{"id":3906,"date":"2014-10-21T19:11:24","date_gmt":"2014-10-21T19:11:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3906"},"modified":"2014-10-21T19:11:24","modified_gmt":"2014-10-21T19:11:24","slug":"fecha-del-acuerdo-21-10-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-21-10-2014\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 21-10-2014."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial n\u00ba 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 331<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO\/A C\/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88818-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan d\u00edas del mes de octubre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri y\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO\/A C\/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88818-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 199 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 subsidiaria de\u00a0 fojas 183\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fojas 182\/vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En lo que interesa destacar, la decisi\u00f3n recurrida dispuso el reajuste equitativo del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, citados: o sea el caso \u2018Bezzi\u2019 y el caso \u2018Rinaldi\u2019. Ello as\u00ed, desde que ya se hab\u00eda dictado sentencia estableciendo que la deuda hab\u00eda quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>En sus tramos iniciales, la actora se queja porque la resoluci\u00f3n nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo de los demandados en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley 26.167, ni sobre los efectos de la liquidaci\u00f3n practicada por ellos al contestar la demanda, ni con relaci\u00f3n a la prueba ofrecida a fojas 116\/vta. punto IV apartados a y b, y porque sin mayores fundamentos remite por analog\u00eda a un fallo del a\u00f1o 2007 sin fundamentar cu\u00e1les son los puntos an\u00e1logos entre ambas causas (fs. 143.2).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En punto a que la referencia a la ley 26.157, por parte de los ejecutados, fue extempor\u00e1nea, pues nada dijeron al respecto en la contestaci\u00f3n, el argumento no es atendible.<\/p>\n<p>Por lo pronto se trata de una ley que tuvo por objeto aclarar e interpretar la aplicaci\u00f3n del conjunto normativo de emergencia p\u00fablica en materia social, econ\u00f3mica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 sus modificatorias, complementarias, pr\u00f3rrogas y aclaratorias, inclusive la ley\u00a0 25.798, sus modificatorias y pr\u00f3rrogas, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la ley 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protecci\u00f3n de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en d\u00f3lares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reunieran la totalidad de los requisitos que impone (art. 1 de la ley 26.167).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sus disposiciones fueron declaradas de orden p\u00fablico, produciendo efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia p\u00fablica cuyo alcance se aclara por la presente, y su aplicaci\u00f3n retroactiva, por principio (art. 17 de la misma ley).<\/p>\n<p>En este contexto, la preclusi\u00f3n a que aluden los actores, no puede llegar al punto de producir la consecuencia de convalidar una virtual transgresi\u00f3n a una norma imperativa en virtud del solo silencio guardado por los deudores, cuando claramente solicitaban la pesificaci\u00f3n de su deuda, desde que sostener lo contrario importar\u00eda privar de efecto a una ley en que se encuentra comprometido el inter\u00e9s general, que es el que debe prevalecer cobijado en los efectos del orden p\u00fablico (doct. arts. 19, 21, 502, 794 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Acaso, cuando el juez dict\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida, dispuso el reajuste equitativo del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del fallo \u2018Bezzi\u2019, del 11 de septiembre de 2007 y en ese fallo, justamente se hace referencia a que: <em>\u2018\u2026 la inmediata aplicaci\u00f3n del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgaci\u00f3n de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previ\u00f3 el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustent\u00e1ndolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisi\u00f3n, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los l\u00edmites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden p\u00fablico y la lesi\u00f3n (art. 6)\u2026\u2019<\/em>. Agregando que: \u2018\u2026 <em>la aplicaci\u00f3n de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, as\u00ed como la excepci\u00f3n dispuesta por la ley 25.713 a la aplicaci\u00f3n del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situaci\u00f3n de los acreedores en el contexto de la emergencia, opt\u00f3 por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La soluci\u00f3n normativa persigue un fin leg\u00edtimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protecci\u00f3n de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que tambi\u00e9n son tutelados por tratados internacionales de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda seg\u00fan la reforma de 1994, como lo destac\u00f3 esta Corte en el citado precedente &#8220;Rinaldi&#8221;\u2019<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En definitiva, al disponer el reajuste equitativo con ajuste a este precedente citado, el juez dej\u00f3 abierta la posibilidad de formular liquidaci\u00f3n conforme sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal puede ser preterida, entonces, por falta de invocaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a si la liquidaci\u00f3n formulada por los deudores al responder la demanda ejecutiva marc\u00f3 un piso de marcha del cual no puedan aquellos\u00a0 salirse, la tesis no puede acompa\u00f1arse.<\/p>\n<p>No puede desglosarse dicha cuenta de la trama dentro de la cual se la formul\u00f3. Concretamente, al tiempo de oponer excepci\u00f3n de pago parcial, en el curso de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en donde se la dej\u00f3 sugerida para <em>\u2018\u2026el supuesto de un eventual pago\u2026\u2019<\/em>, enunciando lo que <em>`presumiblemente\u2019 <\/em>se adeudaba a la actora. Revelando as\u00ed el designio de restarle todo vigor por encima del que pudiera tener una simple oferta de arreglo, dentro de la coyuntura en que dio (arg. art. 1198 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 218 incs. 1, 2 y 7 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>La doctrina de los actos propios, es aplicable cuando se trata de aquellos que han sido jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces, cuanto al sentido que se les quiere dar. Extremos que no concurren en el tema de la liquidaci\u00f3n, con el alcance que los actores predican, por las propias mociones reci\u00e9n anotadas.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Para preterir la aplicaci\u00f3n a la especie del caso \u2018Bezzi, definida en la resoluci\u00f3n apelada, los ejecutantes apuntan a la insatisfacci\u00f3n de uno de los extremos exigidos en la ley 26.167: <em>que la vivienda sea \u00fanica y familiar<\/em>. En ese trance, al impugnar la liquidaci\u00f3n confeccionada por los deudores, negaron esa circunstancia sosteniendo que los ejecutados eran propietarios de otro inmueble denominado catastralmente como: C. I, S. C, M. 212, P. 3-d del partido de General Viamonte, registrado bajo la matr\u00edcula 7072 (fs. 116). Para probar este aserto, al abrir el incidente con las objeciones opuestas, ofrecieron prueba documental, que a la postre no fue ordenada (fs. 118, IV, a y b). Sin embargo, la existencia del inmueble descripto fue admitida por los demandados. A\u00fan as\u00ed, con ese dato no han de ganar ese tramo de la partida, porque -como los propios actores aseguran- el inmueble en cuesti\u00f3n se encuentra sin construcci\u00f3n relevante ninguna, lo cual no a\u00f1ade nada para colegir burlado el recaudo de <em>\u2018vivienda \u00fanica y familiar\u2019<\/em>, que por ciento remite a un lugar habitable y no a un terreno sin edificaci\u00f3n apropiada.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>Con el prop\u00f3sito de desacreditar que est\u00e9n cumplidos los recaudos de la ley 26.167, refutan los ejecutantes, adem\u00e1s, que la mora de los deudores se produjera dentro del margen que se\u00f1ala la mencionada norma: esto es entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando les asistiera raz\u00f3n en ese t\u00f3pico, justamente la Corte Suprema advirti\u00f3 en la causa \u2018Bezzi\u2019, que decid\u00eda el r\u00e9gimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garant\u00eda su vivienda \u00fanica y familiar, <em>cuando por alguna raz\u00f3n no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto seg\u00fan ley 25.908) y 26.167<\/em> (v. considerando trece de tal pronunciamiento, con la salvedad que el cambio de letra no es del original). Por manera que aquella falta, no excluye el sometimiento de este asunto a la pautas de ese fallo, en cuyos t\u00e9rminos el juez anterior dispuso el reajuste equitativo del cr\u00e9dito (fs. 132\/133).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, la Corte Suprema hizo hincapi\u00e9 en que al igual que en el\u00a0 precedente &#8220;Rinaldi&#8221;, en \u2018Bezzi\u2019, tambi\u00e9n la deuda hab\u00eda sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constitu\u00eda la vivienda \u00fanica y familiar del deudor, y el importe del mutuo era inferior a U$S 100.000, por lo que se encontraban cumplidas las condiciones sustanciales que determinaban la mayor protecci\u00f3n antes aludida. Concretamente -como ya fue dicho-, con el designio de dar un paso m\u00e1s en el proceso de homogeneizaci\u00f3n de las resoluciones judiciales para situaciones comparables, proyect\u00f3 las pautas brindadas en &#8220;Rinaldi&#8221;, dilatando por afinidad su metodolog\u00eda para aquellos asuntos en que no se presentaban todos los extremos requeridos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encontrara comprometida la vivienda \u00fanica y familiar del deudor.<\/p>\n<p>En definitiva, entendi\u00f3 pertinente reiterar que no podr\u00eda desconocerse que desde la primera ley que regul\u00f3 la cuesti\u00f3n de pesificaci\u00f3n como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con esp\u00edritu conciliatorio, pod\u00eda extraerse tambi\u00e9n como conclusi\u00f3n v\u00e1lida para poner fin a la controversia en materia de pesificaci\u00f3n, una soluci\u00f3n que impusiera distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variaci\u00f3n cambiaria. Conocido como principio del\u00a0 esfuerzo compartido, que a su juicio se hab\u00eda visto corroborada, justamente, con la promulgaci\u00f3n de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previ\u00f3 el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustent\u00e1ndolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisi\u00f3n, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los l\u00edmites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden p\u00fablico y la lesi\u00f3n (art. 6 de la mencionada ley). Pautas cuya aplicaci\u00f3n -sostuvo- revelaban que el legislador, sin prescindir de la situaci\u00f3n de los acreedores en el contexto de la emergencia, hab\u00eda optado por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Persiguiendo un fin leg\u00edtimo, coherente con el patr\u00f3n constitucional del art. 14 bis que contempla la protecci\u00f3n de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que tambi\u00e9n son tutelados por tratados internacionales de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda seg\u00fan la reforma de 1994, como lo destac\u00f3 la misma Corte en el citado precedente &#8220;Rinaldi&#8221;.<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, entendi\u00f3 el Supremo Tribunal, que entonces no hab\u00eda raz\u00f3n suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinaci\u00f3n del capital adeudado, pues todos eran obligados que hab\u00edan puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corr\u00edan el riesgo de perderlo si las consecuencias econ\u00f3micas de la crisis recayesen de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una soluci\u00f3n equitativa.<\/p>\n<p>Concluyendo as\u00ed, que\u00a0 razones de justicia y equidad autorizaban a aplicar por analog\u00eda a los deudores que por alg\u00fan motivo no abastec\u00edan los dem\u00e1s extremos de la ley 26.167, la determinaci\u00f3n de la deuda a que alude su art\u00edculo 6, en cuanto establece que el capital adeudado en d\u00f3lares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertir\u00e1 a un peso m\u00e1s el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotizaci\u00f3n libre del d\u00f3lar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidaci\u00f3n, ex\u00e9gesis que encuentra sustento en una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica del r\u00e9gimen de emergencia econ\u00f3mica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma (C.S. B. 2087. XLII., \u2018Bezzi, Rub\u00e9n Amleto y otro c\/ Valent\u00edn, Sixto Carlos y otro s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria- ejecutivo\u2019, del 11-09-2007; doctrina del fallo aplicada nuevamente en el caso O. 66. XLI., \u2018Recuso de hecho. Orecchia, Silvina Andrea c\/ Carlovich, Catalina&#8217;, del 16-04 2008).<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>\u00a0Otros de los aspectos en el que los apelantes se detienen, en pos de apartar la liquidaci\u00f3n del paradigma que indica la resoluci\u00f3n en crisis, se relaciona con el destino del mutuo: <em>adquisici\u00f3n, mejora, construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la vivienda o cancelaci\u00f3n de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados<\/em> (fs. 144, 3.d.1). Aseveran que los demandados no aportaron prueba alguna acerca de que el mutuo tuviera tal cometido.<\/p>\n<p>En la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del mutuo hipotecario, en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera, luego de lo que las partes dejan constancia a los fines de la especialidad del cr\u00e9dito, contin\u00faan manifestado los deudores que <em>\u2018\u2026el importe dinerario tomado en mutuo por este acto, lo destinar\u00e1n a la refacci\u00f3n y acondicionamiento de la vivienda sita en el inmuebles que por la presente constituyen en garant\u00eda hipotecaria\u2026\u2019<\/em> (fs. 11\/vta.). Claro, es una expresi\u00f3n de los mutuarios, pero comunicada en medio del acuerdo, sin objeciones del mutuante, alg\u00fan peso tiene, al menos como principio de prueba por escrito (arg. arts. 994 y 995 del C\u00f3digo Civil: Bueres-Highton-Armella, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 2-C p\u00e1g. 59).<\/p>\n<p>De todas maneras, en la figuraci\u00f3n que no se le dispensara eficacia alguna a esa reserva de los ejecutados, la falta emergente no disuelve\u00a0 la directiva del fallo, cuanto a que el reajuste equitativo de la deuda se practique en los t\u00e9rminos del caso \u2018Bezzi\u2019. Pues justamente en dicho precedente la Corte Suprema dej\u00f3 sentado el criterio de aplicar por analog\u00eda la disposici\u00f3n de la ley 26.167 que referida a la determinaci\u00f3n de la deuda (art. 6), cuando estaban las condiciones sustanciales -vivienda \u00fanica familiar y monto inferior a U$S 100.000-, por m\u00e1s que en esa especie no se trataba de un mutuo hipotecario con destino a &#8220;&#8230;la adquisici\u00f3n, mejora, construcci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de vivienda, o la cancelaci\u00f3n de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados&#8230;&#8221; (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167), conforme lo se\u00f1ala la ministra Argibay que vot\u00f3 en disidencia.<\/p>\n<p><strong>8. <\/strong>En fin, el pasaje por los agravios formulados que se consideraron dominantes, arroja como secuela que ninguno de ellos tienen entidad para generar un cambio en el decisorio apelado como se pretende. Al menos con los elementos que el proceso brinda y en las actuales condiciones.<\/p>\n<p>En consonancia, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<\/p>\n<p>Aunque las costas, a pesar del resultado favorable para los deudores, deben imponerse en el orden causado por la naturaleza de las cuestiones propuestas, la forma en que se decide, que, ante las dificultades interpretativas del tema, los ejecutantes pudieron considerarse con derecho a generar los debates que propiciaron y que el eje axial de estos remedios es que ninguna de las partes se beneficie a expensas de la otra, aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis (arg. arts. 69 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 183\/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 183\/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial n\u00ba 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 331 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO\/A C\/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -88818- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}