{"id":3915,"date":"2014-10-21T19:48:06","date_gmt":"2014-10-21T19:48:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3915"},"modified":"2014-10-21T19:48:06","modified_gmt":"2014-10-21T19:48:06","slug":"fecha-del-acuerdo-21-10-2014-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-21-10-2014-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Civil y Comercial n\u00ba 1<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 66<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C\/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -89065-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinti\u00fan d\u00edas del mes de octubre de dos mil catorce, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos &#8220;CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C\/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; (expte. nro. -89065-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 357, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fs. 316 7 317 contra la sentencia de f. 285\/291?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Recurso actora.<br \/>\n1.1. Cobertura asegurativa.<br \/>\n1.1.1. La sentencia atacada exime de responsabilidad a la citada en garant\u00eda por entender de aplicaci\u00f3n al caso la doctrina de la SCBA sentada en el precedente 107403 del 21-12-2011.<br \/>\nSin embargo ese precedente no se corresponde f\u00e1cticamente con el caso de autos.<br \/>\nEn aqu\u00e9l se trat\u00f3 de un supuesto de exclusi\u00f3n de cobertura por haberse trasnportado m\u00e1s ocupantes que el n\u00famero de plazas disponibles para el rodado.<br \/>\nIndic\u00e1ndose en esa oportunidad el indiscutible car\u00e1cter tuitivo de la estipulaci\u00f3n, toda vez que supone un m\u00e1ximo de pasajeros que puedan contar con los elementos m\u00ednimos de seguridad -cinturones de seguridad y apoya cabezas- de uso obligatorio (arts. 16 inc. 9\u00b0 y 64 inc. 1\u00b0, ley 11.430).<br \/>\n1.1.2. Para el caso de autos, s\u00ed entiendo de aplicaci\u00f3n la doctrina de acatamiento obligatorio sentada por el m\u00e1s alto Tribunal en los autos &#8220;Insurance Company Of North American c\/ Fortino, Antonio Carlos y otra. Cobro de pesos. Sumario&#8221; y acumulado &#8220;Gamarra, Eva Felicia y otro c\/ Fortino, Antonio Carlos y otro. Da\u00f1os y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos&#8221;, Ac. 75492\/2004 que mantiene la cobertura cuando el que conduce con culpa grave no es el sujeto que ha contratado el seguro.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de seguros de responsabilidad civil, el art. 114 de la Ley de Seguros establece que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. Ahora bien, el contrato que nos ocupa extendi\u00f3 los alcances de la exclusi\u00f3n al conductor del veh\u00edculo protagonista del siniestro (ver cl\u00e1usula 22 a f. 73).<br \/>\nY en ese sentido la SCBA ha dicho que &#8220;&#8230; el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 s\u00f3lo se podr\u00e1n modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto \u00faltimo por la posibilidad de mejorar la posici\u00f3n del sujeto individualizado. Si ello es as\u00ed, la extensi\u00f3n a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inv\u00e1lida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por m\u00e1s condici\u00f3n de centro de inter\u00e9s que revista. &#8230;&#8221;.<br \/>\nPara continuar diciendo que &#8220;&#8230;Discurriendo en torno al art. 70 de la ley 17.418 pero con estricta atingencia tambi\u00e9n al art. 114, se\u00f1ala Barbato: &#8220;considerando que la culpa grave opera como una exclusi\u00f3n de cobertura establecida por la propia ley, y que por su misma naturaleza est\u00e1 referida al asegurado, titular del inter\u00e9s cubierto por el seguro, cabe destacar que la misma constituye una exclusi\u00f3n personal, es decir, que s\u00f3lo el asegurado tiene la aptitud jur\u00eddica para generar, ante una conducta suya gravemente culposa, el desplazamiento del hecho siniestral fuera del \u00e1mbito de la cobertura asegurativa. En cambio, la culpa grave de terceros, a\u00fan cuando estos fueren dependientes y familiares, no elimina la cobertura. Se considera que el asegurado busca tambi\u00e9n ampararse de situaciones como esas, en las que su actuaci\u00f3n personal ha resultado ajena a la causaci\u00f3n del hecho. No rigen aqu\u00ed ni la representaci\u00f3n (pues no existe representaci\u00f3n en las situaciones que impliquen ilicitudes) ni las responsabilidades reflejas (pues no es \u00e9ste un supuesto que genere responsabilidades, ante la falta de alteridad da\u00f1osa de la acci\u00f3n alcanzada por la exclusi\u00f3n&#8221;. (&#8220;Culpa grave, derecho civil y derecho de seguros&#8221;, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n\u00ba 19, Seguros-I, p. 209 y doctrina que cita en nota 30).<br \/>\nEn resumen, en el contrato de seguro el riesgo asumido ocupa una posici\u00f3n esencial. Seg\u00fan la p\u00f3liza de f. 67 el asegurador se oblig\u00f3 a mantener indemne al asegurado y\/o a la persona que con su autorizaci\u00f3n conduzca el veh\u00edculo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de da\u00f1os causados por ese veh\u00edculo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en raz\u00f3n de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos (cl\u00e1usula 2 de las condiciones generales f. 70). He aqu\u00ed la delimitaci\u00f3n del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligaci\u00f3n aduce una cl\u00e1usula limitativa en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del conductor, exenci\u00f3n que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ning\u00fan valor posee la estipulaci\u00f3n del contrato frente a la prohibici\u00f3n de la ley. Refleja tan s\u00f3lo la posici\u00f3n dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, C\u00f3digo Civil) (conf. SCBA fallo cit. supra).<br \/>\nEn funci\u00f3n de la clara doctrina legal citada, corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto tanto de los actores como del accionado y condenar a la citada en garant\u00eda Federaci\u00f3n Patronal Seguros SA a mantener indemne al asegurado, en los dem\u00e1s t\u00e9rminos del contrato.<\/p>\n<p>1.2. Reclamo de Adri\u00e1n Labaronnie: da\u00f1o moral por privaci\u00f3n de uso del automotor.<br \/>\n1.2.1. Adujo el co-accionante al demandar que por el actuar negligente de Dufau se le priv\u00f3 del uso y goce de su \u00fanico bien de fortuna, el que qued\u00f3 destruido en un 80% de su funcionalidad, haciendo tales circunstancias que su tranquilidad espiritual fuera quebrantada, no contando con dinero suficiente para hacer frente a los gastos de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo como tampoco para la compra de otro similar.<br \/>\nLa sentencia rechaza el da\u00f1o por entender que el mismo no ha sido probado, trayendo a colasi\u00f3n en particular que no hay prueba pericial psicol\u00f3gica.<br \/>\nPara luego indicar el juzgador que el actor &#8220;&#8230;ninguna prueba ha aportado para demostrar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o, sumado a que no ha sufrido lesiones f\u00edsicas como resultado del choque &#8230;&#8221;.<br \/>\n1.2.2. Las afirmaciones efectuadas por Labaronnie al demandar e indicadas precedentemente no fueron puntualmente desconocidas ni por los progenitores de Pablo Marcelo Dufau al contestar demanda (ver fs. 32\/36vta.), ni por la citada en garant\u00eda (ver fs. 86\/94).<br \/>\nNo habiendo controversia respecto de tales afirmaciones, el actor Labaronnie se encontraba relevado de acreditarlas (art. 358, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa carga probatoria se circunscribe a los hechos que aparecen controvertidos, es decir negados o desconocidos por la otra parte.<br \/>\nEs carga esencial que debe observarse al contestar demanda la de reconocer o negar categ\u00f3ricamente los hechos expuestos en la demanda. El demandado para satisfacer cabalmente dicha carga , deber\u00e1 pronunciarse en forma circunstanciada respecto de cada uno de los hechos, expresando si los admite o no como ciertos.<br \/>\nEl silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente gen\u00e9rica o indeterminada puede conducir a la admisi\u00f3n t\u00e1cita, de los hechos alegados que sean pertinentes y l\u00edcitos (conf. Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Ed. Lib. Platense &#8211; Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n, 1998, tomo IV-B, p\u00e1g. 504).<br \/>\nEn autos el actor aleg\u00f3 que su vehiculo era su \u00fanico bien de fortuna, que su tranquilidad fue quebrantada, que no contaba con dinero para repararlo o comprarse otro, que los da\u00f1os al mismo fueron de suma entidad; tales hechos no fueron controvertidos por los accionados y es de presumir que todo ello le gener\u00f3 a Labaronie el quebrantamiento de su tranquilidad espiritual y la consiguiente zozobra y angustia.<br \/>\nAquellas afirmaciones que no siendo negadas categ\u00f3rica y concretamente, no se hallan por ende controvertidas, quedan exentas de prueba; por otra parte, la angustia y zozobra frente al siniestro y los da\u00f1os al veh\u00edculo son experiencias espirituales negativas que acostumbran suceder cuando alguien se ve envuelto en una situaci\u00f3n como la de autos, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 902, c\u00f3d. civil).<br \/>\n1.2.3. Habr\u00e1 da\u00f1o moral cuando por causa del accidente se prive al actor del goce de un bien de su propiedad -en el caso su veh\u00edculo- o genere la p\u00e9rdida o la falta de gratificaci\u00f3n que supone la facilidad y comodidad del uso del automotor. La privaci\u00f3n del uso del veh\u00edculo configura un da\u00f1o moral indemnizable, ya que la posibilidad de utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo le produce al due\u00f1o una obvia reducci\u00f3n en sus posibilidades de esparcimiento y una insatisfacci\u00f3n espiritual ante el impedimento del goce de la cosa. (ver CC0001 SI 63265 RSD-175-94 S 09\/08\/1994 Juez FURST (SD) Car\u00e1tula: Zunino S.R.L. y otros c\/ Transporte Gral.Roca S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: Furst &#8211; Arazi &#8211; Montes de Oca; CC0001 SI 63267 RSD-175-94 S 09\/08\/1994 Juez FURST (SD) Car\u00e1tula: Pino, Mariano Sa\u00fal c\/ Calistro, Carlos Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: Furst &#8211; Arazi &#8211; Montes de Oca; CC0001 SI 63223 RSD-175-94 S 09\/08\/1994 Juez FURST (SD) Car\u00e1tula: Urdinguio, Osvaldo c\/ Transporte Gral.Roca S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios Magistrados Votantes: Furst &#8211; Arazi &#8211; Montes de Oca; CC0001 SI 63231 RSD-175-94 S 09\/08\/1994 Juez FURST (SD) Car\u00e1tula: Esp\u00ednola, Rosa c\/ Transporte Gral.Roca S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: Furst &#8211; Arazi &#8211; Montes de Oca -fallos extraidos de Juba-).<br \/>\nLa impotencia, angustia, amargura que producen ver el propio veh\u00edculo siniestrado como aquella privaci\u00f3n, con los trastornos que significan tener que realizar las reparaciones en el automotor (pedir presupuestos, tiempo de espera, etc.), angustia y zozobra que son m\u00e1s hondas cuando no se cuenta con los medios econ\u00f3micos para suplir el veh\u00edculo siniestrado por otro, como tampoco con la posibilidad de su inmediata reparaci\u00f3n por no contar con el dinero para ello.<br \/>\nEsos da\u00f1os espirituales no quedan rezarcidos con el s\u00f3lo pago de los da\u00f1os materiales ocasionados al automotor y el menoscabo producido contin\u00faa cuando a casi siete a\u00f1os del siniestro la deuda se encuentra a\u00fan insoluta, pese ha haber una sentencia penal condenatoria (art. 1102, c\u00f3digo civil).<br \/>\nAgrego que de no ser indemnizado este da\u00f1o, lejos se encontrar\u00edan las cosas de volver al estado anterior al hecho il\u00edcito, para hacer desaparecer las aflicciones, mortificaciones y preocupaciones, fastidios, molestias, etc. causados por \u00e9ste.<br \/>\nEn el aspecto cuantitativo, siendo que al demandar fue reclamada por este rubro la suma de $ 3.500 que a ese momento significaban algo m\u00e1s de 38 jus (valor del jus al demandar $ 91 seg\u00fan Ac. SCBA 3400 del 1\/08\/08), a fin de fijar los montos de la sentencia a la fecha de su dictado, entiendo justo y equitativo otorgar por este rubro la suma de $ 11.000 que es el equivalente al d\u00eda de la fecha de aquellos 38 jus reclamados (valor del jus a agosto de 2014 $ 290 Ac. SCBA 3704\/14; art. 165, c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara &#8220;C\u00f3rdoba, Leonardo c\/ Micheo, H\u00e9ctor y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221; sent. del 15-8-2014, Lib. 43, Reg. 45).<\/p>\n<p>1. 3. Reclamos de Ana Mar\u00eda Campelo: da\u00f1o moral por lesiones y conceptos agraviantes.<br \/>\n1.3.1. La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duraci\u00f3n del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la v\u00edctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho il\u00edcito\u2019 (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, a\u00f1o 1978, p\u00e1g. 145; adem\u00e1s esta C\u00e1mara: \u2018Rojas vs. Garc\u00eda\u2019, 10-VIII-82, L. 11 n\u00ba 45bis; \u2018Sejas vs. Raposo\u2019, 29-XI-83, L. 12, n\u00ba 104; \u2018Copello vs. Ruiz\u2019, 3- IX-87, L. 16 n\u00ba 45; \u2018Aidar vs. Alonso\u2019, L. 17 n\u00ba 41; \u2018Cacho vs. Ruiz\u2019, 22-II-90, L. 19 n\u00ba 7; \u2018Prieto vs. Lazo\u2019, 17-V-90, L. 19 n\u00ba 46; etc.; m\u00e1s recientemente esta C\u00e1mara \u201cGODOY, ESTELA JUSTA C\/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10).<br \/>\nCuando se trata del sufrimiento corporal, del da\u00f1o f\u00edsico que conlleva las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus derivaciones (operaciones, tratamientos, etc.) el da\u00f1o moral consecuente se considera in re ipsa y debe ten\u00e9rselo por demostrado por la s\u00f3la acci\u00f3n antijur\u00eddica, pues dada la naturaleza de este da\u00f1o se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiri\u00e9ndose prueba espec\u00edfica alguna. En todo caso ser\u00e1 al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluye la posibilidad de un da\u00f1o moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, Mar\u00eda In\u00e9s c\/ Red\u00edn, Guillermo O. s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997, Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c\/ Tolosa, Rub\u00e9n Oscar s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005, Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c\/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007, Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rub\u00e9n Dar\u00edo su sucesi\u00f3n c\/ Fernandez, Luis Angel s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008, Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c\/ Sterli, Carlos Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios y su acumulado &#8220;Capurro, Jorge Eduardo c\/ Sterli, Carlos Horacio y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009, Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c\/ Franco, Vicente y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallos extra\u00eddos de Juba en l\u00ednea); circunstancias esta \u00faltima que en el sub lite no fue acreditada.<br \/>\nAdem\u00e1s es sabido que al ser el da\u00f1o moral (arts. 522 y 1078, c\u00f3digo civil), una lesi\u00f3n en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones m\u00e1s leg\u00edtimas, la dificultad estriba en su traducci\u00f3n en dinero.<br \/>\nY aparte de la edad, sexo, situaci\u00f3n social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo: el accidente puso en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la actora al ser embestido el automotor en que viajaba por otro que era conducido a exceso de velocidad, provocando que fuera despedida y callera en la v\u00eda p\u00fablica.<br \/>\nAna Mar\u00eda Campelo que contaba con 24 a\u00f1os al momento del hecho padeci\u00f3 seg\u00fan informe de fs. 63\/64 de la IPP 54209-07 efectuado por el odont\u00f3logo Beltr\u00e1n -quien atendi\u00f3 a la actora a las pocas horas del accidente- (ver expedientillo de prueba incorporada por lectura), lesiones contuso cortantes en enc\u00eda y labio inferior sector derecho, fractura de borde cortante de pieza 21, fractura de borde cortante de pieza 12 y fractura oblicua de tercio radicular de la misma unidad dentaria; p\u00e9rdida de porci\u00f3n coronal de pieza 11; fractura de tabla externa osea de zona 11 altura de p. 12. En esa oportunidad procedi\u00f3 a la desinfecci\u00f3n y antibioticoterapia y a la brevedad se realiz\u00f3 tratamiento de conducto en pieza dentaria 12.<br \/>\nAl momento del examen se constat\u00f3 adem\u00e1s, disminuci\u00f3n de funci\u00f3n masticatoria, est\u00e9tica y fon\u00e9tica.<br \/>\nEstas lesiones se condicen con los testimonios de Mart\u00ednez (resp. 3ra. de f. 179), Genoni (resp. 5ta., f. 181), Sgroy (resps. 3ra. y 5ta., fs. 192\/193), quienes dan cuenta que Campelo fue despedida del veh\u00edculo y sangraba por la boca, agregando Marchesi que le faltaban unos dientes (resp. 5ta. f. 197).<br \/>\nEn suma, la actora vi\u00f3 comprometidas a causa del accidente tres piezas dentales, con p\u00e9rdida de una de ellas; en el caso de esta \u00faltima se trataba de un implante (ver tambi\u00e9n informe de fs. 86\/87 del mencionado expedientillo), en particular f. 87 &#8220;Consideraciones odontol\u00f3gicas legales&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed, debe considerarse el seguro padecimiento de dolores por la violencia del impato que provoc\u00f3 la ca\u00edda de Campelo sobre el pavimento, golpeando su cara contra \u00e9ste y perdiendo una pieza dental a m\u00e1s de los da\u00f1os producidos en otras dos, esos momentos y circunstancias vividos, teniendo en cuenta particularmente el lugar del cuerpo en que las lesiones se produjeron (boca y dentadura con p\u00e9rdida de pieza dental y afectaci\u00f3n de otras), la significaci\u00f3n que en la vida de relaci\u00f3n, en su existencia asociada frente al mundo y con los dem\u00e1s, significan la afectaci\u00f3n del rostro y de las piezas dentales, las circunstancias que rodearon el accidente del que particip\u00f3 personalmente, en especial las frases agraviantes y denigrantes de que fue v\u00edctima por parte del demandado justamente por ese particular da\u00f1o sufrido (ver testimonios de Genoni f. 181 y Sgroy de fs. 192\/193), el tiempo que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas lleva un tratamiento odontol\u00f3gico como el que debi\u00f3 enfrentar la actora (art. 902, c\u00f3d. civil); la realizaci\u00f3n de un nuevo implante cuando ese tratamiento ya hab\u00eda sido transitado y padecido, debiendo tener que realizarlo nuevamente a causa del accidente, son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz an\u00edmica de la demandante durante muy prolongado lapso, pero que adem\u00e1s la acompa\u00f1ar\u00e1n toda la vida -m\u00e1xime la temprana edad en que los ha sufrido (24 a\u00f1os) y el tiempo por venir en que deber\u00e1 convivir con esas carencias y sustituciones dentales- afecciones que se reavivar\u00e1n cada vez que una de esas secuelas le perturben su cotidiano vivir (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAgrego que, es m\u00e1xima de la experiencia que la afectaci\u00f3n de piezas dentales en una zona del cuerpo -el rostro- que es expuesta por todo ser humano y en especial por las mujeres y hace a su particular est\u00e9tica, marca una diferencia que influye en su vida de relaci\u00f3n y en su quehacer social m\u00e1xime cuando se trata de las piezas dentales frontales.<br \/>\nEn m\u00e9rito de ello, lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083, 1109 y concs. del c\u00f3digo civil y 165 del c\u00f3digo procesal, encuentro exigua la suma otorgada en sentencia y estimo justo elevarla a $ 33.000 comprensiva del da\u00f1o moral por lesiones f\u00edsicas y por los conceptos agraviantes vertidos por el accionado hacia su persona al momento del hecho (ver par\u00e1metros comparativos de esta c\u00e1mara Iratcabal c\/ P\u00e9rez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, entre otros y el tiempo transcurrido desde que esa sentencia fue emitida).<br \/>\n1.4. Lo dicho no se ve empa\u00f1ado por el recurso del accionado, a cuyo respecto cabe consignar que la ausencia de pericia odontol\u00f3gica no impide valorar los elementos de prueba traidos (vgr. constancias de causa penal -informes odontol\u00f3gicos de fs. 63\/64 y 86\/87 de expedientillo- de prueba incorporada por lectura) o los agregados a la presente (vgr. testigos) y no desvirtuadas por elemento alguno ofrecido y producido por el accionante y menos indicado en su expresi\u00f3n de agravios (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, se recepta favorablemente el recurso de la co-accionante Campelo y se rechaza el del demandado Dufau, en ambos casos con costas al accionado en este aspecto vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Recurso del accionado Pablo Marcelo Dufau.<br \/>\n2.1. De su lectura puede desprenderse que por un lado se cuestiona la exclusi\u00f3n de cobertura asegurativa, y por otro lo exorbitante de los montos de condena, para luego fincar sus agravios -s.e. u o.- en dos cuestiones: los da\u00f1os al veh\u00edculo y el tratamiento odontol\u00f3gico de Campelo; quedando as\u00ed, los dem\u00e1s rubros concedidos por la sentencia -si es que se los quiso cuestionar-, hu\u00e9rfanos de una cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 262, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. 1. Reparaci\u00f3n del automotor.<br \/>\nSe agravia el accionado por lo elevado de este concepto, el que ascendi\u00f3 a la suma de $ 14.046 como fuera reclamado en demanda.<br \/>\nPara as\u00ed fijarlo el juez de la instancia de origen tuvo en cuenta los da\u00f1os evidenciados en las fotograf\u00edas de la causa penal, los informes periciales all\u00ed producidos, y los presupuestos cuyos originales se encuentran glosados a fs. 280\/283.<br \/>\nVeamos: ya ha sido dicho por esta c\u00e1mara que &#8220;una faceta es la demostraci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o y otra, distinta, la prueba del monto del perjuicio. Lo primero debe ser fehacientemente acreditado por el actor (arts. 1067, 1068 del C\u00f3digo Civil; art. 375 del C\u00f3d. Proc.). Sobre lo segundo es necesario separar, todav\u00eda, dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia y el monto del da\u00f1o, la demostraci\u00f3n de que este \u00faltimo es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.); si, en cambio, el actor cumpli\u00f3 con la carga de acreditar realmente la existencia del perjuicio pero fue deficitaria la prueba acerca de su importe, viene en su auxilio la potestad que confiere a los jueces el art. 165, \u00falt. p\u00e1rr., del C\u00f3d. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos\u2026&#8217;, t. II-C, p\u00e1gs. 134 y sstes.; esta alzada, en anterior composici\u00f3n, causa 13.413\/99, sent. del 22-6-2000, \u2018Rivarola, H\u00e9ctor Ram\u00f3n c\/ Pinella, Roberto y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 29, Reg. 138)&#8221; (conf. esta c\u00e1mara &#8220;VARENNA DAVID OSVALDO C\/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; , sent. del 4-6-2014, Lib. 43, Reg. 26).<br \/>\nSiguiendo lo dicho, en la especie los da\u00f1os y su cuant\u00eda fueron probados como se dijo por la constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica de fs. 2\/3, la pericia t\u00e9cnica mec\u00e1nica de fs. 27\/28 y las fotograf\u00edas de fs. 60\/62 en todos los casos del expedientillo de prueba incorporada por lectura de la IPP 54209-07 que tengo a la vista y los presupuestos rese\u00f1ados de fs. 280\/283; y si el accionado entendi\u00f3 que esos presupuestos resultaban exagerados debi\u00f3 arrimar prueba para desvirtuarlos, en vez de no impulsar la pericia mec\u00e1nica que al expresar agravios estima como \u00fanica prueba decisiva para dilucidar el punto (arg. art. 375, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, el monto reclamado por este rubro -como lo dijera el magistrado de la instancia de origen- teniendo en cuenta los elementos aportados no resulta desproporcionado (art. 165, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAgrego que si el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del da\u00f1o est\u00e1 justificada, aunque no est\u00e9 acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, puede fijarse el costo del da\u00f1o emergente comprobado, en la suma que resulta de los presupuestos, si esos mismos da\u00f1os est\u00e1n avalados por otras constancias (vgr. fotograf\u00edas y dem\u00e1s informes de causa penal; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.), como lo hizo el sentenciante. Sobretodo si no existe prueba id\u00f3nea en contrario.<br \/>\nAdem\u00e1s se finc\u00f3 la cr\u00edtica en la desproporci\u00f3n del importe adjudicado a los arreglos, pues se aduce que superan el valor del veh\u00edculo estimado en $ 15.000 (ver expresi\u00f3n de agravios f. 347vta.).<br \/>\nEl auto del actor era un Renault 12 TL, al parecer modelo 1984 (seg\u00fan podr\u00eda desprenderse del presupuesto de fs. 282 -ver primera l\u00ednea manuscrita-), que presentaba para el perito de la I.P.P., las diversas roturas que se indican a fs. 27vta.\/28 concluyendo el informe que se halla en un 80% roto o irrecuperable.<br \/>\nLas fotograf\u00edas de fs. 60 y 61, dan idea de la entidad de los da\u00f1os.<br \/>\nY el valor del veh\u00edculo reci\u00e9n estimado por el accionado al expresar agravios no fue probado (art. 375, c\u00f3d. proc.). Por ese d\u00e9ficit, la impugnaci\u00f3n sustentada en el valor venal del veh\u00edculo no puede ser atendida.<br \/>\nEn raz\u00f3n de lo expuesto, corresponde tambi\u00e9n rechazar el embate en este aspecto.<br \/>\n2.1. 2. Gastos de rehabilitaci\u00f3n odontol\u00f3gica de Campelo.<br \/>\nFueron estimados en $ 4.560 y tambi\u00e9n se los consider\u00f3 elevados por el accionado.<br \/>\nPara as\u00ed determinarlos se tuvo en cuenta el presupuesto de fs. 284 realizado por el odont\u00f3logo Beltr\u00e1n que coincide exactamente en monto con el otorgado en sentencia, pese a citarse por el juzgador la f. 250, adem\u00e1s de coincidir los da\u00f1os con los dos informes odontol\u00f3gicos del expedientillo de prueba referenciado.<br \/>\nEn el presupuesto el profesional indic\u00f3 que esa suma respond\u00eda a la extracci\u00f3n de resto radicular, implante radicular, tres casquetes y tres coronas.<br \/>\nVuelve a basar su embate el accionado en la falta de pericia.<br \/>\nEste tramo del embate ha de correr la misma suerte que el anterior: el da\u00f1o est\u00e1 probado a trav\u00e9s de los informes odontol\u00f3gicos aludidos y su cuant\u00eda por el prupuesto tra\u00eddo. De tal suerte si el demandado lo consideraba excesivo, debi\u00f3 ser \u00e9l quien aportara elementos para desvirtuar la cuant\u00eda reclamada y fijada en sentencia, en vez de permanecer como simple espectador de un da\u00f1o que provoc\u00f3 y que sab\u00eda deb\u00eda rezarcir.<br \/>\nAs\u00ed corresponde tambi\u00e9n rechazar el recurso en este tramo.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\n1- Para hacer responder a la aseguradora, se considera que es un \u201casegurado\u201d el conductor habilitado pero no tomador del seguro (SCBA, Ac 34408 S 11-12-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: D\u00edaz, Leonel de los Santos c\/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1987-C, 217 -AyS 1986-IV-282- DJBA 1987-132, 61 MAG. VOTANTES: Mercader &#8211; San Mart\u00edn &#8211; Cavagna Mart\u00ednez &#8211; Negri &#8211; Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, Ac 43260 S 19-3-1991, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rom\u00e1n, Olga Noem\u00ed c\/ Isnard, Ra\u00fal Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 142, 119 &#8211; AyS 1991-I-348 MAG. VOTANTES: Negri &#8211; Mercader &#8211; Laborde &#8211; Rodr\u00edguez Villar &#8211; Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001LP; cit. en JUBA online).<br \/>\nPero, para tambi\u00e9n hacer responder a la aseguradora, se considera que ya no es un \u201casegurado\u201d el conductor habilitado no tomador del seguro e incurso en culpa grave o dolo (doctrina legal citada en el voto inicial).<br \/>\nEl conductor habilitado pero no tomador del seguro no puede ser y no ser un \u201casegurado\u201d para hacer responder siempre a la aseguradora: si es asegurado para extender la cobertura asegurativa, tambi\u00e9n debe serlo para excluir esa cobertura en caso de dolo o culpa grave suyos (ver mi voto en \u201cMonsalvo Viejo S.A. c\/ Pellegrini\u201d, 5\/12\/2012, lib 41 reg. 71).<br \/>\nDejada a salvo mi opini\u00f3n, en virtud del imperio de la doctrina legal a la que debo acatamiento seg\u00fan lo ha explicado la jueza Scelzo, adhiero al apartado 1.1. de su voto (art. 266 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>2- Labaronnie opin\u00f3 ser titular del derecho a ser resarcido por el da\u00f1o moral derivado haber sido privado del uso y goce de su auto y de carecer de dinero para arreglarlo o comprar otro (fs. 18\/vta.).<br \/>\nTodos los demandados resistieron el acogimiento de ese peticionado resarcimiento (fs. 34 vta. y 50 vta.), incluso muy espec\u00edficamente la aseguradora (f. 91\/92), quien no tiene que mantener indemne a su asegurado inexorablemente s\u00f3lo resarciendo al sedicente damnificado, sino que puede tambi\u00e9n mantenerlo indemne evitando la condena a resarcir.<br \/>\nEl juez no hizo lugar al reclamo, entendiendo que Labaronnie no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n del referido da\u00f1o moral (f. 289 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<br \/>\n\u00bfCu\u00e1l fue la cr\u00edtica concreta y razonada del co-actor?<br \/>\nS\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar que por las secuelas del accidente su auto no pudo ser usado y su carencia de recursos para arreglarlo por ser su \u00fanico bien de fortuna, sosteniendo que esas son circunstancias suficientes para \u201cdeducir\u201d el menoscabo (f. 343).<br \/>\nPero Labaronnie no dijo de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n se extrae su carencia de recursos para arreglarlo por ser su \u00fanico bien de fortuna; y, aunque as\u00ed se lo admitiera, entonces el da\u00f1o moral pasar\u00eda a ser una consecuencia casual respecto de los demandados, ya que resultar\u00eda de la conexi\u00f3n entre el accidente y una circunstancia -la falta de dinero del codemandante- imprevisible para ellos (art. 905 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nEn tales condiciones, no pasa de ser dudoso que la privaci\u00f3n de uso por los deterioros del auto, eso solo, autorice a presumir inequ\u00edvocamente el da\u00f1o moral (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); a todo evento, Labaronnie debi\u00f3 alegar y probar m\u00e1s hechos que autorizaran a presumir judicialmente el da\u00f1o moral como una consecuencia imputable a los responsables por el accidente (art. 901 c\u00f3d. civ.; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- Campelo desdobl\u00f3 el da\u00f1o moral en dos sub-rubros: a- por las lesiones sufridas a ra\u00edz del accidente -y s\u00f3lo por ellas-, reclam\u00f3 $ 4.000 (f. 20 vta.); b- por las palabras agraviantes de Pablo Dufau luego del accidente, $ 5.000 (f. 21).<br \/>\n3.1. El juzgado consider\u00f3 probadas las lesiones y, desde un punto de vista nominal, hizo lugar 100% al reclamo, pues adjudic\u00f3 $ 4.000. Nada indica que el juzgado hubiera querido hacer lugar parcialmente al reclamo al adjudicar $ 4.000 cuando se hab\u00edan reclamado $ 4.000.<br \/>\nPero al as\u00ed proceder el juzgado ignor\u00f3 un hecho notorio: que $ 4.000 al momento de la demanda (octubre de 2008) no son realmente lo mismo que $ 4.000 al momento de la sentencia (marzo de 2014) o que ahora.<br \/>\nSin prueba sobre el monto el juzgado debe igual fijarlo, de modo que, a fortiori, debe fijarlo haci\u00e9ndose cargo de la prueba y de lo que, por notorio, debe tenerse por existente sin necesidad de prueba; adem\u00e1s, la f\u00f3rmula \u201co lo que en m\u00e1s o en menos\u2026\u201d, usada a f. 20 vta., facilita hacerse cargo de ese hecho notorio a la hora de cuantificar el da\u00f1o (arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl hecho notorio al que he venido haciendo referencia es, obviamente, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda desde octubre de 2008.<br \/>\nY bien, en octubre de 2008 $ 4.000 equival\u00edan a 44 Jus (Ac. 3400 SCBA) y, precisamente para cuantificar el menoscabo incluyendo ese hecho notorio, me parece justa una indemnizaci\u00f3n igual a la cantidad de pesos equivalente a 44 Jus. No se\u00f1ala el apelante qu\u00e9 prueba producida en autos o qu\u00e9 otra circunstancia adicional al hecho notorio reci\u00e9n tratado pudiera haber agravado el panorama f\u00e1ctico expuesto en la demanda de modo que pudiera empalmarse con la f\u00f3rmula \u201co lo que en m\u00e1s\u2026\u201d utilizada a f. 20 vta..<br \/>\nNo hay all\u00ed, en la aplicaci\u00f3n de los jus, un mecanismo de actualizaci\u00f3n monetaria, sino fijaci\u00f3n de un monto que se considera justo en cualquier tiempo para hacer lugar realmente al 100% del reclamo formulado en demanda (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), evaluando la magnitud del padecimiento moral -bien delineado por la jueza Scelzo en su voto- y el hecho notorio referido (art. 1083 c\u00f3d. civ.). En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904\/77), abogados y jueces se alejar\u00edan de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variaci\u00f3n del valor del jus s\u00f3lo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.).<br \/>\n3.2. Dos testigos presenciales declararon que, mientras Campelo sangraba por la boca y dec\u00eda que le faltaban los dientes, Pablo Dufau expres\u00f3 algo as\u00ed como \u201cque va a tener dientes esta vieja\u201d (Genoni, resp. a preg. 5, f. 181; Sgroy, resp. a preg. 3, 192 vta.; art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 hizo con esas palabras Pablo Dufau?<br \/>\nSe mof\u00f3 del dolor f\u00edsico y del padecimiento moral de quien estaba tomando conciencia de sus lesiones corporales -que, dicho sea de paso, el mismo Dufau hab\u00eda causado por su culpa-, de alguna manera agravando con la palabra la magnitud de esos sufrimientos: en vez de asistir a la v\u00edctima para mitigar los sufrimientos, Pablo Dufau los azuz\u00f3 burl\u00e1ndose.<br \/>\nEs posible, incluso, que Dufau se hubiera permitido esa m\u00e1xima descortes\u00eda no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la vulnerabilidad resultante de las lesiones sufridas por la v\u00edctima, sino tambi\u00e9n de su condici\u00f3n de mujer. Mujer y lesionada, acaso Dufau no temi\u00f3 burlarse sinti\u00e9ndose, como hombre e ileso, a salvo de una eventual r\u00e9plica.<br \/>\nEn fin, esa totalmente evitable mayor mortificaci\u00f3n moral, cuando en cambio se impon\u00eda una actitud de compasi\u00f3n humana, debe ser indemnizada en forma separada: una cosa es el da\u00f1o moral provocado por el accidente -reci\u00e9n abordado en 3.1.- y otra diferente es el causado por el comportamiento de Pablo Dufau posterior al accidente (arts. 1078 y 1083 c\u00f3d. civ.).<br \/>\nEn tren de cuantificar este menoscabo moral, y ponderando situaciones, me parece que tiene mayor entidad el da\u00f1o moral derivado del accidente mismo -insisto, tematizado m\u00e1s arriba en 3.1.-, que el provocado por las palabras de Dufau posteriores al accidente. As\u00ed, una cantidad de pesos equivalente a 15 jus, algo m\u00e1s que un tercio del resarcimiento fijado en 3.1., me parece justo en este cuadrante (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver como mera referencia art. 110 c\u00f3d. penal).<\/p>\n<p>4- En cuanto al recurso de Pablo Marcelo Dufau, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5- Consecuentemente corresponde:<br \/>\n5.1. estimar las apelaciones en torno a la citaci\u00f3n en garant\u00eda, condenando a Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurado Dufau por cuanto deba a los demandantes;<br \/>\n5.2. en lo dem\u00e1s:<br \/>\na- desestimar la apelaci\u00f3n de Labaronnie tendiente al acogimiento del rubro da\u00f1o moral, con costas a su cargo;<br \/>\nb- estimar la apelaci\u00f3n de Campelo tendiente al incremento del monto del da\u00f1o moral por lesiones y a la recepci\u00f3n del da\u00f1o moral por \u201cconceptos agraviantes\u201d, cuyo importe global se fija en la cantidad de pesos equivalente a 59 Jus; con costas a la parte demandada;<br \/>\nc- desestimar la apelaci\u00f3n de Pablo Marcelo Dufau, con costas a su cargo.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Hay disidencia en los colegas que me preceden en la votaci\u00f3n, en torno al resarcimiento solicitado por Labaronnie, por privaci\u00f3n del uso de veh\u00edculo y al da\u00f1o moral reclamado por Campelo. Pues en el punto uno, el juez Sosa aunque deja a salvo su opini\u00f3n personal adhiere a, apartado 1.1 del voto inicial e igualmente en cuanto a lo dicho all\u00ed respecto del recurso de Pablo Marcelo Dufau.<br \/>\n2. Pues bien, en lo que concierne al resarcimiento por privaci\u00f3n del rodado, el asiento del reclamo es que el autom\u00f3vil no pudo ser utilizado, careciendo de recursos para repararlo, trat\u00e1ndose de su \u00fanico bien de fortuna.<br \/>\nAnal\u00eda P\u00e9rez y Ricardo Marcelo Dufau, rechazaron e impugnaron los rubros indemnizatorios reclamados: \u2018Los da\u00f1os que dicen haber padecido los quejosos no s\u00f3lo no son como los relatan sino que ellos mismos son los responsables de semejante maniobra imprudente\u2026\u2019 (fs. 34\/vta. y 35). Cantarelli, tambi\u00e9n neg\u00f3 que se hubieran producido los da\u00f1os que se reclamaban (fs. 50\/vta.2).<br \/>\nAcaso, si alguna generalidad puede reprocharse a aquellas negativas, est\u00e1 el embate de la aseguradora contra el mismo rubro, del cual no cabe prescindir pues su condena ahora se postula, que fue puntual y categ\u00f3rico. Desconoci\u00f3 que en concepto de da\u00f1o moral corresponda abonar la suma de $ 3.500 (fs. 89\/vta.). Y m\u00e1s adelante sostuvo que los perjuicios reclamados eran una exorbitancia sin justificaci\u00f3n; no guardaban relaci\u00f3n causal con los hechos. Especialmente consider\u00f3 abusivo el menoscabo (fs. 91.c y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDesde esta plataforma, glosando lo dicho por la Suprema Corte, se arriba a la conclusi\u00f3n que el da\u00f1o que se produce por la privaci\u00f3n del uso de un autom\u00f3vil es un hecho que debe ser probado por quien invoca su existencia.<br \/>\nNo corresponde sostener que se trata de un da\u00f1o de los denominados in re ipsa porque en nuestro ordenamiento legal no existe ninguna norma en que se funde esa afirmaci\u00f3n. La existencia de ese da\u00f1o denominado in re ipsa tal vez se pueda sostener en casos distintos del de autos, como, por ejemplo, cuando la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acci\u00f3n antijur\u00eddica y la titularidad del accionante para reclamar la reparaci\u00f3n, queda acreditada la existencia del perjuicio. As\u00ed, el c\u00f3nyuge no necesita probar que ha sufrido dolor por la muerte de la esposa, ni el padre por la muerte de su hijo (ver Orgaz, \u201cEl da\u00f1o resarcible\u201d ed. 1980, n\u00ba 89, p.238; S.C.B.A., Ac 44760, sent. del 2\/08\/1994, \u2018Baratelli, Sergio Horacio c\/ Robledo, Andr\u00e9s Carlos s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 , en D.J.B.A., t. 147 p\u00e1g. 157).<br \/>\nPor s\u00edntesis, no siempre ha de tenerse por configurado el da\u00f1o por aplicaci\u00f3n del aforismo res ipsa loquitur, pues si bien es posible que, en raz\u00f3n de las particularidades de cada caso, se arribe a tal resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegaci\u00f3n y demostraci\u00f3n que del menoscabo efect\u00fae el reclamante. Particularmente cuando se trata del da\u00f1o moral indirecto, o derivado de la privaci\u00f3n de uso de un autom\u00f3vil y ni siquiera ha logrado probarse que la falta del veh\u00edculo le causara un da\u00f1o material. La sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 este concepto y no fue motivo de agravios (fs. 17\/vta., 323, 4.2, 342\/343).<br \/>\nPor ello, en este rengl\u00f3n, adhiero a la soluci\u00f3n que propicia el voto en segundo t\u00e9rmino (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil y 375 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3. Con ajuste a la tradicional doctrina de la Suprema Corte, la c\u00e1mara no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar, se lo hizo bajo la f\u00f3rmula \u2018a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019, aclar\u00e1ndose el af\u00e1n de permitir reconocer una indemnizaci\u00f3n mayor a la provisoriamente consignada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nJustamente, en materia de da\u00f1o moral, aplic\u00f3 ese criterio en un asunto en que la actora hab\u00eda reclamado por ese rubro una suma y la condena hab\u00eda sido por una cantidad sensiblemente mayor, haciendo m\u00e9rito que en la demanda la procedencia de un monto mayor o menor se hab\u00eda dejado al arbitrio del juzgador, al emplearse una expresi\u00f3n como aqu\u00e9lla, exhibiendo con ese modo la intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo, limit\u00e1ndolo al monto peticionado (S.C.B.A., C 102310 S 27\/04\/2011, \u2018Pacheco, Carlos y otros c \/Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425).<br \/>\nPero en la disyuntiva de elegir uno de los tratamientos que cada voto hace del tema, me inclino por el abordaje que realiza el juez Sosa porque dividida la pretensi\u00f3n de la peticionante en dos rumbos -\u2018da\u00f1o moral por lesiones\u2019 y \u2018da\u00f1o moral por conceptos agraviantes\u2019- (admitido en la sentencia el primero y desestimado el otro), confiere a cada uno un fundamento diferenciado, en correspondencia del modo en que fue pedido (arg. art. 34 inc. 4 y 163 incs. 6 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1- Estimar los recursos de los actores de f. 316 y del demandado de f. 317: por unanimidad, receptarlos favorablemente y condenar a Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurado Dufau por cuanto deba a los demandantes, con costas a la citada en garant\u00eda vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.);<br \/>\n2- Desestimar, por mayor\u00eda, el recurso de Adri\u00e1n Labaronnie, por el da\u00f1o moral, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d cit.);<br \/>\n3- Estimar por unanimidad el recurso de Ana Mar\u00eda Campelo, en lo atinente al da\u00f1o moral por lesiones -el que se eleva- y da\u00f1o moral por conceptos agraviantes -se recepta- los que por mayor\u00eda se fijan en un importe global de pesos equivalente a 59 Jus, con costas a la parte demandada (art. 68 c\u00f3d. proc.);<br \/>\n4- Desestimar la apelaci\u00f3n de Pablo Marcelo Dufau -excepto lo indicado en 1-, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.);.<br \/>\n5- Diferir la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Estimar los recursos de los actores de f. 316 y del demandado de f. 317: por unanimidad, receptarlos favorablemente y condenar a Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurado Dufau por cuanto deba a los demandantes, con costas a la citada en garant\u00eda vencida;<br \/>\n2- Desestimar, por mayor\u00eda, el recurso de Adri\u00e1n Labaronnie, por el da\u00f1o moral, con costas a su cargo;<br \/>\n3- Estimar por unanimidad el recurso de Ana Mar\u00eda Campelo, en lo atinente al da\u00f1o moral por lesiones -el que se eleva- y da\u00f1o moral por conceptos agraviantes -el que se recepta- los que por mayor\u00eda se fijan en un importe global de pesos equivalente a 59 Jus, con costas a la parte demandada;<br \/>\n4- Desestimar la apelaci\u00f3n de Pablo Marcelo Dufau -excepto lo indicado en 1-, con costas a su cargo;<br \/>\n5- Diferir la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Civil y Comercial n\u00ba 1 Libro: 43- \/ Registro: 66 Autos: &#8220;CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C\/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -89065- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}