparicio, Julio C\u00e9sar y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B31613).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Ahora bien, todos los menoscabos que se exponen en la demanda, se atribuyen a un solo dato: el cierre de las cuentas corrientes bancarias, a partir del cierre de su cuenta corriente 490222\/07, del Banco de La Pampa, sucursal Henderson. Lo cual, dice el actor, origin\u00f3 impacto en su salud, impidi\u00f3 su capacidad crediticia y de financiacion de venta de veh\u00edculos, que desemboc\u00f3 en su bancarrota y cierre de su concesionaria. El banco entabl\u00f3 dos juicios en su contra: \u2018Banco de la Pampa c\/ Tamborenea Andres s\/ cobro ejecutivo\u2019, donde se le reclama una deuda de $ 19.754,54 y \u2018Banco de La Pampa c\/ Tamborenea, Andr\u00e9s y otra s\/ cobro ejecutivo\u2019, en el cual se la reclama un monto de $ 9.500,54; en ambos casos, sostuvo que el supuesto saldo deudor o deuda propiamente dicha hab\u00eda sido adulterado, engrosado por tama\u00f1a ilicitud de la entidad (fs. 13, 14.C, 16.D, 16\/vta.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En la sentencia, indic\u00f3 el juez que si se hab\u00eda probado al menos un manejo irregular de la cuenta corriente del actor por parte del banco, para tener por configurada la responsabilidad de la entidad y el deber de resarcir, era menester acreditar la existencia de un da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9ste y el hecho generador, o sea la anormal gesti\u00f3n bancaria de la cuenta.<\/p>\n<p>Rescata de la pericial contable rendida en autos, que la identificada cuenta corriente de Tamborenea en el banco demandado, ingresa en saldo deudor en forma definitiva el 24 de abril de 2001, fecha en que pasa de un saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70, debido al pago del cheque n\u00famero 97145 por $ 9.400, es decir, por una causa distinta a la alegada en la demanda.<\/p>\n<p>En consonancia, concluye el sentenciante que no prob\u00f3 el actor la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o que dice haber sufrido y el accionar de la entidad bancaria, o sea que lleg\u00f3 a la situaci\u00f3n financiera que describe como consecuencia del manejo que de su cuenta hizo el banco demandado (fs. 522\/vta.).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Cabe se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que cuando el actor propone al perito contable, como punto de pericia, informe la fecha a partir de la cual ingres\u00f3 como deudora del demandado y por qu\u00e9 circunstancia, el experto respondi\u00f3: <em>\u2018Tal como se expresara en respuesta al punto 3), la cuenta corriente ha ido alternando a lo largo de la vida operativa saldos deudores y acreedores. Ahora bien, la cuenta ingresa en saldo deudor en forma definitiva el d\u00eda 24 de abril de 2001, fecha en que pasa del saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70 debido al pago del cheque 97145 por $ 9.400\u2019<\/em> (fs. 217. 8; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Este cheque -que aparece contabilizado en el resumen de fojas 207- no es ninguno de los observados en la demanda.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00e9stos, los que pudieron ser ubicados en el registro de la cuenta, llevan los n\u00fameros 35745, 35746, 35749 y 35750 (fs. 15 \u2018<em>in fine<\/em>\u2019 y vta., 210), son del 17 de julio de 2000 y no fueron solamente debitados, sino que generaron primero un cr\u00e9dito a favor del cuentacorrentista y luego -con diferencia de d\u00edas- un d\u00e9bito por el mismo importe. Por lo cual, operaron como un asiento y contra asiento neutral, en la medida en que no se ha probado hayan tenido entidad para alterar desfavorablemente el saldo de la cuenta.<\/p>\n<p>Dicho esto sin perjuicio de que aparecen distantes en el tiempo, con relaci\u00f3n a aquel d\u00e9bito que, el 24 de abril de 2001,\u00a0 caus\u00f3 el saldo deudor definitivo en la cuenta corriente bancaria. Puntualmente aludido por el juez para desacreditar la relaci\u00f3n causal entre el da\u00f1o que el actor dice haber sufrido y el accionar reprochado al banco y que fue un aspecto concretamente criticado, en su magnitud, por el apelante (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, de los juicios ejecutivos, el caratulado \u2018Banco de La Pampa c\/ Tamborenea, Andr\u00e9s\u2019, iniciado el 23 de agosto de 2001, se basa en un pagar\u00e9 a la vista por $ 527,67 y el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria por $ 19.226,87. Tocante al pagar\u00e9, nada se ha objetado ni all\u00ed ni en esta causa. Cuanto al saldo deudor de la cuenta corriente, nada se objet\u00f3 all\u00ed, quedando como cuestionamiento s\u00f3lo lo alegado en la especie como sustento de un pedido de da\u00f1os y perjuicios, iniciado el 13 de diciembre de 2006 (fs. 28\/vta.).<\/p>\n<p>Respecto del caratulado \u2018Banco de La Pampa c\/ Tamborenea, Andr\u00e9s y otra\u2019, iniciado el mismo d\u00eda, tiene como base un pagar\u00e9 a la vista por U$S 9.500, el cual no gener\u00f3 excepciones, ni aparece blanco de cuestionamientos en esta litis.<\/p>\n<p>En este contexto, no se advierte una regularidad, entre los hechos reprochados por el actor a la entidad bancaria, de la cual de acuerdo a lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas<em>,<\/em> puedan derivarse los da\u00f1os que aduce, m\u00e1s all\u00e1 de que los haya probado. Teniendo en cuenta que esa relaci\u00f3n deber\u00eda ser inmediata y necesaria por tratarse de un caso de responsabilidad contractual (arg. arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Como es sabido, la responsabilidad civil -como fue propuesta en la demanda- tiene un marcado perfil resarcitorio y no punitivo. De modo que dentro de sus elementos no s\u00f3lo cabe computar el da\u00f1o, sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n de causalidad entre el perjuicio aducido y el hecho imputado (arg. arts. 519, 520, 901, y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y esta falta es la que no ha logrado desactivar el apelante con sus agravios.<\/p>\n<p>Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de foja 524, con costas al apelante vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 524, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 71 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;TAMBORENEA, ANDRES C\/ BANCO DE LA PAMPA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; Expte.: -88054- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}