{"id":3964,"date":"2014-10-28T18:51:15","date_gmt":"2014-10-28T18:51:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3964"},"modified":"2014-10-28T18:51:15","modified_gmt":"2014-10-28T18:51:15","slug":"fecha-del-acuerdo-28-10-2014-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-28-10-2014-4\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Cobro ejecutivo. Factor de atribuci\u00f3n de competencia territorial: domicilio del demandado."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 45- \/ Registro:<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TROVATTO OSCAR ALESIO C\/ LIEBY JOSE ADRIAN S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -89233-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho d\u00edas del mes de octubre de dos mil catorce, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos &#8220;TROVATTO OSCAR ALESIO C\/ LIEBY JOSE ADRIAN S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -89233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 15, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 12\/vta. contra la resoluci\u00f3n de f. 11?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\n1- Del an\u00e1lisis de todos los incisos del art. 5 CPCC que prev\u00e9n pretensiones de tipo contencioso, se observa el predominio de un factor de atribuci\u00f3n de competencia territorial: el domicilio del demandado.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9?<br \/>\nEl fundamento es la sumisi\u00f3n presunta del demandado (Jos\u00e9 de Vicente y CARAVANTES, \u201cTratado hist\u00f3rico, cr\u00edtico filos\u00f3fico de los procedimientos judiciales en materia civil, seg\u00fan la nueva ley de enjuiciamiento\u201d, Imprenta de Gastar y Roig, editores, Madrid, 1856, t.1\u00b0, par\u00e1grafo 239, p\u00e1g. 224): es libre la elecci\u00f3n del domicilio (arg. art. 97 c\u00f3d. civ.) y se supone entonces que quien elige un lugar para vivir es por los beneficios que le ha de reportar; as\u00ed, es justo que, correlativamente, se someta a las cargas que esa elecci\u00f3n conlleve, como por ejemplo el sometimiento a la autoridad de los jueces territorialmente competentes en ese lugar elegido (art. 100 c\u00f3d. civ.).<br \/>\n\u00bfY por qu\u00e9 la voluntad presunta del demandado ha de determinar la competencia por el territorio?<br \/>\nEs un principio general, con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios m\u00e1s adecuados para su defensa.<br \/>\nEsa aparente desigualdad en la que es colocado el demandante, al tener que resignar los jueces de su domicilio para acudir a aqu\u00e9llos competentes en el lugar donde el demandado presuntamente ha elegido litigar, queda compensada con el mayor tiempo de que dispone aqu\u00e9l para armar su defensa (el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n siempre es mayor, y mucho, que el plazo para contestar la demanda).<\/p>\n<p>2- En el caso, si el domicilio del demandante, el del demandado -endosante, no librador del cheque- y la sede del banco depositario se encuentran -como lo afirma el primero- en Am\u00e9rica (Bs.As.), enviar a ambos litigantes a litigar a C\u00f3rdoba porque el t\u00edtulo no fue registrado, no constituye a primera vista decisi\u00f3n que, aunque se la quisiera apoyar desde un punto de vista l\u00f3gico-formal en las consecuencias legales de la distinci\u00f3n cheque registrado\/cheque no registrado (arg. art. 3 y art. 60 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24452), consulte adecuadamente el derecho de defensa en juicio de ambas partes (arts. 18 y 28 Const. Nac.), en el caso mejor resguardado por las previsiones del art. 5 incs. 3 y 5 CPCC (art. 40 ley 24452).<br \/>\nCabe acotar que, en tales condiciones, el demandante pudo adem\u00e1s optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 del d.ley 9229\/79, texto seg\u00fan ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).<br \/>\nVOTO QUE S\u00cd.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn una hip\u00f3tesis como la de la especie, donde el domicilio del demandante y el del demandado como endosante del cheque se encuentran en la localidad de Am\u00e9rica, lo normado en los art\u00edculos 3 y 60, p\u00e1rrafo segundo, de la ley 24452, no enerva la facultad de demandar en el domicilio del endosante, tal como lo eligi\u00f3 el actor. Pues, como dice Rouill\u00f3n, por lo razonable y pr\u00e1ctica, es la alternativa que mejor contempla los intereses de ambas partes y la celeridad de lograr el resurgimiento en nuestro pa\u00eds de la eficacia del cheque como medio de pago (aut. cit., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019 t. V p\u00e1g. 402).<br \/>\nPor otra parte, es discreto recordar que en un viejo precedente donde se debati\u00f3 la competencia territorial en una acci\u00f3n cambiaria ejecutiva dirigida contra el endosante de un cheque, ya la Suprema Corte lleg\u00f3 a distinguir cuando se ejecutaba al endosante, porque ante esa contingencia, a criterio del Tribunal, dejaban de jugar los art\u00edculos del decreto ley 4776\/63 (concretamente el art\u00edculo 1, en su segundo y tercer p\u00e1rrafos, de redacci\u00f3n similar al actual art\u00edculo 3 de la ley 24452) desde que el librador del documento hab\u00eda quedado fuera de la litis, abriendo paso de tal modo a una norma general de competencia territorial del domicilio del demandado, que no aparec\u00eda excluida en t\u00e9rminos absolutos (S.C.B.A., Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, \u2018Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro\u2019, en J.A.t. 1983-II p\u00e1gs. 712 y stes.).<br \/>\nPor estos fundamentos adhiero al punto dos del voto en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 12\/vta. y por ende revocar la resoluci\u00f3n de f. 11.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 12\/vta. y por ende revocar la resoluci\u00f3n de f. 11.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 45- \/ Registro: Autos: &#8220;TROVATTO OSCAR ALESIO C\/ LIEBY JOSE ADRIAN S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -89233- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho d\u00edas del mes de octubre de dos mil catorce, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}