{"id":3866,"date":"2014-10-09T16:17:37","date_gmt":"2014-10-09T16:17:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3866"},"modified":"2014-10-09T16:17:37","modified_gmt":"2014-10-09T16:17:37","slug":"fecha-del-acuerdo-08-10-2014-desalojo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/09\/fecha-del-acuerdo-08-10-2014-desalojo\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Desalojo."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 65<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;URIA INES ROSALIA C\/ BONORA ESTELA SUSANA Y OTROS S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89052-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;URIA INES ROSALIA C\/ BONORA ESTELA SUSANA Y OTROS S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89052-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 133, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n de foja 114?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En la sentencia apelada se hizo lugar al desalojo de Estela Susana Bonora, a quien se conden\u00f3 a entregar el inmueble sito en Labarden 565 de Pehuaj\u00f3 a Rosal\u00eda del R\u00edo. Asimismo hizo lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sustancial pasiva interpuesta por Omar Agust\u00edn Juan (fs.103\/106).<\/p>\n<p>Para decidir de este modo, cuanto al desalojo, -en lo que interesa destacar- la jueza tuvo en cuenta: que de la prueba ofrecida la accionada no lleg\u00f3 a producir la testimonial, la informativa, ni requerido la documental en poder de terceros, incurriendo en una importante omisi\u00f3n en su exclusivo perjuicio; que hab\u00eda vencido el contrato de locaci\u00f3n opuesto, encontr\u00e1ndose a m\u00e1s de dos meses de agotada su \u00faltima pr\u00f3rroga; y que conociendo la codemandada el car\u00e1cter de heredera de la actora, nada hab\u00eda manifestado al respecto, lo que permit\u00eda presumir que continuaba en la ocupaci\u00f3n del bien (fs. 104\/vta. y 105).<\/p>\n<p>Con respecto a la excepci\u00f3n, dijo que la actora hab\u00eda incluido a Juan como legitimado pasivo a tenor de sus declaraciones en el expediente sobre nulidad de testamento, donde hab\u00eda afirmado ser inquilino. No obstante, en el responde esclareci\u00f3 que integraba el grupo familiar de la demandada, con lo cual su ocupaci\u00f3n deriva de ella. En consecuencia, aunque se desestim\u00f3 la demanda contra \u00e9l, le impuso las costas.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Apelan Bonora y Juan (fs. 114).<\/p>\n<p>La primera sostiene que la presunci\u00f3n de la sentenciante, referida a que la codemandada continu\u00f3 en la ocupaci\u00f3n del bien, no justifica la demanda ni la sentencia condenatoria. Afirma que quien le alquil\u00f3, a quien debe restituir de acuerdo al art\u00edculo 2467 del C\u00f3digo Civil, no le pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n del inmueble gener\u00e1ndose la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil. Asimismo considera que no le deben ser impuestas las costas (fs. 126\/127).<\/p>\n<p>El segundo -en lo que interesa- puntualiza que aquella declaraci\u00f3n evocada por la jueza no lo fue por la actora, sabedora que nunca hab\u00eda sido inquilino y no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado a la litis oportunamente, ni agregar otras ajenas a la relaci\u00f3n procesal. Asimismo aduce que el art\u00edculo 68 del C\u00f3d. Proc. no permite aplicar costas al litigante vencedor. S\u00f3lo habilita a eximir de responsabilidad al litigante vencido. En suma pide se impongan costas a la parte derrotada (fs. 154\/155vta.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Tocante a la queja de Bonora, enlaza con los argumentos que propuso al responder la acci\u00f3n y que no fueron puntualmente abordados en la sentencia: que su v\u00ednculo locativo lo hab\u00eda anudado con del R\u00edo, como \u00fanica heredera conocida de Saturnino Uria y que pasaba a los ojos de todos como \u00fanica due\u00f1a de tal herencia. Asimismo que la actora no ten\u00eda derecho para exigir su desalojo (fs. 38; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esto lleva de la mano a explorar si la especie proporciona el marco adecuado, para gobernar el caso desde la figura del heredero aparente, que asoma concretamente aludida cuando, al fundarse en derecho el responde, se evoca el art\u00edculo 3429 del C\u00f3digo Civil (fs. 18.III).<\/p>\n<p>Para ello es menester reparar en algunas nociones que se indagan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Nuestro C\u00f3digo Civil no define estrictamente al heredero aparente;\u00a0 el significado surge a partir del art\u00edculo 3423 del C\u00f3digo Civil, al mencionarlo como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. La primera parte de esa norma es clara, dice Borda; pero hay que agregar que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no s\u00f3lo se da contra los parientes m\u00e1s remotos. Abarca en general las situaciones siguientes; (a) la del heredero que habiendo obtenido una declaratoria de herederos a su favor o la aprobaci\u00f3n formal de un testamento en el que haya sido instituido como heredero, resulta vencido en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; (b) la de quien incurri\u00f3 en falsedad para obtener una declaratoria de herederos nula u obtuvo el auto aprobatorio del testamento referido a un testamento ineficaz (por revocaci\u00f3n, nulidad u otra causa); o que entra\u00f1e falsedad instrumental; (c) tambi\u00e9n podr\u00eda ser considerado heredero aparente quien no cuenta con declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, pero se comporta como un heredero real (Borda, G. \u2018Tratado\u2026Sucesiones\u2019, t. 1 p\u00e1g. 330, n\u00famero 470; (Lloveras, Nora y Orlandi, Olga, \u2018El heredero aparente: la perspectiva en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil\u2019, Revista Jur\u00eddica, Uces: <em>dspace.uces.edu.ar:8180\/xmlui\/handle<\/em>).<\/p>\n<p>Desde ya que es innecesario que el sujeto activo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia haya sido declarado previamente heredero del causante, pudiendo acreditar su parentesco durante el per\u00edodo de prueba (Salas-Trigo Represas, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 3 p\u00e1g. 65).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al objeto de esa acci\u00f3n, es el reconocimiento de la calidad de heredero. Y los bienes cuya restituci\u00f3n se pretende, deben ser pose\u00eddos por el demandado a t\u00edtulo de heredero. Posesi\u00f3n que habr\u00e1 adquirido el heredero aparente, de pleno derecho, por declaratoria de herederos o por el auto mediante el cual se aprob\u00f3 el testamento en cuanto a sus formas (arts. 3410, 3412 y 3413 del C\u00f3digo Civil). En estos \u00faltimos casos, en forma retroactiva al d\u00eda de la muerte del autor de la sucesi\u00f3n, que se\u00f1ala el momento de su apertura ( arts. 3344, 3413, 3415 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Aplicando estos conceptos a la especie, puede entonces sostenerse que el contrato de locaci\u00f3n invocado por la codemandada, fue a su tiempo convenido con quien fue\u00a0 poseedora de la herencia de Secundino Uria -entre cuyos bienes deb\u00eda encontrarse el inmueble dado en alquiler-, al obtener en su favor la aprobaci\u00f3n del testamento que la instituy\u00f3 \u00fanica heredera. Pues si bien es cierto que cuando, el 13 de diciembre de 2002,\u00a0 Adelina del R\u00edo formaliz\u00f3 la locaci\u00f3n con Estela Susana Bonora, a\u00fan no estaba en posesi\u00f3n de los bienes relictos, lo cual ocurri\u00f3 el 27 de diciembre de 2003 al aprobarse el testamento, ha de juzgarse que la heredera instituida sucedi\u00f3 inmediatamente al difunto sin ning\u00fan intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al momento del fallecimiento del <em>de cujus,<\/em> es decir al 21 de setiembre de 2002 (fs. 10\/11vta.; fs. 5, 7\/8vta. y 23 de los autos \u2018Uria, Secundino s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, agregados; S.C.B.A.,\u00a0 Ac 51848, sent. del 03\/05\/1995, \u2018Di Nucci, Juan Carlos c\/ Dongo, Carlos Rosa y otros s \/Disoluci\u00f3n de condominio y sociedad\u2019, en Juba sumario B23345;\u00a0 S.C.B.A., C 97048, sent. del 05\/03\/2014, \u2018A., N. M. c\/ S. J.,\u00a0 A. s\/ Sucesi\u00f3n. Reconocimiento de paternidad y petici\u00f3n de herencia\u2019, en Juba sumario B3904635).<\/p>\n<p>En definitiva, la locadora, procedi\u00f3 como heredera real, con todas las exterioridades del t\u00edtulo, al contratar la locaci\u00f3n. Aunque dicho car\u00e1cter result\u00f3 que no le correspond\u00eda y era solo aparente, en la medida en que termin\u00f3 vencida en el\u00a0 juicio que nulific\u00f3 el testamento en que hab\u00eda apoyado originariamente su condici\u00f3n. Juicio que fue iniciado por In\u00e9s Rosal\u00eda Uria el 11 de abril de 2003 &#8211; es decir cuando la locaci\u00f3n hab\u00eda sido contratada- y culmin\u00f3 con la sentencia de la alzada del 1 de noviembre de 2005. Obteniendo la posesi\u00f3n\u00a0 judicial de la herencia con la declaratoria de\u00a0 herederos del 4 de octubre de 2012, al no encontrarse en ninguno de los supuestos regulados por el art\u00edculo 3410 del C\u00f3digo Civil (fs. 19 de los autos \u2018Uria, In\u00e9s Rosalia c\/ del R\u00edo, Adelina s\/ incidente de nulidad de testamento\u2019, que corre por cuerda; fs. 42 de los autos \u2018Uria, Secundado s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, igualmente sumado a los presentes; art. 3412 del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>Llegado a este punto, queda manifiesto\u00a0 que\u00a0 para abordar la materia en cuesti\u00f3n en este juicio de desalojo -iniciado por la heredera real contra la locataria- ser\u00e1 menester detenerse en el problema creado entre ambos herederos -el aparente y el real- que se relaciona con los efectos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, seg\u00fan los cuales el heredero desplazado debe devolver los bienes de la herencia -entre los que se cuenta el inmueble alquilado-\u00a0 teniendo en cuenta su buena o mala fe en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad, restituci\u00f3n de los frutos, etc.. (arg. arts. 3422, 3423, 3425 a 3428, 3429 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Porque es desde ese escenario que va a poder contemplarse si la acci\u00f3n fue bien dirigida s\u00f3lo contra Estela Susana Bonora que contrat\u00f3 como locataria con Adelina del R\u00edo o si al debate acerca de las implicancias de ese acto debi\u00f3 integrarse a esta heredera aparente, teniendo en cuenta lo normado por el art\u00edculo 3429 del C\u00f3digo Civil, que obliga al heredero real a respetar los actos de administraci\u00f3n celebrados por el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea aquel de buena o mala fe.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>En ese traj\u00edn, lo primero es revelar que el juicio de nulidad de testamento, tramitado y decidido en el expediente que se acompa\u00f1a, del que result\u00f3 la nulidad del acto, dando motivo a la sucesi\u00f3n ab intestado, iniciada luego y que culmin\u00f3 con la declaratoria de herederos a favor de In\u00e9s Rosal\u00eda Uria, encaus\u00f3 y produjo los efectos de una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, donde el sujeto activo fue quien invoc\u00f3 un derecho mejor que el de quien se encontraba en la posesi\u00f3n y goce de la herencia y el sujeto pasivo la heredera institu\u00edda por testamento, a la postre falso o anulado (arts. 3421, 3423 y concs. del C\u00f3digo Civil; Salas-Trigo Represas, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 3 p\u00e1g. 65, 2; Borda, G., \u2018Tratado\u2026Sucesiones\u2019, t. I p\u00e1gs.. 328, n\u00fameros 468 y stes.).<\/p>\n<p>Las consecuencias del progreso de esa acci\u00f3n -como se sugiri\u00f3 antes-\u00a0 no pudo ser sino la restituci\u00f3n de los bienes compon\u00edan la herencia; entre ellos, el inmueble alquilado por la heredera aparente a Bonora, que nadie discute como de propiedad del causante. Por manera que, triunfante la heredera real, quien despu\u00e9s obtuvo la posesi\u00f3n judicial de la herencia, a ella deb\u00edan serle entregados todos los bienes con sus accesiones y mejoras por parte de Adelina del R\u00edo.<\/p>\n<p>De no mediar una entrega espont\u00e1nea, corr\u00eda por cuenta de Rosal\u00eda Uria exigirle a la heredera desplazada la restituci\u00f3n consiguiente, por el tr\u00e1mite procesal adecuado.<\/p>\n<p>Ese era el momento de resolver el problema de los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, que la heredera aparente hubiera formalizado durante el tiempo en que se hab\u00eda encontrado en la posesi\u00f3n de la herencia, para resolver si eran v\u00e1lidos, nulos, o si -en el caso de los actos de administraci\u00f3n- deb\u00edan ser respetados. Y en el caso puntual de la locaci\u00f3n, hasta cu\u00e1ndo\u00a0 (arg. arts. 1622, 3029 y 3030 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Sin embargo, antes que proceder de ese modo, In\u00e9s Rosal\u00eda Uria, opt\u00f3 por demandar la restituci\u00f3n del inmueble locado directamente a la inquilina, sin siquiera citar al proceso a quien le hab\u00eda alquilado: la heredera aparente Adelina del R\u00edo, a quien hab\u00eda vencido en aquel juicio de nulidad de testamento, quedando como \u00fanica heredera de Secundino Uria.<\/p>\n<p>Y al saltear ese paso, qued\u00f3 expuesta a la defensa que le plante\u00f3 la locataria: que su obligaci\u00f3n de restituir era exigible por quien le hab\u00eda dado en locaci\u00f3n y no por la actora, encontr\u00e1ndose en la situaci\u00f3n reglada por el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil (fs. 37\/vta. y 38; arts. 3463 y 3465 del C\u00f6digo Civil).<\/p>\n<p>Es que la demandante, no debi\u00f3 dejar de advertir que el locatario, como tenedor, no es sino representante de la posesi\u00f3n del poseedor (arg. arts. 2352, 2460, 2462 inc. 1 del C\u00f3digo Civil). Y su obligaci\u00f3n de restituir el bien era exigible por quien le hab\u00eda otorgado la tenencia, sin que importara que fuera o no titular de derechos sobre el bien (arg. arts. 2467 del C\u00f3digo Civil). Por manera que, para obtener el efecto deseado, en cuanto no ignoraba que locaci\u00f3n hab\u00eda sido celebrada por la hereda aparente durante el tiempo en que estuvo en la posesi\u00f3n de la herencia y no por el causante, no pudo eludir dirigir la acci\u00f3n contra \u00e9sta, a quien -como fue dicho- hab\u00eda desplazado de la herencia mediante aquella acci\u00f3n de nulidad de testamento que involucr\u00f3 una petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>Ciertamente, era su leg\u00edtima contradictora en cuanto a los bienes relictos, y a ella debi\u00f3 reclamarle, antes que a ninguna otra, la entrega del bien hereditario dado en locaci\u00f3n. Acaso, debatiendo con ella y\u00a0 tambi\u00e9n con la locataria -envuelta en el asunto- si deb\u00eda o no respetarse y hasta cu\u00e1ndo, el acto de administraci\u00f3n que, por principio, signific\u00f3 el alquiler del inmueble; si la locataria hab\u00eda obrado o no de buena fe, si las pr\u00f3rrogas le eran o no oponible, etc. (arts. 3425, 3426, 3427, 3429 y cocns. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Se advierte que en alg\u00fan momento, el apoderado de In\u00e9s Rosal\u00eda Uria, parece haber intentado una gesti\u00f3n extrajudicial previa, dirigida a Adelina del R\u00edo (fs. 3). Aunque luego la acci\u00f3n de desalojo se encar\u00f3 exclusivamente contra la inquilina, omitiendo todo reclamo contra la heredera aparente. Lo cual, a m\u00e9rito del desarrollo precedente, sella la suerte de la acci\u00f3n de desalojo, que no prevalece frente a lo expuesto por la inquilina al responder la demanda y luego en los agravios, donde neg\u00f3 derecho a la actora para reclamarle la restituci\u00f3n del bien locado, ciertamente con raz\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>6. <\/strong>El agravio de Juan transita por la imposici\u00f3n de costas, a partir que fue desestimada la acci\u00f3n de desalojo contra \u00e9l, al admitirse la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<\/p>\n<p>Ciertamente no era locatario. En todo caso integraba el grupo conviviente de la inquilina.<\/p>\n<p>Pero mas all\u00e1 de todo ello, la acci\u00f3n de desalojo se desestima contra Estela Susana Bonora y ese rechazo es con costas a la actora. Por manera que decidido lo principal de ese modo, no puede resolverse de distinta manera el tema de las costas para el codemandado. En este sentido, los argumentos por los cuales no se hace lugar al desalojo, absorbe tambi\u00e9n toda justificaci\u00f3n del reclamo contra Juan\u00a0 que pudiera germinar en una imposici\u00f3n de costas diferente (arg. art. 68 del Cod. Proc.).<\/p>\n<p><strong>7. <\/strong>Para cerrar, se postula desestimar la acci\u00f3n de desalojo dirigida contra Estela Susana Bonora, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora, tanto por esa acci\u00f3n como por la dirigida contra Omar Agust\u00edn Juan a quien, aunque desestimada contra \u00e9l, se le cargaron las costas (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Al ser demandada aqu\u00ed por desalojo, Estela Susana Bonora dijo ser locataria de Adelina del R\u00edo, a trav\u00e9s de relaci\u00f3n contractual que se demostr\u00f3 (ver contrato a fs. 10\/11 vta., admitido a f. 26.2 p\u00e1rrafo 2\u00b0; atestaci\u00f3n de del R\u00edo a f. 89; art. 1 ley 23091; arts. 1035 y 1622 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 la demandada Bonora, consider\u00e1ndose mera tenedora del inmueble, pudo plantear excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n a su respecto, procurando el rechazo de la demanda por no haber sido orientada contra la verdadera legitimada pasiva: la locadora en cuyo nombre tiene la cosa (art. 2462.1 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>No obstante, ese planteo de Bonora oper\u00f3 tambi\u00e9n como <em>nominatio auctoris<\/em> y, as\u00ed, la accionante pudo intentar redirigir su demanda contra la denunciada locadora incluso en este mismo proceso (prevalecer\u00eda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 2782 CC por sobre el art. 331 CPCC, arg. art. 31 Const.Nac.), o, en todo caso, pudo instar un nuevo proceso de desalojo contra la locadora propiciando en su momento una acumulaci\u00f3n procesal con sentencia \u00fanica (art. 188 y sgtes. c\u00f3d. proc.; para m\u00e1s, remito a mi \u201cTerceros en el proceso civil\u201d, La Ley, Bs.As., 2011, cap\u00edtulo II \u201cLa tutela del inter\u00e9s propio, pretendido por o contra otro sujeto\u201d).<\/p>\n<p>En tales condiciones, debe ser rechazada la demanda si no fue dirigida contra la poseedora sino contra la mera tenedora en nombre de ella: no puede condenarse a la tenedora a que entregue la cosa sino a la poseedora de quien la obtuvo, ni -menos a\u00fan- a \u00e9sta a entreg\u00e1rselo a la accionante que no la demand\u00f3 (arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 18 Const.Nac.).<\/p>\n<p>Las costas deben ser impuestas en ambas instancias a la demandante vencida, incluso <em>a fortiori <\/em>\u00a0las devengadas por el co-demandado Juan, quien, habi\u00e9ndose autotitulado locatario sin serlo (f. 81 expte. 16099\/03),\u00a0 rechaz\u00e1ndose la demanda por las razones indicadas no podr\u00eda quedar en peor situaci\u00f3n que Bonora,\u00a0 quien dijo ser y es locataria (arts. 68, 77 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adhiero, as\u00ed, al voto inicial (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar las apelaciones de foja 114 y, en consecuencia, no hacer lugar a la acci\u00f3n de desalojo dirigida contra Estela Susana Bonora; con costas de ambas instancias\u00a0 a la actora, tanto por esa acci\u00f3n como por la dirigida contra Omar Agust\u00edn Juan, con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar las apelaciones de foja 114 y, en consecuencia, no hacer lugar a la acci\u00f3n de desalojo dirigida contra Estela Susana Bonora.<\/p>\n<p>Imponer las costas de ambas instancias\u00a0 a la actora, tanto por esa acci\u00f3n como por la dirigida contra Omar Agust\u00edn Juan, con\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 65 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;URIA INES ROSALIA C\/ BONORA ESTELA SUSANA Y OTROS S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -89052- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}