{"id":3717,"date":"2014-09-05T17:36:48","date_gmt":"2014-09-05T17:36:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=3717"},"modified":"2014-09-05T17:36:48","modified_gmt":"2014-09-05T17:36:48","slug":"fecha-del-acuerdo-05-09-2014-danos-y-perjuicios-dano-moral-e-incapacidad-sobreviniente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2014\/09\/05\/fecha-del-acuerdo-05-09-2014-danos-y-perjuicios-dano-moral-e-incapacidad-sobreviniente\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 05-09-2014. Da\u00f1os y perjuicios. Da\u00f1o moral e incapacidad sobreviniente."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>43<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 55<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SUCURRO, ARIEL HORACIO C\/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89060-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cinco\u00a0 d\u00edas del mes de septiembre de dos mil catorce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri\u00a0 y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SUCURRO, ARIEL HORACIO C\/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89060-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de \u00a0voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fojas 489, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon procedentes las apelaciones de fojas \u00a0450 y 456 contra la sentencia de fojas 442\/448 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Con relaci\u00f3n a los agravios formulados por el demandado y la aseguradora, debe observarse que es francamente equivocado sostener que quien circula por la derecha tiene siempre una prioridad \u2018absoluta\u2019. Pues aunque el t\u00e9rmino sea empleado por alg\u00fan dispositivo, no existe ning\u00fan derecho con tal garant\u00eda. Desde anta\u00f1o la Corte Suprema ha venido predicando que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente no existen derechos absolutos (C.S. \u2018Editorial Sur S.R.L. c\/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires\u2019, 1963, F. t. 257 p\u00e1g. 275).<\/p>\n<p>Las normas de tr\u00e1nsito son parte del sistema jur\u00eddico y \u00e9ste, entre otros cometidos, tiene el de resolver problemas de coordinaci\u00f3n, donde se da una interdependencia de decisiones y, por tanto, de expectativas, que las normas jur\u00eddicas solventan, estableciendo -por ejemplo- una prioridad de paso que armoniza el tr\u00e1nsito y la circulaci\u00f3n. Pero en esa armonizaci\u00f3n, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situaci\u00f3n de predominio incondicional. La prioridad del que lo hace por la derecha s\u00f3lo apunta a esa modulaci\u00f3n, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa postura se ha alineado la Suprema Corte de Mendoza al entender que <em>\u2018\u2026para juzgar la conducta de toda persona que goza de prioridad de paso establecida por la ley de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n corresponde valorar otras circunstancias, \u2026 porque el accionar debe ser meritado a la luz de todas las disposiciones contenidas en la ley, consideradas no solo individualmente, si no tambi\u00e9n en su conjunto\u2026\u2019<\/em> (causa 62957 \u2018Fiscal c\/ Dalmasso S\u00e1nchez, Luis Antonio y otros\u2019, sent. del, 26\/05\/1998).<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n la Suprema Corte de esta Provincia ha sostenido que: <em>\u2018Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tr\u00e1nsito y de los principios generales de la responsabilidad\u2019<\/em> (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, \u2018Echegaray, Fabi\u00e1n N. c\/ Gonz\u00e1lez, Ricardo A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, \u2018Saladino, Guillermo Antonio y otra c\/ Banduciel, Roberto Gast\u00f3n y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B24879).<\/p>\n<p>En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma aut\u00f3noma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un car\u00e1cter absorbente. Por el contrario, debe aplicarse en consonancia con la simult\u00e1nea existencia de otras infracciones y en correlaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con los preceptos espec\u00edficos que disciplinan la responsabilidad por da\u00f1os. Pues por m\u00e1s terminante que sea la legislaci\u00f3n al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar\u00a0 a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.<\/p>\n<p>A ello se opone, adem\u00e1s de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tr\u00e1nsito -ley 13.947 que rige desde el 1 de enero de 2009 y dispuso la adhesi\u00f3n a la ley nacional 24.449-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tr\u00e1nsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin sem\u00e1foros, de manera tal de cumplir con el l\u00edmite m\u00e1ximo establecido y la regla general de precauci\u00f3n (arts. 38 inc. b, 50 y 51.e.1 de la ley 24-449). As\u00ed como cuando en su art. 41 relativiza lo absoluto de esa preferencia, enunciando distintas hip\u00f3tesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.<\/p>\n<p>Justamente, interpretando aquella preferencia de tal guisa, es que en la especie la sentencia rest\u00f3 virtualidad a esa regla esgrimida por Mend\u00eda, desde que el impacto recibido por el autom\u00f3vil Renault en su lateral trasero derecho, sin que se lo atribuyera a alguna maniobra extrema de Mend\u00eda para evitar el choque, dej\u00f3 ver que quien carec\u00eda de preferencia hab\u00eda traspasado la l\u00ednea media de la avenida Stroeder y estaba en trance de culminar el cruce, cuando fue embestido por el Fiat (fs. 445). Circunstancias que -m\u00e1s all\u00e1 de lo que se traduzca de las posiciones rendidas por Sucurro- aparecen enunciadas en la demanda (fs. 42, tercer p\u00e1rrafo y 475; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el recurso examinado el apelante se esfuerza por desactivar ese desenlace. Y para ello se atrinchera, fundamentalmente,\u00a0 en cuatro cuestiones: (a) la excesiva velocidad del Renault, por encima de la m\u00e1xima permitida; (b) no se encuentra determinado el lugar de la calzada donde colisionaron los veh\u00edculos; (c) el conductor del Renault no ten\u00eda la visi\u00f3n de la encrucijada que cruzaba es decir que emprendi\u00f3 el cruce sin detenerse a mirar si circulaban rodados por su derecha; (d) iba desatento al tr\u00e1nsito, hablando por tel\u00e9fono, concretamente (fs. 475, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Veremos que resulta de la apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba computable.<\/p>\n<p><strong>1.1. <\/strong>Alayes Falcao, en su declaraci\u00f3n testimonial de fojas 13 de la causa 45673 (agregada por cuerda), prestada el mismo d\u00eda del accidente, dijo -en lo que ahora interesa destacar- que: <em>\u2018\u2026en circunstancias se encontraba fumando un cigarro en la vereda de su trabajo ubicado en Avenida Stroeder, observ\u00f3 que ven\u00eda el Renaul 12, por calle Marconi en direcci\u00f3n de sur a este pasando la intecepci\u00f3n de la Avenida Stroeder casi todo el auto, y el autom\u00f3vil Fiat Uno, freno unos cuatro metros antes de llegar a la intercepci\u00f3n de la calle Marconi, no logrando detener totalmente la marcha e impacto en la parte trasera del Renault 12, produciendo que el Renault de un giro y se levantara y quedara de costado del lado del conductor\u2026\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Este testigo, que brinda una informaci\u00f3n tan precisa del accidente, no ha sido desacreditado por Mend\u00eda ni su aseguradora. Por el contrario, ambos ofrecieron la I.P.P. 45673 como prueba (fs. 58\/vta.VI.a, y 66.VIII.a). Y recurren a otro testimonio de aqu\u00e9l para hacer m\u00e9rito que Sucurro conduc\u00eda desatento porque estaba hablando por tel\u00e9fono, pero donde tambi\u00e9n afirma que <em>\u2018\u2026a su impresi\u00f3n el que ven\u00eda m\u00e1s r\u00e1pido era el Fiat Uno\u2026\u2019<\/em> (fs. 475\/vta.). O sea que la declaraci\u00f3n referida es intachable (art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encaja en aquel relato la confesi\u00f3n de Mend\u00eda, cuando afirma que instantes previos a la colisi\u00f3n, carec\u00eda del control sobre el veh\u00edculo (fs. 153 y 155, posici\u00f3n octava y su respuesta; arg. art. 421 del C\u00f3d. Proc.). Claro incumplimiento a lo normado en el art\u00edculo 39.b de la ley 24.449, aplicable por adhesi\u00f3n de la ley\u00a0 13.947.<\/p>\n<p>Cierto que en su declaraci\u00f3n en este expediente, a varios a\u00f1os del suceso, ya ha olvidado el testigo algunos datos. Pero la descripci\u00f3n del hecho es semejante, no desentona esencialmente. Aporta tambi\u00e9n que estaba a cuarenta metros del lugar del choque, que se escuch\u00f3 una frenada de Mend\u00eda. No recuerda si Sucurro iba hablando por tel\u00e9fono, pero agrega: <em>\u2018\u2026Lo \u00fanico me acuerdo es el auto de Sucurro cuando iba por el aire\u2026\u2019<\/em>. Sobre el final evoca: <em>\u2018\u2026COQUI ven\u00eda cruzando y el otro lo agarr\u00f3 de atr\u00e1s\u2026\u2019<\/em> (fs. 321\/322\/vta.).<\/p>\n<p>Queda de lado el testigo Biscardi. Lo recusan, tanto Mend\u00eda como la aseguradora y apoyarse en \u00e9l debilitar\u00eda el an\u00e1lisis (fs. 476 \u2018in fine\u2019 y vta.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay otros elementos que fortalecen la versi\u00f3n de Alayes Falcao. Por ejemplo, el informe pericial de la polic\u00eda cient\u00edfica (fs. 79\/80 vta. de la causa 708\/1764, mencionada a fs. 476\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>All\u00ed se expresa que en su posici\u00f3n \u00faltima, de acuerdo al croquis de fojas 54 (fs. 3, inferior), el Fiat Uno se encontraba junto a la rotonda, en la parte \u00e9ste de la intersecci\u00f3n, con su frente al norte; mientras que el Renault se hallaba sobre la calle Marconi, luego de trasponer la intersecci\u00f3n hacia el noreste. Aunque aclarase que no habr\u00eda sido esa su posici\u00f3n final toda vez que seg\u00fan declaraciones testimoniales el rodado se hallaba de costado, con el lateral izquierdo apoyado al piso, lo que condice con las lesiones padecidas por la v\u00edctima (fs. 79 vta. del expediente indicado).<\/p>\n<p>Al explicar la fase de desplazamiento, se\u00f1ala el t\u00e9cnico: <em>\u2018Luego de recibir el impacto en su lateral derecho, el autom\u00f3vil Renault, debi\u00f3 realizar una rotaci\u00f3n a favor de las agujas del reloj, para luego realizar \u00bc de tonel (vuelco de costado) hacia su izquierda\u2026\u2019.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>El Renault present\u00f3 abolladura de la puerta trasera derecha y abolladura del guardabarros trasero derecho; faro trasero derecho, roto; torcedura de punta de eje trasero derecho y\u00a0 llanta trasera derecha torcida (fs. 64 de la misma causa). Para observar los da\u00f1os en el Fiat Uno, las tomas fotogr\u00e1ficas que el expediente relacionado trae en fotocopia, son lo suficientemente reveladoras (fs. 69 y 70).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la pericial rendida en autos, no se ha de tomar la de B\u00e1ez (fs. 262\/265). No porque su injustificado silencio frente a las explicaciones que le solicitaron las partes, haya disparado su remoci\u00f3n (fs. 324\/327, 330\/vta., 337). Sino porque, s\u00f3lo desinterpretando los medios de prueba colectados, pudo llegar a sostener -sin apoyo cient\u00edfico alguno- que las maniobras realizadas por Renault 12, su posici\u00f3n final y su vuelco, eran consecuencia de la velocidad a que \u00e9ste circulaba. Cuando -como se ha razonado- la apreciaci\u00f3n de esos datos, conducen a persuadirse que la mayor velocidad correspondi\u00f3 el Fiat Uno Uno, vector de donde provino el golpe que puso de costado al Renault 12 (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que: <em>\u2018Debe privarse de valor probatorio al dictamen pericial que no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474, C.P.C.C.)\u2019 <\/em>(S.C.B.A., causa <em>\u00a0<\/em>B 52821, sent. del 01\/06\/2011, \u2018Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c\/Provincia de Buenos Aires (OSBA) s\/Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario\u00a0 B98175 ).<\/p>\n<p>Tocante a la pericia de Gonz\u00e1lez, sin perjuicio que la descripci\u00f3n de los hechos es arreglada a la que informan los medios examinados, surte un detalle que cierra con mayor justeza la mirada que se ha dado sobre el accidente: que el Renault fue impactado en su parte trasera derecha, <em>\u2018m\u00e1s precisamente sobre el eje trasero del rodado\u2019<\/em> (fs. 353\/vta..5; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esta pericia no despert\u00f3 en las partes, pedidos de explicaciones.<\/p>\n<p>En fin, toda esta rese\u00f1a de circunstancias, permite formar convicci\u00f3n firme en torno a que el accidente debi\u00f3 ocurrir como lo ha descripto el testigo Alayes Falcao. Y en ese contexto, donde el Fiat Uno aparece como desencadenante de la colisi\u00f3n, violenta colisi\u00f3n que conecta necesariamente con una elevada velocidad del embistente -necesaria para volcar al Renault 12\u00a0 y acorde con el hecho de no poder detener a tiempo el veh\u00edculo no obstante frenarlo-, coloca en un plano insignificante la prioridad de tr\u00e1nsito que Mend\u00eda y su aseguradora alegan. Pues, como ha sido dicho ya, esa preferencia en el cruce, no legitima ni ampara a quien lo hace a una velocidad tal que arrasa\u00a0 cuanto se ponga a su paso, llev\u00e1ndose por delante a quien -sin prob\u00e1rsele una velocidad excesiva- estaba en trance de culminar de trasponer la intersecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>1.2. <\/strong>Descartado el ingreso del Renault 12 a la encrucijada excediendo la velocidad m\u00e1xima -que no fue comprobado- queda por indagar si a Sucurro puede reproch\u00e1rsele alguna de las actitudes descuidadas que se le atribuyen y que tenga relevancia causal en el hecho.<\/p>\n<p>Y la respuesta es que no. Porque si el choque contra la parte trasera del Renaul 12 es signo que \u00e9ste ya estaba culminando el cruce cuando fue embestido, no es determinante del hecho que haya venido o no de todo atento o que no hubiera alcanzado a divisar al Fiat Uno desde su \u00e1ngulo de visi\u00f3n. En definitiva Sucurro no embisti\u00f3 a nadie, hab\u00eda <em>\u2018\u2026<\/em> <em>pasando la intercepci\u00f3n de la Avenida Stroeder casi todo el auto\u2026, <\/em>como evoca Alayes Falcao, cuando fue atropellado duramente con el autom\u00f3vil conducido por Mend\u00eda. Y tampoco interfiri\u00f3 en la trayectoria del Fiat Uno, pues si es \u00e9ste el que circulaba con rapidez destacable (med\u00edtese de nuevo sobre los efectos del choque y el fallido intento de Mend\u00eda por frenar, antes del impacto) es altamente probable que el Fiat no estuviera muy cercano a la intersecci\u00f3n,\u00a0 como para que Sucurro pudiera verlo antes de iniciar el cruce. Y la ley no exige a quien debe permitir el paso, esperar por si alguien se acerca\u00a0 por la derecha, sino s\u00f3lo cederlo al que <em>\u2018cruza\u2019<\/em> desde esa direcci\u00f3n\u00a0 (arg. art. 41 de la ley 24.449, aplicable por adhesi\u00f3n de la ley 13.947).<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en este cuadrante, los agravios formulados por el demandado y su aseguradora, no son id\u00f3neos para originar el cambio en el decisorio que se postula.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Toca explorar el cap\u00edtulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto il\u00edcito y las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento, en cuanto han sido materia de agravios por las partes.<\/p>\n<p><strong>2.1.1.<\/strong> Tocante a la queja de Mend\u00eda y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, referida a la indemnizaci\u00f3n por el arreglo del Renault 12 -no hay en este \u00e1mbito agravios del actor-, valga la advertencia, que no media infracci\u00f3n reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la reclamada en la demanda si en \u00e9sta qued\u00f3 librada a lo que, \u2018<em>en m\u00e1s o en menos\u2019,<\/em> resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estar\u00e1n fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una indemnizaci\u00f3n plena e integral, que proviene del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 reposa en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. (arts. 519 y 520 del C\u00f3digo Civil; <em>S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, \u2018Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c\/ Escobedo, Domingo Alberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em>, en Juba sumario\u00a0 B21528; <em>Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa\u00a0 B 77519, sent. del S 22-3-1993, \u2018Ciampiccolo, Miguel c\/ Ferrari, Juan Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019,<\/em> en Juba sumario B351975; <em>Cam. Civ. y Com. 2, de San Mart\u00edn, causa 33601, sent. del 20-4-1993,\u2019Mendez, Luis c\/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019<\/em>, en Juba sumario\u00a0 B200037; Salas, A. \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 275.5). Sobre todo,\u00a0 si ha\u00a0\u00a0 transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acci\u00f3n fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.<\/p>\n<p>Acaso, si a<em> <\/em>la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de la indexaci\u00f3n se le diera el alcance que propicia el demandado y la citada en garant\u00eda, habr\u00eda que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el <em>\u2018Jus\u2019<\/em> etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le quiere dar al art\u00edculo 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.<\/p>\n<p>Concretamente, si la reparaci\u00f3n que costaba $ 5.342,66 y a la fecha de la pericia que se indica -m\u00e1s cercana a la sentencia- costaba $ 8.384, no se trata de una indexaci\u00f3n con empleo de f\u00f3rmulas integradas con guarismos gen\u00e9ricos, sino de cumplir con el mandato de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, d\u00e1ndole al damnificado el valor m\u00e1s pr\u00f3ximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para arreglar el autom\u00f3vil, averiado en el choque (fs. 477.2.a y vta.; arg. art. 1983 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>2.1.2. <\/strong>En punto al da\u00f1o moral, hay embates encontrados del actor -que propicia la elevaci\u00f3n del resarcimiento a $ 80.000- y el demandado junto a la aseguradora, que pugnan porque la cifra sea inferior a los $ 32.000 determinados en el fallo (fs. 469 y vta., 477vta. y 478). Es una metodolog\u00eda razonable, tratar ambas cr\u00edticas simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>En tiempos m\u00e1s cercanos que el del fallo que se cita a fojas 478, esta alzada ha otorgado sumas superiores por da\u00f1o moral, en caso de lesiones graves, llegando a conceder $ 50.000 -el 18 de marzo de 2014- y $ 60.000\u00a0 -el 13 de mayo del mismo a\u00f1o- trat\u00e1ndose de consecuencias f\u00edsicas de menor entidad a la que afect\u00f3 a Sucurro (causa 88814, sent. del 18-3-14, \u2018Gomez c\/ Meireles\u2019, L. 43, Reg. 6; causa 88916, sent. del 13-5-14, \u2018Garriga c\/ Oriani\u2019, L. 43 Reg. 21).<\/p>\n<p>M\u00e1s cercanamente, se concedi\u00f3 por da\u00f1o moral un importe de pesos equivalentes a 830 Jus, que significan $ 240.700 (causa 88999, sent. del 15-8-14, \u2018C\u00f3rdoba c\/ MIcheo\u2019, L. 43, Reg. 45; S.C.B.A., Ac. 3704\/14).<\/p>\n<p>Dentro del arco que marca las cifras computadas, ni los $ 32.000 fijados en la sentencia, ni los $ 80.000 pedidos por el actor en su escrito de agravios, pueden considerarse excesivos, frente a los ingentes detrimentos f\u00edsicos padecidos por Sucurro con motivo del accidente, con sus secuelas de internaciones, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, que aparecen descriptos en la sentencia a la cual cabe remitir al lector para no repetir (fs. 445\/vta., 3.1.1.).<\/p>\n<p>La actora, haciendo pi\u00e9 en la pericia psicol\u00f3gica de Moreira, postul\u00f3 la elevaci\u00f3n del monto a $ 80.000 el 6-6-14 (469\/470). En congruencia, tal que la propia parte val\u00faa cercanamente su da\u00f1o moral en esa cifra, no cabe sino estimar el pedido, a tenor de las mismas consideraciones volcadas en su memorial y elevar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de $ 80.000 (equivalentes a 276 Jus; arg. art. 165 del C\u00f2d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2.2.1 <\/strong>La v\u00edctima protesta, en lo singular, porque le fue negada la indemnizaci\u00f3n de la incapacidad y permanente, que hab\u00eda pedido en la demanda (fs. 466\/vta.). Sostiene que se ha omitido una cuesti\u00f3n esencial: la pericia m\u00e9dica, que la sentencia consign\u00f3 faltante y que obra en la I.P.P. (fs. 55\/57).<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que suministra en sustento de este rengl\u00f3n, la pericia m\u00e9dica producida a fojas 90\/81de la causa 708\/1764, es que -al 22 de marzo de 2010- Sucurro presentaba al examen f\u00edsico: <em>\u2018\u2026en mano izquierda una cicatriz de 14 cm. que recorre todo el dorso de la mano en forma oblicua descendente de derecha a izquierda hasta el espacio interdigital, entre 1\u00ba y 2\u00ba dedo y que al llegar a la cara palmar se hace oblicua ascendene de izquierda a derecha llegando hasta la eminencia hipotenar\u2026.La cicatriz de la cara dorsal con caracter\u00edsticas de cicatrizaci\u00f3n queloidea. Se adjunta Rx de mano izquierda donde consta consolidaci\u00f3n viciosa de 2\u00ba, 3\u00ba, y 4\u00ba metacarpiano y pseudoartrosis de la articulaci\u00f3n carpo metacarpiana, Concordantemente presenta los siguientes signos y s\u00edntomas: sensaci\u00f3n permanente de presi\u00f3n sobre el dorso de la mano izquierda, hiperalgesia permanente en la cicatriz del dorso de la mano izquierda, tendencia a la flexi\u00f3n permanente del 2\u00ba, 3\u00ba, y 4\u00ba dedos de la mano izquierda, imposibilidad de realizar correctamente el movimiento de pinza del pulgar izquierdo con el 2\u00ba dedo en mayor grado y con el 3\u00ba , 4\u00ba y 5\u00ba dedo en menor grado, dolor permanente en el dorso de la mano en la zona comprendida entre las articulaciones metcarpo fal\u00e1ngicas de 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba dedos y la articulaci\u00f3n de la mu\u00f1eca, p\u00e9rdida de fuerza en el 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba dedo de la mano izquierda\u2026\u2019<\/em>. Esas lesiones quedan como secuelas permanentes que limitan parcialmente al damnificado en el desempe\u00f1o de su actividad, corona la m\u00e9dica. Y sobre el final dice: que el actor presenta en la actualidad una moderada limitaci\u00f3n en la funcionalidad de su mano izquierda, que a su parecer van en progreso y debido a que esa es su mano h\u00e1bil influye constantemente en su quehacer diario ya que se desempe\u00f1a como veterinario (fs. 90\/91, causa citada; arg. arts. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la discapacidad parcial y permanente est\u00e1 probada apropiadamente.<\/p>\n<p>Comprobada la existencia del da\u00f1o, para establecer una suma que lo compense no es menester: (a) acudir necesariamente a un porcentaje de la incapacidad laborativa, ni es impedimento para la reparaci\u00f3n si \u00e9ste falta, puesto que no estamos en un campo regido por tabulaciones legales; (b) realizar c\u00e1lculos ligados a la probabilidad de salarios eventuales y futuros a devengarse durante la vida \u00fatil productiva de la v\u00edctima; (c) ejemplificar, con operaciones matem\u00e1ticas, cu\u00e1l es la renta que puede producir un determinado capital, desde que no se puede ignorar que las variables econ\u00f3micas no otorgan certeza a la equidad que pueda resultar de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>El monto de la indemnizaci\u00f3n debe ser fijada teniendo en cuenta la ponderaci\u00f3n de las secuelas no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la faz laborativa del damnificado, sino tambi\u00e9n en cuanto a\u00a0 sus otras actividades, su vida de relaci\u00f3n, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y dem\u00e1s caracter\u00edsticas personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoraci\u00f3n para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>La v\u00edctima tenia treinta a\u00f1os a la fecha del accidente, 21 de julio de 2006 (fs. 4). Se encuentra matriculado en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, desde el 15 de septiembre de 2004 (fs.171). O sea que al tiempo del siniestro pod\u00eda registrar una actividad profesional de veintid\u00f3s meses, sin perjuicio de la posterior.<\/p>\n<p>Vargas evoca que Sucurro estuvo seis meses que no pod\u00eda escribir, ni tomar instrumentos, tampoco hacer tacto en el campo. En la profesi\u00f3n de veterinario, dice, la mano es un elemento b\u00e1sico para cubrirse o para taparse. Aun hay muchas tareas que no puede realizar, ni siguiera agarrar con fuerza con esa mano, por ejemplo para sacar un ternero tiene que hacer fuerza y no puede. No puede realizar tareas que exijan precisi\u00f3n tampoco. Seguidamente indica valores de una ces\u00e1reas ($ 200), con medicamentos y traslado al lugar entre $ 250 y $270; una castraci\u00f3n $ 150; una cirug\u00eda compleja como m\u00ednimo $ 350. Afirma que el actor es profesor de la c\u00e1tedra de cerdos en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de General Pico, desde que se recibi\u00f3, a\u00f1o 2002 m\u00e1s o menos, y sigue. Comenta el testigo que le hizo un reemplazo laboral al accionante y sus ingresos se vieron desfavorecidos (fs. 288\/290 vta.).<\/p>\n<p>Belloli, criador de cerdos, sostiene que el actor estuvo sin trabajar de ocho meses a un a\u00f1o y al d\u00eda de hoy, lo ve cuando va al criadero que no puede hacer fuerza, no puede agarrar las cosas. Cuando estuvo convaleciente Vargas lo reemplaz\u00f3 en el criadero y \u00e9l le pag\u00f3 a Vargas (fs.\u00a0 291\/292\/vta.).<\/p>\n<p>De acuerdo a la declaraci\u00f3n jurada para la Afip, correspondiente al a\u00f1o 2007, los ingresos no gravados alcanzaban la suma anual de $ 18.889 y el total de ingresos gravados $ 11.904,80, que sumados son $ 30.793,38 (fs. 390\/398).<\/p>\n<p>Lo cual est\u00e1 significando sus entradas, a ese a\u00f1o, posterior al siniestro. Pero no se encuentran datos con respecto a a\u00f1os anteriores al accidentes, como para poder hacer un cotejo.<\/p>\n<p>Aquellos ingresos denunciados a la Afip por el a\u00f1o 2007, estimativamente, representar\u00edan en la actualidad unos $ 137.170 (monto originario= 473 Jus\u00a0 a $ 65 -S.C.B.A. Ac. 3357\/07; 472 Jus a $ 290 -S.C.B.A. Ac. 3794\/14-).<\/p>\n<p>Con este panorama, valorando la incapacidad parcial y permanente de la v\u00edctima, el impedimento que puede significar para el desarrollo pleno de su desempe\u00f1o profesional, la edad a la \u00e9poca del accidente y su potencial futuro, as\u00ed como la medida estimada en que dicha minusval\u00eda puede condicionar su vida de relaci\u00f3n, en sus m\u00faltiples aspectos, teniendo en cuenta la f\u00f3rmula <em>\u2018\u2026o lo que en m\u00e1s o en menos\u2026\u2019<\/em> (fs. 41\/vta. <em>\u2018in capite\u2019<\/em>), siguiendo el rumbo abierto en la causa 88999, \u2018C\u00f2rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s c\/ Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro s\/ da\u00f1os y perjucios\u2019 (sent. del 15-8-14, L. 43, Reg. 45), donde para lesiones discapacitantes que podr\u00edan considerarse de algo mayor gravedad (p\u00e9rdida del baso y parcial del m\u00fasculo pectoral izquierdo), se compens\u00f3 la discapacidad parcial y permanente derivada, con la suma de $ 160.950, equivalente actual a 555 Jus, resulta discreto, razonable y proporcionado a las circunstancias particulares de este caso, conceder con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., por este rubro la suma de $ 116.000, equivalentes a la fecha a 400 Jus. Lo cual no significa ning\u00fan reajuste del monto reclamado en la demanda -corregido luego en los agravios- sino la determinaci\u00f3n de un resarcimiento a la fecha m\u00e1s cercana a la sentencia de esta alzada, justo y adecuado.<\/p>\n<p><strong>2.2.2. <\/strong>Tambi\u00e9n Sucurro reclama que se aplique la tasa de inter\u00e9s activa en lugar de la pasiva fijada en el fallo precedente (fs. 470\/471).<\/p>\n<p>Pero no puede hacerse lugar a lo pedido.<\/p>\n<p>En ausencia de acuerdo de partes y de inter\u00e9s legal, la doctrina de la Suprema Corte en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido, la aplicaci\u00f3n de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, &#8220;Reyes&#8221;, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, &#8220;Magnan&#8221;, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, &#8220;Zgonc&#8221; y Ac. 43.448, &#8220;Cuadern&#8221;, ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, &#8220;Ginossi&#8221;, sent. del 21-X-2009. La definici\u00f3n se ha mantenido invariable desde el 1\u00b0 de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulaci\u00f3n del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa L. 94.446 cit. (voto de la jueza Kogan que form\u00f3 mayor\u00eda en la causa L 108142, sent. del13\/11\/2013,\u00a0 \u2018D\u00edaz, Walter Javier c\/Provincia A.R.T. S.A. y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B57527).<\/p>\n<p>Se sigue de ello que, conforme esa doctrina constitucionalmente obligatoria para los jueces inferiores, a partir del 1\u00b0 de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, C\u00f3d. Civil) con arreglo a la tasa de inter\u00e9s que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprometidos, y por aquellos d\u00edas que no alcance a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del C\u00f3d. Civil; S.C.B.A., mismo fallo citado).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>En suma, si este voto es compartido, corresponder\u00e1, desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 456 \u00edntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.). Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, pero con costas a los apelados, por ser m\u00ednima la parte en que no prospera, fij\u00e1ndose el importe de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral e incapacidad sobreviviente como ha quedado indicado (arg. art. 68 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 456 \u00edntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser m\u00ednima la parte en que no prospera, fij\u00e1ndose el importe de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3. Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n de fojas 456 \u00edntegramente, con costas a los apelantes vencidos.<\/p>\n<p>2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser m\u00ednima la parte en que no prospera, fij\u00e1ndose el importe de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 43&#8211; \/ Registro: 55 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SUCURRO, ARIEL HORACIO C\/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)&#8221; Expte.: -89060- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}