{"id":3804,"date":"2014-10-01T17:01:13","date_gmt":"2014-10-01T17:01:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3804"},"modified":"2014-10-01T17:01:13","modified_gmt":"2014-10-01T17:01:13","slug":"fecha-del-acuerdo-22-04-2010-honorarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/10\/01\/fecha-del-acuerdo-22-04-2010-honorarios\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 22- 04-2010. Honorarios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen<br \/>\nLibro: 41<br \/>\nRegistro: 103<br \/>\nExpte.:17464<br \/>\n&#8220;G., A. s\/ Insania y Curatela&#8221;<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de abril de dos mil diez, se re\u00fanen en Acuerdo ordinario los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., A. s\/ Insania y Curatela&#8221;(expte. nro. 17464), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 501, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSe ajusta a derecho la resoluci\u00f3n de fs. 482\/484?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:<br \/>\n1- Para regular honorarios aqu\u00ed hay que considerar que ha habido tareas en derredor de tres cuestiones diferentes: a- la atinente a la declaraci\u00f3n de incapacidad; b- la relativa a la administraci\u00f3n de los bienes; c- la concerniente a la persona de la causante.<br \/>\nLa insania es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin m\u00e1s su patrimonio, o un porcentaje fijo de \u00e9l, reparti\u00e9ndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el tr\u00e1mite procesal de la insania y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la insana.<br \/>\nY las tareas profesionales que s\u00ed conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que tambi\u00e9n excluye la mera distribuci\u00f3n autom\u00e1tica del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de \u00e9l (doct. arts. 451 y 475 c\u00f3d. civ.; art. 32 d.ley 8904\/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 c\u00f3d. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).<\/p>\n<p>2- Aunque para regular honorarios por el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de incapacidad correspondiera tomar en consideraci\u00f3n el patrimonio de la persona causante, ello no ser\u00eda como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904\/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio insusceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria (art. 9 d.ley 8904\/77).<br \/>\nOtro temperamento subvertir\u00eda la naturaleza del tr\u00e1mite y, como quiera que fuese, conducir\u00eda en el caso a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional (ninguna fuera de lo que resulta usual: ver fs. 28\/31 vta., 34, 36, 44\/46, 98\/vta., 164\/vta., 382.IV, 383, 392\/vta.)desplegada estrictamente en y por el (muy dilatado, ver f. 382 ap. IV)tr\u00e1mite de insania en s\u00ed mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904\/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 c\u00f3d. civ. t.seg. art. 3 ley 24432).<br \/>\nEn cuanto al l\u00edmite del 10% previsto en el art. 628 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinci\u00f3n, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), s\u00f3lo ser\u00e1 necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde all\u00ed y agot\u00e1ndolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribuci\u00f3n o reparto del 10%- regular los honorarios (ver supra considerando 1-).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, s\u00f3lo por los trabajos exclusivamente referidos al tr\u00e1mite de la declaraci\u00f3n de insania, cabe:<br \/>\n* fijar el honorario de la abog. Claudia Rudoni en la suma de pesos cinco mil novecientos cuarenta -$ 5940- (equivalentes a 60 jus -1 jus = $99, seg\u00fan Ac. 3450\/09 SCBA-; arts. 9.I.5 dec. ley 8904\/77).<br \/>\n* fijar los honorarios regulados a favor del curador ad l\u00edtem, abog. C\u00e9sar Esteban Jonas, fij\u00e1ndolos en la suma de pesos dos mil novecientos setenta -$ 2970- (equivalentes a 30 jus -1 jus = $99, seg\u00fan Ac. 3450\/09 SCBA-).<br \/>\n* fijar los honorarios regulados a favor de los peritos m\u00e9dicos intervinientes, Carlos M. Yarza, Cristina M. Mohr y Delia E. Di Cecco, que se establecen en sendas sumas de pesos -$742,50- (25% de lo regulado en conjunto a los abogados \/ 3; arts. 1627 c\u00f3d. civ.; 3,4, y 5 Ac. 1870 SCBA.).<br \/>\nEn este cuadrante no corresponde regular honorarios en favor de la abogada Ega\u00f1a, porque no registra en el expediente principal tareas espec\u00edficamente referidas al tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de insania; y las indicadas en la clasificaci\u00f3n de trabajos de f. 462.2 no fueron hechas en el expediente principal, sino en el incidente nro. 3599\/05 que cuenta con aut\u00f3noma condena en costas (ver all\u00ed f. 122.2) y que amerita entonces una regulaci\u00f3n de honorarios all\u00ed, cuya confecci\u00f3n se encomendar\u00e1 a la instancia inicial. Por manera que, en funci\u00f3n de la apelaci\u00f3n por altos de fs. 496, corresponde quitar al honorario global regulado a fs. 482\/483 para la abog. Ega\u00f1a cualquier componente que pudiera enlazar con el tr\u00e1mite de insania en s\u00ed mismo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3- En cuanto a la administraci\u00f3n de los bienes de la causante, todos aquellos profesionales que hayan intervenido han devengado honorarios por ello (arg. art. 1627 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. civ.).<br \/>\nEl curador ad l\u00edtem interviniente finalmente tambi\u00e9n oper\u00f3 como curador a los bienes, de modo que encuadra en la situaci\u00f3n descripta en el p\u00e1rrafo anterior, rigiendo a su respecto el art. 451 del C\u00f3digo Civil, por remisi\u00f3n del art. 475 de ese cuerpo normativo.<br \/>\nEntonces, si hubo un administrador judicial de los bienes de la presunta insana, ese fue el curador ad l\u00edtem excediendo los l\u00edmites de su esencial cometido, no los hijos de la causante, lo que qued\u00f3 patente en funci\u00f3n del escrito de aqu\u00e9l obrante a f. 139 y de la resoluci\u00f3n de f. 140 que no fue objetada por nadie.<br \/>\nAs\u00ed, jur\u00eddicamente hablando, las abogadas de los hijos de la causante s\u00f3lo pudieron realizar tareas complementarias o de acompa\u00f1amiento o de apoyo respecto de la administraci\u00f3n llevada a cabo por el curador, de tal guisa que su retribuci\u00f3n debe ser establecida guardando razonable proporci\u00f3n con la asignada a este funcionario ad hoc.<br \/>\nEnde, si los hijos de la causante no tuvieron a su cargo la administraci\u00f3n judicial y si su performance no pudo ser m\u00e1s que complementaria a la del curador (ver fs. 60\/1, 71\/73, 90, 102, 118\/119, 137, 139, 148, 154, 156\/7, 170\/71, 178, 199\/201, 208\/9, 219\/20, 229, 238, 252\/3, 263, 264, 270, 274\/75, 328\/32, 337\/8, 351, 373\/74 y 400\/01), la retribuci\u00f3n de sus abogadas ser\u00eda excesiva si se les asignara incluso el m\u00ednimo previsto en el art. 32 del d.ley 8904\/77, pues en tales condiciones mal podr\u00eda equitativamente adjudicarse al curador un 10% del producido de la administraci\u00f3n y a las abogadas de los hijos de la causante un 8% (arg. art. 16 d.ley 8904\/77, art. 13 ley 24432 y art. 1627 c\u00f3d. civ. t.seg. ley 24432).<br \/>\nPostulo que, como retribuci\u00f3n a cargo del patrimonio de la causante, es equitativo un 7% del producido de la administraci\u00f3n, a dividirse por partes iguales en favor de las abogadas de los hijos de la insana, vale decir, sendas sumas de $ 3.537,80 para las abogadas Rudoni y Ega\u00f1a.<br \/>\nEn resumidas cuentas, en este sector cuadra:<br \/>\n* fijar en pesos diez mil ciento ocho ($ 10.108) los honorarios a favor del abog. Cesar E. Jonas;<br \/>\n* fijar en sendas sumas de pesos tres mil quinientos treinta y siete con ochenta centavos ($ 3.537,80) los honorarios a favor de la abog. Claudia Rudoni y M\u00f3nica B.Ega\u00f1a.<\/p>\n<p>4- Por fin, la asistencia de \u00edndole personal recibida por la persona causante tuvo caracter\u00edsticas de tinte incidental y cautelar (arg. arts. 232 y 234 c\u00f3d. proc.), por manera que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los arts. 37 y 47 del d.ley 8904\/77, considerando que fueron los hijos quienes asumieron el peso principal en esta tem\u00e1tica, que hubo diversas controversias entre ellos al respecto, no sin intervenci\u00f3n tambi\u00e9n del curador (ver fs. 102, 125, 129, 134\/135, 150, 169, 174, 178\/179, 268); por ende, dado que obviamente en este departamento no hay monto que se hubiera tendido a asegurar, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro referencial la regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite principal, reducida en la medida m\u00e1s equitativa y razonable posible, seg\u00fan pautas del art. 16 de la ley arancelaria (cfme. Hitters-Cairo &#8220;Honorarios de abogados y procuradores&#8221;, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2007, par\u00e1grafo 37.3.a, p\u00e1g. 464).<br \/>\nPor lo que de acuerdo a lo expuesto deben determinarse los honorarios regulados en las siguientes sumas:<br \/>\n* a favor de la abog. Ega\u00f1a pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulaci\u00f3n global por el tr\u00e1mite principal, ver considerando 2- * 40%).<br \/>\n* a favor de la abog. Rudoni pesos tres mil quinientos sesenta y cuatro -$3564- (90 Jus -regulaci\u00f3n global por el tr\u00e1mite principal, ver considerando 2- * 40%).<br \/>\n* a favor del curador Jonas pesos mil setecientos ochenta y dos -$1782- (90 Jus -regulaci\u00f3n global por el tr\u00e1mite principal, ver considerando 2- * 20%).<\/p>\n<p>5- Aun cuando se hubieran regulado honorarios a la Asesor\u00eda de Incapaces en la m\u00ednima medida imaginable (v.gr. menos de 1 peso), igualmente ser\u00edan &#8220;altos&#8221; en raz\u00f3n de que no ha actuado de modo adversarial representando o defendiendo un inter\u00e9s privado y s\u00f3lo intervino como \u00f3rgano estatal necesario en este tipo de juicios (arts. 59 y 493 c\u00f3d. civ.; arts. 8 de la ley 12061 y 1 de la Resol. 1353\/01 de la Procuraci\u00f3n General de la SCBA). Esto es, cuando no existe el derecho al honorario cualquier importe que se regule puede ser interpretado como &#8220;alto&#8221;.<br \/>\nPor ello, deben ser dejados sin efecto, los honorarios regulados a la Asesor\u00eda de Incapaces.<\/p>\n<p>6- Los honorarios del martillero Carlos Prono, fijados en el 1% de la tasaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo, deben ser confirmados por aplicaci\u00f3n de la nueva normativa arancelaria (v.fs. 449vta y 483 I.6; art. 58 ley 10973, t. seg. art. 1 ley 14085; conf. SCBA, Ac. 75.956, &#8220;Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra P\u00e9rez, Irma. Apremio&#8221;, del 28-12-05, tambi\u00e9n esta C\u00e1mara: 22-8-95, 11751, &#8220;Castro de Maruri, I.M. y otros c\/ Gonzalez, Juan Carlos y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; L.24. Reg. 154; 7-2-02, 14104<br \/>\n&#8220;Alastuey, A. J. s\/ Quiebra&#8221; Reg.1 L. 33, etc.).<\/p>\n<p>7- Como conclusi\u00f3n, corresponde:<br \/>\na- desestimar todas las apelaciones de honorarios &#8220;por bajos&#8221;:<br \/>\nb- desestimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;<br \/>\nc- estimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios en favor de la Asesor\u00eda de Incapaces.<br \/>\nd- estimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482\/483 en favor de los abog. Ega\u00f1a, Jonas y Rudoni y fij\u00e1ndolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;<br \/>\ne- encomendar al juzgado la regulaci\u00f3n de los honorarios devengados en &#8220;Neira, Adalberto Dar\u00edo s\/ Incidente&#8221; expte. 3599\/05.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZSOSA DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na- desestimar todas las apelaciones de honorarios &#8220;por bajos&#8221;:<br \/>\nb- desestimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;<br \/>\nc- estimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios en favor de la Asesor\u00eda de Incapaces.<br \/>\nd- estimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482\/483 en favor de los abog. Ega\u00f1a, Jonas y Rudoni y fij\u00e1ndolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;<br \/>\ne- encomendar al juzgado la regulaci\u00f3n de los honorarios devengados en &#8220;Neira, Adalberto Dar\u00edo s\/ Incidente&#8221; expte. 3599\/05.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- desestimar todas las apelaciones de honorarios &#8220;por bajos&#8221;:<br \/>\nb- desestimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; de f. 486 ap. 2 respecto a los honorarios del perito tasador Carlos Prono;<br \/>\nc- estimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; deducida a f. 486 ap. 2, dejando sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios en favor de la Asesor\u00eda de Incapaces.<br \/>\nd- estimar la apelaci\u00f3n &#8220;por altos&#8221; deducida a f. 486 ap. 2, reduciendo los honorarios regulados a fs. 482\/483 en favor de los abog. Ega\u00f1a, Jonas y Rudoni y fij\u00e1ndolos en las sumas que resultan de los considerandos 1-, 2-, 3- y 4-;<br \/>\ne- encomendar al juzgado la regulaci\u00f3n de los honorarios devengados en &#8220;Neira, Adalberto Dar\u00edo s\/ Incidente&#8221; expte. 3599\/05.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese seg\u00fan corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen Libro: 41 Registro: 103 Expte.:17464 &#8220;G., A. s\/ Insania y Curatela&#8221; Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de abril de dos mil diez, se re\u00fanen en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}