{"id":4024,"date":"2014-11-05T19:21:43","date_gmt":"2014-11-05T19:21:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=4024"},"modified":"2014-11-05T19:21:43","modified_gmt":"2014-11-05T19:21:43","slug":"fecha-del-acuerdo-05-11-2014-base-regulatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/11\/05\/fecha-del-acuerdo-05-11-2014-base-regulatoria\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Base regulatoria."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 361<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S\/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUE\u00d1O)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88742-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cinco\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S\/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUE\u00d1O)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88742-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 2540, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 2514 contra la resoluci\u00f3n de fojas 2497\/2499? .<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En tr\u00e1nsito a determinar los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fojas 2272\/2273, el juez fij\u00f3 la base regulatoria aplicable en la suma de $ 4.655.782,68 (fs. 2497\/2499).<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada por Eugenio Arto (fs. 2514).<\/p>\n<p>Sostiene que esta cuesti\u00f3n deber\u00eda diferirse, hasta tanto la Suprema Corte resuelva el recurso extraordinario que dedujera contra la sentencia de esta alzada, en el incidente de revisi\u00f3n que conecta directamente con este tema (fs. 2516.II y vta.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, aduce -en lo que interesa destacar- que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n donde se tom\u00f3 como base animales que ni el s\u00edndico, ni el juez, ni el tasador, constataron en momento alguno, porque jam\u00e1s se hizo el mandamiento que pudiera dar cuenta que se trab\u00f3 el embargo sobre determinada cantidad de hacienda (fs. 2517).<\/p>\n<p>Asimismo agrega que cuando el valor afectado por una cautelar resulta menor que el monto a resguardar debe considerase el valor menor, pues su utilizaci\u00f3n determinar\u00eda una evidente e injustificada desproporci\u00f3n entre la retribuci\u00f3n resultante y la importancia de la labor cumplida (fs. 2517\/vta. tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>De ah\u00ed concluye que cuando no se embarg\u00f3 sobre ning\u00fan bien no corresponde tomar en cuenta la aludida base. De tal modo esa base resulta improcedente jur\u00eddica y moralmente; es abusiva. Estamos en presencia de animales \u2018<em>ideales\u2019,<\/em> dice (fs. 2518).<\/p>\n<p>En otro tramo de su queja, indica que se opuso a la constancia de 974 animales que detall\u00f3 la cesante con las constancias de vacunaci\u00f3n de FUN.GU.SA (fs. 2284\/2285 y 2309 punto IV). Se opuso a ellas, refiere, dado que no acept\u00f3 que la hacienda existiera y al hacerlo qued\u00f3 impugnada la misma existencia de la hacienda como aquellas constancias (fs. 2518).<\/p>\n<p>Luego de redondear aquella argumentaci\u00f3n acerca de que ninguna cautelar efectiva exist\u00eda trabada, de que no hay embargo, refiere que se tom\u00f3 como v\u00e1lido un informe pericial sin ning\u00fan fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico ni real, dado que el tasador solo ech\u00f3 un \u2018vistazo\u2019 de un predio donde ni siquiera exist\u00eda hacienda supuestamente embargada (fs. 2518\/vta.). El perito igual tas\u00f3, constatando hacienda que no se sabe a qui\u00e9n pertenece, su calidad gen\u00e9tica, peso y dem\u00e1s calidad. Luego determina una base irreal que le es inoponible. Esa hacienda no es la que se pretendi\u00f3 embargar.<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento para determinar la base regulatoria vulnera la doctrina del art\u00edculo 472 del C\u00f3d. Proc., su derecho de propiedad y las normas legales aplicables a los incidentes dentro de este proceso (fs. 2519\/vta.).<\/p>\n<p>Con base en tales premisas, cuestiona que se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 271 de la ley 24.522 en cuanto refiere que se debe determinar la base para regular honorarios conforme a la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional que se trate de arancelar y se atiene a una tasaci\u00f3n ideal, abstracta (fs. 2519\/vta., parte final).<\/p>\n<p>Cita un fallo, que los incidentes en el proceso concursal conforman tr\u00e1mites espec\u00edficos de ese \u00e1mbito por lo que es inviable acudir a las pautas arancelarias previstas en el decreto ley 8904\/77 y retoma la cr\u00edtica a la tasaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que lo hace a fojas 2520. Seguidamente se queja que tampoco recurri\u00f3 el juzgador a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 47 de aquel decreto ley.<\/p>\n<p>Para cerrar, enfatiza que determinar una base semejante, por la sola presentaci\u00f3n del escrito de fojas 2251\/2252, no solamente es injusto sino contrario a la moral y buenas costumbres. Y pide se deje sin efecto la\u00a0 base regulatoria y se difiera su determinaci\u00f3n hasta que se expida la Suprema Corte (fs. 2521).<\/p>\n<p>Estos agravios fueron respondidos a fojas 2523\/2526\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En punto a si debe o no suspenderse el procedimiento o la determinaci\u00f3n de la base regulatoria, habida cuenta que estar\u00eda pendiente un recurso extraordinario contra la sentencia de esta alzada que, al revocar la de la instancia anterior, declar\u00f3 inadmisible el cr\u00e9dito del apelante, es una cuesti\u00f3n que denota un esfuerzo por conectar situaciones procesales que, en rigor, guardan autonom\u00eda.<\/p>\n<p>En efecto, la\u00a0 resoluci\u00f3n de fojas 2272\/2273, que desech\u00f3 la oposici\u00f3n del sedicente acreedor e hizo lugar al levantamiento del embargo peticionado por la concursada, con fundamento en que aquella decisi\u00f3n de la c\u00e1mara hab\u00eda afectado la verosimilitud del derecho que hasta entonces hab\u00eda sostenido la cautela e impuso costas al vencido, fue consentida por quien ahora apela (fs. 2274\/2275).<\/p>\n<p>Y esa decisi\u00f3n fue la cuna de toda la tramitaci\u00f3n que provino despu\u00e9s, con rumbo a concretar una regulaci\u00f3n de honorarios, hasta llegar a este momento.<\/p>\n<p>En ese contexto, el recurso extraordinario contra el fallo de esta alzada que, seg\u00fan fue dicho, declar\u00f3 inadmisible la acreencia insinuada por Arto, podr\u00e1 tener o no efecto suspensivo con relaci\u00f3n al mismo incidente de revisi\u00f3n en que se interpuso, pero no se observa c\u00f3mo ni su tr\u00e1mite ni su decisi\u00f3n,\u00a0 podr\u00eda llegar a alterar los efectos de una interlocutoria firme, que resolvi\u00f3 cuestiones puntuales planteadas en ese momento y carg\u00f3 las costas a quien result\u00f3 perdidoso (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, que una sentencia por parte de la Suprema Corte le cambie el panorama venidero al acreedor triunfante, no va a borrar la derrota en ese incidente, frente al cual -en lugar de resistirse- pudo elegir otras alternativas ante el escenario que entonces se le presentaba: como se le dijo a fojas 2348\/vta.\/2349, pudo: (a) asumir \u00e9l la iniciativa del levantamiento de la cautelar que hab\u00eda perdido apoyatura bajo la que hab\u00eda sido obtenida; (b) haberse allanado al incidente; (c) acaso haber apelado, al menos la imposici\u00f3n de costas. Pero opt\u00f3 por oponerse en forma terminante, con una argumentaci\u00f3n que no fue atendida y ello no se percibe con qu\u00e9 fundamento legal pueda revertirse. No lo dice el apelante.<\/p>\n<p>En suma, tal como fue expresado a fojas 2348\/2350vta., mediando pretensi\u00f3n incidental, resistencia a ella y condena en costas, corresponde regulaci\u00f3n de honorarios <em>espec\u00edfica y aut\u00f3noma<\/em>, en tanto \u00e9stos configuran un rubro integrativo de esas costas (arts. 69 y 77 del C\u00f3d. Proc.; la cursiva no es del original).<\/p>\n<p>Por este lado, entonces, el recurso no se sostiene. Y esta argumentaci\u00f3n hasta habr\u00e1 perdido actualidad, si se advierte que el dato que proporciona la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte es que ese Tribunal, el 24 de septiembre de 2014,\u00a0 habr\u00eda dictado sentencia en el incidente <em>\u2018M. Bilbao y C\u00eda. S.A.A.I.C.I.\u00a0 y F. s\/ incidente de revisi\u00f3n\u2019, <\/em>rechazando el recurso extraordinario deducido por Eugenio Arto (C 117.929; arg. art. 163 inc. 5, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Pasando a otra fase del recurso, parece que se torna necesario desarrollar que no est\u00e1 en juego en esta secuencia, si el embargo se concret\u00f3 o no, o si se identificaron los animales sobre los cuales, oportunamente, el acreedor pidi\u00f3 el embargo a fojas 2241 y se decret\u00f3 a fojas 2246\/vta. Lo que est\u00e1 en trance, es la determinaci\u00f3n del contenido econ\u00f3mico del incidente donde el recurrente result\u00f3 condenado en costas.<\/p>\n<p>Se reitera: <em>\u2018\u2026el levantamiento de una medida cautelar por v\u00eda incidental puede ser solicitado antes de su traba; como quiera que se entere de esa medida el afectado\u2026 no tiene porqu\u00e9 aguardar hasta su efectivizaci\u00f3n para reci\u00e9n despu\u00e9s requerir que sea dejada sin efecto\u2026\u2019<\/em> (fs. 2348\/vta.).<\/p>\n<p>Y que lo haya hecho as\u00ed, o sea que el levantamiento se obtuviera antes que la traba se efectivizara, no torna a la incidencia carente de contenido econ\u00f3mico. Pues ese contenido resulta manifiesto, en tanto entran en escena tanto el cr\u00e9dito que se intent\u00f3 garantizar como los bienes con los cuales se pretendi\u00f3 hacerlo, cuando se trab\u00f3 el embargo luego levantado (arg. art. 47 del decreto ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.1. <\/strong>Realmente no hubo oposici\u00f3n del sedicente acreedor a las constancias de fojas 2284\/2285. Nada hay en el escrito de fojas 2308\/2309 que implique un desconocimiento categ\u00f3rico de la autenticidad de aquellas constancias. Lo que dice es que no puede aceptar que la hacienda detallada en el escrito de fojas 2287\/2289 existiera, porque ninguna hacienda se embarg\u00f3 (fs. 2309), lo cual no es lo mismo que desconocer la autenticidad de constancias agregadas y de las que no pudo no tener conocimiento.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se reafirma -porque la argumentaci\u00f3n ya se propuso y decidi\u00f3 antes-: <em>\u2018\u2026no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales se\u00f1alados por el deudor\u2026\u2019 <\/em>(fs. 2309.IV, 2349 y vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.2. <\/strong>\u00a0Toca el turno a la pericia.\u00a0 No sobra reproducir\u00a0 algunas circunstancias que el experto informa, porque esclarecen<em>.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>En punto al conocimiento adquirido de la hacienda a tasar, dijo: <em>\u2018\u2026El tipo y calidad de hacienda fue la observada durante la inspecci\u00f3n ocular efectuada al predio rural propiedad de la firma M. Bilbao y C\u00eda. S.A.A.I.C.I. y F., donde se observ\u00f3 terneros, novillos y vacas de cr\u00eda. Si bien no se observaron toros en el lugar -estar\u00edan en otro campo- siendo de la misma raza y color (Angus colorado, los novillos, terneros y vacas), no hay posibilidades de error para afirmar que los toros tambi\u00e9n son de la misma raza. En todos los casos\u2026.la inspecci\u00f3n ocular s\u00f3lo apunt\u00f3 a determinar previsamente la raza y tipo de hacienda como para tener los par\u00e1metros m\u00e1s claro a la hora de establecer valores de mercado\u2026\u2019<\/em> (fs. 2438\/vta.).<\/p>\n<p>Luego explicando los fundamentos de la cotizaci\u00f3n, agreg\u00f3: <em>\u2018\u2026En las categor\u00edas de terneros y novillos se tomaron valores y pesos promedios conforme los precios de mercado. En el caso de las vacas de cr\u00eda y de los toros, su precio puede ser individual en funci\u00f3n de calidad gen\u00e9tica y edad, superando en tales casos el valor que podr\u00eda obtenerse producto de una venta en mercado por kilo. Careciendo de informaci\u00f3n respecto de las vacas y de los toros, la presente tasaci\u00f3n se base en los par\u00e1metros del mercado\u2026\u2019<\/em>. Seguidamente aclar\u00f3: <em>\u2018\u2026A fin de evitar tomar un \u00fanico d\u00eda de lo ocurrido en el mercado donde los valores podr\u00edan haber sufrido incrementos o disminuciones significativas por hechos o circunstancias puntuales, se adjunta planilla de precios por categor\u00eda promedio tomados desde el d\u00eda Lunes 21 de abril de 2014 hasta el d\u00eda martes 29 de abril de 2014. Asimismo se adjunta la planilla individual reflejando lo ocurrido el \u00faltimo d\u00eda precitado\u2026<\/em>(fs. 2439).<\/p>\n<p>Ciertamente que el dictamen despert\u00f3 los cuestionamientos de Arto. En lo central apunta a que <em>\u2018\u2026nunca se podr\u00e1 llegar a un valor justo dado que ning\u00fan perito podr\u00e1 determinar qu\u00e9 val\u00eda hacienda que nunca se embarg\u00f3\u2026\u2019<\/em>, con lo cual vuelve sobre argumentaciones que m\u00e1s tienen que ver con su concepto acerca del valor econ\u00f3mico del incidente que, con la fundamentaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n propuesta por el experto. Al igual que con el desarrollo de otros cuestionamientos (fs. 2466, IV, lo que se repite a fojas 2469\/vta.IV).<\/p>\n<p>El experto respondi\u00f3 a fojas 2486\/2487vta.. Luego de dejar de lado cuestiones procesales, replic\u00f3 las observaciones, que se resumen como sigue: (a) nunca se inform\u00f3 que la hacienda existente en el predio de la concursada no fuera de su titularidad y es l\u00f3gico y razonable que siendo explotado el campo por sus propietarios el ganado tambi\u00e9n sea de su propiedad; (b) el fijar la fecha de la visita dej\u00f3 claro que era para observar tipo y calidad de hacienda existente en el lugar a los efectos de tener par\u00e1metros para luego realizar las ponderaciones necesarias; (c) a los efectos de la actividad a realizar era absolutamente innecesario contar y mucho menos pesar la hacienda; (d) la situaci\u00f3n de los toros qued\u00f3 aclarada en la pericia; (e) se tomaron 974 en base a la constancias de vacunaci\u00f3n; (f) los valores de la hacienda tienen un precio referencial que impone un eje central sobre el que deben realizarse las ponderaciones a favor y en contra pero en el que nunca -al menos seria y responsablemente- puede desviarse groseramente; con sus diferencias el mercado de ganado bovino es similar al de los automotores, cereales y oleaginosas y tienen en com\u00fan que es informaci\u00f3n de acceso p\u00fablico y gratuito; el\u00a0 Mercado de Liniers \u00a0tiene su propio sitio en Internet (fs. 2486\/2487 vta.).<\/p>\n<p>Una nueva impugnaci\u00f3n del apelante, repasa temas anteriores y acomete contra lo que llama ausencia de motivaciones cient\u00edficas concretas: falta de contacto personal con la hacienda, vistazo a la hacienda que se le present\u00f3, que no cont\u00f3 ni verific\u00f3 su <em>\u2018identidad\u2019, <\/em>y otras conjeturas. Por lo dem\u00e1s, transita por temas remanidos (fs. 2493\/2495).<\/p>\n<p>Esos reparos enderezados a restar prestigio al dictamen, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en vicios profundos que habiliten descartar la pericia como id\u00f3neo material de prueba (arg. art. 384 del C\u00f3d. Prtoc.).<\/p>\n<p>Es que se contrapone la exactitud que pide al perito tasador, con la vaguedad con que se expres\u00f3 el propio apelante, al momento de apreciar que no menos\u00a0 de mil cabezas de ganado eran bastantes para garantizar su cr\u00e9dito,\u00a0 sin necesidad de acudir a otras precisiones en torno a la condici\u00f3n gen\u00e9tica, peso, calidad, etc. de los animales, para calcular la equivalencia. Con lo cual dej\u00f3 interpretar que exist\u00eda un valor promedio general que habilitaba ese tipo de estimaciones gen\u00e9ricas. (fs. 2241). Concepto an\u00e1logo, al precio referencial, tomado como patr\u00f3n por el tasador (fs. 2487, parte final).<\/p>\n<p>Tocante a la identidad de los animales oportunamente sujetos a embargo, ni el apelante en su escrito de fojas 2241 llego a identificarlos. Tampoco se lo hizo al decretarse la medida sobre mil cabezas de ganado (a la postre 974; fs. 2349\/vta.). Por consecuencia, no es atendible reprochar al perito que no hubiera identificado la hacienda tasada. En definitiva, se trata de fijar el contenido econ\u00f3mico del incidente de levantamiento de embargo, tal como fue ordenada su traba (arg. arts. 27.b del decreto ley 8904\/77).<\/p>\n<p>En consonancia, en ese marco, apreciada con sana cr\u00edtica, la pericia de Fontana, ofrece un suficiente grado de convicci\u00f3n, por lo que se desestima la posibilidad de apartarse de ella o de considerar vulnerado el art\u00edculo 472 del C\u00f3d. Proc. (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.3. <\/strong>No se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 271 de la ley 24.522, citado en su primer p\u00e1rrafo a fojas 2349.4. Por lo dem\u00e1s, en su segundo p\u00e1rrafo, el precepto establece que se habr\u00e1n de regular honorarios sin atender a los m\u00ednimos fijados en esa ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicaci\u00f3n lisa y llana de aqu\u00e9llos conduce a una desproporci\u00f3n entre la importancia del trabajo realizado y la retribuci\u00f3n resultante. Pero a\u00fan no estamos en la etapa de regulaci\u00f3n. Y si bien\u00a0 una base regulatoria cuantiosa puede configurar un elemento \u2018necesario\u2019 para que exista una regulaci\u00f3n de honorarios exorbitante, no resulta \u2018suficiente\u2019 para ello, en tanto deben conjugarse otros elementos complementarios. En suma, la queja se anticipa; es prematura como fue fundada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.4. <\/strong>Que los incidentes regulados en los art\u00edculos 280 y siguientes de la ley 24.522, puedan catalogarse como un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual de todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el s\u00edndico y los acreedores, no conduce indefectiblemente a que no pueda recurrirse para regular honorarios a las normas arancelarias locales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 271 del mismo cuerpo legal, advierte que \u00e9stas no se aplican para el c\u00e1lculo de las regulaciones previstas en esa secci\u00f3n, lo cual permite colegir que para las no previstas por la ley concursal es procedente la aplicaci\u00f3n supletoria de las mismas, con el criterio del art\u00edculo 278 de la citada normativa.<\/p>\n<p>En la especie, la omisi\u00f3n de la ley citada sobre el particular, obliga a regular los emolumentos en orden al arancelamiento local.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3.5. <\/strong>En los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el art\u00edculo 47.a-d del decreto ley 8904\/77, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del incidente, la de \u00e9ste y si es menor la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pretensi\u00f3n principal, la de \u00e9sta.<\/p>\n<p>En este supuesto, un incidente de levantamiento de embargo dentro de un concurso preventivo, oportunamente trabado en protecci\u00f3n de un cr\u00e9dito que transitaba, a su vez, por un incidente de revisi\u00f3n, debe tomarse como principal -a los efectos comparativos- la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de la acreencia. Pues ser\u00eda irrazonable que el contenido econ\u00f3mico del tr\u00e1mite por la cautelar, su traba y posterior levantamiento, se cotejara con la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del concurso, que se maneja con otras pautas: monto del activo prudencialmente estimado (arg. art. 266 de la ley 24.522).<\/p>\n<p>En ese traj\u00edn, puede observarse que a fojas 2318\/2319 se hizo m\u00e9rito que, de acuerdo a la liquidaci\u00f3n practicada por el propio interesado a fojas 2045\/2046vta., su acreencia ascender\u00eda a U$S 961.688,46. Dato que no fue puntualmente controvertido (fs. 2318\/2319, 2320\/2322 y 2349). En la actualidad, seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar norteamericano en el mercado oficial de cambio, aquella suma representa m\u00e1s de ocho millones de pesos.<\/p>\n<p>Ergo, comparativamente, es menor el valor del bien sobre el cual recay\u00f3 el embargo, o sea el de los 974 animales tasados a fojas 2438\/2439: $ 4.655.782,68.<\/p>\n<p>Tomar esa base pecuniaria, pues, se ajusta a lo normado en el art\u00edculo 47 del decreto ley 8904\/77.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En fin, si el tratamiento que se le ha dado a la cuesti\u00f3n es compartido, corresponder\u00e1 desestimar el recurso de fojas 2514, con costas al apelante vencido (art. 278 de la ley 242.522 y 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resoluci\u00f3n de fojas 2497\/2499, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resoluci\u00f3n de fojas 2497\/2499, con costas al apelante vencido\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 361 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S\/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -88742- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}