{"id":366,"date":"2012-12-10T13:57:06","date_gmt":"2012-12-10T13:57:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=366"},"modified":"2012-12-10T13:57:06","modified_gmt":"2012-12-10T13:57:06","slug":"05-12-12-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/10\/05-12-12-9\/","title":{"rendered":"05-12-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 68<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO\/A C\/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88199-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de diciembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO\/A C\/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88199-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 411, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 349 y 351 contra la sentencia de fs. 342\/348vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>El demandado no niega la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente permanente de Pellegrini (expuesto a fs. 27 vta.\/28, ap. 7.3.), pero cuestiona el monto asignado (ver fs. 398 vta., p\u00e1rrafo anterior al apartado 3.4.).<\/p>\n<p>Creo que tiene raz\u00f3n.<\/p>\n<p>1.1. En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se bas\u00f3 s\u00f3lo en las secuelas f\u00edsicas, no en las psicol\u00f3gicas, ya que \u00e9stas fueron motivo de petici\u00f3n aut\u00f3noma (ver f. 29, ap. 7.6.); adem\u00e1s, el juzgado, congruentemente, al abordar esta cuesti\u00f3n s\u00f3lo abarrac\u00f3 en las secuelas f\u00edsicas y no en las psicol\u00f3gicas (ap. 3.3., fs. 344\/345); por fin, coherentemente,\u00a0 la parte actora no expres\u00f3 ning\u00fan agravio \u00a0tendiente a conseguir un aumento del monto de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad\u00a0 sobrevenida sobre la base de la apreciaci\u00f3n de la incapacidad ps\u00edquica (fs. 387\/389), ni tampoco procedi\u00f3 as\u00ed la parte demandada cuando requiri\u00f3\u00a0 su reducci\u00f3n (ap. 3.3., fs. 396 vta.\/398 vta.). Todo eso impide a la c\u00e1mara considerar de ninguna forma la incapacidad ps\u00edquica (f. 326 vta.) para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a fs. 27 vta.\/28, ap. 7.3. (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>1.2. En los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del il\u00edcito: 5% en la extensi\u00f3n del codo, 5% en la pronosupinaci\u00f3n y 5% por hipotrofia muscular que disminuye\u00a0 la fuerza para los trabajos realizados por la actora (fs. 309 y 314).<\/p>\n<p>El juez sentenci\u00f3 en funci\u00f3n de una incapacidad del 15% (f. 345 p\u00e1rrafo 3\u00b0), pero sin indicar por qu\u00e9 tres discapacidades del 5% pueden construir una global del 15%.<\/p>\n<p>\u00a0Concluir que tres discapacidades f\u00edsicas del 5% arman una global del 15%,\u00a0 no est\u00e1 avalado por los dict\u00e1menes m\u00e9dicos (fs. 307\/309 y 313\/314 vta.),\u00a0 ni en todo caso por la raz\u00f3n: a- una persona con una discapacidad\u00a0 del 5% en todos y cada uno de sus miembros, \u00f3rganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibir\u00eda una desventaja funcional del 5%, porque todo lo que podr\u00eda hacer lo podr\u00eda hacer en una medida menor, o sea, podr\u00eda hacer todo pero con un 5% menos de eficacia; b- si se sumara un 5% de incapacidad\u00a0 por cada uno de\u00a0 otros miembros, \u00f3rganos y sentidos, podr\u00edan llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 No est\u00e1 en tela de juicio que la indemnizaci\u00f3n del rubro incluye no s\u00f3lo la incapacidad sobrevenida para el trabajo sino tambi\u00e9n para otros aspectos de la vida de la persona, pero no hay ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni siquiera la atestaci\u00f3n de su amiga Pascual, ver fs. 211\/212 vta.- que permita sostener que alg\u00fan otro aspecto de la vida personal o social de la co-demandante Pellegrini se hubiera visto influida en ninguna medida por las referidas <em>incapacidades f\u00edsicas <\/em>(art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>1.4. Si en demanda se reclamaron $ 60.000 con el fundamento de que la incapacidad por todo concepto\u00a0 era no menor que el 20%, habi\u00e9ndose comprobado una incapacidad f\u00edsica del 5%, por congruencia la indemnizaci\u00f3n no podr\u00eda superar los $ 15.000.<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, juzgo que, para guardar cierta coherencia con otros casos resueltos antes por esta c\u00e1mara (v.gr. \u201cTorres c\/ Bernal\u201d, sent. del 9\/12\/2010, L.39 R.43, mujer de 53 a\u00f1os, incapacidad f\u00edsica del 8,5%, $ 17.000), la indemnizaci\u00f3n no puede superar los <strong><span style=\"text-decoration: underline\">$ 12.000<\/span><\/strong> (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Por otro lado, esa cantidad queda relativamente legitimada si se advierte que\u00a0 guarda relaci\u00f3n con el monto que surgir\u00eda de la aplicaci\u00f3n del art.\u00a0 14.2.a ley 24557 (arg. art. 16 c\u00f3d. civ.), considerando que $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al il\u00edcito (de julio\/03 a junio\/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.) y que al parecer 37 eran los a\u00f1os de edad de la reclamante al momento del hecho (ver historia cl\u00ednica a f. 160 vta.):\u00a0 Indemnizaci\u00f3n =\u00a0\u00a0 promedio mensual de retribuciones * 53 * 65\/edad * % incapacidad = $ 2.483,72 x 53 x 65\/37 x 0.05 = <strong>\u00a0<\/strong>$\u00a011.584,07.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica.<\/p>\n<p>No est\u00e1n en discusi\u00f3n las lesiones corporales causadas por el demandado a Pellegrini (fs. 70 vta. ap. 1 y 71.3;\u00a0 ver, adem\u00e1s, dict\u00e1menes m\u00e9dicos a fs. 307\/309 y 313\/314 vta.); de la asistencia m\u00e9dica recibida dan sobrada cuenta las declaraciones testificales de los m\u00e9dicos Ariztimu\u00f1o (fs. 123\/124), Soldivier (fs. 158) y -sobretodo- Orellana (fs. 203\/vta.), la\u00a0 histor\u00eda cl\u00ednica (fs. 160\/176) y las pericias (fs. 307\/309 y 313\/314 vta.).<\/p>\n<p>Por otro lado, es cierto que la obra social -Medif\u00e9- de la co-demandante cubri\u00f3 una extensa n\u00f3mina de gastos de asistencia m\u00e9dica y farmac\u00e9utica (ver informes de fs.176 y 290\/296), a los que debe agregarse cierta asistencia recibida en el hospital p\u00fablico (ver Ariztimu\u00f1o, fs. 123\/124) , pero no lo es menos que, sin prueba puntual,\u00a0 no\u00a0 puede sostenerse que esa n\u00f3mina o esta atenci\u00f3n hayan sido tan herm\u00e9ticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas,\u00a0 no hubiera quedado margen posible para ninguna otra pr\u00e1ctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado alg\u00fan punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 c\u00f3d. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 c\u00f3d. civ.), permite suponer que alg\u00fan que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentaci\u00f3n respaldatoria (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1mara: \u201cRojas\u00a0 c\/ Garc\u00eda\u201d, sent. del\u00a0 10\/8\/82, L. 11 Reg. 45\u00a0 bis; \u201cGonz\u00e1lez c\/Torrilla\u201d, sent. del 12\/2\/98, L. 27 Reg. 10; y\u00a0 otros m\u00e1s posteriores).<\/p>\n<p>Queda plasmado as\u00ed el margen necesario para tener por configurado cierto da\u00f1o emergente, no por residual menos presumible,\u00a0 que debe ser indemnizado en procura de una reparaci\u00f3n integral (arts. 1068, 1086 y 1083 c\u00f3d. civ.; arts. cits. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ya es otro terreno diferente el de la justipreciaci\u00f3n del da\u00f1o reci\u00e9n recortado, donde rige el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC.<\/p>\n<p>Cuanto mayor la cobertura asistencial p\u00fablica y de la obra social -en el caso, el listado de fs. 290\/296 se ve muy completo-, menor la entidad pecuniaria que puede admitirse para el reembolso de presumibles gastos extra de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica.<\/p>\n<p>As\u00ed, haciendo pivot en otros precedentes de esta c\u00e1mara (v.gr. \u201cTorres c\/ Bernal\u201d, sent. del 9\/12\/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de <strong><span style=\"text-decoration: underline\">$ 2.500<\/span><\/strong> para resarcir el rubro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).<\/p>\n<p>A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble.<\/p>\n<p>El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente.<\/p>\n<p>3.2. En el caso,\u00a0 la co-demandante Pellegrini reclam\u00f3 resarcimiento por\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente, s\u00f3lo conect\u00e1ndola con las secuelas f\u00edsicas del hecho il\u00edcito, pero no renunci\u00f3 a la incapacidad sobreviniente permanente derivada de las secuelas ps\u00edquicas, pues, de la lectura del apartado ap. 7.6., a fs. 29\/vta., se comprende que\u00a0\u00a0 lo que hizo fue reclamar indemnizaci\u00f3n por ese detrimento bajo el r\u00f3tulo \u201cda\u00f1o psicol\u00f3gico\u201d, englobando ah\u00ed tambi\u00e9n el costo del tratamiento (ver <em>supra<\/em> 1.1.).<\/p>\n<p>Ser\u00eda ileg\u00edtimo reclamar indemnizaci\u00f3n -y eventualmente conceder indemnizaci\u00f3n-\u00a0 m\u00e1s de una vez por el mismo da\u00f1o, pero,\u00a0 parcelar el mismo da\u00f1o\u00a0 para reclamar -y eventualmente adjudicar- por cada parcela una indemnizaci\u00f3n distinta, no es m\u00e1s que procurar un resarcimiento integral (art. 1083 c\u00f3d. civ.), m\u00e1s all\u00e1 de los r\u00f3tulos meramente terminol\u00f3gicos utilizados para etiquetar esas parcelas conceptualmente pertenecientes a un mismo menoscabo.<\/p>\n<p>3.3. Adentr\u00e9mosnos en la cuesti\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>En el caso, se ha acreditado que, debido al trauma psicol\u00f3gico provocado por el hecho il\u00edcito, Pellegrini no ha podido seguir haciendo algunos trabajos de su profesi\u00f3n (Garc\u00eda: resp. a preg. 7 y a repreg. 3 del abog. Jonas, a fs. 126 y 127;\u00a0 Pascual: resp. a amp. del abog. Cornejo, a f. 212), y padece de secuelas tales como dificultades para conciliar el sue\u00f1o, para relacionarse con los dem\u00e1s y hasta en la vida de pareja (Garc\u00eda: resp. a prg. 3 y 9, fs. 126; dictamen pericial, fs. 322 vta., 323, 324 vta. <em>in fine,\u00a0 <\/em>\u00a0325 y 326 vta.\/327).<\/p>\n<p>Puede afirmarse que,\u00a0 luego del il\u00edcito\u00a0 y por aproximadamente un a\u00f1o, la psic\u00f3loga Bibiana Garc\u00eda asisti\u00f3 profesionalmente a Nora Pellegrini (testimonio de aqu\u00e9lla, a fs. 126\/127; tenor de la posic. 13, a f. 196 vta.; arts. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y\u00a0 456 c\u00f3d. proc.); tambi\u00e9n sabemos que, pese a ese tratamiento, igualmente al ser m\u00e1s tarde examinada por la perito Moreira,\u00a0 \u00e9sta le detect\u00f3 (sin que nadie ni nada la hubiera desmentido en primera instancia, art. 266 c\u00f3d. proc.) a\u00fan una incapacidad ps\u00edquica del 10% resultante del traum\u00e1tico atentado contra su vida, raz\u00f3n por la cual recomend\u00f3 otro tratamiento de, como m\u00ednimo 8 meses, el que podemos creer que no podr\u00e1 remitir totalmente la afecci\u00f3n (fs. 326 vta. y 327; art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para su m\u00e1s claro abordaje, es dable distinguir tres \u00edtems dentro del concepto da\u00f1o ps\u00edquico: costo del tratamiento pasado, costo del tratamiento futuro e incapacidad sobreviniente permanente.<\/p>\n<p>En cuanto al <em>tratamiento pasado<\/em>, con la psic\u00f3loga Garc\u00eda, al parecer a un costo de $ 30 cada sesi\u00f3n, s\u00f3lo cuatro sesiones habr\u00edan sido\u00a0 cubiertas por la obra social (ver fs. 293 y 295); si la obra social se hubiera hecho cargo de m\u00e1s sesiones, al menos ello no surge de la prueba pertinente (el\u00a0 informe de f. 290\/296, art. 375 c\u00f3d. proc.). Para tarifar el costo de ese tratamiento, he de considerar estimativamente una sesi\u00f3n por semana, a un costo de $ 30 cada una (tal el valor en ese momento, ver fs. 293 y 295), durante un a\u00f1o, o sea, $ 30 x 12 x 4 = $ 1.440 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 1086 c\u00f3d. civ.). A esa cifra corresponde restar $ 120 (las 4 sesiones cubiertas por la obra social), lo que da como resultado finalmente <span style=\"text-decoration: underline\">$ 1.320.<\/span><\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al <em>tratamiento futuro<\/em>, he de decir que constituye un da\u00f1o cierto porque, recomendado por la perito psic\u00f3loga,\u00a0 podemos creer en su real\u00a0 necesidad (art. 1068 c\u00f3d. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesi\u00f3n por semana durante 8 meses, a un costo de $ 90 cada una, es decir, $ 90 x 8 x 4= <span style=\"text-decoration: underline\">$ 2.880<\/span> (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 1086 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Si bien puede pensarse que el tratamiento futuro no habr\u00e1 de borrar\u00a0 totalmente las consecuencias del trauma (ver f. 326 vta. <em>in fine<\/em>), por fuerza debe concebirse al menos la posibilidad cierta de una superaci\u00f3n parcial,\u00a0 pues precisamente para eso es que ha sido aconsejado ese tratamiento (ver f. 327 <em>in fine<\/em>). A falta de cualquier precisi\u00f3n mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisi\u00f3n parcial (art. 16 c\u00f3d. civ.: arg<em>. a simili<\/em> arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. c\u00f3d. civ.), con lo cual llegamos a una <em>incapacidad psicol\u00f3gica, sobreviniente<\/em> <em>y permanente<\/em> del 5% (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo asignar un <em>quantum <\/em>indemnizatorio para esa incapacidad?<\/p>\n<p>Nada se ha probado puntualmente acerca de la\u00a0 hipot\u00e9tica diferente repercusi\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica y de la incapacidad psicol\u00f3gica sobre una persona, y, as\u00ed, repasando las consecuencias traum\u00e1ticas indicadas en el primer p\u00e1rrafo de este considerando 3.3.,\u00a0 no me doy cuenta de ninguna raz\u00f3n que impida considerar que tanto la una como la otra pueden incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es as\u00ed, no veo por qu\u00e9 motivo habr\u00eda que asignar aqu\u00ed, en este cuadrante del apartado 7.6. de la demanda, una indemnizaci\u00f3n de monto diferente a los <span style=\"text-decoration: underline\">$ 12.000<\/span> conferidos para la incapacidad tematizada en el apartado\u00a0 7.3. de la demanda (arts. 163 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En resumen, el da\u00f1o psicol\u00f3gico queda apreciado en <strong><span style=\"text-decoration: underline\">$ 16.200<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada m\u00e1s lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes\u00a0 (ver fs. 74.5 y 399.4;\u00a0 fs. 387\/388; art. 1078 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,\u00a0 que, en el caso,\u00a0 la pretensi\u00f3n de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho il\u00edcito de modo que pudiera razonarse\u00a0 \u201cmayor monto, mayor escarmiento\u201d, sino nada m\u00e1s reparar el da\u00f1o causado (arts. 1068 y 1083 c\u00f3d. civ.). En todo caso, la intencionalidad da\u00f1osa del autor del hecho il\u00edcito puede ser \u00fatil para determinar la extensi\u00f3n del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias da\u00f1osas, pero no para establecer la cuant\u00eda de \u00e9stas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>Y bien, es muy dif\u00edcil traducir a dinero la dolencia\u00a0 espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se\u00a0 encontraban antes del hecho il\u00edcito, para hacer\u00a0 desaparecer las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por \u00e9ste. As\u00ed como nadie en su sano juicio eligir\u00eda sufrir el hecho il\u00edcito lacerante a cambio de una suma de dinero,\u00a0 nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver\u00a0 a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificaci\u00f3n que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,\u00a0 es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho il\u00edcito.<\/p>\n<p>Por otro lado,\u00a0 mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a n\u00fameros, de palabras representativas o configurativas del da\u00f1o moral a cantidades de dinero.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo dinero m\u00e1s deber\u00eda ser adjudicado por la utilizaci\u00f3n del vocablo \u201cquebranto\u201d en vez de \u201cmenoscabo\u201d, por \u201cla afectaci\u00f3n de las condiciones de existencia\u201d, o por el \u201cmenoscabo del derecho a la vida con lo que ello significa de desconocimiento de la dignidad humana y la personalidad jur\u00eddica? (ver fs. 387 vta.\/388). Palabras acaso configurativas o descriptivas de realidades, pero \u2026 \u00bfc\u00f3mo trasladarlas\u00a0 a n\u00fameros con objetividad?<\/p>\n<p>Para dotar de una\u00a0 muy relativa razonabilidad a la cuantificaci\u00f3n del rubro da\u00f1o moral, no queda m\u00e1s que merituar las circunstancias especiales del <em>sub examine<\/em> y acudir a la comparaci\u00f3n con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal, no por otros que se desenvuelven en \u00e1mbitos jurisdiccionales muy diferentes\u00a0 (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto\u00a0 la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la \u00edndole de las lesiones, el peligro para la vida,\u00a0 las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-,\u00a0\u00a0 porque cualquier accidente de tr\u00e1nsito m\u00e1s o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo\u00a0 que distingue a este caso es la desesperante\u00a0 situaci\u00f3n vivida por Pellegrini,\u00a0 consistente en\u00a0 haber\u00a0 sido v\u00edctima conciente de un brutal\u00a0 fusilamiento,\u00a0 efectuado con inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de matarla\u00a0 y al cual estuvieron expuestos tambi\u00e9n sus hijos y otras personas,\u00a0 acaso una de las m\u00e1s mortificantes\u00a0 experiencias por las que pueda atravesar una persona, m\u00e1xime en estado de ajenidad y sorpresa, y de absoluta indefensi\u00f3n e impotencia.<\/p>\n<p>Entonces veamos:<\/p>\n<p>a- en \u201cArt\u00edguez c\/ Mateos\u201d (sent. del 2\/10\/12, L. 41 R.49), la c\u00e1mara fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $ 7.000, trat\u00e1ndose de la mortificaci\u00f3n causada por aplicaci\u00f3n de una torta en la cara;<\/p>\n<p>b- en \u201cFontana c\/ Rey\u201d (sent. del 16\/8\/11, L. 40 R. 29),\u00a0 el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos\u00a0 la v\u00edctima a la v\u00eda p\u00fablica sin ropas, en medio de una ri\u00f1a;<\/p>\n<p>\u00a0c- en \u201cTolosa c\/ S\u00e1nchez\u201d (sent. del 19\/4\/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias f\u00edsicas (v.gr. cicatrices y\u00a0 drenaje abdominales,\u00a0 renguera y movilizaci\u00f3n con bast\u00f3n y bota ortop\u00e9dica, miembros inferiores asim\u00e9tricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,\u00a0 deformidad de rodilla por fractura de r\u00f3tula, deformidad de pierna izquierda por\u00a0 fractura de tibia y peron\u00e9, desviaci\u00f3n del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito (hecho il\u00edcito culposo).<\/p>\n<p>Y bien, <em>servatis servandis<\/em> y <em>mutatis mutandis<\/em> comparando esas circunstancias con las del <em>sub lite <\/em>y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88255, estimo que los apelantes no logran evidenciar que resulte desproporcionada la indemnizaci\u00f3n de <strong><span style=\"text-decoration: underline\">$ 60.000<\/span><\/strong> determinada a favor de Pellegrini en primera instancia (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 Lucro cesante.<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo consignado en 1.4.,\u00a0 $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al il\u00edcito (de julio\/03 a junio\/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.), lo que hace un promedio de $ 2.485,10 para cada uno de esos meses.<\/p>\n<p>Aunque los peritos m\u00e9dicos han coincidido en que el hecho il\u00edcito le debi\u00f3 producir una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), se ha adverado que a fines de 2004 Pellegrini ya hab\u00eda retomado su profesi\u00f3n (Pascual: resp. a\u00a0 preg. 6 y repreg. 2 del abog. Jonas, fs. 211\/vta.; art. 456 c\u00f3d. proc.); esto \u00faltimo es confirmado por el perito contador, porque ya en diciembre de 2004 se reinici\u00f3 la facturaci\u00f3n (ver f. 245 vta. y punto e a f. 246 vta.), aunque, si bien la de diciembre de 2004\u00a0 duplic\u00f3 el promedio referido en el\u00a0 p\u00e1rrafo anterior, ello no se debi\u00f3 a prestaciones profesionales realizadas todas en ese mes -algunas s\u00ed, aunque, por incipientes, sospecho no debieron ser m\u00e1s que las facturadas\u00a0 en enero y febrero de 2005, art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.-, sino por incluir algunos trabajos hechos entre abril y julio de 2004 que no fueron facturados en ese\u00a0 entonces al parecer por cierta suspensi\u00f3n de matr\u00edcula (pericia contable, punto e, f. 246 vta.; art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todas formas, a partir de\u00a0 diciembre de 2004 dif\u00edcilmente Pellegrini haya saltado de una situaci\u00f3n de incapacidad transitoria total,\u00a0 a su estado actual de incapacidad f\u00edsica permanente del 5%; quiero decir que, en diciembre de 2004, y despu\u00e9s\u00a0 durante algunos meses, es prudente pensar que s\u00f3lo hubiera podido reencauzar paulatinamente el ejercicio de su profesi\u00f3n de kinesi\u00f3loga, lo cual es acompa\u00f1ado por la prueba pericial contable, toda vez que, en los meses de enero y febrero de 2005, orill\u00f3 apenas los $ 300 por mes\u00a0 -similar guarismo presumo para diciembre\/2004, ver p\u00e1rrafo anterior-, y en los meses de marzo y abril de 2005 apenas super\u00f3 el 50% del promedio anual mencionado en el primer p\u00e1rrafo de este considerando 5.1. (ver f. 245 vta.; art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Como hasta abril de 2005 el juzgado confiri\u00f3 indemnizaci\u00f3n, antes de entrar a revisar el monto resarcitorio, se hace menester un p\u00e1rrafo sobre la incongruencia alegada por el demandado: en demanda se adujo que \u201cdurante los meses posteriores al hecho\u201d el ingreso de la demandante fue m\u00ednimo o nulo\u00a0 porque se encontraba imposibilitada de ejercer su profesi\u00f3n\u00a0 (ver f. 29 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y f. 30 p\u00e1rrafo 1\u00b0). No hay all\u00ed un recorte preciso de la cantidad de meses y s\u00ed en vez aparece expresada la causa de la merma de las ganancias: la imposibilidad de ejercer la profesi\u00f3n \u201cdurante los meses posteriores al hecho\u201d: tal el motivo y el alcance del resarcimiento pretendido.\u00a0\u00a0 La cantidad de 6 meses emerge indirectamente, cuando en demanda nada m\u00e1s se atina a estimar el monto del da\u00f1o, y se multiplica por 6 el promedio mensual de $ 2.500 para los ingresos del a\u00f1o anterior al hecho il\u00edcito (ver fs. 30 y 29 vta.). Esa estimaci\u00f3n matem\u00e1tica no es suficiente para desmantelar el alcance que quiso darle Pellegrini al rubro resarcitorio allende su <em>quantum<\/em>, m\u00e1xime que en dos ocasiones al hacer la estimaci\u00f3n se remiti\u00f3 al resultado de las pruebas por producirse, en se\u00f1al de que no quer\u00eda quedar atada por esa estimaci\u00f3n (ver f. 30 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>En punto a la cantidad dineraria indemnizatoria desde agosto\/2004 hasta abril\/2005, empleando el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC,\u00a0 ver\u00eda equitativo componerla de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a- desde agosto\/2005 hasta noviembre\/2005:\u00a0 $ 2.485,10 por mes, esto es, el promedio mensual de ingresos en el a\u00f1o anterior al hecho il\u00edcito (ver primer p\u00e1rrafo de este considerando 5.1.);<\/p>\n<p>b- desde diciembre\/2004 hasta febrero\/2005: $ 2.200 por mes, vale decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer p\u00e1rrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses individualizados;<\/p>\n<p>c- en marzo\/2005 y abril\/2005: $ 1.100 por mes, es decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer p\u00e1rrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses precisados.<\/p>\n<p>El esquema anterior implica reducir el resarcimiento otorgado por el juzgado desde agosto\/2004 hasta enero\/2005 (hab\u00eda concedido $ 3.025,59\u00a0 para cada uno de esos meses) y para marzo\/2005 y abril\/2005 (el juzgado hab\u00eda dado la mitad de $ 3.025,59 para cada uno de estos meses), lo cual est\u00e1 en sinton\u00eda con el sentido de la apelaci\u00f3n del demandado; pero, si fuera mantenido en su totalidad, entra\u00f1ar\u00eda un incremento para la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante correspondiente al mes de febrero\/2005 (ya que el juzgado otorg\u00f3 $ 1512,80, mientras que en b- para ese mes se postulan $ 2.200), lo que constituir\u00eda una inaceptable incongruencia, especialmente, una <em>reformatio in pejus<\/em> (arts. 34.4\u00a0 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, en definitiva,\u00a0 propongo los siguiente n\u00fameros para reparar el lucro cesante previsto en el art. 1069 del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p>a- desde agosto\/2005 hasta noviembre\/2005:\u00a0 $ 2.485,10 por mes;<\/p>\n<p>b- desde diciembre\/2004 hasta enero\/2005: $ 2.200 por mes;<\/p>\n<p>c- febrero\/2005:\u00a0 $ 1.512,80;<\/p>\n<p>c- en marzo\/2005 y abril\/2005: $ 1.100 cada mes.<\/p>\n<p>O sea: ($ 2.485,10 x 4) + ($ 2.200 x 2) + $ 1.512,80 + ($ 1.100 x 2) = $ 9.940,40 + $ 4.400 + $ 1,512,80 + $ 2.200 = $ 18.053,20.<\/p>\n<p>Restando a ese resultado el subsidio del Colegio de Kinesi\u00f3logos ($ 3.925,25), el \u00edtem lucro cesante queda finalmente cuantificado en <strong><span style=\"text-decoration: underline\">$ 14.127,95<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Hemos dejado expresado en 5.1. que, seg\u00fan los peritos m\u00e9dicos, el hecho il\u00edcito\u00a0 debi\u00f3 producirle a Nora Pellegrini\u00a0 una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), aunque se ha acreditado que a fines de 2004 Pellegrini ya retom\u00f3 su profesi\u00f3n, se\u00f1al que ya hab\u00eda comenzado a recuperarse.<\/p>\n<p>Empero, entre el hecho il\u00edcito y ese comienzo de recuperaci\u00f3n de Pellegrini, puede creerse que, quien debi\u00f3 asumir primordialmente su cuidado, y el de la familia,\u00a0 fue su esposo, Ol\u00f3riz, dejando de lado paralelamente su actividad comercial\u00a0 (Garc\u00eda: resp. a preg. 12 y 13, a f. 126 vta.; Pascual: resp. a preg. 5 y 6, fs. 211\/vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esa versi\u00f3n es acompa\u00f1ada por\u00a0 la pericia contable de fs. 245\/246 vta.. En efecto, es cierto que los ingresos de Ol\u00f3riz (ver las columnas de la derecha, a fs. 245 vta. y 246) muestran vaivenes que pueden ser fruto\u00a0 de las caracter\u00edsticas propias de su ocupaci\u00f3n, pero no lo es menos que desde agosto\/2004 hasta diciembre\/2004 los n\u00fameros evidencian un continuo impacto extra, una pareja merma plus ultra, que parece ir m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos estacionales o meramente aleatorios de la actividad del nombrado:<\/p>\n<p>a- el promedio de ingresos entre agosto\/2004 y diciembre\/2004 fue de $ 2.798,88, mientras que durante el a\u00f1o anterior al hecho il\u00edcito, desde julio\/2003 hasta junio\/2004, hab\u00eda sido\u00a0 de $ 9.616,35;<\/p>\n<p>b- el an\u00e1lisis comparativo de los ingresos de los meses comprendidos entre agosto\/2004 y diciembre\/2004, con los de esos mismos meses pero del a\u00f1o 2003, arroja que los de setiembre y octubre de 2004 no llegan ni a la mitad de los de esos meses de 2003, los de noviembre y diciembre de 2003 multiplican varias veces los de esos meses de 2004, mientras que los de agosto de 2004\u00a0 apenas superan la mitad de los de agosto de 2003; es decir, para el mismo mes un a\u00f1o despu\u00e9s, los ingresos de 2003 bajaron sistem\u00e1tica y contundentemente;<\/p>\n<p>c- a partir de enero de 2005, cuando ya Pellegrini hab\u00eda podido retomar m\u00e1s o menos normalmente sus quehaceres, la recuperaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n de Ol\u00f3riz fue notable, en el peor de los casos (febrero\/2005, $ 6.820,45) por encima de la mejor facturaci\u00f3n del lapso contenido entre agosto\/2004 y diciembre\/2004 ($ 5.501,22, agosto\/2004), lo que indica que pudo volver a dedicarse a pleno a su actividad comercial.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la rese\u00f1a anterior permite sostener que, como consecuencia mediata del doloso hecho il\u00edcito que debe ser resarcida por su autor (arts. 901, 904 y 1069 c\u00f3d. civ.),\u00a0 el patrimonio de Ol\u00f3riz experiment\u00f3 un lucro cesante debido a la necesidad de descuidar su actividad comercial para atender a su esposa y -en reemplazo de \u00e9sta- las cuestiones del grupo familiar (v.gr. hijos),\u00a0 perjuicio que yo mensurar\u00eda\u00a0 en la cantidad de $ 34.087,35, cifra resultante de multiplicar\u00a0 $ 6.817,50 (diferencia entre el promedio de ingresos\u00a0 del lapso julio\/2003 a\u00a0 junio\/2004, y el promedio de ingresos entre agosto\/2004 y diciembre\/2004), por 5 (cantidad de meses entre agosto\/2004 y diciembre\/2004, inclusive), aunque no podr\u00e9 adjudicarla en raz\u00f3n de no mediar apelaci\u00f3n del interesado con agravios sobre ese aspecto del decisorio de primera instancia, de modo que no queda m\u00e1s remedio que mantener la cifra de <strong><span style=\"text-decoration: underline\">$ 19.500<\/span><\/strong> admitida por el juzgado (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- No aprecio que concurra ninguna situaci\u00f3n personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.<\/p>\n<p>Los\u00a0 demandantes no est\u00e1n obligados a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n que se le aplic\u00f3 en el fuero respectivo por la comisi\u00f3n del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso s\u00f3lo a \u00e9l son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las\u00a0 restantes\u00a0 condenas resarcitorias no tienen que\u00a0\u00a0 ser cumplidas inexorablemente s\u00f3lo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.\u00a0 aqu\u00e9llas debieran ser\u00a0 ahora s\u00ed o s\u00ed reducidas a prorrata para no exceder el valor de \u00e9stos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue il\u00edcito y, para m\u00e1s, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 c\u00f3d. civ.-,\u00a0 y\u00a0 la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces\u00a0 en razones de equidad sino en razones <em>iuris<\/em> -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y\u00a0 dem\u00e1s\u00a0 del c\u00f3d. civ.\u00a0 cits. <em>supra-<\/em>, as\u00ed que nada autoriza\u00a0 -no lo hace el invocado a f. 403, pero aqu\u00ed inaplicable, art. 907 c\u00f3d. civ., ni tampoco el art. 1069 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. civ.- \u00a0a acomodar los n\u00fameros en medida menor que la jur\u00eddicamente asignable a los da\u00f1os comprobados\u00a0 en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 En materia de intereses, el juzgado no ha hecho m\u00e1s que atenerse a la que -hasta donde s\u00e9- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisi\u00f3n mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 &#8220;Ponce&#8221;\u00a0<strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 L. 94.446 &#8220;Ginossi&#8221; (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7<strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 c\u00f3d. civ.;\u00a0 SCBA: causas Ac. 43.448, &#8220;Cuadern&#8221;, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, &#8220;Cardozo&#8221;, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, &#8220;Mena de Ben\u00edtez&#8221;, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, &#8220;Rodr\u00edguez&#8221;, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, &#8220;Ocon&#8221;, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, &#8220;Candiano&#8221;, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, &#8220;Melgarejo&#8221;, sent. del 16-III-2011; C. 115.976,\u00a0 &#8220;Nicolino\u201d, sent. del 18-IV-2012;\u00a0 entre otras, todas cits. en JUBA online).<\/p>\n<p>Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 388\/389 (art. 279.1 c\u00f3d. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- En resumen, corresponde:<\/p>\n<p>8.1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante, con costas en c\u00e1mara a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>8.2. Estimar parcialmente\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada, s\u00f3lo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica (a $ 2.500), por da\u00f1o psicol\u00f3gico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en c\u00e1mara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribuci\u00f3n entre victoria y derrota de la apelaci\u00f3n de que se trata (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>8.3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:\u00a0<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante, con costas en c\u00e1mara a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>2. Estimar parcialmente\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada, s\u00f3lo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica (a $ 2.500), por da\u00f1o psicol\u00f3gico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en c\u00e1mara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribuci\u00f3n entre victoria y derrota de la apelaci\u00f3n de que se trata (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios en c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandante, con costas en c\u00e1mara a su cargo.<\/p>\n<p>2. Estimar parcialmente\u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n de la parte demandada, s\u00f3lo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica (a $ 2.500), por da\u00f1o psicol\u00f3gico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en c\u00e1mara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%).<\/p>\n<p>3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese \u00a0\u00a0seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 68 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO\/A C\/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88199- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}