{"id":362,"date":"2012-12-10T13:52:42","date_gmt":"2012-12-10T13:52:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=362"},"modified":"2012-12-10T13:52:42","modified_gmt":"2012-12-10T13:52:42","slug":"05-12-12-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/10\/05-12-12-7\/","title":{"rendered":"05-12-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 67<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PEREZ, HUGO DANIEL C\/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88254-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de diciembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PEREZ, HUGO DANIEL C\/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88254-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 374, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0 fundado el recurso\u00a0 de\u00a0 foja 353?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso tra\u00eddo, el juez <em>\u201ca quo\u201d<\/em> -en breve fallo- rechaz\u00f3 la demanda al considerar que los accionados hab\u00edan logrado acreditar que la conducta de un tercero hab\u00eda excluido la responsabilidad que se le imputaba en el accidente de tr\u00e1nsito que motiv\u00f3 el pleito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzg\u00f3 al efecto que la maniobra del demandado -desv\u00edo hacia su\u00a0 izquierda sin advertir que por esa mano avanzaba el autom\u00f3vil del actor, produci\u00e9ndose la colisi\u00f3n-, estuvo causalmente desvinculada del choque desde que su sentido de marcha se hab\u00eda encontrado ocupada por un chango remolcado por un tractor, que circulaba delante, sin sistema de luces que permitiera advertir su presencia, en un d\u00eda con llovizna y neblina, concentrando la responsabilidad por el hecho exclusivamente en el conductor de esa maquinaria (fs. 351\/352 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, lo que primeramente se debe analizar -de acuerdo a la doctrina legal sobre el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil- es si la conducta de ese tercero ajeno, interrumpi\u00f3 el nexo causal en forma total o parcial entre el hecho y\u00a0 el da\u00f1o con eficiencia para liberar -en igual medida- la responsabilidad que, desvinculada de todo contenido subjetivo, aquella norma le impone al due\u00f1o o guardi\u00e1n de una cosa que presenta riesgo o vicio, como lo es un veh\u00edculo en movimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impuesto que, aunque para liberarlos total o parcialmente de responsabilidad no se trate de calificar la conducta de quienes responden por su car\u00e1cter de due\u00f1os o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa la culpa, la negligencia o la falta de previsi\u00f3n no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir la obligaci\u00f3n de responder, ello no empece que al tiempo de computarse una eventual situaci\u00f3n que excluya sus responsabilidades, no pueda dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese traj\u00edn, explorados los elementos de prueba adquiridos, se obtiene que es sin duda un desatino circular sobre el asfalto con un tractor remolcando un chango, sin contar con luces rojas, traseras, reglamentarias, o utilizando una iluminaci\u00f3n posterior deficiente, inadecuada -como con un faro blanco-, capaz de confundir a otros usuarios del camino que avancen detr\u00e1s,\u00a0 cuando existe escasa visibilidad por la hora, o un grado de neblina, concurrente con cierta llovizna. Por m\u00e1s que Eloy Emiliano G\u00f3mez, chofer del tractor, dice ahora en sede civil, que lloviznaba un poquito y no hab\u00eda niebla, mientras que al actor reconoce que s\u00ed hab\u00eda niebla, no muy espesa y el asfalto se encontraba mojado (fs. 15\/16, 24\/25, 28\/29, 60\/vta., 90, 102\/vta., 123\/125126\/127vta., de la I.P.P., agregada en copia aut\u00e9ntica; fs. 72.IV.4.1., 73.a.,\/74vta., 81\/vta.III.3.1, 82\/84, 237\/vta., 249\/250\/vta., 307\/308, de esta causa; arts. 17 incs. 13 y 20, 31, 51 inc. 3, 58, de la ley 11.430, vigente al tiempo del suceso; art. 17 inc. 20, 1, B y C, del decreto reglamentario 2719\/94\u00b8 arg. arts. 384, 456, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el marco de esa contingencia, por hip\u00f3tesis, no podr\u00eda juzgarse de por s\u00ed imperita la maniobra del agente que tratara de evitar el choque con aquel m\u00f3vil carente de iluminaci\u00f3n trasera adecuada circulando delante, intentando sobrepasarlo por la izquierda, en momento en que, precisamente, un autom\u00f3vil\u00a0 se acercaba por esa misma v\u00eda, pues deb\u00eda optar\u00a0 -en segundos- por al menos cuatro maniobras posibles: 1) seguir por su carril de marcha e intentar frenar, con el riesgo de arremeter contra quien lo preced\u00eda; 2) desviarse hacia el pr\u00e9stamo de su mano; 3) desviarse hacia el de\u00a0 su izquierda; 4) intentar sobrepasarlo, para lo cual deb\u00eda circular un tramo por su contramano con la exposici\u00f3n consiguiente. Claro que siempre a condici\u00f3n que se hubiera acreditado que frenar era poco menos que imposible -sin reproche para al camionero &#8211; y que la facilidad de escape por la banquina propia no exist\u00eda o era dificultosa. Quedando libres, tan s\u00f3lo\u00a0 las pr\u00e1cticas m\u00e1s azarosas. Lo cual no aconteci\u00f3 en la especie (arts. 51 inc. 3, 52, 76 y concs. de la ley 11.430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto,\u00a0 es una sentada directiva jurisprudencial, que quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, puedan presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista. As\u00ed, la aparici\u00f3n, en zona rural, de un tractor tirando de un acoplado, es un hecho que acaece, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor de un cami\u00f3n, debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, sobretodo cuando conducir es su profesi\u00f3n. Por m\u00e1s que deba considerarse en esta causa, la concurrencia con otros factores, como la falta de iluminaci\u00f3n reglamentaria, cuando hubiera sido apropiada a las circunstancias que dificultaban la normal visibilidad (S.C.B.A., C 98966, sent. del 5-10-2008, \u201cBalbuena Llamas, Mar\u00eda Laura c\/ L\u00f3pez, Guillermo Osvaldo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B13028; esta alzada, con diferente integraci\u00f3n, \u201cUgarte, Rub\u00e9n Oscar c\/ Calamari, Norberto Jos\u00e9 y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 10-2-1998, L. 27 Reg. 2).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aportaci\u00f3n de aquella coyuntura, puede tornar en alguna medida excusable la inadvertencia temprana y la falta de frenado. Pero s\u00f3lo en determinado grado. Porque el dislate que importa circular por la carretera con una maquinaria tirando de un acoplado en el contexto referido, no debe hacer descuidar que tambi\u00e9n quien circula por una ruta con un cami\u00f3n debe gozar de un rotundo predominio sobre el veh\u00edculo que conduce, conservando siempre la rapidez que le permita, en toda ocasi\u00f3n, detenerlo con \u00e9xito\u00a0 frente a la presencia de cualquier obst\u00e1culo en la ruta, sea un tractor, un autom\u00f3vil o una persona. Al punto que de no haberlo hecho, se desprende que en la emergencia -visibilidad reducida- no desplegaba la velocidad adecuada (arg. arts. 51 inc. 3, 59 inc. 2 y 76 de la ley 11.430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dar cabida a una potestad adversa, ser\u00eda equivalente a legitimar la conducci\u00f3n libre m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones en que la detenci\u00f3n del automotor es un recurso operativo, lo que no puede homologarse en ning\u00fan escenario concreto (esta alzada, con diferente integraci\u00f3n, \u201cMontanaro, Hugo c\/ Municipalidad de General Villegas s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 18-8-2005, L. 34 Reg. 93).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asoma censurable, adem\u00e1s, que el conductor del cami\u00f3n -no obstante las complicaciones del entorno- no haya optado por la alternativa menos riesgosa para conjurar el peligro: recalar en su pr\u00e9stamo, antes que invadir inopinadamente la mano contraria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nada indica que tal maniobra fuera objetable por no encontrarse libre la banquina adyacente a su carril de marcha. La toma fotogr\u00e1fica de fojas 22, muestra que no hay desniveles pronunciados entre el asfalto y el pr\u00e9stamo contiguo. Y como quedaron los veh\u00edculos protagonistas luego del accidente, todo parece indicar que el cami\u00f3n con acoplado no tuvo impedimentos serios para recostarse sobre la zona lindante al camino (fs. 15\/16, 40, 100, 102\/vta., de la causa penal agregada en copia aut\u00e9ntica; arg. arts. 76 y 82, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 11.430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, ni el conductor del cami\u00f3n, ni los codemandados titulares de cami\u00f3n y acoplado, ni la aseguradora, concibieron o alentaron que la t\u00e1ctica de refugio en la propia banquina hubiera sido por alguna raz\u00f3n impracticable (fs. 70\/76, 80\/85, 200\/201; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, no es posible desatender el aporte causal del camionero, que como profesional de la conducci\u00f3n, debi\u00f3 contemplar como salvadora la m\u00e1s atinada pr\u00e1ctica de desviarse hacia su banquina, amplia y en buen estado, ante\u00a0 la presencia del tractor con acoplado sobre el camino. Antes que seguir la de mayor riesgo de invadir la contramano, donde la presencia de otros usuarios de la v\u00eda p\u00fablica representaba la posibilidad m\u00e1s o menos cierta de trasladar sobre aquellos las secuelas de una peripecia que, en el curso normal de los hechos, no ten\u00eda por qu\u00e9 afectarlos imperiosamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es otra la conclusi\u00f3n a la que arriban, tanto el experto en sede penal, como el perito mec\u00e1nico en accidentolog\u00eda, en sede civil. El primero dijo, al delinear su conclusi\u00f3n: <em>\u201c\u2026En el hecho que nos ocupa puede determinarse que sin lugar a dudas el cami\u00f3n con su acoplado habr\u00eda invadido el carril de circulaci\u00f3n contrario con el fin de sobrepasar al tractor con su chango provocando a consecuencia la secuencia de colisi\u00f3n antes descripta; recordando que el tractor con su chango circulaban sin luces traseras, seg\u00fan observ\u00f3 el suscripto a su arribo al lugar; esto sumado a la disminuci\u00f3n de visibilidad producida por las inclemencias del tiempo habr\u00edan sido las causales determinantes del siniestro\u201d<\/em>. Tocante al segundo, expres\u00f3 en su inobservado dictamen: <em>\u201c\u2026En la apreciaci\u00f3n de los hechos se puede concluir un error en la acci\u00f3n conductiva del cami\u00f3n por su falta de previsi\u00f3n, circulando con imprudencia al no valorar las limitaciones producidas por la condiciones clim\u00e1ticas con respecto a la visibilidad\u2026 Si debo se\u00f1alar que el autom\u00f3vil no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro\u201d<\/em> (arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, hasta aqu\u00ed, como puede corroborarse con los elementos computados, no resta veros\u00edmil que el conductor del tractor con acoplado, como tercero extra\u00f1o, haya aportado un hecho revestido con los rasgos de imprevisibilidad e inevitabiblidad que lo coloquen como causa \u00fanica del infortunio, por manera de liberar absolutamente de responsabilidad a la parte demandada,\u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 513 y 1113, segunda parte, <em>\u201cin fine\u201d<\/em>, del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>Sigue ahora, conocer de los restantes argumentos que los accionados y la aseguradora esgrimieron, con el designio de quedar eximidos \u00edntegramente de la responsabilidad por el accidente en examen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed,\u00a0 pues, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, en raz\u00f3n del principio de la apelaci\u00f3n adhesiva o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese rumbo, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n de la litis, se acerca a primer plano que tanto Mar\u00eda Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y la aseguradora citada en garant\u00eda adujeron tambi\u00e9n el hecho de la v\u00edctima como excusa terminante de la propia responsabilidad. Aunque no les asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si el accidente ocurri\u00f3 al aparecer el cami\u00f3n en la mano de circulaci\u00f3n del autom\u00f3vil conducido por el actor, cuando \u00e9ste debi\u00f3 estar tan cerca que el chofer de aqu\u00e9l desisti\u00f3 de la maniobra de sobrepasar al tractor con acoplado que\u00a0 transitaba delante, intentando regresar a su carril, pero sin el margen justo para despejar el paso del rodado que se aproximaba por su senda, no brota incontrastable un pretexto para responsabilizarlo, ni aun en parte (arg. art. 3, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 11.430).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dijo el camionero al describir esa fase del suceso: \u201c\u2026de repente ve un bulto, y\u00a0 peg\u00f3 un volantazo hacia la izquierda\u2026cuando sale a la izquierda se le aparece una luz de frente\u2026cuando ve la luz de frente volantea hacia la derecha para sacar al tractor hacia la banquina para evitar el accidente\u2026\u201d (fs. 124\/vta. de la I.P.P., agregada en copia aut\u00e9ntica). Error de c\u00e1lculo, desd\u00e9n, improvisaci\u00f3n, descuido. Lo cierto es que la presencia de su cami\u00f3n en la contramano fue pareja con el acercamiento del autom\u00f3vil, la \u201cluz\u201d. Y esa obstrucci\u00f3n, insuficientemente resuelta con el retorno a su mano, fue determinante para el choque. De otro modo, para el conductor del auto, el tractor tirando del acoplado, con todos los dem\u00e1s condicionamientos agregados, no hubiera significado peligro alguno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El automotor ocupaba la zona de circulaci\u00f3n que le era propia y exclusiva y quien extra\u00f1\u00f3 el transporte de la suya, fue el camionero al avanzar y ocupar, en un momento -sin excusa total-, la correspondiente a otros usuarios de la ruta. Con lo cual cre\u00f3 un obst\u00e1culo inoportuno, al tr\u00e1nsito regular del actor (fs. 61\/62 de la I.P.P. agregada en copia aut\u00e9nticada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, si se tiene por causa de un resultado da\u00f1oso aquella que rompe el\u00a0 equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producci\u00f3n del perjuicio, pero no cualquier condici\u00f3n, sino la que entre todas las que concurren, ha operado decisivamente en la direcci\u00f3n de la consecuencia, es consecuente que la causa adecuada del hecho, ha sido en parte la inopinada maniobra del camionero y en parte la imprudente presencia en el camino de un tractor con acoplado, carente de iluminaci\u00f3n trasera reglamentaria, en un contexto de afectada visibilidad,\u00a0 sin participaci\u00f3n de otra concausa que la\u00a0 complete (arg. arts. 901, 902, 906 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegado a este punto, necesitado de calibrar la medida o proporci\u00f3n en que cada uno de los sujetos mencionados -camionero y tractorista- contribuyeron con sus presencias para generar el da\u00f1o al actor, bien puede decirse que cada uno aport\u00f3 un cincuenta por ciento. Siempre dentro del grado de elasticidad que tienen estas apreciaciones, donde se debe indagar el grado y la eficiencia en que aquellas condiciones adecuadas han dado lugar al quebranto, para cargar a cada agente con la responsabilidad consiguiente, tarea de por s\u00ed ind\u00f3cil a mediciones t\u00e9cnicas y\u00a0 privadas de toda subjetividad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Para continuar con el tratamiento de los temas que provienen de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, toca recordar que, vali\u00e9ndose de los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad\u00a0 penal en un accidente de tr\u00e1nsito y adoptarse una decisi\u00f3n inversa en orden a la <strong>\u00a0<\/strong>responsabilidad\u00a0 civil del mismo, ya que la responsabilidad penal <strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto <strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 por consiguiente puede afirmarse la segunda -desde un enfoque objetivo- aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (arg. art. 1103 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, solamente cuando la absoluci\u00f3n o el <strong>\u00a0<\/strong>sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho <strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 no en la falta o ausencia de <strong>\u00a0<\/strong>responsabilidad, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil para impedir una condena que aparecer\u00eda como escandalosa. Y tal extremo no acontece en la especie, desde que el sobreseimiento, no lo fue con pie en aquel supuesto, sino por no haberse acreditado la <strong>\u00a0<\/strong>responsabilidad\u00a0 del aqu\u00ed demandado, es decir por columbrar que el actuar del Trigueiro -conductor del cami\u00f3n- no quedaba alcanzado por la punibilidad penal prevista por el segundo apartado del art\u00edculo 94 del c\u00f3digo represivo (fs. 161\/vta. de la I.P.P., acompa\u00f1ada en copia certificada). Lo que no restringe la libertad de apreciaci\u00f3n del juzgador civil (Bueres-Highton-Saux, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 3\u00aa p\u00e1g. 328).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a la falta de autor\u00eda, s\u00f3lo hace cosa juzgada en sede civil cuando propiamente no se est\u00e1 analizando la culpabilidad, sino la propia inexistencia del hecho en su faz subjetiva, vale decir que aun cuando el hecho hubiera existido, no fue cometido materialmente por quien resulta sobrese\u00eddo. Mientras que en la actuaci\u00f3n criminal, antes que eso, fue destacado que no se advert\u00eda en la actitud de Triguero, negligencia o imprudencia alguna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la calificaci\u00f3n del hecho que hubiera formulado el juez penal, mediando sobreseimiento, es dable puntualizar que no hace cosa juzgada y puede ser corregida por el juzgador de esta sede, cuando aprecie que no obstante ello existe un il\u00edcito civil que merece viabilizar una condena resarcitoria. Y algo similar acontece con la relaci\u00f3n de causalidad, en orden a la cual si el juez criminal declara que no hubo relaci\u00f3n causal adecuada entre el hecho imputado y el da\u00f1o -cuanto \u00e9ste integre un elemento del tipo-, sobreseyendo por ello, no por consecuencia el juzgador civil deber\u00e1 rechazar la demanda, por cuanto en lo civil el da\u00f1o inmediato o vinculado a una concausa, dentro de la mec\u00e1nica de asignaci\u00f3n de responsabilidad por las consecuencias de los actos voluntarios que dimana de los art\u00edculos 901 a 906 del C\u00f3digo aplicable, puede abarcar \u00e1mbitos m\u00e1s amplios que el analizado a los efectos puramente represivos (Bueres-Highton-Saux, \u201cC\u00f3digo\u2026.\u201d T. 3\u00aa p\u00e1gs. 324 y 325).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, lo que se valor\u00f3 en la instancia penal es la conducta del imputado. Y\u00a0 cualquiera haya sido la opini\u00f3n del sentenciante all\u00ed respecto de la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero en el evento da\u00f1oso, ajeno a este proceso, no obliga al juez civil cuya tarea se mueve en una dimensi\u00f3n distinta, en tanto centrada en un factor objetivo de responsabilidad ( arg. art. 1113, segunda parte, <em>\u201cin fine\u201d<\/em>, del C\u00f3digo de la materia).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho resulta suficiente para proponer el rechazo del argumento abordado, sin entrar en ninguna otra consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Despejado lo anterior, queda librado al tratamiento la tem\u00e1tica de los da\u00f1os reclamados por la actora, que no recibir\u00e1n, frente a la v\u00edctima pretensora, el impacto de la eficacia concausal del hecho del tercero extra\u00f1o en concurso con el riesgo creado, que carece a su respecto de toda relevancia eximitoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues, con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1109 y\u00a0 1113 del C\u00f3digo Civil, en el t\u00f3pico referido a la solidaridad\u00a0 de los actos il\u00edcitos, el C\u00f3digo Civil, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ha establecido expresamente un r\u00e9gimen de obligaciones <em>in solidum <\/em>o concurrentes, entre los coautores o copart\u00edcipes de un cuasidelito (arts. 1081 y 1109 del C\u00f3digo citado). Sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pueda corresponder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si varios autores que act\u00faan en forma antijur\u00eddica y culpable deben responder solidariamente, no hay raz\u00f3n alguna para que se efect\u00fae un trato diferencial cuando el factor de atribuci\u00f3n sea el riesgo creado. Aun admiti\u00e9ndose que en el supuesto en an\u00e1lisis se trate de obligaciones concurrentes, consistente en aquellas que, a diferencia de las solidarias, tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 93952, sent. del 23-3-2010 , \u201cRey, Claudio Orlando y otro c\/ Carrizo, Juan y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B23822).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De cara a los perjuicios por los cuales el actor pretende ser indemnizado, se consideran por separado cada uno de los conceptos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>(a) <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1o emergente<\/span><\/em>. Sostiene P\u00e9rez, que el choque produjo en su autom\u00f3vil la destrucci\u00f3n del capot, la suspensi\u00f3n delantera izquierda, barra estabilizante, espiral, soporte del motor, columna de direcci\u00f3n, parrilla suspensi\u00f3n izquierda, semieje y guardabarros, del mismo lado, paragolpe y numerosos da\u00f1os m\u00e1s. El costo de la reparaci\u00f3n fue fijado en $ 28.400,57 (fs. 28\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tanto la aseguradora como los codemandados, adem\u00e1s de negar esos da\u00f1os, fincaron su cr\u00edtica en la desproporci\u00f3n del importe adjudicado a los arreglos, pues superaban en $ 10.000 el valor venal del automotor (fs. 71, 74\/vta., V.1.a, segundo p\u00e1rrafo, 80\/vta., 84.IV.1.a, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El auto del actor era un Ford Escora Gh\u00eda, 1.8, 5 puertas, modelo 1998, que presentaba para el perito de la I.P.P., rotura de paragolpe, \u00f3ptica izquierda completa, abolladura de capot, torcedura del habit\u00e1culo (techo, tapa del ba\u00fal y pasarueda), rotura de la puerta delantera izquierda, abolladura de la puerta trasera izquierda, parabrisas, luneta y vidrio lateral izquierdo delantero rotos, vidrio del ventilete trasero izquierdo roto, llanta izquierda delantera torcida, falso chasis torcido, tablero partido, palanca de cambio suelta, semieje y amortiguaci\u00f3n arrancados, lo mismo que la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica completa del lateral izquierdo, rotura del panel en la puerta lateral izquierda (fs. 27 de la I.P.P., agregada en copia aut\u00e9ntica; fs. 209).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las fotograf\u00edas de fojas 20 y 23, dan idea de la magnitud de los da\u00f1os (fs. 234\/vta. ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La constancia de fojas 68\/69, fue desconocida en su autenticidad por el actor. Asimismo neg\u00f3 que su contenido fuera veros\u00edmil con los precios de mercado (fs. 91\/vta.). Y no se acredit\u00f3 por medio alguno, los puntos cuestionados (arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Por ese d\u00e9ficit, la impugnaci\u00f3n sustentada en el valor venal del veh\u00edculo no puede ser atendida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su lado, el demandante logr\u00f3 acreditar la autenticidad del presupuesto de fojas 215\/216, mediante el testimonio de Carlos Arnaldo Maisonnave (fs. 219; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, si el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del da\u00f1o est\u00e1 justificada, aunque no est\u00e9 acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, puede fijarse el costo del da\u00f1o emergente comprobado, en la suma que resulta de aquel presupuesto, testimonialmente avalado (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.). Sobretodo si no existe prueba id\u00f3nea en contrario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n de lo expuesto, por el concepto que se indica, se fija la indemnizaci\u00f3n en $ 28.400,57.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>(b) <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1o f\u00edsico y est\u00e9tico<\/span><\/em>. En este rengl\u00f3n, P\u00e9rez evoca que le quedaron secuelas f\u00edsicas deformantes en su pierna izquierda, adem\u00e1s de la claudicaci\u00f3n permanente en la marcha. Se encuentra disminu\u00eddo para el uso de ropa deportiva o trajes de ba\u00f1o que pongan en descubierto las malformaciones producidas por las lesiones. Reclama por da\u00f1o f\u00edsico que conlleva el da\u00f1o est\u00e9tico la suma de $ 20.000 (fs. 29.C y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tales perjuicios fueron negados por la aseguradora y los codemandados (fs. 71\/vta. y 61). Tambi\u00e9n fue puntualmente resistido (fs. 75.c y 84\/vta. c; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la I.P.P., resulta que el actor, con motivo del accidente, padeci\u00f3 las siguientes lesiones detectadas por el m\u00e9dico Gotti: hematoma importante, sobre hemicara derecha, fractura luxaci\u00f3n de tobillo izquierdo, herida contuso cortante en rodilla derecha, contusiones y escoriaciones m\u00faltiples (fs. 4, del expediente citado, en copia certificada). Fue trasladado al hospital de Daireaux (fs. 61\/vta. de la I.P.P. referida).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ingresa al nosocomio el 30 de Junio de 2003 a las 8:45 horas, presentando politraumatismos, sin p\u00e9rdida de conocimiento. Hipertenso (150+100). Edema malar derecho, escoriaciones en cara. Hematoma y edema en tobillo izquierdo. Herida cortante lineal en rodilla derecha con traumatismo, edemas y escoriaciones en pierna derecha y entebrazo izquierdo. El diagn\u00f3stico de ingreso fue: fractura de antebrazo y fractura de tobillo. Se realizan valvas de yeso. Es sometido a una operaci\u00f3n quir\u00fargica, efectu\u00e1ndose reducci\u00f3n y s\u00edntesis, reducci\u00f3n y yeso. Se realiza reducci\u00f3n c\u00fabito con colocacic\u00f3n de placa DCP y cuatro tornillos. Bota de yeso (fs. 192\/193).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a otros elementos de prueba, el testigo Sequeiro expone que asisti\u00f3 a P\u00e9rez y lo deriv\u00f3 al traumat\u00f3logo Luna, pues presentaba una fractura de tobillo. Desconoce si ha quedado alguna secuela (fs. 238\/vta.). Luna, de su parte, informa que atendi\u00f3 a P\u00e9rez que presentaba una fractura de antebrazo y\u00a0 del tobillo, no recordando si era derecho o izquierdo. Agrega que las lesiones pueden dejar secuelas, pero no sabe su estado actual (fs. 241\/vta.). Cuanto al perito m\u00e9dico Hilgert, dictamina que la v\u00edctima presenta, en regi\u00f3n sobrotuliana, cicatriz del trauma que no impide deambulaci\u00f3n. En tobillo, fractura de tibia consolidada y bien alineada, si persiste desprendimiento de moleolo interno, p\u00e9rdida de flexi\u00f3n plantar en un veinte por ciento, flexi\u00f3n dorsal un diez por ciento, y eversi\u00f3n diez por ciento. Lo descripto corresponde al nueve por ciento de inacapacidad. No puede determinar si la hipertensi\u00f3n es consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito. Agrega que en antebrazo izquierdo presenta cicatriz de catorce cent\u00edmetros de di\u00e1metro por cirug\u00eda ortop\u00e9dica, con consolidaci\u00f3n y alineaci\u00f3n correcta, calculando la incapacidad en el uno por ciento (fs. 338\/339). Ninguna de las partes pidi\u00f3 explicaciones al perito (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ha se\u00f1alado, el actor reclam\u00f3 por la presencia de secuelas f\u00edsicas deformantes, adem\u00e1s de la claudicaci\u00f3n permanente en la marcha y por haber quedado afectado en la posibilidad de usar cierta indumentaria que dejara en descubierto las malformaciones. No obstante, los datos que aportan las fuentes probatorias colectadas, no alcanzan para acreditar esos extremos concretamente postulados como sost\u00e9n del da\u00f1o f\u00edsico y est\u00e9tico. Ni los testigos ni el perito habla de malformaciones ni de alteraciones desfigurantes. S\u00ed refiere el experto m\u00e9dico la existencia de alg\u00fan grado de discapacidad, pero ese menoscabo no fue materia de pretensi\u00f3n indemnizatoria particularizada, sin perjuicio de su apreciaci\u00f3n como componente del agravio moral cuya reparaci\u00f3n fue pedida. Y como es sabido, incurre en incongruencia el fallo que reconoce perjuicios distintos a los originariamente pedidos (S.C.B.A., Ac 91609, sent. del 13-12-2006, \u201cAnt\u00f3n, Angel Pedro c\/ Risso, Juan Enrique y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B28765; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la indemnizaci\u00f3n reclamada por el rubro pretendido debe desestimarse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>(c) <\/strong><em><span style=\"text-decoration: underline\">Da\u00f1o moral<\/span><\/em>. Luego de fundar la procedencia del perjuicio, el actor lo cotiz\u00f3 en la suma de $ 15.000, reajustado en $ 1.000 mensuales desde la demanda hasta que cesen las dolencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas generadas por el accidente (fs. 29\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de desconocer la existencia de ese da\u00f1o, destaca la aseguradora y los codemandados que la tasaci\u00f3n por este rengl\u00f3n es desmesurada y excede los montos aplicados por la alzada en sucesivos pronunciamientos an\u00e1logos (fs. 75, \u201cin capite\u201d, 84 \u201cin fine\u201d y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, recorriendo el escrutinio practicado precedentemente, descriptivo de las lesiones padecidas por la v\u00edctima, los tratamientos e internaci\u00f3n a que fue sometido, las secuelas informadas por el perito m\u00e9dico -narradas antes- la generaci\u00f3n de un agravio moral surge plena. Desde que debe ten\u00e9rselo por demostrado por el s\u00f3lo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica, sin que fuera menester otra precisi\u00f3n ni prueba espec\u00edfica alguna, cuando aparecen directamente afectados aquellos bienes que, como la integridad f\u00edsica, la salud, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, tienen valor precipuo en la vida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, es al o los responsables a quienes corren con la carga de demostrar la incidencia de alguna situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio como \u00e9ste, la cual no ha sido abastecida en la especie (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la determinaci\u00f3n del resarcimiento por este da\u00f1o no tiene porqu\u00e9 guardar relaci\u00f3n o proporci\u00f3n con el da\u00f1o material -de naturaleza jur\u00eddica independiente- desde que la fijaci\u00f3n de sumas indemnizatorias en concepto de agravio moral no est\u00e1 sujeta a reglas fijas y en general dependen del prudente arbitrio judicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que eso no exime a quien demanda su reparaci\u00f3n de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la envergadura del perjuicio reclamado, cuando se est\u00e1 solicitando su incremento mensual desde la fecha de la demanda y hasta el momento en que cesen las dolencias f\u00edsicas y ps\u00edquicas causadas por el accidente, adicionando con ello una dificultad m\u00e1s a la que corrientemente presenta\u00a0 su cotizaci\u00f3n. Por manera que la falta de tal contribuci\u00f3n en esta litis, frena la concesi\u00f3n de aquel incremento peri\u00f3dico (art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de ello, la postulaci\u00f3n de una cantidad de dinero para compensar este perjuicio, deja abierta una amplia banda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, porque desde anta\u00f1o la Suprema Corte tiene dicho que si la actora -como ocurre en el caso (fs. 426\/vta., primer p\u00e1rrafo)- al justipreciar el monto de los perjuicios reclamados lo supedit\u00f3 a lo que &#8220;en m\u00e1s o en menos&#8221; resultare de las pruebas, no media infracci\u00f3n legal a lo establecido en los art\u00edculos 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc., aun cuando se otorgue una indemnizaci\u00f3n mayor a la cifra reclamada en la demanda (S.C.B.A., C 108764, sent. del 12-9-2012, \u201cDe Michelli de Caporicci, Bety y otros c\/ Sarden, Aldo Rub\u00e9n s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B21528).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado ello y reiterando que el reconocimiento y resarcimiento del da\u00f1o moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n (doctr. art. 1078 del C\u00f3digo Civil), tomando como referencia la causa \u201cTorres c\/ Bernal\u201d, fallada por esta alzada el 9-12-10 (Reg. 43 Libro 39) donde para una\u00a0 mujer de cincuenta y tres a\u00f1os, empleada dom\u00e9stica, con\u00a0 fractura de tobillo y peron\u00e9 izquierdos, intervenida quir\u00fargicamente dos veces y con secuelas, cicatrices de cinco cent\u00edmetros de longitud, edema e incapacidad de un ocho y medio por ciento, se concedi\u00f3 por el concepto examinado la suma de $ 35.000, se avizora como razonable, apreciando su proyecci\u00f3n actual, compensar por esta dolencia al actor, de cuarenta y ocho a\u00f1os de edad a la fecha del accidente y que padeci\u00f3 las lesiones revisadas, la suma de $ 50.000 (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>Como correlato, ata\u00f1e revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda que articul\u00f3 Hugo Daniel P\u00e9rez, contra Mar\u00eda Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro, fijando el monto de los da\u00f1os reconocidos en la suma total de $ 78.400,57, debiendo responder la aseguradora \u201cProvincia Seguros S.A.\u201d, en la medida del seguro y lo normado en el art\u00edculo 118 de la ley 17.418. Con costas a los vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTEIRI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cooresponde hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351\/352 vta., condenando a Mar\u00eda Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel P\u00e9rez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez d\u00edas contados desde que quede firme la liquidaci\u00f3n pertinente, debiendo responder la aseguradora \u201cProvincia Seguros S.A.\u201d en la medida del seguro y lo normado en el art\u00edculo 118 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 y 274 C\u00f3d. Proc., 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351\/352 vta., condenando a Mar\u00eda Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel P\u00e9rez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez d\u00edas contados desde que quede firme la liquidaci\u00f3n pertinente, debiendo responder la aseguradora \u201cProvincia Seguros S.A.\u201d en la medida del seguro y lo normado en el art\u00edculo 118 de la ley 17.418.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de ambas instancias al demandado, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 67 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PEREZ, HUGO DANIEL C\/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -88254- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}