{"id":3816,"date":"2014-10-02T22:05:55","date_gmt":"2014-10-02T22:05:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3816"},"modified":"2014-10-02T22:05:55","modified_gmt":"2014-10-02T22:05:55","slug":"fecha-del-acuerdo-01-10-2014-alimentos-entre-conyuges-separados-de-hecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/02\/fecha-del-acuerdo-01-10-2014-alimentos-entre-conyuges-separados-de-hecho\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos entre c\u00f3nyuges separados de hecho."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 294<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8221; C., Z. M. C\/ D., E. D. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89086-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al\u00a0\u00a0 primer\u00a0 d\u00eda del mes de octubre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., Z.M. C\/ D.,E.D. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89086-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 305, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fs. 291\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 282\/284vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>1.1. El presente proceso de alimentos es iniciado por Z. M. C., contra su c\u00f3nyuge E. D. D., con quien contrajo matrimonio\u00a0 el 27\/4\/1989 (v. f. 3), y del que dice se encuentra separada de hecho desde hace muchos a\u00f1os (v. fs. 15vta.\/16).<\/p>\n<p>Manifiesta que la vida matrimonial se fue deteriorando poco a poco por las actitudes del demandado para con ella, hasta que al enterarse que le era infiel y de la existencia de un hijo extramatrimonial decide separarse.<\/p>\n<p>Aduce que nunca le reclam\u00f3 nada, pero que hoy su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil (se encuentra discapacitada y con una pensi\u00f3n de escaso monto que no le alcanza para cubrir sus gastos m\u00ednimos). Alega que el demandado est\u00e1 en condiciones de hacer frente a la cuota pretendida.<\/p>\n<p>Para concluir la rese\u00f1a de los dichos de la actora, cabe consignar que sostiene que su derecho alimentario subsiste pese a la separaci\u00f3n de hecho y al inicio del tr\u00e1mite de divorcio (ver demanda fs. 15\/19vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El demandado contesta, solicitando el rechazo de la pretensi\u00f3n, manifiesta que la decisi\u00f3n de separarse fue tomada por ambos, que en el a\u00f1o 2008 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de divorcio vincular, adem\u00e1s de expresar que la actora ha tenido varias parejas desde la separaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 218 del c\u00f3digo civil, para as\u00ed hacer cesar el derecho alimentario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La sentencia de fs. 282\/284vta. condena al demandado a pagar una cuota alimentaria en favor de la actora con fundamento en que la separaci\u00f3n de hecho no constituye un obst\u00e1culo para la fijaci\u00f3n de alimentos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 198 del c\u00f3digo civil, toda vez que la obligaci\u00f3n alimentaria deriva del v\u00ednculo matrimonial y no de la convivencia; aunque debe acreditar su necesidad cuando se ha interrumpido la cohabitaci\u00f3n. Circunstancia -la necesidad- que la sentencia encuentra acreditada con las probanzas de autos.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es apelada por el accionado a fs. 291\/vta.\u00a0 manteniendo su recurso a fs. 295\/299 y argumentando en s\u00edntesis, que la fijaci\u00f3n de alimentos en el caso implica infringir los arts. 210 y 218 del C\u00f3digo Civil y la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en su precedente del 13 de mayo de 2009, que suscitamente explica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos: de las contancias del expediente &#8220;D., E. D., c\/C., Z. M. s\/divorcio&#8221; (art. 214 inc. 2 C.C.), nro. 3080\/2008 que tramita por ante el juzgado civil nro. 2 departamental y que tengo a la vista, surge que el tr\u00e1mite de divorcio vincular iniciado por el accionado no cuenta a\u00fan con sentencia (ver tambi\u00e9n f. 283 4\u00b0 p\u00e1rrafo de los presentes).<\/p>\n<p>Ello implica que la prestaci\u00f3n reclamada queda comprendida en el marco de alimentos entre c\u00f3nyuges separados de hecho.<\/p>\n<p>En ese contexto, el demandado en su apelaci\u00f3n sostiene que no corresponde concederlos, por ser extensivo al\u00a0 caso lo normado en los art\u00edculos 210 y 218 del c\u00f3digo civil que los hacen cesar.<\/p>\n<p>Para as\u00ed afirmarlo utiliza como fundamento un fallo de la SCBA donde se establece la cesaci\u00f3n del derecho a alimentos del art\u00edculo 207 del c\u00f3d. civil para el c\u00f3nyuge inocente del divorcio que incurre en un posterior concubinato, aunque \u00e9ste no se mantuviera a la fecha del reclamo.<\/p>\n<p>All\u00e1 se dijo que el concubinato de la accionante posterior al divorcio ha sido suficiente para definir la caducidad de los alimentos, los que no renacen pese a haber cesado el concubinato.<\/p>\n<p>En aqu\u00e9l precedente hab\u00eda divorcio, aqu\u00ed hay separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si esa distinci\u00f3n es indiferente o\u00a0 determinante al punto de no hacer\u00a0 extensivo al caso de separaci\u00f3n de hecho lo normado en los art\u00edculos 210 y 218 del c\u00f3digo civil y por ende mantener la cuota fijada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El supuesto de autos ha ocupado a doctrinarios y jueces merecido posturas dispares entre unos y otros.<\/p>\n<p>Para algunos la obligaci\u00f3n alimentaria -en caso de separaci\u00f3n de hecho- cesa cuando el alimentado incurre en concubinato o injurias graves (ver Bossert, Gustavo A. &#8220;R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Alimentos&#8221;,\u00a0 Astrea, 1993, p\u00e1gs. 40\/41; Escribano, Carlos y Escribano, Ra\u00fal &#8220;Alimento entre c\u00f3nyuges&#8221;, Astrea, 1984, p\u00e1gs. 32\/33; Borda, Guillermo &#8220;Tratado de Derecho Civil. Familia.&#8221; tomo II, Editorial Perrot, Bs. As. octava edici\u00f3n, reelaborada y ampliada, p\u00e1g. 347; ver tambi\u00e9n C\u00e1mara Civ. de Azul, Sala I, autos &#8220;E. E. I. c\/ P.E.F. s\/alimentos&#8221;, sent. del 4-9-2012); para otros\u00a0 pese a la separaci\u00f3n de hecho y las injurias graves se mantiene, no siendo admisible en el juicio de alimentos analizar la culpabilidad del c\u00f3nyuge peticionante de la prestaci\u00f3n (ver Grosman, Cecilia &#8211; Mart\u00ednez Alcorta, Irene &#8220;Alimentos entre c\u00f3nyuges. Ley 23515&#8221;, LL, 1989 -A- p\u00e1g. 906; Belluscio, Claudio &#8220;Prestaci\u00f3n alimentaria&#8221;, Editorial Universidad, 2006, p\u00e1gs. 524\/525, y jurisprudencia all\u00ed citada).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La cuesti\u00f3n a dilucidar es entonces, si subsistente el v\u00ednculo matrimonial -pero separados de hecho de los c\u00f3nyuges- es admisible en el juicio de alimentos probar las injurias graves o el adulterio y si esa prueba, de resultar positiva, hace mella en la obligaci\u00f3n alimentaria, al extremo de hacerla cesar como de m\u00e1xima pretende el alimentante por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 210 y 218 al supuesto de separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>Si se pod\u00eda o no probar en un proceso de alimentos de tr\u00e1mite r\u00e1pido, t\u00e9cnicamente sumario, las injurias graves o el adulterio es cuesti\u00f3n que ha quedado zanjada en autos al haberse incorporado prueba a ese fin. Adquirida la prueba por el proceso sin objeci\u00f3n de la parte actora, a esta altura del tr\u00e1mite cualquier planteo de admisibilidad qued\u00f3 superado y consentido, raz\u00f3n por la cual es abstracto el an\u00e1lisis de la admisibilidad de la prueba en ese sentido (arts. 155 y 169, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos, no advierto obst\u00e1culo para probar aqu\u00ed el adulterio o las injurias graves en tanto el accionado est\u00e1 habilitado a ofrecer prueba tendiente a acreditar la falta de derecho de quien pretende los alimentos (art. 640 del c\u00f3d. proc.). Ello con las limitaciones jurisprudenciales que impiden el alongamiento de la actividad probatoria del demandado m\u00e1s all\u00e1 de los tiempos usados por la parte peticionante de los alimentos (art. 641, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, como lo sostienen Carlos y Ra\u00fal Escribano (ver obra cit. <em>supra<\/em>), no puede obligarse a alguien a iniciar un juicio de divorcio para hacer cesar una cuota alimentaria; no es pr\u00e1ctico ni econ\u00f3mico. M\u00e1xime que no parece que pudiera haber obst\u00e1culo para la valoraci\u00f3n de la prueba ofrecida y producida aqu\u00ed, en orden a acreditar las injurias graves o el adulterio si se estima que la acreditaci\u00f3n de esas circunstancias son suficientes para el cese o el impedimento de la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a favor del c\u00f3nyuge separado de hecho que hubiera incurrido en alguna de esas conductas.<\/p>\n<p>Veamos: la Suprema Corte ha tenido oportunidad de definir el fundamento de la prestaci\u00f3n alimentaria como &#8220;&#8230;un aspecto de la asistencia que se genera entre los c\u00f3nyuges como efecto del matrimonio&#8221;, destacando que &#8220;&#8230;se basa en pautas de solidaridad \u00e9tica que la ley respeta y mantiene&#8230;&#8221;. Por eso mismo ha resuelto que carece de sustento &#8220;&#8230;la pretensi\u00f3n de exigir la contribuci\u00f3n por parte de aquel de los c\u00f3nyuges que &#8230;incurre en conductas que merecen reprobaci\u00f3n del orden jur\u00eddico (Ac. 35.479, sent. del 3-XI-1987, Ac. y S., 1987-IV-548).<\/p>\n<p>En el caso, de haberse probado que la actora incurri\u00f3 en conductas que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha al punto de constituirlas en causales de separaci\u00f3n personal o divorcio vincular con atribuci\u00f3n de culpa para aquel c\u00f3nyuge que las cometa -tales el adulterio o las injurias graves; arts. 202.1. y 4. y 214.1. c\u00f3d. civil- no parece equitativo y s\u00ed re\u00f1ido con la \u00e9tica y los sentimientos m\u00e1s \u00edntimos de justicia de toda persona, que la reclamante se haga merecedora de alimentos en la misma medida que el c\u00f3nyuge que no las hubiera cometido.<\/p>\n<p>En otras palabras, esas conductas -a mi juicio- no la har\u00edan merecedora de los alimentos amplios que el art\u00edculo 207 del c\u00f3digo civil otorga al c\u00f3nyuge inocente en el divorcio, pues su situaci\u00f3n quedar\u00eda asimilada a la del c\u00f3nyuge culpable, para quien est\u00e1 vedada esa prestaci\u00f3n. Ello ante la falta de previsi\u00f3n legal al respecto y la aplicaci\u00f3n extensiva al caso de lo normado en los art\u00edculos 210 y 218 del c\u00f3digo civil, como lo manifiesta el accionado (arts. 171 Const. Prov. Bs. As. y 16, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00bfPero esa conducta la priva de los alimentos restringidos del art\u00edculo 209 del c\u00f3digo fondal?<\/p>\n<p>Opino que no. Pues el c\u00f3nyuge culpable del divorcio tiene derecho a los alimentos del art\u00edculo 209 del ordenamiento civil, raz\u00f3n que justifica mantenerlos tambi\u00e9n en caso de no haberse decretado a\u00fan el divorcio y s\u00f3lo estar los c\u00f3nyuges separados de hecho.<\/p>\n<p>No se podr\u00eda poner al c\u00f3nyuge separado de hecho -aun cuando se probare que incurri\u00f3 en injurias graves- en peor situaci\u00f3n que al declarado culpable del divorcio tambi\u00e9n por injurias graves. Culpable que, pese a su culpabilidad igualmente le asiste ese derecho alimentario restringido (art. 209, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>En suma, si el culpable del divorcio tiene derecho alimentario -aun cuanto limitado a lo necesario para la subsistencia- cuando se dan los supuestos del art\u00edculo 209 del c\u00f3digo civil -inexistencia de recursos propios suficientes o imposibilidad razonable de procur\u00e1rselos y el otro tuviere medios- ser\u00eda violatorio de dicha norma privar del mismo derecho al c\u00f3nyuge separado de hecho, aun cuando se hubiere probado alguna de las causales que podr\u00edan hacerlo incurrir en culpabilidad en el divorcio.<\/p>\n<p>Habr\u00eda una desigualdad ante la ley si frente a las mismas causas, el separado de hecho viera extinguido en forma total su derecho alimentario y el divorciado no (ver Cecilia Grosman &#8211; Irene Mart\u00ednez Alcorta, &#8220;Alimento entre c\u00f3nyuges. Ley 23515, L.L. T. 1989 -A- 906 y sgtes.).<\/p>\n<p>As\u00ed, entiendo que las injurias graves o el adulterio durante la separaci\u00f3n de hecho, en tanto conductas que el ordenamiento jur\u00eddico sanciona y entiende como re\u00f1idas con la \u00e9tica y la moral, privar\u00edan al c\u00f3nyuge peticionante de la prestaci\u00f3n de los alimentos amplios del art\u00edculo 207, pero no de los restringidos del 209 del c\u00f3digo fondal.<\/p>\n<p>4. Veamos si en el caso se prob\u00f3 el adulterio o las injurias graves: la s\u00f3la manifestaci\u00f3n de la reclamante en el acta de fs. 128 podr\u00eda ser insuficiente a la luz de lo normado en el art\u00edculo 232 del c\u00f3digo civil, adem\u00e1s se encuentra contradicha por las manifestaciones de Ongaro en escrito presentado ante la Fiscal\u00eda descentralizada de Pehuaj\u00f3 -ver fs. 133\/136- pero ello queda superado por las declaraciones testimoniales de fs. 94, 95, 96, resps. 5tas., donde los testigos son contestes en la existencia de m\u00e1s de una relaci\u00f3n amorosa de la actora (arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Relaciones que el propio demandado considera naturales atento la cantidad de a\u00f1os en que ambos se encuentran separados de hecho, circunstancia que si bien parece despojar a esa conducta de reproche al menos en la subjetividad del demandado, no parece hacerlo al extremo de la dispensa y de no tenerla absolutamente en cuenta a la hora de la procedencia de la cuota, pues el accionado califica esa conducta como suficiente para hacer cesar la cuota.<\/p>\n<p>Y ese reproche del accionado resulta l\u00f3gico seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, c\u00f3d. civil), pues a\u00fan separados de hecho, pero subsistente el v\u00ednculo matrimonial, aparece re\u00f1ido con los sentimientos m\u00e1s \u00edntimos de la persona, mantenerle a la c\u00f3nyuge aquel nivel de vida que se tuvo durante el matrimonio, cuando el solicitante de alimentos ha incurrido en conductas reprochables para la ley y ofensivas -o cuanto menos generadoras de profundo malestar e indignaci\u00f3n- a la concreta hora de tener que pasar alimentos a quien ha incurrido en esas conductas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Entonces, probadas cuanto menos las injurias graves en que ha incurrido la actora, aun cuando esos actos hubieran cesado al d\u00eda de la fecha, entiendo -como fue dicho <em>supra<\/em>&#8211; que esas conductas la privan de los alimentos del art\u00edculo 207 del c\u00f3digo civil, pero no de los del 209 del mismo cuerpo legal, pues como se dijo aun cuando resultare culpable en el divorcio ser\u00eda beneficiaria de tales alimentos.<\/p>\n<p>Y no encuentro que analizar si corresponden los alimentos del art\u00edculo 209 viole el principio de congruencia y por ende el derecho de defensa del accionado, toda vez que la actora en su demanda habl\u00f3 de su estado de necesidad, de su insuficiencia de recursos, de la imposibilidad razonable de procur\u00e1rselos en virtud de su edad, enfermedad y grado de instrucci\u00f3n y de los medios econ\u00f3micos del accionado; circunstancias todas que aluden al art\u00edculo 209 del c\u00f3digo civil y que el demandado cita en su responde de f. 32, pto. 2. En todo caso, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 209 del c\u00f3digo civil, no es otra cosa que una derivaci\u00f3n del <em>iuria novit curia.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Y trat\u00e1ndose de alimentos de extrema necesidad, es dable consignar que el demandado en su responde de fs. 32\/35 no desconoce el estado de necesidad de la actora, ni su insuficiencia de recursos, ni la imposibilidad razonable de procur\u00e1rselos, como tampoco su enfermedad; por otra parte no niega la suficiencia de medios econ\u00f3micos propios para hacer frente a la obligaci\u00f3n que se le reclama.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, tampoco dedica p\u00e1rrafo alguno a esas circunstancias al sostener su recurso a fs. 295\/299 (art. 266, c\u00f3d. proc.); limit\u00e1ndose a afirmar -al igual que en el responde citado <em>supra<\/em>&#8211; que las injurias graves hacen cesar el derecho a alimentos y olvidando hacerse cargo de las circunstancias m\u00e1s que gravitantes enumeradas y consideradas acreditadas por la jueza de la instancia inicial: que pese a haber transcurrido 20 a\u00f1os de su separaci\u00f3n de hecho, el v\u00ednculo matrimonial a\u00fan no ha sido disuelto; el estado de necesidad de la actora y su precaria salud, como el caudal econ\u00f3mico del alimentante para hacer frente a la cuota fijada (ver f. 283vta., pto. 3.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Respecto del <em>quantum<\/em> de la cuota tampoco hay puntual agravio (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 291\/vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 282\/284\/vta, con costas al apelante vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 209 y 217 del C\u00f3digo Civil, regulan la obligaci\u00f3n alimentaria que subsiste a\u00fan entre c\u00f3nyuges separados judicialmente o divorciados vincularmente, en caso de extrema necesidad, desde\u00f1ando cualquier imputaci\u00f3n de responsabilidades efectuada en la sentencia e incluso aunque \u00e9sta -en raz\u00f3n de la clase de juicio seguido- no contenga se\u00f1alamiento de culpas (arg. arts. 235 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En estos supuestos, frente a los apremios vitales, la ley ha optado por no reparar en culpabilidades, ni en el lapso en que se extendi\u00f3 la ruptura de la\u00a0 cohabitaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el v\u00ednculo matrimonial que, a\u00fan debilitado por la separaci\u00f3n personal, sigue generando algunos efectos jur\u00eddicos o en razones de solidaridad cuasifamiliar para el caso de los divorciados (Bueres-Highton-Fanzolato, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 1B, p\u00e1gs. 180 y 227).<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho alimentario residual que atiende lo necesario para la subsistencia, de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte, no cesa por las causales contempladas en los art\u00edculos 210 y 218 del C\u00f3digo Civil, que extinguen cualquier obligaci\u00f3n alimentaria, salvo justamente los supuestos de extrema necesidad previstos en el citado art\u00edculo 209 del mismo cuerpo legal, aplicable tambi\u00e9n al caso del divorcio vincular por el reenv\u00edo que establece el art\u00edculo 217 del aludido C\u00f3digo (S.C.B.A.. Ac.75761, sent. del 24\/10\/2001, \u2018N. d. D. L., S. c\/ D. L., S. s\/ Alimentos\u2019, voto de la mayor\u00eda, en Juba sumario B25918).<\/p>\n<p>Esta doctrina se mantiene a\u00fan en vigor, puesto que lo dicho por el mismo Tribunal en la causa \u2018P., F. b. c\/ A., D. O. Alimentos y litis expensas\u2019 (C102.755, sent. del 13-5-2009), ten\u00eda conexi\u00f3n con alimentos concedidos al c\u00f3nyuge inocente del divorcio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 207 y no del 209 del C\u00f3digo Civil, como ocurre en autos.<\/p>\n<p>En ese contexto, si esos alimentos naturales fueron los pedidos por la esposa -tal como lo explica la jueza Scelzo- si el demandado no ha desconocido el estado de necesidad de la actora ni su insuficiencia de recursos, ni la imposibilidad de procur\u00e1rselos, ni la capacidad econ\u00f3mica propia para proveerle lo necesario para su subsistencia, no obstante la demostraci\u00f3n de las injurias graves en que hubiera incurrido aqu\u00e9lla, carece de apoyo legal negarle derecho a esa asistencia extremosa, por m\u00e1s que mediaran unos veinte a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho -sin sentencia que la convierta en separaci\u00f3n personal o divorcio (arg. art. 229 del C\u00f3digo Civil)- pues si no cesan en las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 206, 210, 213\u00a0 y 217 del C\u00f3digo Civil, queda sin respaldo alegar su caducidad por mediar largos a\u00f1os de ruptura de la convivencia.<\/p>\n<p>Por estos fundamentos <strong><span style=\"text-decoration: underline\">adhiero al voto que abre el acuerdo<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No hay aqu\u00ed sentencia de divorcio ni separaci\u00f3n personal, s\u00ed separaci\u00f3n de hecho con injurias graves (ver considerando 4- del voto inicial) de la alimentista durante la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Directa e inmediatamente no rigen, pues, los art\u00edculos 207, 208, 209, 210, 217 y 218 del C\u00f3digo Civil, pues ellos suponen sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal (argumento <em>sedes materiae<\/em>).<\/p>\n<p>2- En principio la <em>sola<\/em> separaci\u00f3n de hecho no hace cesar el derecho alimentario \u201cnormal\u201d\u00a0 de los c\u00f3nyuges conforme lo reglado en el art. 198 del C\u00f3digo Civil (SCBA, \u201cN. de D. L., S. contra D. L., S. Alimentos\u00a0\u201d, Ac. 75.761, del 24\/10\/2001; esta c\u00e1mara, \u201cV.,T.V. c\/ M., C.M. s\/ Alimentos\u201d, del 17\/8\/2011, lib. 42 reg. 238).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 199 del C\u00f3digo Civil, para cesar ese derecho alimentario \u201cnormal\u201d el c\u00f3nyuge tuvo que ser intimado judicialmente a reanudar la convivencia y tuvo que deso\u00edr esa intimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Podr\u00eda acaso asimilarse a esa alternativa la situaci\u00f3n de una separaci\u00f3n de hecho demasiado prolongada -como en el caso que nos ocupa-, donde habr\u00eda algo m\u00e1s contundente que una intimaci\u00f3n infructuosa, como es la voluntad de ambos c\u00f3nyuges de no intimar al otro lo que permite suponer la voluntad de ambos de no acatar una sorprendente y sorpresiva intimaci\u00f3n judicial\u00a0 acaso nada m\u00e1s orientada a \u201cconstruir\u201d abusivamente la falta de derecho alimentario del c\u00f3nyuge intimado: quien intima no puede de buena fe requerir de repente al otro que haga lo que \u00e9l mismo ha evidenciado durante mucho tiempo no querer hacer y lo que el otro, con el consentimiento de quien ahora intima, ha venido no haciendo durante mucho tiempo (art. 1071 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Pero en cualquier caso,\u00a0 desoyendo la intimaci\u00f3n judicial para reanudar la convivencia o si se quiere tornando superflua esa intimaci\u00f3n a trav\u00e9s del mantenimiento de una muy prolongada separaci\u00f3n de hecho,\u00a0\u00a0 lo que se perder\u00eda ser\u00eda el derecho alimentario \u201cnormal\u201d del art. 198 del C\u00f3digo Civil, no \u201ctodo\u201d derecho alimentario. Aqu\u00ed cabe un argumento <em>a maiori ad minus<\/em>: si la sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal no hace perder al culpable un derecho alimentario restringido -lo necesario para la subsistencia- seg\u00fan el art. 209 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 no ser\u00eda razonable que hicieran perder ese derecho alimentario restringido otras alternativas comparativamente de menor entidad como\u00a0 el mero no acatamiento de la referida intimaci\u00f3n judicial o la sola separaci\u00f3n de hecho allende su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Si razonando <em>a maiori ad minus<\/em> el no acatamiento de la intimaci\u00f3n judicial del art. 199 del C\u00f3digo Civil ni la sola separaci\u00f3n de hecho allende su duraci\u00f3n hacen perder el derecho alimentario restringido del art. 209 del C\u00f3digo Civil, cabe dar un paso m\u00e1s y preguntarse:\u00a0 \u00bfes\u00a0 lo mismo que hubiera separaci\u00f3n de hecho <em>m\u00e1s<\/em> injurias graves o concubinato durante esa separaci\u00f3n?<\/p>\n<p>Mi respuesta ha de ser positiva.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ubicaci\u00f3n del art. 210 del C\u00f3digo Civil en el plexo normativo (otra vez, argumento <em>sedes materiae<\/em>), s\u00f3lo las injurias graves o el concubinato <em>posteriores a la sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal<\/em> hacen perder \u201ctodo\u201d derecho alimentario. De manera que, como siempre las injurias graves o el concubinato <em>acaecidos durante la mera separaci\u00f3n de hecho<\/em>\u00a0 han de ser por l\u00f3gica\u00a0 anteriores a una eventual posterior sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal que las pudiere recoger,\u00a0 nunca podr\u00edan ser\u00a0 -esas mismas circunstancias anteriores a la sentencia, no digo otras incluso semejantes pero no anteriores a la sentencia-\u00a0 tambi\u00e9n posteriores\u00a0 a esa sentencia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si las\u00a0 injurias o el concubinato durante la separaci\u00f3n de hecho y\u00a0 siempre\u00a0 anteriores a una eventual posterior sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal,\u00a0 fueren efectivamente\u00a0 recogidas en una\u00a0 posterior sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal, el c\u00f3nyuge culpable de <em>esas injurias o ese concubinato anteriores<\/em> dispondr\u00eda del derecho alimentario restringido del art. 209 del C\u00f3digo Civil:\u00a0 <em>si recogidas<\/em> por la sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal no hacen perder el derecho alimentario restringido, menos a\u00fan podr\u00edan hacerlo perder <em>si todav\u00eda no recogidas<\/em> por esa sentencia (otra vez, argumento <em>a maiori ad minus<\/em>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 De <em>lege ferenda<\/em> pudiera ser justificado que \u201ctodo\u201d derecho alimentario se perdiera por injurias graves o concubinato, haya o no haya sentencia de divorcio o separaci\u00f3n personal, ya que -si se me permite, en una suerte de <em>exceptio non adimpleti contractus<\/em>&#8211; parece ser contrario a las buenas costumbres e\u00a0 ir m\u00e1s all\u00e1 de una\u00a0\u00a0 solidaridad com\u00fan\/media -no la de santos, m\u00e1rtires o h\u00e9roes- que el que \u201chiere gravemente\u201d tuviera espacio para todav\u00eda exigir asistencia del \u201cherido\u201d.<\/p>\n<p>Pero en el marco normativo vigente razono que, bajo las circunstancias del caso,\u00a0 si bien el derecho alimentario de la actora no\u00a0 puede ser\u00a0 el \u201cnormal\u201d del art. 198 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 tampoco puede ser inexistente ni tan siquiera de menor entidad que el derecho alimentario restringido del art. 209 del C\u00f3digo Civil (art. 16 c\u00f3d. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Adhiero as\u00ed a los votos de mis colegas <\/span><\/strong>(art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 291\/vta.\u00a0 contra la resoluci\u00f3n de fs. 282\/284vta., con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 291\/vta.\u00a0 contra la resoluci\u00f3n de fs. 282\/284vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre\u00a0 honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 294 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8221; C., Z. M. C\/ D., E. D. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -89086- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al\u00a0\u00a0 primer\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}