{"id":3810,"date":"2014-10-02T22:11:35","date_gmt":"2014-10-02T22:11:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3810"},"modified":"2014-10-02T22:11:35","modified_gmt":"2014-10-02T22:11:35","slug":"fecha-del-acuerdo-01-10-2014-alimentos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/02\/fecha-del-acuerdo-01-10-2014-alimentos\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrao de Adolfo Alsina<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>45<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 293<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;H.,L.V.C\/ I.,C.D.S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89101-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al primer\u00a0 d\u00eda del mes de octubre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;H.,L.V.C\/ I.,C.D.S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89101-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 228, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de f. 212 contra la resoluci\u00f3n de fs. 208\/209 vta.?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En el caso, en mayo de 2011 fue fijada una cuota alimentaria de $ 600 mensuales. Hasta el momento, desde entonces, han pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El alimentante admite que la cuota vigente debe ser incrementada, pero no tanto como lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llev\u00e1ndola a $ 1500, sino al 24% de su salario que al d\u00eda de hoy asciende seg\u00fan constancias por \u00e9l traidas a $ 3.000, ofrecimiento que en concreto significa un 20% de aumento por los m\u00e1s de tres a\u00f1os indicados, ascendiendo concretamente su oferta a $ 720 mensuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- \u00bfQu\u00e9 cambi\u00f3 desde mayo de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada?<\/p>\n<p>Dos variables:\u00a0 la edad del alimentista y la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Cuando esa cuota fue establecida en 2011 el alimentista contaba con 7 a\u00f1os (ver acta de nacimiento de f. 5 del expte. 5348, atraillado) y, en la actualidad ya ha cumplido 11. Ninguno de esos extremos fue negado concreta y puntualmente por el incidentado al presentarse a responder el requerimiento alimentario.\u00a0 Considero notorio que la mayor edad del ni\u00f1o exige como principio mayores gastos, m\u00e1xime si el menor ya ha ingresado a la adolescencia (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, es hecho m\u00e1s que notorio que la realidad econ\u00f3mica general del pa\u00eds no ha permanecido inmutable desde 2011,\u00a0 en cuanto aqu\u00ed interesa destacar,\u00a0 tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cambio, no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que hubiera cambiado sustancialmente la situaci\u00f3n\u00a0 econ\u00f3mica particular del alimentante (ver demanda y prueba ofrecida y producida; art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Para razonar he de buscar alguna pauta homog\u00e9nea porque las cifras dinerarias desde 2011 hasta ac\u00e1, por s\u00ed solas,\u00a0 inflaci\u00f3n mediante,\u00a0 no lo permiten.<\/p>\n<p>Como pauta referencial traida por la progenitora y siendo que se trata de informaci\u00f3n proporcionada por un organismo oficial, las estad\u00edsticas brindadas por el INDEC, son de cierta utilidad en los presentes, y ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta c\u00e1mara, aunque merituando que por debajo de esos valores se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas s\u00f3lo como un referente m\u00ednimo\u00a0 (ver. &#8220;S. M. E c\/ R. J. G. s\/ incidente de fijaci\u00f3n de alimentos&#8221;, sent. del 6\/03\/2013, Libro 42, Reg. 10;\u00a0 &#8220;C. G. A. c\/ R., M. S. s\/ Alimentos, tenencia y r\u00e9gimen de visitas&#8221;, sent. del 4\/10\/2011, Libro 42, Reg. 314; &#8220;H., M. T. c\/ L., C. G. y otros s\/ Alimentos&#8221;, sent. del 11\/10\/2011, Libro 42, Reg. 326).<\/p>\n<p>Tomando en cuenta los datos brindados por el Indec, y compar\u00e1ndolos con la cuota fijada en mayo de 2011, se aprecia que en aquella oportunidad la cuota\u00a0 establecida en $ 600 representaba casi el doble de la suma estimada por el Indec para un menor de 7 a\u00f1os (canasta b\u00e1sica adulto a mayo\u00a0 de 2011\u00a0 -$ 423,04- x 0,72\u00a0 = $ 304,58; v. fs. 5\/6).<\/p>\n<p>Ahora bien, como esa pauta s\u00f3lo ha sido proporcionada por el Estado Nacional hasta diciembre de 2013 (ver en la web: www.indec.mecon.ar) no resulta posible -a mi juicio- considerarla hasta el momento de este voto, y desatender aquella circunstancia atenta contra una tutela judicial cont\u00ednua y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo que el demandado alega que no variaron las circunstancias tenidas en cuenta al fijar la cuota, de ello debo extraer (los reconocimientos no pueden jugar a su favor -art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.-) que su salario no se vio reducido en t\u00e9rminos de moneda constante.<\/p>\n<p>Entonces, toda vez que los jueces debemos eliminar los obst\u00e1culos de cualquier naturaleza que impidan aquella manda constitucional de cont\u00ednua y efectiva tutela (art. 36 <em>proemio<\/em>, Const. Prov. Bs. As.), encuentro que utilizar como referencia los cambios experimentados por el valor del<em> ius<\/em> desde la fijaci\u00f3n de aquella cuota hasta la actualidad, es un dato que permite sortear aqu\u00e9l escollo (ausencia de informaci\u00f3n contempor\u00e1nea del Indec) y acompasa el paso de los a\u00f1os en un ritmo que en general es, cuanto menos, equiparable al que ha experimentado el nivel de ingresos de los asalariados, aunque quiz\u00e1 no alcance al de la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, los $ 600 acordados se corresponden con 3,93<em> ius <\/em>a aquella fecha (Ac. SCBA 3544\/11 a raz\u00f3n de $ 155 por cada ius).<\/p>\n<p>Si el <em>ius<\/em> por estos d\u00edas vale $ 290 (Ac. SCBA3704\/14), aquella cuota al d\u00eda de hoy se traduce en la suma de $ 1.142,6.<\/p>\n<p>Pero ese c\u00e1lculo no tiene en cuenta la mayor edad del ni\u00f1o, sino s\u00f3lo el mantenimiento de valor constante de la cuota.<\/p>\n<p>En mi estimaci\u00f3n, al dejar el menor de ser un ni\u00f1o desde el punto de vista de su desarrollo psicobiol\u00f3gico y entrar a la pubertad o adolescencia, se impone un incremento de la cuota, que aprecio en un porcentaje no menor al 30%\u00a0 (arg. arts. 165 y 641 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 600 traducida al valor actual del <em>ius <\/em>-$290- y agregando ese 30%, la cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados, ascender\u00eda a $ 1.485,38; monto que es pr\u00e1cticamente el fijado en la instancia inicial.<\/p>\n<p>A todo evento aclaro que los 3,93 <em>ius<\/em> que significaban en mayo de 2011 aquella cuota de $600 con el incremento por la mayor edad del menor del 30% arroja la sumatoria de 5,1 <em>ius<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Desde otro \u00e1ngulo y antes de finalizar, cabe tener presente que respecto de los ingresos del alimentante se tuvo en cuenta que s\u00f3lo en el \u00faltimo a\u00f1o se han incrementado de $ 2500 a $ 3000 (v. fs. 25\/28 y 233\/239), es decir un 20%.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se meritu\u00f3 que los recibos acompa\u00f1ados indican que las sumas percibidas son a cuenta de dividendos futuros, en otras palabras que no representan los efectivos totales ingresos anuales del alimentante, por ser s\u00f3lo una parte de ellos\u00a0 (ver recibos de fs. 233\/239); de all\u00ed se deduce que no hay certeza de cu\u00e1l es el real\u00a0 ingreso anual del progenitor, y \u00e9ste no ha aportado constancia que justifique cu\u00e1l es el monto de la diferencia que percibi\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os al final de cada ejercicio, cuando estaba a su alcance -sin esfuerzo- hacerlo (arg. arts. 34.4.&#8221;d&#8221;, 386 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, es de pensar que sus ingresos superan en promedio los $ 3000 mensuales que se informa en los recibos acompa\u00f1ados (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que\u00a0 la credibilidad de tales recibos aparece te\u00f1ida de parcialidad, por ser \u00e9l mismo quien los confecciona (ver su firma como asociado y como secretario, miembro del consejo de administraci\u00f3n en los recibos de fs. 233\/239), adem\u00e1s de ser apoderado de la firma donde presta servicios y percibe sus dividendos (ver informe de f. 89 del Banco de la Naci\u00f3n Argentina) y tesorero de la entidad (ver informe de f. 180 del Banco Macro y f. 200) (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. De todos modos, no soslayo que fueron pocos los aportes de ambas partes para dilucidar la cuesti\u00f3n, y particularmente el demandado se limit\u00f3 a aportar prueba de la cual \u00e9l es su generador en todo o en parte (vgr. recibos de retornos, constancia de inscripci\u00f3n en organismos tributarios, etc.); sin ofrecer y producir otra (vgr. testigos) que den cuenta de cu\u00e1l es su nivel de vida, su efectiva capacidad econ\u00f3mica -no se advierte porqu\u00e9 no se lo hizo-; y si no lo hizo, estando a su alcance con total facilidad hacerlo, he de pensar m\u00e1s que en una negligencia probatoria, en el consciente ocultamiento de esa realidad por ser -a su juicio- contraria a la postura por \u00e9l asumida en el proceso (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>6. Por ello, considerando las variables antes analizadas, estimo que en este caso existen motivos para mantener la cuota fijada en la instancia inicial, por haberse incrementado las necesidades del menor debido a su mayor edad (de siete a once a\u00f1os), como as\u00ed tambi\u00e9n los ingresos del alimentante y haber variado significativamente en estos m\u00e1s de tres a\u00f1os, el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular un menor para satisfacer sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>7- Para finalizar, si se pensara que en lo precedentemente postulado existe un procedimiento indexatorio o de repotenciaci\u00f3n de deudas, cabe consignar que realizando un control de convencionalidad que es obligaci\u00f3n de los jueces (art. 75.22. Const. Nac.), la ley 23928 resulta en el caso contraria a los art\u00edculos 2, 3, 6.2.\u00a0 y concs. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual el Estado a trav\u00e9s de cualquiera de sus Poderes debe hacer prevalecer \u00e9sta por sobre la normativa interna que pudiere violarla (arts. 75.22. Const. Nac. y 1 y concs., Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El 9\/5\/2011 el juzgado resolvi\u00f3 aumentar la cuota originalmente acordada, fij\u00e1ndola en $ 600 por mes, a favor del menor E.I., nacido el 26\/8\/2003 (ver f. 5 del expediente\u00a0 5348\/2003 y\u00a0 fs. 40\/41 vta. del expediente\u00a0 8354\/2010).<\/p>\n<p>El 26\/4\/2013 se promovi\u00f3 el presente incidente de aumento, pretendi\u00e9ndose una cuota de $ 1.500 mensuales, sobre la base de dos argumentos principales: el incremento del costo de vida a causa de la inflaci\u00f3n y el de los gastos del menor atenta su mayor edad (ver aqu\u00ed a fs. 15\/17).<\/p>\n<p>El demandado resisti\u00f3 el pedido de aumento, aduciendo en s\u00edntesis que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no vari\u00f3 y que tampoco variaron las necesidades del alimentista (ver fs. 30\/32 vta.).<\/p>\n<p>2- Se ha probado que desde el 21\/10\/2008 el demandado es tesorero de la Cooperativa de Trabajo IBH Confort Limitada (informe municipal, fs. 199\/200), es decir, que efectivamente no ha cambiado su situaci\u00f3n laboral desde el momento en que fuera aumentada la cuota alimentaria el 9\/5\/2011 determin\u00e1ndosela en $ 600 (arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A falta de prueba pertinente y relevante, del s\u00f3lo movimiento de las cuentas bancarias de la referida cooperativa (ver informes de fs. 64\/87, 89\/105 y 112\/180)\u00a0 no se ve claramente c\u00f3mo pueda de all\u00ed derivarse a cu\u00e1nto pudieran ascender los ingresos mensuales del alimentante (ver informe de ARBA\u00a0 a f. 183; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, no se ha demostrado que el alimentante -monotributista categor\u00eda C, ver fs. 184\/185-\u00a0 sea due\u00f1o de inmuebles ni de automotores, ni que posea cuentas bancarias -como no sea una caja de ahorros en el banco Macro, con saldo 0-\u00a0 ( (informes a fs. 64, 89, 108,\u00a0 181\/182,\u00a0 194 y 205; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Sin modificaci\u00f3n sustancial demostrada en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante, queda analizar si hubo alguna alteraci\u00f3n en el \u00e1mbito de las necesidades del alimentista, por mayor edad y por inflaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tal como lo ilustra la prueba documental anexada por la parte incidentista (ver fs. 5 y 6), la \u00faltima canasta b\u00e1sica total -demarcatoria de la l\u00ednea de pobreza-\u00a0 conocida al\u00a0 9\/5\/2011 -la de abril de 2011-\u00a0 ascend\u00eda a $ 419,30 y, para un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os -as\u00ed era la edad de E. por entonces- a $ 301,90 ($ 419,30 x 0,72). De modo tal que la cuota judicialmente fijada el 9\/5\/2011 equivali\u00f3 al 198,74% de la canasta b\u00e1sica total correspondiente a un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El 26\/4\/2013, cuando se promovi\u00f3 el presente incidente de aumento de cuota, la \u00faltima canasta b\u00e1sica total conocida -la de marzo de 2013-\u00a0 llegaba a $ 533,93 y, para un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os -as\u00ed era la edad de E. por entonces- a $ 384,43 ($ 533,93 x 0,72; http:\/\/www.indec.gov.ar\/nuevaweb\/cuadros\/74\/canasta_10_13.pdf). As\u00ed que, manteniendo proporciones, la cuota alimentaria por fijarse al 26\/4\/2013 deber\u00eda equivaler al\u00a0 198,74% de la canasta b\u00e1sica total correspondiente a un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os:\u00a0 $ 384,43 x 198,74% = $ 764.<\/p>\n<p>Cierto es que a partir del 26\/8\/2013, durante el proceso al cumplir 10 a\u00f1os Emanuel (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.),\u00a0 cambi\u00f3 su ubicaci\u00f3n -la que mantendr\u00e1 hasta que cumpla 13 a\u00f1os- en el cuadro de unidades consumidores seg\u00fan edad y sexo (ver f. 6), de modo que, si\u00a0 la \u00faltima canasta b\u00e1sica total conocida -la de julio de 2013- alcanzaba $ 550,05, entonces para un ni\u00f1o como el alimentista trep\u00f3 a $ 456,50 ($ 550,05 x 0,83 = $ 456.50; <a href=\"http:\/\/www.indec.gov.ar\/nuevaweb\/cuadros\/74\/canasta_10_13.pdf\">http:\/\/www.indec.gov.ar\/nuevaweb\/cuadros\/74\/canasta_10_13.pdf<\/a>).\u00a0 Y otra vez, manteniendo proporciones, la cuota alimentaria por fijarse a partir del 26\/8\/2013 deber\u00eda equivaler al\u00a0 198,74% de la canasta b\u00e1sica total correspondiente a un ni\u00f1o de 10\u00a0 a\u00f1os:\u00a0 $ 456,50 x 198,74% = $ 907,25.<\/p>\n<p>Lo remarco: el an\u00e1lisis anterior se asienta en los mismos par\u00e1metros proporcionados por la parte actora (ver fs. 5\/7), los que se hacen cargo tanto del incremento del nivel de precios como de la paulatina mayor edad del alimentista, sin que el proceso haya adquirido otras probanzas que pudieran permitir sostener objetivamente otro temperamento m\u00e1s ajustado (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y agrego que, aunque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante no se hubiera modificado sustancialmente\u00a0 desde el\u00a0 momento en que fuera aumentada la cuota alimentaria el 9\/5\/2011 determin\u00e1ndosela en $ 600, le incumb\u00eda demostrar que no se modific\u00f3 nada al punto de que sus ingresos no se hubieran movido un c\u00e9ntimo desde ese entonces y hasta el inicio e incluso durante el transcurso de este incidente; quiero decir que, a falta de prueba en contrario,\u00a0 asumo que los ingresos del alimentante -desde el mismo rol laboral- debieron de alguna manera incrementarse en procura de acompa\u00f1ar el ritmo inflacionario (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384 c\u00f3d. proc.; comparar, si no, los recibos de fs. 25\/28 y los de fs. 233\/239). Eso permite creer que el alimentante est\u00e1 en condiciones de absorber con sus ingresos la equitativa mayor cuota alimentaria que voy a\u00a0 proponer concretamente, \u201cconforme a su condici\u00f3n y fortuna\u201d\u00a0 (art. 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 265 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>4- En resumen, propongo aumentar la cuota alimentaria como sigue:<\/p>\n<p>a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive, $ 764;<\/p>\n<p>b- desde setiembre de 2013 en adelante, $ 907,25.<\/p>\n<p>No obstante, para que la carga de las consecuencias econ\u00f3micas del paso del tiempo no sea soportada exclusivamente por el alimentista -el sujeto m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial-,\u00a0 sea para calcular el monto de las cuotas atrasadas (diferencia entre lo que se debi\u00f3 pagar y lo que eventualmente se pag\u00f3 durante el tr\u00e1mite de este incidente), o sea para establecer el monto de las cuotas alimentarias venideras, me parece justo que, como lo propone la jueza Scelzo, esos guarismos sean trasvasados a valor <em>Jus<\/em>.<\/p>\n<p>S.e. u o. el <em>Jus<\/em> val\u00eda $ 211 tanto en marzo como en julio de 2013, por manera que $ 764 equivalen a 3,62<em> Jus<\/em> y $ 907,25 equivalen a 4,30 <em>Jus<\/em>.<\/p>\n<p>Vale decir entonces que, cuando quiera que pague el alimentista, lo que debe es:<\/p>\n<p>a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive, la cantidad de pesos equivalente a 3,62 <em>Jus<\/em>;<\/p>\n<p>b- desde setiembre de 2013 en adelante, $ 907,25, la cantidad de pesos equivalente a 4,30<em> Jus<\/em>.<\/p>\n<p>No es reajuste por inflaci\u00f3n, sino cuota alimentaria que en cada momento considero equitativa con arreglo a las circunstancias del caso y\u00a0 a las\u00a0 del pa\u00eds de p\u00fablico y notorio conocimiento, para la tutela jurisdiccional adecuada y efectiva de la ni\u00f1ez encarnada en el incidentista (arts. 15 y 36 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y\u00a0 641 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Aunque la apelaci\u00f3n triunfa, no lo hace en la medida extrema pretendida por el apelante (ver f. 219 IV 2). Por eso, y para no resentir los ingresos del incidentista\u00a0 -que no corresponder\u00eda compensar con las costas si \u00e9stas le fueran cargadas, arg. art. 374 c\u00f3d. civ.-, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino por el juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 212 contra la resoluci\u00f3n de fs. 208\/209 vta., y en consecuencia establecer que el aumento de la cuota alimentaria, cuando quiera que pague el alimentista, ser\u00e1:<\/p>\n<p>a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive a\u00a0 la cantidad de pesos equivalente a 3,62 <em>Jus;<\/em><\/p>\n<p>b- desde setiembre de 2013 en adelante, la cantidad de pesos equivalente a 4,30<em> Jus<\/em>.<\/p>\n<p>Con costas de segunda instancia a cargo del alimentante, con\u00a0\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de f. 212 contra la resoluci\u00f3n de fs. 208\/209 vta., y en consecuencia establecer que el aumento de la cuota alimentaria, cuando quiera que pague el alimentista, ser\u00e1:<\/p>\n<p>a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive a\u00a0 la cantidad de pesos equivalente a 3,62 <em>Jus;<\/em><\/p>\n<p>b- desde setiembre de 2013 en adelante, la cantidad de pesos equivalente a 4,30<em> Jus<\/em>.<\/p>\n<p>Imponer las costas de segunda instancia a cargo del alimentante, con\u00a0\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrao de Adolfo Alsina \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 45&#8211; \/ Registro: 293 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;H.,L.V.C\/ I.,C.D.S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -89101- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 al primer\u00a0 d\u00eda del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}